Sentencia Civil 562/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 129/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100537

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1540

Núm. Roj: SAP T 1540:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218174438

Recurso de apelación 129/2022 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 908/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012012922

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Aurora Fornos Vilanova

Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 562/2023

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 23 de noviembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 129/2022 frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en Procedimiento, Juicio Verbal nº 908/2021, a instancia de Investcapital LTD representado por el procurador D.Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por el letrado Dª.Violeta Montecelo González como demandante-apelado , contra Dª. Antonieta representado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado Dª.Aurora Fornós Vilanova , como demandado-apelante , y, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Investcapitl Ltd contra Antonieta y la condeno a devolver a la demandante el capital no devuelto. Declaro la no incorporación de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito por Antonieta y Carrefour Servicios Financierso el 4 de agosto de 2008. La demandante deberá restituir todas aquellas cantidades abonadas por la demandada por conceptos distintos al capital. Sin condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antececentes .

1.- Investcapital LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 1.944,66 euros , importe adeudado por la demandada en virtud del contrato de tarjeta suscrito con Servicios Financieros Carrefour E.F.C, SA, en fecha 7 de agosto de 2008. Dicho crédito fue cedido a la actora en virtud del contrato de cesión de créditos elevado a público en fecha 30 de noviembre de 2016. La actora , con ocasión del examen de cláusulas abusivas , renunció a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial , efectuándose el requerimiento de pago en el importe de 1.554,10 euros.

2.- Dª. Antonieta , se opuso alegando en síntesis: i) no recordaba haber firmado el contrato de tarjeta, aun cuando si recordaba haber sido titular de una tarjeta Carrefour, tampoco reconocía los extractos acompañados ,ii) la documentación aportada no cumple los requisitos del art.-812 de la LEC, y debería haberse inadmitido el procedimiento ,iii) existen incongruencias entre el extracto aportado y la cantidad reclamada inicialmente y la reclamada tras el trámite de alegaciones de cláusulas abusivas ,iv) no se acredita la realidad de los cargos o disposiciones, es imposible determinar la exactitud del capital dispuesto que quedaría por reintegrar descontando los pagos realizados v) las cláusulas son ilegibles , adoleciendo el contrato de falta de claridad, comprensibilidad e información ,vi) prescripción de la deuda.

3.- Incoados autos de juicio verbal , e impugnada mediante la oposición por el demandante , al no haberse solicitado la celebración de vista , se dictó sentencia que estimó en parte la demanda y declarando la no incorporación de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito , condenando a la demandada a devolver el capital no devuelto, debiendo la actora restituir aquellas cantidades abonadas por la demandada por conceptos distintos al capital. Sin condena en costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión .

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción y objeta que resulta aplicable el Código Civil y no el CCCat , siendo el plazo el de cinco años del art.-1964 del CC y no el de diez que considera la sentencia recurrida .

2.- En primer término, y frente a lo sostenido por la recurrente ,los términos prescriptivos son los del Código Civil de Cataluña y no los del derecho común. Cita la apelante el art.-10.5 del CC, e interpreta que como las partes no se han sometido a ninguna ley , ni existe ley nacional común , ni residencia habitual común, debe acudirse a la ley del lugar de celebración del contrato , y este lugar , dice la apelante que fue Madrid , pues en diferentes lugares del contrato se puede ver que es esta ciudad donde se celebró, y así, en el margen superior izquierdo dice , " Madrid a 4/08/2008" y en el lugar donde están las firmas , también se dice que fue celebrado en Madrid .

