Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 842/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100350
Núm. Ecli: ES:APT:2023:925
Núm. Roj: SAP T 925:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120208099689
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012084221
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Gerard Pujol Codinach
Parte recurrida: ZURICH, SA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D.Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 22 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 842/2021 frente a la sentencia de 20 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en procedimiento ordinario 249/2020, a instancia de Dª. Remedios representado por el procurador D.Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D.Gerard Pujol Codinach como demandante-apelante contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España representado por el procurador D.Gerard Pascual Vallés Josep y defendido por el letrado D.Roberto Valls de Gispert como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Remedios formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.635,64 euros .
Se expresaba en la demanda, que el marido de la actora, Sr. Jesus Miguel, tenía en el mes de agosto de 2017 concertada con la aseguradora Eagle Star Seguros Generales SAE una póliza de seguros de la modalidad Hogar ESSG, que cubría las contingencias que pudiera padecer la vivienda unifamiliar de la actora, y entre otros riesgos , el robo, expoliación y hurto . En fecha 7 de agosto de 2017 mientras la actora y su marido se encontraban fuera de vacaciones , fueron advertidos por su vecina que habían entrado a robar en su vivienda, pudiendo comprobar a través de su hijo que personas desconocidas habían entrado en la vivienda, robando básicamente las joyas que se encontraban en su interior .
El Sr. Jesus Miguel comunicó el siniestro a su corredor de seguros , que procedió a remitir reclamación a la aseguradora demandada , que por su parte solicitó un informe pericial . Según su peritaje, al parecer no se había producido ningún tipo de forzamiento, y al estar la vivienda desocupada más de 72 horas, por ello, se tenían que garantizar parcialmente los bienes sustraídos con consideración de contenido y excluir las joyas y los daños al continente . El Sr. Jesus Miguel, expresó su desacuerdo y señaló que la vivienda no había permanecido desocupada 72 horas, ya que dos días antes del robo, el día 5 de agosto, su hija había acudido a la misma para comprobar su estado y regar las plantas , que la mayoría de las joyas sustraídas fueron recibidas en herencia , y en otras ocasiones compradas no disponiendo resguardo de la compra , y que existía cobertura de robo por la utilización de llaves falsas, así como que las joyas fuera de caja fuerte , quedaban garantizadas a primer riesgo y al 100% de lo declarado en la póliza, en esos momentos ,10.880,64 euros . La factura por el cambio de cerradura ascendió a 387,81 euros .
La demandada remitió escrito comunicándole que tras confirmar que no se consideraba que hubiera habido desocupación por más de 30 días, que, la póliza solo aseguraba el contenido , y solo quedaba asegurado como desperfectos por robo 150 euros, en cuanto al efectivo metálico la póliza poseía un tope de indemnización de 150 euros, por lo que podría indemnizarse la cantidad de 130 euros que se denunció como dinero sustraído. En cuanto al contenido cubierto se consideraban tan solo cuatro relojes que el perito valoró en 380 euros . Para el capital de joyas y colecciones, la cantidad tope es el 15% del capital asegurado, 15.830 euros siempre que confirme la preexistencia, y no habiéndose presentado ninguna factura , documento , fotografía, no procedía indemnizarlos.
El Sr. Jesus Miguel rechazó la oferta y la demandada remitió una nueva valoración el 23 de enero de 2018, y en esta se indicaba que , la póliza solo aseguraba contenido, en cuanto al efectivo metálico, queda incluido hasta un máximo de 300 euros . Para el capital de joyas, procede indemnizar por 4 relojes de pulsera , 380 euros, diversas piezas de plata , 200 euros, piezas Swaroski, 595 euros , joyero piel, 150 euros, metálico , 130 euros, reposición llaves y cerraduras, Para el capital de joyas y colecciones , quedaban a la espera de acreditan la preexistencia . Dicha oferta fue nuevamente rechazada .
Habiendo fallecido el Sr. Jesus Miguel, sus herederos decidieron continuar con la reclamación, enviando nueva comunicación a la demandada, encargando la actora un dictamen pericial que valoró la totalidad de los objetos perdidos por robo en 13.350 euros , sin haberse obtenido respuesta por la demandada .
Se indica que se pretende el cumplimiento del contrato , es decir , además de los objetos reconocidos por la demandada como contenido y los gastos de reposición de llaves, el capital asegurado en joyas fuera de caja fuerte , y sea cual sea la cláusulas o el motivo limitativo o excluyente que pueda alegar la aseguradora, no se encuentra en las condiciones particulares de la póliza , exclusión o limitación no aceptada por escrito por el asegurado.
