Sentencia Civil 561/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 561/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 305/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 561/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100585

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1687

Núm. Roj: SAP T 1687:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120118193354

Recurso de apelación 305/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2011

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012030522

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: MÒNICA AUBAREDA BARGALLÓ

Parte recurrida: Micaela

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: MARIACARME DOMINGO GRIMAU

SENTENCIA Nº 561/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 23 de noviembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 305/2022, interpuesto en representación de DON Bernardo, representado por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por la Letrada Doña Mónica Aubareda Bargalló , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 583/2011, al que se opuso DOÑA Micaela, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por la Letrada Doña María Domingo Grimau, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada en este procedimiento contiene el siguiente fallo: " DESESTIMAR la demanda formulada por D. Bernardo contra Dña. Micaela y, en consecuencia, absolver a ésta de los pedimentos solicitados en su contra, con la obligación a cargo de la demandada de proceder a realizar los actos jurídicos para los que sean requerida por el Registrador de la Propiedad a efectos de consolidar la titularidad del demandante, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Bernardo, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por DOÑA Micaela se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Remitidas las actuaciones a esta Sala con entrada en fecha 22 de marzo de 2022 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso, sin cuantificar exactamente el importe de sus pretensiones económicas, pues se supeditaba a la prueba a practicar en el curso del procedimiento, se ejercitaba por Don Bernardo una acción de reclamación de legítima causada en la herencia de su madre Doña Alicia, fallecida el 2 de septiembre de 2005 y una acción de suplemento de legítima que le correspondía en la herencia de su padre, Don Jorge, que falleció el 10 de octubre de 2009. Ambas acciones se ejercitaban contra la hermana del actor, Doña Micaela, pues era heredera universal de Jorge, quien, a su vez, fue heredero universal de Alicia y, por tanto, el primer obligado a satisfacer al demandante la legítima materna.

Tras oponerse la parte demandada a la demanda e interesar su desestimación y tras una dilatada tramitación, no mantuvo en conclusiones en el acto del juicio la parte actora la acción de suplemento de legítima, al considerar que efectivamente la legítima paterna había sido satisfecha con el legado dispuesto, pero sí mantuvo la pretensión de condena en base a la acción de reclamación de la legítima materna.

La sentencia viene a considerar que fue voluntad de Don Jorge, con el legado ordenado en testamento por él otorgado el 3 de noviembre de 2008 a favor del demandante, abonar no solo la legítima que correspondía al actor en la herencia paterna, sino la legítima que le correspondía en la herencia de su madre. Extrañamente, pese a desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, la sentencia establece la obligación a cargo de la demandada de proceder a realizar los actos jurídicos para los que sea requerida por el Registrador de la Propiedad a efectos de "consolidar" la titularidad del demandante. No se impusieron las costas a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de hecho.

Recurre la parte actora la desestimación de la acción de reclamación de la legítima materna considerando concurrente un error jurídico en la interpretación del testamento de 3 de noviembre de 2008 y un error en la valoración de la prueba. La sentencia peca de incongruencia, al basar su tesis de que la legítima materna está pagada con el exceso que el legado comporta respecto a la legítima paterna, en una renuncia a la acción de suplemento, renuncia que solo se fundamenta en la comprobación con la prueba practicada de que efectivamente la legítima paterna estaba íntegramente satisfecha. También se comete, según el apelante, error en la valoración del caudal relicto, fijando la parte recurrente en la suma de 123.435,73 euros el valor de la parte de las fincas que correspondía a la causante y en 25.237,30 euros los saldos bancarios de su titularidad, con lo que el caudal relicto ascendía a 148.673,03 euros, al que debía añadirse el 3 % de ajuar doméstico, calculando la legítima a abonar al actor en la cifra de 12.389,41 euros más el 3% y los intereses legales desde el fallecimiento de la Sra. Alicia, el 2 de septiembre de 2005, hasta el pago.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Como hemos visto, el demandante no mantiene la acción de suplemento de legítima paterna e insiste en que debe prosperar la acción de reclamación de legítima correspondiente a la herencia de su madre. Alude el recurrente a la infracción del artículo 421.6 CCCAT y 675 del Código Civil español como normas de interpretación del testamento otorgado por el fallecido Don Jorge y a un error en la valoración de la prueba al concluir que con el legado ordenado en testamento otorgado el 3 de noviembre de 2008 a favor del actor y recurrente y aceptado por éste, se pagaba la legítima, no solo paterna, sino también la materna.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y en este caso no comparte esta Sala la conclusión probatoria de la sentencia impugnada en el sentido de que fue voluntad del Sr. Jorge, padre del demandante Don Bernardo, el pagar con la atribución en testamento del legado de la finca rústica radicada en término de Aiguamurcia, partida " DIRECCION000", registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell y una tercera parte de todos los saldos bancarios, valores negociables o productos financieros, no solo la legítima exigible en la herencia del causante, sino la legítima correspondiente a su cónyuge premuerto, madre del actor.