3.- Efectivamente el art.-10.5 del CC señala que será aplicable a las obligaciones contractuales , la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente , siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate ; en su defecto, la ley nacional común a las partes ; a falta de ella, la de la residencia habitual común , y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Como advierte la recurrente , la ilegibilidad de las cláusulas del contrato , no permite conocer si las partes se sometieron expresamente a alguna ley, y deben descartarse las previsiones subsiguientes y acudir a la ley del lugar de celebración , porque la actora tiene domicilio social en Madrid y la demandada lo tiene en Cataluña, por lo que la ley aplicable es la del lugar de celebración del contrato, Ahora bien, la expresión en un contrato tipo, en su margen izquierdo superior , " Madrid ,a 4/08/2008", o que sobre la firma de Servicios Financieros Carrefour E.F.C SA, aparezca, En Madrid , a ...... de.... de ....", no significa que el contrato se celebrara en Madrid . Al contrario, de la mención que figura en el contrato acerca del vendedor , esto es Carrefour Reus , podemos colegir que como afirma la sentencia de instancia , el contrato fue celebrado en la ciudad de Reus , y resulta de aplicación el CCCat. Añadiremos además que el argumento utilizado por la recurrente relativo a que el actor en su fundamentación jurídica aludía a los art.-1088 y ss del CC , para reforzar que la ley aplicable, nada tiene que ver, con esta, determinada como se dice por la ley de lugar de celebración del contrato .

4.- Muestra el apelante del mismo modo su disconformidad con el dies a quo, que la sentencia de instancia fija el 30-11-2016, cuando se cedió el crédito a la actora , y señala que en la fecha de la última disposición , 21-12-2012, es cuando comenzaría a contar el plazo de prescripción , y notificada la demanda de juicio monitorio el 23-2-2021 , la deuda debería entenderse prescrita , conforme al art.-1964 del CC.

5.- Esta Sección se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en la sentencia de 17 de marzo de 2022 en la que se razonaba ;" En el caso de autos en que se está reclamando un crédito derivado de la utilización de una tarjeta por una consumidora para financiar sus compras, deben considerarse aplicables, en primer término, los términos prescriptivos del Código Civil de Cataluña y no los del derecho común, por razones territoriales. En segundo lugar se ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios.

Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 , la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: " La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal".

En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: " A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004".

Esta doctrina también ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04- 11- 2015 ( ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011, dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

Aplicando esta doctrina en el ámbito de un contrato de tarjeta como la de autos se pronuncian SAP de Barcelona, sección 16, del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona, sección 1, del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020 , que reseña:

"Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....". .

...Declarada la prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC ".

6.-Aplicando dicha doctrina no puede considerarse prescrita la acción , pues el extracto de movimientos, revela que se hizo por última vez uso de la tarjeta el 21 -12-2012, cuestión distinta es que se pudieran considerar prescritos gran parte de los intereses remuneratorios, pues la última liquidación de intereses data, según el extracto aportado, del 20-5-2014 y después solo consta hasta la cesión, el 30-11-2016, sistemáticamente la domiciliación del recibo devuelto y la correlativa devolución del efecto , pero la sentencia de instancia ya declaró que solo debía la demandada el capital dispuesto no abonado.

7.- Muestra el apelante su disconformidad con la legitimación pasiva que la sentencia reconoce y reitera que recordaba haber tenido una tarjeta pero que no conservaba la documentación , y no recordaba tampoco que fuera firmado por ella, sin embargo , como señala la sentencia de instancia , en el escrito de oposición se niega la deuda , pero no que el contrato fuera firmado por la demandada , sin que esta propusiera prueba alguna tendente a acreditar que no suscribió el contrato , o que las disposiciones de la línea de crédito no fueron realizadas por la misma . Y esta conclusión alcanzada por la sentencia de instancia debe confirmarse, no basta con la que recurrente afirme no haber firmado el contrato , cuando ni siquiera niega que sea su firma la que aparece en el mismo, como expresión de su suscripción y celebración . Hay una solicitud-contrato firmada a su nombre con sus datos personales de todo tipo .El art.- 326.1 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y en este caso la parte demandada no impugnó la autenticidad de las dos firmas que se le atribuyen en el contrato. No puede negarse la legitimación pasiva de la recurrente .

8.- Añade la recurrente que también negó la legitimación activa de la demandante y la sentencia no se pronuncia sobre ello, no acreditándose que la cesión se produjera .

