Sentencia Civil 563/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 563/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 111/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100565

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1583

Núm. Roj: SAP T 1583:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188134210

Recurso de apelación 111/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 832/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012011122

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Josep Maria Pujol Masip

Parte recurrida: VIESCU 89 SA

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella

SENTENCIA Nº 563/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D.Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 23 de noviembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 111/2022 frente a la sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en procedimiento ordinario 832/2018, a instancia de D. Cayetano representado por el procurador Dª.Inmaculada Amela Rafeles y defendido por el letrado D.Josep María Pujol Masip como demandante-apelante contra Viescu 89 SA representado por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado Dª.Cristina Budí Vilaltella como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Cayetano contra Viescu 89, SA. Con condena en costas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 23 de noviembre de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Cayetano formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 49.370,49 euros, importe correspondiente a los honorarios del actor, por el encargo efectuado a este por la sociedad demandada , en el contencioso mantenido por esta con el Ayuntamiento de Cambrils por el proyecto de reparcelación del Polígono Belianes I. Las partes, expone la actora,concertaron la denominada cuota litis , fijándose la misma en un 20%, de los cobros que fuera recibiendo la demandada , corriendo el actor con el riesgo derivado de la actuación, de modo que debía hacerse cargo del procurador y del arquitecto que intervendría en el procedimiento. El demandante expone que las actuaciones realizadas a lo largo de los años fueron numerosas (recurso de reposición contra el plan de reparcelación; recurso contencioso-administrativa ante el TSJC; negociación de acuerdo transaccional; negociaciones para poner fin al litigio; recurso de reposición para obtener una mayor indemnización) y finalizaron con un resultado favorable a la demandada, ya que la indemnización inicial fijada en el proyecto de reparcelación era de 23.176,23 euros y la demandada percibió finalmente 901.784,40 euros. Esta indemnización tenía que ser abonada por el Ayuntamiento en cuatro pagos de 150.000 euros en 2013, 280.000 euros en 2014, 280.000 euros en 2015 y 281.784,40 euros en el año 2016. El demandante alega que en el año 2013 la demandada le abonó una factura de honorarios por importe de 24.793,38 euros y en el año 2014 de 46.281 euros. En la demanda se expone que dichas cantidades corresponden al 20% de los pagos recibidos por la demandada y que resultan de sumar la base imponible de la factura y el IVA repercutido. En relación a la tercera factura, el demandante alega que es inferior al 20% porque la demandada le solicitó que hiciera una rebaja de los honorarios, además de solicitarle que la factura fuera presentada al cobro en el año 2016, en lugar del año 2015. Sin embargo, la factura reclamada en este procedimiento fue rechazada por la demandada, que le ofreció pagarle unos honorarios de 7.063,38 euros, añadiendo posteriormente 12.000 euros más, más otros 2.000 euros, para evitar el procedimiento judicial.

2.- Viescu 89 SA se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) no existió el pacto de cuota litis , ii) en las tres facturas presentadas por el demandante se hacía referencia a los criterios orientadores del Consell d'Il.lustres Advocats de Catalunya para calcular los honorarios. ii) se contrataron los servicios del demandante pero alega que la amplitud de los mismos debe ser acreditado por el actor de manera que justifique el coste de los honorarios, atendiendo a criterios de dedicación, complejidad, número de partes, etc. iii) el demandante pretende participar en los beneficios cobrando más que los propios socios de la demandada, que tuvieron que hacer frente al pago de impuestos y gastos.

3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia y analiza la prueba practicada para sostener la existencia del pacto de cuota litis , indica que el Sr. Jose Daniel , reconoció que no abonaron ninguna provisión de fondos durante los más de doce años que estuvo trabajando para ello, reconoció que las tres primeras facturas fueron abonadas , y curiosamente no fue hasta la cuarta factura cuando se enteró de que estaban abonando el 20% de la cantidad recibida , señalando que era posible que el actor participara en parte de lo que se obtuviera por el ayuntamiento . Expresa el apelante que se sucedieron tres facturas en las que se liquidó un importe del 20% correspondiente a la cuota de litis pactada, correspondiendo tales facturas a los pagos que el Ayuntamiento iba realizando , abonadas sin queja .