No resulta controvertido y viene acreditado por la documental aportada a las actuaciones que Doña Alicia estaba casada en primeras y únicas nupcias con Don Jorge y fruto de este matrimonio nacieron tres hijos: el actor Don Bernardo, la demandada Doña Micaela y la hermana de ambos Doña Yolanda.

Doña Alicia falleció el 2 de septiembre de 2005, tal y como advera el certificado de defunción aportado como documento 3 de la demanda. En el testamento otorgado el 10 de abril de 2003 que rigió su sucesión y se aporta como documento 18 de la demanda, Doña Alicia dispuso que legaba a sus tres hijos y por derecho de representación a sus respectivas descendencias por estirpes lo que por legítima les correspondiese. Se instituía heredero al esposo de la causante, Don Jorge y solo en el caso de que el instituido heredero no llegara a serlo por premoriencia, renuncia o incapacidad, ordenaba una serie de prelegados a favor de los tres hijos, instituyéndoles herederos. Concretamente en favor de Bernardo y para el caso de que Jorge no llegara a suceder, se le prelegaban los derechos que la causante tuviera al tiempo de su fallecimiento en los siguientes inmuebles: la casa sita en Aiguamurcia, Santes Creus, PLAZA000 número NUM001; la pieza de tierra denominada " DIRECCION000", registral NUM000; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002" registral NUM002; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002" registral NUM003; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001" registral NUM004; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001" registral NUM005 y la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002", finca NUM006.

El actor no llegó a ser heredero ni a recibir legado alguno en la herencia de su madre porque el instituido heredero con carácter principal, Don Jorge, sobrevivió a su esposa y en escritura de 7 de febrero de 2006 aceptó la herencia pasando a constituirse en heredero de todos los bienes y metálico de su difunta cónyuge, Doña Alicia (documento 19 de la demanda).

No consta que Don Jorge pagara en vida la legítima que a sus hijos correspondía en la herencia de Doña Alicia y ello se viene a reconocer por la propia demandada en juicio, se indica por el actor y se refrenda también por la hermana de ambos, Doña Yolanda.

En fecha 10 de octubre de 2009 falleció Don Jorge, habiendo otorgado como último testamento que regía su sucesión el de fecha 3 de noviembre de 2008, testamento que se aporta como documento 24 de la demanda. Dicho acto de última voluntad tenía las siguientes cláusulas, cuyo contenido reproducimos por su importancia para la resolución del recurso:

" Primera: "Lega a su hija Yolanda y por derecho de representación a su descendencia por estirpes, en concepto y pago de sus derechos legitimarios paternos y en lo que excediere, en su caso, como mera liberalidad, todos cuantos derechos correspondan al testador, el día de su fallecimiento, en la finca urbana, casa en Santes Creus, PLAZA000, número NUM001, finca registral NUM007.

Se faculta expresamente a la nombrada legataria para que pueda tomar posesión por sí misma del bien a ella legado.

