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08/02/2024
Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 129/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100537
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1540
Núm. Roj: SAP T 1540:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218174438
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012012922
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Aurora Fornos Vilanova
Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 23 de noviembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 129/2022 frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en Procedimiento, Juicio Verbal nº 908/2021, a instancia de Investcapital LTD representado por el procurador D.Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por el letrado Dª.Violeta Montecelo González como demandante-apelado , contra Dª. Antonieta representado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado Dª.Aurora Fornós Vilanova , como demandado-apelante , y, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Investcapital LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 1.944,66 euros , importe adeudado por la demandada en virtud del contrato de tarjeta suscrito con Servicios Financieros Carrefour E.F.C, SA, en fecha 7 de agosto de 2008. Dicho crédito fue cedido a la actora en virtud del contrato de cesión de créditos elevado a público en fecha 30 de noviembre de 2016. La actora , con ocasión del examen de cláusulas abusivas , renunció a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial , efectuándose el requerimiento de pago en el importe de 1.554,10 euros.
2.- Dª. Antonieta , se opuso alegando en síntesis: i) no recordaba haber firmado el contrato de tarjeta, aun cuando si recordaba haber sido titular de una tarjeta Carrefour, tampoco reconocía los extractos acompañados ,ii) la documentación aportada no cumple los requisitos del art.-812 de la LEC, y debería haberse inadmitido el procedimiento ,iii) existen incongruencias entre el extracto aportado y la cantidad reclamada inicialmente y la reclamada tras el trámite de alegaciones de cláusulas abusivas ,iv) no se acredita la realidad de los cargos o disposiciones, es imposible determinar la exactitud del capital dispuesto que quedaría por reintegrar descontando los pagos realizados v) las cláusulas son ilegibles , adoleciendo el contrato de falta de claridad, comprensibilidad e información ,vi) prescripción de la deuda.
3.- Incoados autos de juicio verbal , e impugnada mediante la oposición por el demandante , al no haberse solicitado la celebración de vista , se dictó sentencia que estimó en parte la demanda y declarando la no incorporación de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito , condenando a la demandada a devolver el capital no devuelto, debiendo la actora restituir aquellas cantidades abonadas por la demandada por conceptos distintos al capital. Sin condena en costas.
1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción y objeta que resulta aplicable el Código Civil y no el CCCat , siendo el plazo el de cinco años del art.-1964 del CC y no el de diez que considera la sentencia recurrida .
2.- En primer término, y frente a lo sostenido por la recurrente ,los términos prescriptivos son los del Código Civil de Cataluña y no los del derecho común. Cita la apelante el art.-10.5 del CC, e interpreta que como las partes no se han sometido a ninguna ley , ni existe ley nacional común , ni residencia habitual común, debe acudirse a la ley del lugar de celebración del contrato , y este lugar , dice la apelante que fue Madrid , pues en diferentes lugares del contrato se puede ver que es esta ciudad donde se celebró, y así, en el margen superior izquierdo dice , " Madrid a 4/08/2008" y en el lugar donde están las firmas , también se dice que fue celebrado en Madrid .
3.- Efectivamente el art.-10.5 del CC señala que será aplicable a las obligaciones contractuales , la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente , siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate ; en su defecto, la ley nacional común a las partes ; a falta de ella, la de la residencia habitual común , y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Como advierte la recurrente , la ilegibilidad de las cláusulas del contrato , no permite conocer si las partes se sometieron expresamente a alguna ley, y deben descartarse las previsiones subsiguientes y acudir a la ley del lugar de celebración , porque la actora tiene domicilio social en Madrid y la demandada lo tiene en Cataluña, por lo que la ley aplicable es la del lugar de celebración del contrato, Ahora bien, la expresión en un contrato tipo, en su margen izquierdo superior , " Madrid ,a 4/08/2008", o que sobre la firma de Servicios Financieros Carrefour E.F.C SA, aparezca, En Madrid , a ...... de.... de ....", no significa que el contrato se celebrara en Madrid . Al contrario, de la mención que figura en el contrato acerca del vendedor , esto es Carrefour Reus , podemos colegir que como afirma la sentencia de instancia , el contrato fue celebrado en la ciudad de Reus , y resulta de aplicación el CCCat. Añadiremos además que el argumento utilizado por la recurrente relativo a que el actor en su fundamentación jurídica aludía a los art.-1088 y ss del CC , para reforzar que la ley aplicable, nada tiene que ver, con esta, determinada como se dice por la ley de lugar de celebración del contrato .