2.- La sentencia de instancia razona que correspondía a la actora acreditar la voluntad clara e inequívoca de las partes de que los honorarios quedaran fijados de la forma que el actor señala. Analiza la sentencia la prueba documental y refiere que el único documento que recoge una propuesta de honorarios es el documento nº 6 de la contestación , propuesta remitida por el actor en fecha 28-11-2006, al Sr. Carlos María, socio de la demandada , fallecido en la fecha del juicio , pero que no consta que fuera aceptado por los socios de que debían actuar de forma mancomunada . La propuesta de cuota litis dice la sentencia se remitió siete años después de la contratación de los servicios del actor en el año 2002, sin que se hubiera acreditado tampoco cual era el sistema de honorarios pactado inicialmente , indicando la sentencia que el hecho de que el actor no hubiera percibido provisión de fondos, o que abonará el coste del procurador ante en el recurso contencioso administrativo no permiten concluir que se hubiera convenido un 20% en el resultado del procedimiento . Añade la sentencia que tampoco el actor ha ofrecido una explicación razonable al hecho de que en las tres primeras facturas se hiciera constar la aplicación de los criterios orientadores del Colegio de Ilustres Abogados de Cataluña, y aun cuando reconoce que las tres primeras facturas se corresponden al 20% de los diversos pagos que el Ayuntamiento realizó a la demandada, ello no justifica la acreditación de un acuerdo de honorarios en relación al resultado obtenido .

3.- La cuestión objeto de debate es si lo convenido como honorarios fue el porcentaje del 20% del resultado obtenido por el demandado . Las sentencia del TS de 17 mayo de 2013 sobre pacto de cuota litis en sentido estricto, señala , " conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal " el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto ". El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002.

Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley.

Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta ".

4.- Pese a lo sostenido en la sentencia de instancia , entendemos que ha resultado acreditada la existencia del citado pacto de cuota litis . En primer lugar, diremos que indiscutido es el encargo profesional al actor para la el contencioso mantenido por la sociedad demandada con el Ayuntamiento de Cambrils. Sobre el precio o remuneración por la actividad desplegada por el abogado que ha de pagar el cliente , la sentencia del TS 501/2023 de 17 Abr. 2023 señala: " La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.". Podemos no tener constancia del pacto inicial en el momento del encargo en el año 2002 , pero sí queda constatado documentalmente que en fecha 13-7-2009, el actor remitió a la atención del socio Sr. Carlos María un acuerdo , en el que los socios de la mercantil Viescu 89 SA en nombre propio y en representación de la sociedad y el ahora apelante, según el texto del referido documento, tras manifestar una relación de los hechos, relativos a la interposición del recurso contencioso administrativo , y al acuerdo transaccional alcanzado con el Ayuntamiento que ponía fin al procedimiento judicial , convenían las partes que como compensación a sus honorarios profesionales y a la tarea realizada ,el actor recibiría una quinta parte indivisa ( 20%) de la finca que se adjudicara a la sociedad en cumplimiento del acuerdo transaccional y para el caso de que el acuerdo transaccional fuera en dinero , el actor recibiría una quinta parte del importe que abonara el Ayuntamiento de Cambrils .

