Sentencia Civil 335/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 842/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 335/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100350

Núm. Ecli: ES:APT:2023:925

Núm. Roj: SAP T 925:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120208099689

Recurso de apelación 842/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 249/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012084221

Parte recurrente/Solicitante: Remedios

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Gerard Pujol Codinach

Parte recurrida: ZURICH, SA

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

SENTENCIA Nº 335/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D.Manuel Galán Sánchez

Tarragona, a 22 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 842/2021 frente a la sentencia de 20 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en procedimiento ordinario 249/2020, a instancia de Dª. Remedios representado por el procurador D.Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D.Gerard Pujol Codinach como demandante-apelante contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España representado por el procurador D.Gerard Pascual Vallés Josep y defendido por el letrado D.Roberto Valls de Gispert como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" desestimar la demanda interpuesta por Remedios frente a ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia : 1. Absolver a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra .2.Condenar en costas a la parte actora "

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. Remedios formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.635,64 euros .

Se expresaba en la demanda, que el marido de la actora, Sr. Jesus Miguel, tenía en el mes de agosto de 2017 concertada con la aseguradora Eagle Star Seguros Generales SAE una póliza de seguros de la modalidad Hogar ESSG, que cubría las contingencias que pudiera padecer la vivienda unifamiliar de la actora, y entre otros riesgos , el robo, expoliación y hurto . En fecha 7 de agosto de 2017 mientras la actora y su marido se encontraban fuera de vacaciones , fueron advertidos por su vecina que habían entrado a robar en su vivienda, pudiendo comprobar a través de su hijo que personas desconocidas habían entrado en la vivienda, robando básicamente las joyas que se encontraban en su interior .

El Sr. Jesus Miguel comunicó el siniestro a su corredor de seguros , que procedió a remitir reclamación a la aseguradora demandada , que por su parte solicitó un informe pericial . Según su peritaje, al parecer no se había producido ningún tipo de forzamiento, y al estar la vivienda desocupada más de 72 horas, por ello, se tenían que garantizar parcialmente los bienes sustraídos con consideración de contenido y excluir las joyas y los daños al continente . El Sr. Jesus Miguel, expresó su desacuerdo y señaló que la vivienda no había permanecido desocupada 72 horas, ya que dos días antes del robo, el día 5 de agosto, su hija había acudido a la misma para comprobar su estado y regar las plantas , que la mayoría de las joyas sustraídas fueron recibidas en herencia , y en otras ocasiones compradas no disponiendo resguardo de la compra , y que existía cobertura de robo por la utilización de llaves falsas, así como que las joyas fuera de caja fuerte , quedaban garantizadas a primer riesgo y al 100% de lo declarado en la póliza, en esos momentos ,10.880,64 euros . La factura por el cambio de cerradura ascendió a 387,81 euros .

La demandada remitió escrito comunicándole que tras confirmar que no se consideraba que hubiera habido desocupación por más de 30 días, que, la póliza solo aseguraba el contenido , y solo quedaba asegurado como desperfectos por robo 150 euros, en cuanto al efectivo metálico la póliza poseía un tope de indemnización de 150 euros, por lo que podría indemnizarse la cantidad de 130 euros que se denunció como dinero sustraído. En cuanto al contenido cubierto se consideraban tan solo cuatro relojes que el perito valoró en 380 euros . Para el capital de joyas y colecciones, la cantidad tope es el 15% del capital asegurado, 15.830 euros siempre que confirme la preexistencia, y no habiéndose presentado ninguna factura , documento , fotografía, no procedía indemnizarlos.

El Sr. Jesus Miguel rechazó la oferta y la demandada remitió una nueva valoración el 23 de enero de 2018, y en esta se indicaba que , la póliza solo aseguraba contenido, en cuanto al efectivo metálico, queda incluido hasta un máximo de 300 euros . Para el capital de joyas, procede indemnizar por 4 relojes de pulsera , 380 euros, diversas piezas de plata , 200 euros, piezas Swaroski, 595 euros , joyero piel, 150 euros, metálico , 130 euros, reposición llaves y cerraduras, Para el capital de joyas y colecciones , quedaban a la espera de acreditan la preexistencia . Dicha oferta fue nuevamente rechazada .

Habiendo fallecido el Sr. Jesus Miguel, sus herederos decidieron continuar con la reclamación, enviando nueva comunicación a la demandada, encargando la actora un dictamen pericial que valoró la totalidad de los objetos perdidos por robo en 13.350 euros , sin haberse obtenido respuesta por la demandada .