Reclama así, la actora, la cantidad de 10.880,64 euros, suma máxima garantizada por las joyas , 1455 euros , cantidad que la demandada reconoce como contenido y los 300 euros también reconocidos como reposición de llaves .
2.- Zurich Insurance PLC,Sucursal en España se opuso a la demanda alegando :
i)Prescripción de la acción .
ii) se acepta que el Sr. Jesus Miguel concertó la póliza cuyas condiciones se particulares se acompañan , en las que se ponía de manifiesto el reconocimiento por el asegurado de haber leído y aceptado las cláusulas limitativas destacadas en el condicionado general de la póliza . En cuanto a las garantías, se amparaban solo los daños en el contenido de la vivienda por un total de 47.690,31 euros con un límite de 4.772 euros para joyas fuera de caja fuerte , estando cubiertos el robo, expoliación el hurto, desperfectos y reposición de llaves .
iii) tras la fusión por absorción de Eagle Star Seguros por Zurich, la póliza pasó a integrarse en la nº NUM000, encontrándose vigente en la fecha del siniestro .Ahora bien el condicionado particular que se acompaña a la demanda no se corresponde a la fecha del siniestro , puesto que tiene fecha de efecto 12 de noviembre de 2017.
iv) en el condicionado particular vigente en la fecha del siniestro se aseguraba la suma de 105.539,98 euros pata la garantía de daños en contenido ,y el capital asegurado para joyas fuera de caja fuerte era de 10.562,70 euros , y esta capital lo era en los términos expuestos en las condiciones generales de la póliza. Así conforme a las definiciones de la póliza se entendía por joyas y colecciones, " El conjunto de objetos de oro, platino, así como las perlas o piedras preciosas montadas, colecciones filatélicas y numismáticas ." Las definiciones de robo y hurto se establecen en el condicionado general , debiendo tenerse en cuenta las exclusiones , así como el límite máximo de 300 euros para el dinero en efectivo. Excluyéndose : " 1. El apoderamiento de bienes dejados en trasteros, garajes, terrazas, jardines y espacios abiertos .2. El apoderamiento de dinero en efectivo, joyas y colecciones , cuando la vivienda se encuentre deshabitada durante más de 72 horas seguidas, salvo que las joyas y colecciones hubieran sido depositadas en Caja Fuerte ". Y en cuanto a la valoración, debe estarse a lo dispuesto en el apartado Valoración de las condiciones generales, y así, se especifica : " Joyas, Objetos de Valor y colecciones: Se tasarán a valor real o por el valor que realmente tengan en el mercado en el momento anterior al siniestro ."
v) no hubo forzamiento alguno de la puerta de acceso a la vivienda , y el siniestro no puede ser considerado como robo sino como hurto , y además se excluye expresamente el apoderamiento de dinero, joyas y colecciones cuando la vivienda se encuentre deshabitada más de 72 horas y en este caso el robo se produjo tras el transcurso de 72 horas.
vi) debido a un error involuntario , la demandada , tomó en consideración un condicionado general de hogar de las pólizas de Zurich , diferente al de las antiguas pólizas de Eagle Star , y en base a ese error emitió la comunicación que se acompaña como documento nº 9 de la demanda , error que se reprodujo en la segunda comunicación.
vi) por lo que se refiere a las joyas, incumbe al asegurado la prueba de su prexistencia, por lo que la demandada no podía indemnizar cantidad alguna, de manera que en caso de desestimarse la prescripción la demanda solo podría estimarse de forma parcial estableciendo una indemnización a favor de la actora de 1.040 euros , teniendo en cuenta que ni el dinero, ni las joyas quedaban cubiertas, al encontrarse la vivienda deshabitada durante más de 72 horas.
vii) la cláusula alegada para justificar la falta de cobertura del dinero y las joyas no es limitativa de derechos del asegurado .
viii) improcedencia de los intereses del art.-20 de la LCS.
3.- La sentencia de instancia , rechazó la excepción de prescripción , y desestimó la demanda al entender que el hecho no estaba cubierto al haber tenido estado deshabitada la vivienda durante más de 72 horas, con imposición de costas a la parte actora.
1.- Expresa el apelante en primer término, que habiendo desestimado el juzgador la excepción de prescripción , la demandada se allanó parcialmente en la cantidad de 1.040 euros , por lo que procedía la estimación parcial de la demanda , indemnización que además, conforme a la póliza debe ser superior , por 1.625 euros, por contenido, correspondiendo 1325 euros a 4 relojes sustraídos ,380 euros, diversas piezas de plata, 200 euros, piezas de Swaroski, 595 euros , joyero de piel, 150 euros, además de 300 euros por la reposición de llaves.