5.-Se dice en la sentencia que no consta aceptación de dicha propuesta de honorarios por parte de los socios , y en cambio hemos de decir que sí hubo esa aceptación, y no solo por la ratificación tácita por parte de la sociedad que supuso el pago de las tres primeras facturas , la primera por importe de 24.793,38 euros IVA 21% .Como se señala en la demanda y en el recurso , si a dicha cantidad sumamos 5.206,61 euros de IVA repercutido ( base imponible e IVA), la suma es 29.999,99 € , cifra que viene a coincidir prácticamente con el 20% del primer pago realizado por la Corporación municipal de 150.000 €.( el 20% sería 30.000 euros ). La segunda factura incluye el siguiente desglose numérico: 46.281 euros , IVA 21 % 9.719 euros IRPF 21 % 9.791 euros. Si sumamos los 46.289 euros y los 9.719 euros ( base imponible e IVA) , se obtienen 56.000 €. Suma que equivale al veinte por ciento del segundo pago realizado por la corporación municipal en el año 2.014 por importe de 280.000 €. En cuanto a la tercera factura , se aducía en la demanda que el actor a petición de la demandada efectuó un reajuste de la misma y esta rebaja de la factura se reconoció por la testigo Sra. Lucía , admitió que se hizo una rebaja de 6.000 euros a instancia de los socios, la propia apelada reconoce además en su escrito de oposición que los socios que declararon reconocieron haber abonado 3 facturas , con la salvedad y reducción de la tercera . Cierto es que en las citadas facturas se aludía a las criterios orientadores del Consejo de Abogados de Cataluña, lo que a juicio de la sentencia , concedía a las facturas una apariencia engañosa , ya que podía dar la sensación de que se estaban aplicando una tarifa " oficial" o un precio que había sido fijado teniendo en consideración los criterios de un organismo, como el colegio profesional . Sin embargo , la sociedad, era plenamente conocedora del pacto y el pago fue reflejo de su consentimiento . Y lo decimos , porque obra en las actuaciones en el folio 144 un correo remitido por la testigo Sra. Lucía al actor en fecha 6 de agosto de 2015, verificados ya los pagos de las dos primeras facturas , en el que se dice : " Cayetano, segons la Societat Viescu 89, s.a. et passi explicació i detall del pagament correspondent a efectuart-te : Explicació:

Exercici 2013

Importe cobrat de l' Ayuntament 150.000,00 euros ( 30.000,00 a cada un, entenent que l'advocat és amb IVA inclòs , per tant , lŽimport brut realment cobrat per ell, perquè ha d'ingresar i' IVA a Hisenda és de 24.793,38 euros ).

Impost sobre Societats pagat 0,00 euros

Import a repartiur 150.000,00 euros ( Tenint en compta que la societat no ha pagat IS per l'exercici 2013, els socis rebrian 30.000 euros bruts cada un i l'advocats veure l'explicació de dalt ).

Exercici 2014

Importe cobrat de l' Ayuntament 280.000 euros ( 56.000,00 euros a cada un, entenent que l'advocat és amb IVA inclòs , per tant , lŽimport brut realment cobrat per ell, perquè ha d'ingresar i' IVA a Hisenda és de 46.280,99 euros ).

Impost sobre Societats pagat 62.951,14 euros

Líquid a repartir ( entrada - IS) 217.048,86 euros ( 43.409,77 euros a cada un, entenent que l'advocat és IVA inclòs , y que per tant , el per l'advocat seria de 35.875,84 euros )."

6.-Como se ve , dicho correo no es más que la expresión de que el actor tenía derecho como honorarios a una quinta parte de lo obtenido , y se alude a los importes que se dice que le corresponden a cada uno , entendiendo, se dice, que para el letrado es con IVA. Los importes, coinciden con lo facturado por el demandante en las dos primeras facturas , satisfechas por la sociedad , sin queja alguna, salvo por una discrepancia expresada en el citado correo . Este desacuerdo que aparece en el mencionado correo obedece al menor importe obtenido por razón del pago del impuesto de sociedades , de ahí que se entienda que la base imponible para el letrado en la segunda factura sea menor , y por ello al final en el correo , se haga un cálculo del detalle, refiriendo que la base imponible es de 35.875,85 euros, obtenido de restar a la base imposible de la factura girada por el letrado de 46.281 euros, la base imposible que se consideraba correcta ( entrada menos Impuesto de Sociedades ) , y así se indicaba que se habían cobrado de más 10.405,15 euros y que el total de la factura a pagar era de 38.028,40 por el ejercicio 2014, la factura ya había sido abonada el 7 de julio de 2014. Y en cuanto al ejercicio 2015, se señalaba el importe cobrado del Ayuntamiento era de 280.000 euros , y, pendiente del importe definitivo al abogado a regularizar, en todo caso , el impuesto de sociedades es un 28% del beneficio .