Se indica que se pretende el cumplimiento del contrato , es decir , además de los objetos reconocidos por la demandada como contenido y los gastos de reposición de llaves, el capital asegurado en joyas fuera de caja fuerte , y sea cual sea la cláusulas o el motivo limitativo o excluyente que pueda alegar la aseguradora, no se encuentra en las condiciones particulares de la póliza , exclusión o limitación no aceptada por escrito por el asegurado.

Reclama así, la actora, la cantidad de 10.880,64 euros, suma máxima garantizada por las joyas , 1455 euros , cantidad que la demandada reconoce como contenido y los 300 euros también reconocidos como reposición de llaves .

2.- Zurich Insurance PLC,Sucursal en España se opuso a la demanda alegando :

i)Prescripción de la acción .

ii) se acepta que el Sr. Jesus Miguel concertó la póliza cuyas condiciones se particulares se acompañan , en las que se ponía de manifiesto el reconocimiento por el asegurado de haber leído y aceptado las cláusulas limitativas destacadas en el condicionado general de la póliza . En cuanto a las garantías, se amparaban solo los daños en el contenido de la vivienda por un total de 47.690,31 euros con un límite de 4.772 euros para joyas fuera de caja fuerte , estando cubiertos el robo, expoliación el hurto, desperfectos y reposición de llaves .

iii) tras la fusión por absorción de Eagle Star Seguros por Zurich, la póliza pasó a integrarse en la nº NUM000, encontrándose vigente en la fecha del siniestro .Ahora bien el condicionado particular que se acompaña a la demanda no se corresponde a la fecha del siniestro , puesto que tiene fecha de efecto 12 de noviembre de 2017.

iv) en el condicionado particular vigente en la fecha del siniestro se aseguraba la suma de 105.539,98 euros pata la garantía de daños en contenido ,y el capital asegurado para joyas fuera de caja fuerte era de 10.562,70 euros , y esta capital lo era en los términos expuestos en las condiciones generales de la póliza. Así conforme a las definiciones de la póliza se entendía por joyas y colecciones, " El conjunto de objetos de oro, platino, así como las perlas o piedras preciosas montadas, colecciones filatélicas y numismáticas ." Las definiciones de robo y hurto se establecen en el condicionado general , debiendo tenerse en cuenta las exclusiones , así como el límite máximo de 300 euros para el dinero en efectivo. Excluyéndose : " 1. El apoderamiento de bienes dejados en trasteros, garajes, terrazas, jardines y espacios abiertos .2. El apoderamiento de dinero en efectivo, joyas y colecciones , cuando la vivienda se encuentre deshabitada durante más de 72 horas seguidas, salvo que las joyas y colecciones hubieran sido depositadas en Caja Fuerte ". Y en cuanto a la valoración, debe estarse a lo dispuesto en el apartado Valoración de las condiciones generales, y así, se especifica : " Joyas, Objetos de Valor y colecciones: Se tasarán a valor real o por el valor que realmente tengan en el mercado en el momento anterior al siniestro ."

v) no hubo forzamiento alguno de la puerta de acceso a la vivienda , y el siniestro no puede ser considerado como robo sino como hurto , y además se excluye expresamente el apoderamiento de dinero, joyas y colecciones cuando la vivienda se encuentre deshabitada más de 72 horas y en este caso el robo se produjo tras el transcurso de 72 horas.

vi) debido a un error involuntario , la demandada , tomó en consideración un condicionado general de hogar de las pólizas de Zurich , diferente al de las antiguas pólizas de Eagle Star , y en base a ese error emitió la comunicación que se acompaña como documento nº 9 de la demanda , error que se reprodujo en la segunda comunicación.

vi) por lo que se refiere a las joyas, incumbe al asegurado la prueba de su prexistencia, por lo que la demandada no podía indemnizar cantidad alguna, de manera que en caso de desestimarse la prescripción la demanda solo podría estimarse de forma parcial estableciendo una indemnización a favor de la actora de 1.040 euros , teniendo en cuenta que ni el dinero, ni las joyas quedaban cubiertas, al encontrarse la vivienda deshabitada durante más de 72 horas.

vii) la cláusula alegada para justificar la falta de cobertura del dinero y las joyas no es limitativa de derechos del asegurado .

viii) improcedencia de los intereses del art.-20 de la LCS.