Segunda: Lega a su hijo Bernardo y por derecho de representación a su descendencia por estirpes, en concepto y pago de sus derechos legitimarios paternos y en lo que excediere, en su caso, como mera liberalidad, todos cuantos derechos correspondan al testador, el día de su fallecimiento, en la finca rústica, sita en el término de Aiguamurcia, partida " DIRECCION000" , finca registral NUM000 y en una tercera parte de todos los saldos en cualquier Banco, Caja de Ahorros o Entidad Financiera, ya sea en cuenta corriente, libreta de ahorros, imposiciones a plazo, invertido en fondos de inversión, valores negociables o productos financieros de cualquier otra índole.

Se faculta expresamente al nombrado legatario para que pueda tomar posesión por sí mismo de los bienes a él legados.

Tercera: Prelega a su hija Micaela, sustituyéndola vulgarmente, en todos los casos, por su descendencia por estirpes, dos terceras partes de todos cuantos saldos sea titular el testador, a su fallecimiento, en cualquier Banco, Caja de Ahorro o Entidades Financieras, ya sea en efectivo metálico, o invertido en fondos de inversión, seguros, títulos valores o productos financieros de cualquier otra índole.

Cuarta.- Instituye heredera a su hija Micaela, sustituyéndola vulgarmente, en todos los casos, por su descendencia por estirpes."

En fecha 31 de marzo de 2010 y tal y como acredita el documento 26 de la demanda, tanto el actor Bernardo, como su hermana Yolanda, aceptaron los legados dispuestos a su favor en el testamento de su padre de 3 de noviembre de 2008, cuyas cláusulas son expresamente reproducidas en la escritura de aceptación del legado. Entre los bienes que integraban la herencia que dejó Don Jorge al morir se incluyó el saldo a él perteneciente de una Libreta Estrella de La Caixa y el saldo a él perteneciente existente en un contrato a término de interés fijo en La Caixa, y la pieza de tierra situada en Aiguamurcia, partida " DIRECCION000", registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell, indicándose que el causante había adquirido la mitad indivisa de esta finca por compra en 1969 y la otra mitad por herencia de su esposa Doña Alicia aceptada en escritura de 7 de febrero de 2006. También estaba incluida entre los bienes dejados por Don Jorge al morir la casa situada en Aiguamurcia, Santes Creus, PLAZA000 número NUM001, finca NUM007 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell. En la escritura, tanto el actor, como su hermana Yolanda, aceptan los legados, toman posesión de los mismos en virtud de la facultad que les es conferida en testamento y se adjudican los bienes legados, Bernardo la tercera parte de los saldos pertenecientes al causante y la finca registral número NUM000 en partida " DIRECCION000" y Yolanda la casa de la PLAZA000 número NUM001.

Con nueva reproducción del contenido del testamento de 3 de noviembre de 2008, la demandada Doña Micaela acepta como heredera la herencia de su padre Don Jorge en escritura de 9 de marzo de 2010 aportada con la contestación.

No consta acreditado que la heredera de Don Jorge haya entregado bienes o realizado abono alguno a su hermano en concepto de legítima materna.

No puede considerarse, como concluye la sentencia, que Don Jorge ordenara el legado a favor de su hijo Bernardo no solo en pago de la legitima paterna, sino en pago también de la legítima materna que estaba efectivamente obligado a satisfacer a sus hijos como heredero de su esposa. Y es que debemos partir, para descartar tal conclusión probatoria, del propio tenor literal del testamento que deja poco margen a dudas interpretativas. El legado de la finca registral NUM000 y de la tercera parte de los saldos bancarios, de los valores, de lo invertido en fondos de inversión o de productos financieros, se ordena a favor de Bernardo en " concepto ypago de sus derechos legitimarios paternos y en lo que excediere, en su caso, como mera liberalidad". En tal concepto es aceptado el legado por el legatario. No puede albergarse duda alguna de la voluntad del testador cuando se habla de pago de derechos legitimarios paternos y el legado, en lo que exceda de los mismos, debe imputarse a mera liberalidad, no al pago de la legítima materna a la que estaba obligado Don Jorge como heredero universal de su esposa fallecida antes que él.