9.- Tal cuestión no fue alegada en la instancia , no obstante , diremos que con la documentación aportada queda acreditada suficientemente la cesión, al acompañarse el testimonio notarial de la cesión operada en virtud de escritura autorizada el 30 de noviembre de 2016, que alude a la cesión de un crédito por importe de 1.748,50 euros en el citado contrato, con indicación de nombre y apellidos de la demandada y su D.N.I. Se aportó también un extracto de movimientos de la tarjeta desde el 20 de agosto de 2008 , (el contrato consta firmado el 4 de agosto de 2008). y dicho extracto está expedido por la cedente , con identificación del nombre de la demandada y su DNI , adjuntándose del mismo modo un certificado de saldo expedido por la cesionaria de la operación, con la numeración del contrato y que hace referencia a la cesión y al importe cedido .

10.- Expresa el recurrente que los documentos acompañados con la demanda de juicio monitorio no son suficientes para fundamentar el inicio de un proceso monitorio conforme al art.-812 de la LEC.

11.- Sin embargo , olvida el apelante que no es objeto del juicio revisar la suficiencia de la documentación aportada para iniciar el proceso monitorio , para lo que basta que los documentos presentados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, nos encontramos , tras la oposición del deudor, ante un juicio verbal, en el que debe examinarse si la deuda reclamada ha resultado o no acreditada , lo que se examinará a propósito del siguiente motivo del recurso .

12.- Sobre el capital dispuesto, expresa la recurrente que es imposible determinar la exactitud del capital dispuesto con la tarjeta que quedaría por reintegra descontados los pagos . Indica que en la demanda monitoria se reclamaban 1.944,66 euros, de los cuales , 1.357,94 euros , eran de principal, 288 euros de indemnización por impago , cantidad que fue renunciada , y 102,56 euros, de indemnización por reclamación extrajudicial, cantidad también renunciada, y 196,16 euros por intereses de demora. En el escrito presentado por la actora , de 16-4-2021, se decía que la cuantía reclamada conforme se podía ver en el extracto era de 1.944,66 euros , cantidad reducida a 1554,10 euros, pero, dice la apelante que en el extracto aportado, la supuesta cantidad debida a fecha 30-11-2106 eran 1.938,71 euros, no coincidiendo con la cantidad reclamada , y en el extracto aportado por la demandante , las columnas de financiación , intereses, comisiones , cargos, no tienen correspondencia , no pudiendo considerarse cumplido el requisito de liquidez de la deuda , por la confusa documental aportada por la parte.