3.- La sentencia de instancia , rechazó la excepción de prescripción , y desestimó la demanda al entender que el hecho no estaba cubierto al haber tenido estado deshabitada la vivienda durante más de 72 horas, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Expresa el apelante en primer término, que habiendo desestimado el juzgador la excepción de prescripción , la demandada se allanó parcialmente en la cantidad de 1.040 euros , por lo que procedía la estimación parcial de la demanda , indemnización que además, conforme a la póliza debe ser superior , por 1.625 euros, por contenido, correspondiendo 1325 euros a 4 relojes sustraídos ,380 euros, diversas piezas de plata, 200 euros, piezas de Swaroski, 595 euros , joyero de piel, 150 euros, además de 300 euros por la reposición de llaves.

2.- Y ciertamente es así, no hubo en puridad allanamiento de la demandada, pero sí admisión de que procedería una indemnización de 1040 euros , estos desglosados , en 150 euros por reposición de la cerradura, - diremos, no obstante , que frente a lo sostenido por la demandada el importe garantizado en las condiciones particulares era de 300 euros para la reposición de llaves- , 380 euros por los 4 relojes de pulsera, 360 euros por diversas piezas Swaroski, y 150 euros por el joyero de piel . No se cuestionó la preexistencia de tales objetos ni la improcedencia de su indemnización , de hecho , y pese a que ahora la demandada en su contestación , fija dichas valoraciones por los bienes en cantidad inferior , los valores expresados por el actor, se corresponden con la oferta realizada por la demandada el 23 de enero de 2018, y no hay motivo para rechazar las valoraciones de los bienes que la propia aseguradora asignó y ofertó indemnizar como contenido, no se trata aquí de ningún error en el condicionado de la póliza, como el que examinaremos después, sino de la tasación efectuada por la aseguradora al contenido .

3.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba respecto a la exclusión 2 de la garantía 7, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado . Indica que la demandada reconoció extrajudicialmente la cobertura del siniestro y las únicas objeciones mostradas lo fueron a la preexistencia y valor de las joyas , preexistencia que ha quedado acreditada en este procedimiento, resultando aplicable la presunción de fiabilidad que se extrae del desarrollo jurisprudencia del art.-38 de la LCS, sin que la demandada en el momento de la contratación y sucesivas revalorizaciones haya solicitado un inventario de las joyas objeto de aseguramiento , ni tampoco pidió facturas o fotografías , limitándose a dar por buenas las manifestaciones que hizo el tomador , fijando una cantidad máxima en concepto de indemnización por robo de joyas fuera de caja fuerte . La aseguradora , para eludir la aplicación de la doctrina de los actos propios , se excusa diciendo que existió un error al tomar en consideración un condicionado general distinto , y que ha de resultar de aplicación la exclusión contenida en la póliza , exclusión que no se encuentra en las condiciones generales de la póliza y resulta inoperante . Expresa el apelante que difícilmente se entiende que habiendo contratado un seguro de hogar para lo que originalmente era un chalet vivienda de temporada , el Sr. Jesus Miguel pudiera aceptar no quedar cubierto el apoderamiento de dinero en efectivo y joyas si la vivienda permanecía deshabitada durante el breve plazo de 72 horas, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado , y no se encuentra aceptada por escrito , ni de forma alguna como exige el art.-3 de la LCS.

4.- Cierto es que la demandada remitió dos comunicaciones al asegurado, ( folios 40 y 41) en las que respecto de las joyas y dinero , se limitaba a exigir que se confirmara su preexistencia , pero de ello no podemos deducir un acto propio de la demandada a asumir la cobertura que ahora señala que está excluida por razón de la cláusula a la que nos referiremos a continuación. Como señala la sentencia del TS nº 605/2016, de 6 de octubre :"la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre)". Y de igual forma la sentencia del TS nº 301/2016, de 5 de mayo , razona :"La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )". Pero también es sabido es que no cabe predicar vulneración de los actos propios en los supuestos de error, ignorancia o conocimiento equivocado ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , 21 de febrero de 2011 y 6 de febrero de 2014 y SSTSJC de 7 de junio de 2010 , 29 de abril de 2013 ). Y en el presente supuesto del propio tenor de la comunicación de 21 de diciembre de 2017, cabe extraer , que la aceptación de la cobertura obedecía a la utilización por la aseguradora demandada de un condicionado que no era el correspondiente a la póliza , desde el momento en que se señalaba que se confirmaba que no se consideraba que hubiera habido desocupación de la vivienda por más de 30 días . La aseguradora, por tanto, como expresó al contestar a la demanda, empleó un condicionado distinto al de la póliza contratada.