Desde luego no puede extraerse esa pretendida imputación de este legado al pago de las dos legítimas en base a las declaraciones vertidas en la vista de juicio, como concluye la sentencia recurrida. Debe recordarse, en orden al valor probatorio prevalente que la resolución impugnada otorga a la declaración de la demandada, con respuestas, por cierto, claramente inducidas por las preguntas de su defensa, que con carácter general el artículo 316 de la LEC determina que la prueba de interrogatorio hace prueba de los hechos que perjudican al interrogado, no de los que le benefician. En todo caso, lo que afirma la demandada es que su padre no pagó la legítima de su madre y que le dijo, en fecha y momento ni siquiera precisados, que lo que había recibido de la herencia de la madre, una vez él muerto, lo encontrarían los hijos. Reseña la demandada que Don Jorge les dijo a todos los hermanos que como él quedaba heredero de todos los bienes de su madre pagaría cuando muriese, incluso la legítima. Aunque se prescinda de la escasa convicción que genera la declaración interesada de la demandada, lo que viene a decir la misma es que su padre se comprometió a dejar los bienes recibidos de su mujer a sus hijos cuando muriera, cubriendo la legítima. Pero, aunque se afirme por la parte demandada que Don Jorge cumplió con la voluntad de Alicia, es palmario y evidente que Don Jorge no cumplió la voluntad expresada en el testamento por su mujer respecto al destino de los bienes que adquiría por herencia de la misma para el caso de que no llegase a ser heredero el propio Don Jorge. Y, así, respecto a los bienes inmuebles que habían pertenecido a Doña Alicia, el actor solo adquirió en la herencia de su padre la mitad indivisa de la DIRECCION000 que había pertenecido a su madre, cuando el testamento de Doña Alicia preveía que si llegaba a ser el demandante heredero por premoriencia, incapacidad o renuncia del instituido heredero Don Jorge, se le prelegaban, además de los derechos de la testadora en la indicada finca " DIRECCION000" sita en Aiguamurcia, los derechos en la casa de Santes Creus, PLAZA000 número NUM001, en la registral NUM002, en la registral NUM003, en la registral NUM004, en la registral NUM005 y en la registral NUM006.

Por su parte, el demandado en absoluto confirma con su declaración al ser interrogado, como se pretende, que la voluntad de su padre al ordenar el legado fuese pagar la legitima que le correspondía en la herencia de su madre. Por el contrario, indica que no percibió dicha legítima al heredar su padre. Se limita a manifestar que su padre dijo que iba a poner los bienes de su madre a su nombre y que después los encontrarían a su muerte, cuando, como acabamos de exponer no fue así en relación al actor.

Yolanda, al margen de su buena o mala relación con su hermana y el carácter defensivo con el que contestó las preguntas de la letrada de la parte demandada, tampoco confirma en modo alguno que su padre expresara al ordenar los legados la voluntad de pagar la legítima de su madre. Reseña por el contrario que ni siquiera fue informada de la aceptación de la herencia de su padre, ni fue informada de que le tuvieran que pagar la legítima de su madre.

Por otra parte, es una mera conjetura en modo alguno confirmada por la documental y las declaraciones prestadas en la vista que existiese una "suerte de pacto" entre el padre y sus hijos consistente en no reclamar nada al padre mientras viviera y esperar a su fallecimiento para adjudicarse ambas legítimas. Este pretendido pacto ni siquiera se indica al contestar la demanda, (se alude simplemente al hecho cuarto de la contestación a que no se reclamó la legítima porque se había convenido familiarmente que el negocio familiar, una granja de cunicultora situada en la partida " DIRECCION000", se entregaría al actor al fallecimiento de sus padres). En modo alguno puede considerarse avalado tal pretendido acuerdo por las declaraciones prestadas en la vista por los tres hermanos. Evidentemente no cabe extraer conclusión probatoria alguna y menos la existencia del pretendido pacto, del simple hecho de que los hijos no reclamaran la legítima de su madre a su padre, lo que está muy lejos de ser extraño en el seno de las relaciones familiares, máxime si los hijos pudieran hallarse en la creencia de que no se favorecería especialmente a uno de ellos al morir el padre. La circunstancia de ausencia de ejercicio de acción de reclamación de la legítima no constituye un indicio del que quepa inferir racionalmente como hecho probado el supuesto pacto.