13.- La actora reclamaba con la demanda de proceso monitorio 1.944,66 euros. Según certificado emitido por la misma , el saldo deudor a fecha de la cesión arrojaba una deuda de 1.748,50 euros , desglosado en , 1.645,94 euros de capital impagado y 102,56 euros de indemnización por reclamación extrajudicial , cifra a la que añadía 196,16 euros de intereses conforme al art.-1108 del CC. En el escrito presentado posteriormente por la actora , y que refleja en el escrito de impugnación en cambio , el capital se fijaba en 1.357,94 euros , la indemnización por impago en 288 euros, la indemnización por reclamación extrajudicial en 102,56 y 196,16 por intereses de demora . A su vez , el certificado emitido por la cedente reflejaba un saldo deudor de 1.748,50 euros , desglosado del siguiente modo : deuda vencida pendiente de pago : 363,87 euros , capital anticipado: 1282,07 euros, esto es, 1.645,94 euros en total, e indemnización por reclamación extrajudicial : 102,56 euros .Sin embargo , si observamos el extracto de movimientos de la cuenta , el importe debido en la fecha de la cesión es el de 1.684,76 euros .Dicho extracto arranca con una deuda de 2.233,11 euros el 20-8-2088 , cuando la línea de crédito en el momento de suscribirse el contrato era de 1.200 euros, y un límite mensual de 300 euros, y refleja una serie de apuntes en tres columnas, financiación, intereses y comisiones y cargos, arrojando un total de 1.938,71 euros financiados, 2.253,24 euros por gastos y comisiones y 2.507,19 euros por cargos, desconociéndose cómo se llega al saldo deudor de 1.748,50 euros que aparecía en los certificados en el momento de la cesión del crédito. Es más como apunta el apelante las sumas de las columnas no coinciden , el importe financiado se fija en el extracto en 1.938,71 euros y la suma de las anotaciones asciende en cambio a 2.679,44 euros , según la suma efectuada por quien suscribe, 2.893,53 euros, según el apelante , distando mucho cualquiera de las dos cifras con las reflejadas en el extracto . No pude determinarse con el del extracto aportado una deuda cierta , siendo carga de la actora la de probar la cuantía de la deuda , no bastando los certificados unilateralmente emitidos cuando el extracto que debía servir de soporte , resulta difícilmente comprensible . Esta Sección a propósito de la misma tarjeta dijo en su sentencia de 17 de marzo de 2022, antes mencionada , " QUINTO: Iliquidez del capital pendiente de reembolsar.- Y si no pueden considerarse incorporadas las condiciones del contrato que determina el modo de amortización, el importe de las cuotas, el devengo de intereses remuneratorios, penalizaciones, comisiones y gastos, o prima de seguro, ello podría determinar la inexigibilidad de cantidades que excedan de la amortización del capital, pero puede considerarse que existiría la obligación de reintegrar el capital que no se cubra con los pagos realizados. En este sentido se pronuncia AAP de Castellón, sección 3, del 22 de julio de 2020 ( ROJ: AAP CS 253/2020 - Sentencia: 319/2020 Recurso: 429/2020 ).

Sin embargo, en este caso no puede determinarse con exactitud en base a la documental aportada cuál es el capital dispuesto con la tarjeta que quedaría por reintegrar si descontamos todos los pagos realizados y los aplicamos al capital dispuesto. (...)

Pero es que, además, el extracto aportado es difícilmente comprensible. Y así en su apunte inicial comienza con un saldo inicial de 30.146,75 euros, cuando se contempla en el extracto que las primeras compras financiadas con la tarjeta, realizadas en fecha 31 de julio de 2008, fueron tan solo 17,62 y 47,21 euros. A pesar de que las condiciones particulares aportadas refieren un límite mensual de 600 euros, sea de la línea de crédito o de la modalidad al contado, hay mensualidades en que las disposiciones con la tarjeta exceden de los 600 euros en un mes. Si sumamos las distintas cantidades en la llamada columna de financiación desde el inicio del contrato, se obtiene una cantidad superior a los 33.000 euros, radicalmente distinta sin explicación justificada a la que consta como final en el extracto en la columna correspondiente de 6.481,55 euros. El examen del extracto permite comprobar que hay cantidades que responden a importes que se dicen financiados, pero que muy probablemente pueden responder a otros conceptos, como comisiones. Y así en múltiples ocasiones, tras importes financiados de 300 euros, consta el devengo automático como importe financiado de la suma de 12 euros. La indemnización por reclamación extrajudicial en el importe de 282,70 euros tiene un cálculo no se puede determinar en base al contrato y consta aplicada el 9 de abril de 2013.

Además de la importante discrepancia en la columna relativa a la financiación, cuya suma total no corresponde al importe que se consigna como final, no hay correspondencia en las columnas y, así, aumenta la financiación y se cargan comisiones, intereses o prima de seguro sin correspondencia en la columna de total que permanece invariable pese a tales anotaciones. En otras ocasiones sí se produce tal correspondencia. Tampoco consta esclarecido por qué, de un saldo total de 8.676,38 euros el 6 de octubre de 2016, se pasa, tras el apunte por el concepto "PP CESIÓN" el día de la cesión de la suma que era objeto de reclamación inicial en juicio monitorio de 4.398,19 euros, a un total de 4.278,19 euros, que tampoco era el saldo inicialmente reclamado en este proceso.