5.- Sobre la cláusula en cuestión, hemos de convenir con el apelante que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado . En las condiciones particulares aparecen contratadas como riesgos cubiertos el robo, la expoliación y el hurto , y respecto a las partidas aseguradas , figura, joyas fuera de caja fuerte . Es en las condiciones generales , que no constan firmadas por el tomador , donde después de definir en el apartado 7." Apropiación ilegal" que se entiende por robo, expoliación y hurto, se añade, " Se excluyen : 2. El apoderamiento de dinero en efectivo, joyas y colecciones , cuando la vivienda se encuentre deshabitada durante más de 72 horas seguidas, salvo que las joyas y colecciones hubieran sido depositadas en Caja Fuerte ."

6.- Como expresa la sentencia del TS Sección Pleno, Sentencia 421/2020 de 14 Jul. 2020, " La sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

"1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

"No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

"La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

"Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

"2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268 /2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares."

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa".

7.-El artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, en el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, comprendiendo la cobertura el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. En este caso, la póliza cubre el robo, la expoliación y el hurto , pero excluye la cobertura si la vivienda está deshabitada durante más de 72 horas . Se trata de una cláusula que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No trata de delimitar el riesgo por robo, hurto o expoliación y de establecer su base objetiva, sino que se viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril). Es una cláusula que establece, en perjuicio de la asegurada, una reglamentación que se opone a la cobertura que el tomador podía esperar al celebrar el contrato, cuando pactó la inclusión de la garantía de robo. En la póliza tras garantizarse en principio la cobertura del robo sin mayores precisiones o limitaciones , después restringe la cobertura en el caso de dinero joyas y efectivo , a los supuestos en que la vivienda no esté deshabitada durante más de 72 horas . Se trata de una cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contiene una excepción a su aplicación.

8.-Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , lo que no es el caso. Como razona la sentencia del TS 101/2021 de 24 Feb. 2021 , i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor del art. 3 LCS , ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio , con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril ; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , J.C. Van Hove.

ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.

iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS , aunque el asegurado sea un profesional)."

La STS del 14 de julio de 2015 Sentencia: 402/2015 Recurso: 1241/2013 reseña, en orden al cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS, en este tipo de cláusulas: 4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 ., entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

9.-En el supuesto que se examina , como hemos dicho las condiciones generales no parecen firmadas , y la mera mención de que el tomador declare en las condiciones particulares haber leído y aceptado las cláusulas limitativas no es suficiente .

10.- Debe procederse a continuación a analizar la objeción planteada por la aseguradora que negaba haberse acreditado la preexistencia de las joyas , por no haberse acompañado facturas o certificados de las mismas .

11.- Establece el párrafo segundo del art. 38 de la LCS : " Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces." Diremos con cita en la sentencia de la AP de Madrid de 9 de febrero de 2023 que , "Efectivamente, la preexistencia de bienes constituye para el asegurado en muchas ocasiones una materia de difícil prueba. De ahí el mecanismo legal de rebaja de la dosis de prueba que favorece al asegurado y que se contiene en el art. 38 Ley de Contratos de Seguro , por cuya interpretación y aplicación la jurisprudencia ha venido alumbrando un catálogo de indicios que permiten concluir la bondad o la improcedencia de la pretensión atendiendo a criterios como la verosimilitud, aplicando el principio de normalidad, de la realidad de la denuncia, por no apreciarse discordancia entre el valor asignado a los bienes siniestrados y las posibilidades económicas del asegurado y por la valoración conjunta de los bienes sustraídos considerablemente inferior al capital asegurado ( SAP Madrid, Secc. 18.ª, núm. 439/2007, de 25 de julio y SAP Córdoba, Secc. 2.ª, núm. 74/2008, de 11 de abril ).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007 , sobre el particular, señala que" Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992 ; 25 de julio 1995 ) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia ".