2.- Y ciertamente es así, no hubo en puridad allanamiento de la demandada, pero sí admisión de que procedería una indemnización de 1040 euros , estos desglosados , en 150 euros por reposición de la cerradura, - diremos, no obstante , que frente a lo sostenido por la demandada el importe garantizado en las condiciones particulares era de 300 euros para la reposición de llaves- , 380 euros por los 4 relojes de pulsera, 360 euros por diversas piezas Swaroski, y 150 euros por el joyero de piel . No se cuestionó la preexistencia de tales objetos ni la improcedencia de su indemnización , de hecho , y pese a que ahora la demandada en su contestación , fija dichas valoraciones por los bienes en cantidad inferior , los valores expresados por el actor, se corresponden con la oferta realizada por la demandada el 23 de enero de 2018, y no hay motivo para rechazar las valoraciones de los bienes que la propia aseguradora asignó y ofertó indemnizar como contenido, no se trata aquí de ningún error en el condicionado de la póliza, como el que examinaremos después, sino de la tasación efectuada por la aseguradora al contenido .
3.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba respecto a la exclusión 2 de la garantía 7, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado . Indica que la demandada reconoció extrajudicialmente la cobertura del siniestro y las únicas objeciones mostradas lo fueron a la preexistencia y valor de las joyas , preexistencia que ha quedado acreditada en este procedimiento, resultando aplicable la presunción de fiabilidad que se extrae del desarrollo jurisprudencia del art.-38 de la LCS, sin que la demandada en el momento de la contratación y sucesivas revalorizaciones haya solicitado un inventario de las joyas objeto de aseguramiento , ni tampoco pidió facturas o fotografías , limitándose a dar por buenas las manifestaciones que hizo el tomador , fijando una cantidad máxima en concepto de indemnización por robo de joyas fuera de caja fuerte . La aseguradora , para eludir la aplicación de la doctrina de los actos propios , se excusa diciendo que existió un error al tomar en consideración un condicionado general distinto , y que ha de resultar de aplicación la exclusión contenida en la póliza , exclusión que no se encuentra en las condiciones generales de la póliza y resulta inoperante . Expresa el apelante que difícilmente se entiende que habiendo contratado un seguro de hogar para lo que originalmente era un chalet vivienda de temporada , el Sr. Jesus Miguel pudiera aceptar no quedar cubierto el apoderamiento de dinero en efectivo y joyas si la vivienda permanecía deshabitada durante el breve plazo de 72 horas, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado , y no se encuentra aceptada por escrito , ni de forma alguna como exige el art.-3 de la LCS.
4.- Cierto es que la demandada remitió dos comunicaciones al asegurado, ( folios 40 y 41) en las que respecto de las joyas y dinero , se limitaba a exigir que se confirmara su preexistencia , pero de ello no podemos deducir un acto propio de la demandada a asumir la cobertura que ahora señala que está excluida por razón de la cláusula a la que nos referiremos a continuación. Como señala la sentencia del TS nº 605/2016, de 6 de octubre
5.- Sobre la cláusula en cuestión, hemos de convenir con el apelante que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado . En las condiciones particulares aparecen contratadas como riesgos cubiertos el robo, la expoliación y el hurto , y respecto a las partidas aseguradas , figura, joyas fuera de caja fuerte . Es en las condiciones generales , que no constan firmadas por el tomador , donde después de definir en el apartado 7." Apropiación ilegal" que se entiende por robo, expoliación y hurto, se añade, " Se excluyen : 2. El apoderamiento de dinero en efectivo, joyas y colecciones , cuando la vivienda se encuentre deshabitada durante más de 72 horas seguidas, salvo que las joyas y colecciones hubieran sido depositadas en Caja Fuerte ."
6.- Como expresa la sentencia del TS Sección Pleno, Sentencia 421/2020 de 14 Jul. 2020,
7.-El artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, en el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, comprendiendo la cobertura el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. En este caso, la póliza cubre el robo, la expoliación y el hurto , pero excluye la cobertura si la vivienda está deshabitada durante más de 72 horas . Se trata de una cláusula que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No trata de delimitar el riesgo por robo, hurto o expoliación y de establecer su base objetiva, sino que se viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril). Es una cláusula que establece, en perjuicio de la asegurada, una reglamentación que se opone a la cobertura que el tomador podía esperar al celebrar el contrato, cuando pactó la inclusión de la garantía de robo. En la póliza tras garantizarse en principio la cobertura del robo sin mayores precisiones o limitaciones , después restringe la cobertura en el caso de dinero joyas y efectivo , a los supuestos en que la vivienda no esté deshabitada durante más de 72 horas . Se trata de una cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contiene una excepción a su aplicación.