(...)En el análisis del extracto aportado, carente totalmente de explicación, junto a la manifiesta incorrección de la certificación aportada que habla de 4.398,19 de capital impagado, surgen muy importantes dudas de que los importes que se reflejan como importe financiado en la columna correspondiente respondan efectivamente a importes de compras con la tarjeta y extracciones en cajero, es decir, solo al concepto de capital que es lo que debe ser restituido en el contrato.

Por tanto, no considerando incorporadas las condiciones del contrato, ni siquiera puede esclarecerse, ni de la certificación, ni del extracto, de qué capital se dispuso y que, restando los abonos correspondientes, debería restituirse. No puede considerarse cumplido el requisito de liquidez de la confusa y contradictoria documental aportada, desde luego no pudiendo sostenerse del extracto aportado que la suma de capital impagado ascienda a la cantidad de 768,59 euros que fue reclamada finalmente de manera subsidiaria, si imputamos a la amortización del capital dispuesto con la tarjeta todos los pagos realizados por la demandada durante la vigencia del contrato. Y es que no debe olvidarse que la cantidad de 3.713,89 euros, que se peticionó con carácter principal en la vista, resulta, según la parte actora, de deducir, del importe peticionado en monitorio, la suma de 564,30 euros que se considera circunscrita a comisiones, incluyendo pues conceptos como los intereses remuneratorios o prima de seguro que también son inexigibles.

En un caso análogo al de autos se pronunció para inadmitir la petición de monitorio de un crédito de tarjeta VISA PASS de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, por iliquidez, el auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2020, recurso 464/2020 , que mencionó el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, del 27 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP M 3370/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 130/2020 ):

"Si nos ocupamos del extracto de movimientos de la tarjeta de crédito que si se puede leer nos surgen numerosos problemas para que podamos considerar que se reclama una cantidad líquida, vencida y exigible pues los conceptos que aparecen en el extracto no nos permiten conocer y comprender los movimientos de cuenta abierta por el uso de una tarjeta de crédito que es lo que debería haberse demostrado con el extracto de la cuenta. Así, en primer lugar, desde el primer día aparece una deuda de 4.744,19 euros y no hay constancia de que se le hubiera concedido un préstamo o crédito a la demandada, en segundo lugar a pesar de que en el recurso se manifestó que no se cobraban intereses se incluyen numerosas partidas de intereses y también se cargan comisiones, y por último no llegamos a comprender porque algunos abonos de recibos anotados en la correspondiente columna del extracto no tienen respuesta en la columna que recoge el total de la deuda, en concreto hasta el 20 de julio de 2008 no disminuye el total adeudado tras el pago realizado de 4,54 euros todos los pagos anteriores no han sido computados; en definitiva no encontramos correspondencia entre las columnas recogidas en el extracto ( financiación, cargos, intereses y comisiones) y el resultado que aparece en la columna del total.

Por todo lo expuesto no podemos admitir que nos encontremos ante un crédito líquido, exigible y determinado lo que impide que podamos dar trámite a la pretensión monitoria".

14.- La documental , el extracto de movimientos , no permite tener acreditada con plena certidumbre y fiabilidad, la realidad cuantitativa de la deuda que se reclama, no se comprende la fórmula de cálculo ni la razón de las operaciones .Y sin certeza de la cuantía de la deuda , la reclamación no puede prosperar , no es posible comprobar con la prueba aportada , cual es el importe real de lo debido, que como tal ,es hecho constitutivo de la pretensión de la demandante. Procede, en consecuencia desestimar la demanda.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada , y suponiendo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante .

Fallo

1.- Se declara haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida en representación de Dª. Antonieta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en Procedimiento, Juicio Verbal nº 908/2021, que se revoca y en consecuencia, se desestima la demanda formulada por Investcapital LTD contra Dª. Antonieta . Con imposición de las costas de primera instancia a la demandante .

2.- Sin imposición de costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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