4.- Muestra el apelante del mismo modo su disconformidad con el dies a quo, que la sentencia de instancia fija el 30-11-2016, cuando se cedió el crédito a la actora , y señala que en la fecha de la última disposición , 21-12-2012, es cuando comenzaría a contar el plazo de prescripción , y notificada la demanda de juicio monitorio el 23-2-2021 , la deuda debería entenderse prescrita , conforme al art.-1964 del CC.
5.- Esta Sección se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en la sentencia de 17 de marzo de 2022 en la que se razonaba
6.-Aplicando dicha doctrina no puede considerarse prescrita la acción , pues el extracto de movimientos, revela que se hizo por última vez uso de la tarjeta el 21 -12-2012, cuestión distinta es que se pudieran considerar prescritos gran parte de los intereses remuneratorios, pues la última liquidación de intereses data, según el extracto aportado, del 20-5-2014 y después solo consta hasta la cesión, el 30-11-2016, sistemáticamente la domiciliación del recibo devuelto y la correlativa devolución del efecto , pero la sentencia de instancia ya declaró que solo debía la demandada el capital dispuesto no abonado.
7.- Muestra el apelante su disconformidad con la legitimación pasiva que la sentencia reconoce y reitera que recordaba haber tenido una tarjeta pero que no conservaba la documentación , y no recordaba tampoco que fuera firmado por ella, sin embargo , como señala la sentencia de instancia , en el escrito de oposición se niega la deuda , pero no que el contrato fuera firmado por la demandada , sin que esta propusiera prueba alguna tendente a acreditar que no suscribió el contrato , o que las disposiciones de la línea de crédito no fueron realizadas por la misma . Y esta conclusión alcanzada por la sentencia de instancia debe confirmarse, no basta con la que recurrente afirme no haber firmado el contrato , cuando ni siquiera niega que sea su firma la que aparece en el mismo, como expresión de su suscripción y celebración . Hay una solicitud-contrato firmada a su nombre con sus datos personales de todo tipo .El art.- 326.1 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y en este caso la parte demandada no impugnó la autenticidad de las dos firmas que se le atribuyen en el contrato. No puede negarse la legitimación pasiva de la recurrente .
8.- Añade la recurrente que también negó la legitimación activa de la demandante y la sentencia no se pronuncia sobre ello, no acreditándose que la cesión se produjera .
9.- Tal cuestión no fue alegada en la instancia , no obstante , diremos que con la documentación aportada queda acreditada suficientemente la cesión, al acompañarse el testimonio notarial de la cesión operada en virtud de escritura autorizada el 30 de noviembre de 2016, que alude a la cesión de un crédito por importe de 1.748,50 euros en el citado contrato, con indicación de nombre y apellidos de la demandada y su D.N.I. Se aportó también un extracto de movimientos de la tarjeta desde el 20 de agosto de 2008 , (el contrato consta firmado el 4 de agosto de 2008). y dicho extracto está expedido por la cedente , con identificación del nombre de la demandada y su DNI , adjuntándose del mismo modo un certificado de saldo expedido por la cesionaria de la operación, con la numeración del contrato y que hace referencia a la cesión y al importe cedido .
10.- Expresa el recurrente que los documentos acompañados con la demanda de juicio monitorio no son suficientes para fundamentar el inicio de un proceso monitorio conforme al art.-812 de la LEC.
11.- Sin embargo , olvida el apelante que no es objeto del juicio revisar la suficiencia de la documentación aportada para iniciar el proceso monitorio , para lo que basta que los documentos presentados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, nos encontramos , tras la oposición del deudor, ante un juicio verbal, en el que debe examinarse si la deuda reclamada ha resultado o no acreditada , lo que se examinará a propósito del siguiente motivo del recurso .