7.- Es este desacuerdo motivado por el pago de impuestos, el que explicaría que la sociedad demandada ,- lo que contradice además, que como depuso el Sr. Jose Daniel , creían que con la tercera factura estaba todo pagado-, remitiera al actor en fecha 5 de marzo de 2018 un correo ( folio 147 de las actuaciones )-,indicándole que le pasaba el importe detallado para que les hiciera llegar la factura en concepto de liquidación de honorarios profesionales , proponiendo una base imponible de 7.063,38 euros . La razón de proponer un abono como liquidación de los honorarios, es buena prueba de que restaba pendiente la satisfacción al demandante de la parte correspondiente al cuarto pago efectuado por el Ayuntamiento , y la razón de tan reducida base imponible no podemos sino encontrarla precisamente en la deducción de impuestos , en los que la sociedad estimaba que el demandante debía también participar, lo que se colige de la respuesta del actor a dicho correo , a través de otro de 6 de marzo de 2018 ( folio 148). En este el apelante advertía que se trataba de un error y solicitaba que se le enviara la justificación de donde salía el disparatado propuesto . Al hilo del correo remitido por el actor el 28 de marzo de 2018 a la demandada ( folios 155), tras ver la documentación enviada por la sociedad que había pedido como justificación, y en el que el apelante propone un acuerdo transaccional a la sociedad , podemos vislumbrar , como hemos dicho, el motivo de la cuantía propuesta para la última factura por la sociedad , que no era otro, que la sociedad consideraba que todos los socios y el letrado habían de cobrar lo mismo , que el actor no podía cobrar más, y había de ser corresponsable de los impuestos y los gastos que afectaban a la sociedad , ofreciéndose el actor a pagar el 20% del impuesto de sociedades y gastos , pero, decía, que los socios habrían de asumir la parte proporcional del IVA que el actor había facturado y que no había cobrado . Así en el referido correo se decía por el actor , "1. Un cop vista la documentació que mŽhan enviat cal, per part meva, fer els següents aclariments i/ o consideracions: (...) 2.- Si partim de la base, segons la seva interpretació , de que jo no he de cobrar més que quelasevol soci de Viescu 89 SA; que he de ser corresponsable dels impostos i les despeses qie afectin a Viescu 89 SA; que he de anar a beneficis i pèrdues , en atenció al resumen dels comptes ( fets per vostés ) que m' han enviat, he de dir : ( Si volem que repartim tots els impostos y despeses qie pateixen vostès , estic d'acord en pagar el ( 20%) de l'impost de societats y d'altres despeses seves, però vostès també han d'asumir la part proporciomal del IVA facturat , que jo no he cobrat, atès que jo suporto la part propocional del seus impostos y despeses." La sociedad demandada en fecha 3 de abril de 2018, mediante correo enviado en respuesta a la propuesta del actor , ( folio 156) , contestó que los socios estaban conformes en ampliar 500 euros por socio el pago que habían de hacerle al actor , es decir que recibiría 14.000 euros y 7.204,65 euros .

8.- Entendemos , que el pacto de cuota litis ha quedado suficientemente probado , y es ajeno a este proceso porque no ha sido debatido , ni se enmarcaba en las posiciones procesales de las partes expresadas en la demanda y la contestación , si la quinta parte del importe que abonara el Ayuntamiento de Cambrils, que era lo convenido como honorarios , debía serlo sobre dicho importe bruto o descontados los impuestos satisfechos por la sociedad en la que parece interpretación de la demandada en el correo que figura al folio 144 de las actuaciones . Ni conformó el objeto del proceso porque la demandada negó la existencia del pacto de honorarios , ni tenemos más prueba al respecto que la representada por las dos primeras facturas que se abonaron conforme al 20% de lo percibido del Ayuntamiento, y en la tercera, este 20% se rebajó , porque se solicitó una reducción por parte de la sociedad, el motivo de la reducción y de su aceptación , se desconoce .

El recurso , por tanto ha de ser estimado, con estimación de la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 49.370,49 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda , ( art.-1100, 1101 y 1108 del CC), y el previsto en el art.-576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada ( art.- 398 y art.- 394 de la LEC).

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- Declaramos haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.Inmaculada Amela Rafeles en representación de D. Cayetano contra la sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en procedimiento ordinario 832/2018 , que se revoca y en su lugar con estimación de la demanda formulada por D. Cayetano contra Viescu 89 SA , condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 49.370,49 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda , y el previsto en el art.-576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de costas a la parte demandada .

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.

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