8.-Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , lo que no es el caso. Como razona la sentencia del TS 101/2021 de 24 Feb. 2021
La STS del 14 de julio de 2015 Sentencia: 402/2015 Recurso: 1241/2013 reseña, en orden al cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS, en este tipo de cláusulas:
9.-En el supuesto que se examina , como hemos dicho las condiciones generales no parecen firmadas , y la mera mención de que el tomador declare en las condiciones particulares haber leído y aceptado las cláusulas limitativas no es suficiente .
10.- Debe procederse a continuación a analizar la objeción planteada por la aseguradora que negaba haberse acreditado la preexistencia de las joyas , por no haberse acompañado facturas o certificados de las mismas .
11.- Establece el párrafo segundo del art. 38 de la LCS : " Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces." Diremos con cita en la sentencia de la AP de Madrid de 9 de febrero de 2023 que
12.- A este respecto contamos con los siguientes elementos de prueba: en primer lugar la denuncia presentada su ampliación que contiene una relación detallada de los objetos sustraídos . No se ha cuestionado el elevado poder adquisitivo de la actora y su marido , de lo que se colige como razonable que pudieran tener estas joyas, así lo afirmó el perito de la demandada , Sr. Baltasar , que además expresó que como eran un matrimonio mayor lo más probable es que no tuvieran las facturas, se han acompañado fotografías, si bien , no de todas, sí de algunas de las que figuran en la relación que figura en la ampliación a la denuncia . No de dispone de ninguna factura o certificado pero exigir este tipo de elementos para entender justificada la preexistencia, podría suponer una "probatio diabólica", puesto que generalmente no se guardan tiques o facturas de joyas adquiridas hace tiempo, sin olvidar que algunas de ellas podrían proceder de regalos, y la actora ya refería en su demanda que muchas se habían recibido por herencia. No debemos dejar de apuntar que la póliza se contrató en el año 1997 y ya en esta se contrató la cobertura para joyas en un capital elevado , y este capital no ha sido modificado a lo largo del tiempo . Como depuso la testigo Sra. Carlota, corredora de seguros, por la situación económica del Sr. Jesus Miguel, podían disponer de esas joyas, si no, expuso la testigo, no contratas el capital, si declaras un valor más elevado y a primer riesgo, realmente las hay . Y en este caso , señalamos que lo que sí hay en la relación es un detalle específico de las joyas y de las características de la mayoría de ellas, lo que refuerza la conclusión de su preexistencia y la aseguradora demandada no cuestiona su realidad con argumentos fundados, más allá de la falta de aportación de un soporte documental , sin que presente tampoco contrapruebas destructoras de la preexistencia de los objetos sustraídos . En cuanto a su valoración , nos decantamos por el informe pericial de la Sra. Edurne, que elaboró el peritaje a instancias de la aseguradora , por su mayor especialización en la materia , al trabajar en un gabinete que perita el sector de las joyerías, con una experiencia de 15 años , y dicha pericia fija el valor de las en 10.538 euros . Cifra a la que habría de añadirse el importe de 130 euros en efectivo sustraído , cubierto en la póliza , si bien siendo el capital asegurado de 10.562,70 euros para las joyas y dinero efectivo , debe limitarse a dicho capital la indemnización por joyas y dinero efectivo, a la que deben adicionarse los 1.625 euros por el contenido y la reposición de llaves , 12.187,70 euros en total.
13.- En cuanto a los intereses del art.-20 de la LCS, entendemos que deben imponerse a la demandada , no consideramos que como afirma la apelada concurra justa causa para su no imposición , por haber sido preciso un pronunciamiento judicial sobre el alcance de la cobertura . Como apunta la Sentencia de la AP de Pontevedra de 27 marzo de 2023, cuyos razonamientos hacemos nuestros :
Procede por tanto la condena al interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que no podemos sino fijar en la fecha en la que se señala en la demanda que los actores fueron advertidos del robo , 7 de agosto de 2017, fecha además de la denuncia formulada.
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación sustancial de la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la demandada ( art.-389 y art.-394 LEC).
Fallo
1.- Declaramos haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador D.Josep Farré Lerín en representación de Dª. Remedios contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en procedimiento ordinario 249/2020 , que se revoca, y en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Remedios contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España y condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.187,70 euros, más el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro . Con imposición de costas a la parte demandada.
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con devolución del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
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