12.- A este respecto contamos con los siguientes elementos de prueba: en primer lugar la denuncia presentada su ampliación que contiene una relación detallada de los objetos sustraídos . No se ha cuestionado el elevado poder adquisitivo de la actora y su marido , de lo que se colige como razonable que pudieran tener estas joyas, así lo afirmó el perito de la demandada , Sr. Baltasar , que además expresó que como eran un matrimonio mayor lo más probable es que no tuvieran las facturas, se han acompañado fotografías, si bien , no de todas, sí de algunas de las que figuran en la relación que figura en la ampliación a la denuncia . No de dispone de ninguna factura o certificado pero exigir este tipo de elementos para entender justificada la preexistencia, podría suponer una "probatio diabólica", puesto que generalmente no se guardan tiques o facturas de joyas adquiridas hace tiempo, sin olvidar que algunas de ellas podrían proceder de regalos, y la actora ya refería en su demanda que muchas se habían recibido por herencia. No debemos dejar de apuntar que la póliza se contrató en el año 1997 y ya en esta se contrató la cobertura para joyas en un capital elevado , y este capital no ha sido modificado a lo largo del tiempo . Como depuso la testigo Sra. Carlota, corredora de seguros, por la situación económica del Sr. Jesus Miguel, podían disponer de esas joyas, si no, expuso la testigo, no contratas el capital, si declaras un valor más elevado y a primer riesgo, realmente las hay . Y en este caso , señalamos que lo que sí hay en la relación es un detalle específico de las joyas y de las características de la mayoría de ellas, lo que refuerza la conclusión de su preexistencia y la aseguradora demandada no cuestiona su realidad con argumentos fundados, más allá de la falta de aportación de un soporte documental , sin que presente tampoco contrapruebas destructoras de la preexistencia de los objetos sustraídos . En cuanto a su valoración , nos decantamos por el informe pericial de la Sra. Edurne, que elaboró el peritaje a instancias de la aseguradora , por su mayor especialización en la materia , al trabajar en un gabinete que perita el sector de las joyerías, con una experiencia de 15 años , y dicha pericia fija el valor de las en 10.538 euros . Cifra a la que habría de añadirse el importe de 130 euros en efectivo sustraído , cubierto en la póliza , si bien siendo el capital asegurado de 10.562,70 euros para las joyas y dinero efectivo , debe limitarse a dicho capital la indemnización por joyas y dinero efectivo, a la que deben adicionarse los 1.625 euros por el contenido y la reposición de llaves , 12.187,70 euros en total.

13.- En cuanto a los intereses del art.-20 de la LCS, entendemos que deben imponerse a la demandada , no consideramos que como afirma la apelada concurra justa causa para su no imposición , por haber sido preciso un pronunciamiento judicial sobre el alcance de la cobertura . Como apunta la Sentencia de la AP de Pontevedra de 27 marzo de 2023, cuyos razonamientos hacemos nuestros : "24 Finalmente, consideramos que resulta aplicable el interés sancionador del art. 20 LCS , por concurrir los requisitos para su aplicación. Cómo es sabido, la jurisprudencia viene caracterizando los intereses del artículo 20 como una norma de carácter sancionador, que tiene una finalidad preventiva de servir de estímulo al cumplimiento de la obligación de cobertura impuesta al asegurador. Por este motivo, la doctrina jurisprudencial interpreta restrictivamente las causas que pueden justificar la exoneración del devengo del interés, ( art. 20 .8 LCS ), con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como una excusa para retrasar la obligación de pago. Como hemos señalado, la cuestión de la distinción de este tipo de cláusulas, si limitativas o delimitadoras es una vexata quaestio en la materia y no justifica la oposición de la aseguradora. La intervención de la jurisdicción no ha resultado imprescindible para discernir un problema, fáctico o jurídico complejo, más allá de lo que suele resultar habitual en esta clase de procesos." .En el mismo sentido citaremos la sentencia de la AP de León de 20 febrero de 2023 "29.- Procede condenar a la entidad demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . La existencia del proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, sino que debe valorarse la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la obligación de indemnizar, y que, seguido el juicio, el tribunal tenga dudas sobre si el siniestro se encontraba cubierto. En este caso, entendemos que no existe causa justificada para exonerar a la aseguradora del recargo sancionador. Es conocida por la aseguradora la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las cláusulas de delimitación del riesgo y las consecuencias de la falta de firma de las condiciones generales del contrato. Por tanto, la discusión sobre estos aspectos no excede los términos en los que se desarrolla la controversia habitual en este tipo de procedimientos y no justifica la exoneración del recargo moratorio."

Procede por tanto la condena al interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que no podemos sino fijar en la fecha en la que se señala en la demanda que los actores fueron advertidos del robo , 7 de agosto de 2017, fecha además de la denuncia formulada.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación sustancial de la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la demandada ( art.-389 y art.-394 LEC).

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- Declaramos haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador D.Josep Farré Lerín en representación de Dª. Remedios contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en procedimiento ordinario 249/2020 , que se revoca, y en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Remedios contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España y condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.187,70 euros, más el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro . Con imposición de costas a la parte demandada.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .

Con devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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