12.- Sobre el capital dispuesto, expresa la recurrente que es imposible determinar la exactitud del capital dispuesto con la tarjeta que quedaría por reintegra descontados los pagos . Indica que en la demanda monitoria se reclamaban 1.944,66 euros, de los cuales , 1.357,94 euros , eran de principal, 288 euros de indemnización por impago , cantidad que fue renunciada , y 102,56 euros, de indemnización por reclamación extrajudicial, cantidad también renunciada, y 196,16 euros por intereses de demora. En el escrito presentado por la actora , de 16-4-2021, se decía que la cuantía reclamada conforme se podía ver en el extracto era de 1.944,66 euros , cantidad reducida a 1554,10 euros, pero, dice la apelante que en el extracto aportado, la supuesta cantidad debida a fecha 30-11-2106 eran 1.938,71 euros, no coincidiendo con la cantidad reclamada , y en el extracto aportado por la demandante , las columnas de financiación , intereses, comisiones , cargos, no tienen correspondencia , no pudiendo considerarse cumplido el requisito de liquidez de la deuda , por la confusa documental aportada por la parte.
13.- La actora reclamaba con la demanda de proceso monitorio 1.944,66 euros. Según certificado emitido por la misma , el saldo deudor a fecha de la cesión arrojaba una deuda de 1.748,50 euros , desglosado en , 1.645,94 euros de capital impagado y 102,56 euros de indemnización por reclamación extrajudicial , cifra a la que añadía 196,16 euros de intereses conforme al art.-1108 del CC. En el escrito presentado posteriormente por la actora , y que refleja en el escrito de impugnación en cambio , el capital se fijaba en 1.357,94 euros , la indemnización por impago en 288 euros, la indemnización por reclamación extrajudicial en 102,56 y 196,16 por intereses de demora . A su vez , el certificado emitido por la cedente reflejaba un saldo deudor de 1.748,50 euros , desglosado del siguiente modo : deuda vencida pendiente de pago : 363,87 euros , capital anticipado: 1282,07 euros, esto es, 1.645,94 euros en total, e indemnización por reclamación extrajudicial : 102,56 euros .Sin embargo , si observamos el extracto de movimientos de la cuenta , el importe debido en la fecha de la cesión es el de 1.684,76 euros .Dicho extracto arranca con una deuda de 2.233,11 euros el 20-8-2088 , cuando la línea de crédito en el momento de suscribirse el contrato era de 1.200 euros, y un límite mensual de 300 euros, y refleja una serie de apuntes en tres columnas, financiación, intereses y comisiones y cargos, arrojando un total de 1.938,71 euros financiados, 2.253,24 euros por gastos y comisiones y 2.507,19 euros por cargos, desconociéndose cómo se llega al saldo deudor de 1.748,50 euros que aparecía en los certificados en el momento de la cesión del crédito. Es más como apunta el apelante las sumas de las columnas no coinciden , el importe financiado se fija en el extracto en 1.938,71 euros y la suma de las anotaciones asciende en cambio a 2.679,44 euros , según la suma efectuada por quien suscribe, 2.893,53 euros, según el apelante , distando mucho cualquiera de las dos cifras con las reflejadas en el extracto . No pude determinarse con el del extracto aportado una deuda cierta , siendo carga de la actora la de probar la cuantía de la deuda , no bastando los certificados unilateralmente emitidos cuando el extracto que debía servir de soporte , resulta difícilmente comprensible . Esta Sección a propósito de la misma tarjeta dijo en su sentencia de 17 de marzo de 2022, antes mencionada ,
14.- La documental , el extracto de movimientos , no permite tener acreditada con plena certidumbre y fiabilidad, la realidad cuantitativa de la deuda que se reclama, no se comprende la fórmula de cálculo ni la razón de las operaciones .Y sin certeza de la cuantía de la deuda , la reclamación no puede prosperar , no es posible comprobar con la prueba aportada , cual es el importe real de lo debido, que como tal ,es hecho constitutivo de la pretensión de la demandante. Procede, en consecuencia desestimar la demanda.
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada , y suponiendo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante .
Fallo
1.- Se declara haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida en representación de Dª. Antonieta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en Procedimiento, Juicio Verbal nº 908/2021, que se revoca y en consecuencia, se desestima la demanda formulada por Investcapital LTD contra Dª. Antonieta . Con imposición de las costas de primera instancia a la demandante .
2.- Sin imposición de costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
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