Absolutamente ninguna conclusión, para considerar que con la ordenación del legado en testamento de 3 de noviembre de 2008 a favor de Bernardo se pagó la legítima de su madre, cabe extraer de la circunstancia de que el actor y su hermana Yolanda manifestaran que era voluntad de sus padres que cada hermano tuviese una casa. Al margen de que las condiciones de habitabilidad no acreditadas de la masía radicada en la finca rústica registral número NUM000, en la medida en que Yolanda indica que no es habitable, que su hermano debía acudir a su casa para cocinar o ducharse y que finalmente le ha dejado vivir en la casa del número NUM008 de la PLAZA000 de Santes Creus y el perito Sr. Modesto reseña que la finca y la masía estaban en total estado de abandono, la propia Yolanda declara que cuando su madre hacía referencia a que cada hijo tendría una casa se refería a las tres casas números NUM008, NUM009 y NUM001 de la PLAZA000 de Santes Creus, como por otra parte se desprende de su testamento.

Ninguna trascendencia tiene tampoco para indagar la voluntad del causante el uso que, tras la muerte de su madre y mientras su padre vivía, dieron o no Bernardo y Yolanda a la finca NUM000 y a la casa del número NUM008 de la PLAZA000, respectivamente. Se trataba de inmuebles de la exclusiva titularidad de su padre tras fallecer Doña Alicia y adquirir Don Jorge la parte que en ellos correspondía a su mujer.

Desde luego es un grave error jurídico la consideración que hace la sentencia de que, si se computaran ambas legítimas por separado, se estarían duplicando ciertos conceptos. Como bien dice el recurrente, hay dos herencias, la de Doña Alicia y la de Don Jorge. El actor tiene derecho a percibir dos legítimas, en la herencia de su madre y en la herencia de su padre, que se calculan según el caudal relicto dejado a la muerte de cada uno de ellos. Si efectivamente Don Jorge adquirió con la aceptación de la herencia y como heredero universal todos los bienes de su esposa Alicia y concretamente la mitad indivisa de fincas cuya otra mitad indivisa ya le pertenecía antes de que falleciera su mujer, pasando a ser así titular del pleno dominio de tales fincas, la legítima que corresponde al actor en la herencia de su padre debe calcularse partiendo de incluir en el activo todas las fincas de la que fuera titular al tiempo de su fallecimiento, siendo absolutamente indiferente cómo adquirió su titularidad, si por herencia de su esposa o por compra. Y, por otra parte, la legítima exigible por el demandante en la herencia de Doña Alicia deberá calcularse partiendo en el cómputo del activo hereditario de los bienes que eran de su titularidad al tiempo de su fallecimiento, valorados en ese momento, con independencia de que tales bienes pasaran luego a propiedad del marido de la causante en cuya herencia también es exigible la legitima. El artículo 451-5 a) CCCAT , aplicable a la sucesión del padre, fallecido después de la entrada en vigor del CCCAT, reseña que en el cálculo de la cuantía base de la que se parte para el cálculo de la legítima debe partirse del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante y no discrimina según el origen de estos bienes. Y análoga conclusión cabe extraer del artículo 355 del Código de Sucesiones aplicable a la sucesión de la madre, fallecida el 2 de septiembre de 2005. No tiene la relevancia que destaca la sentencia y que es tan trascendente para la demandada que los padres de las partes adquirieran varios bienes inmuebles por mitades indivisas durante su matrimonio. Lo cierto y verdad es que, al fallecer su esposa, Jorge pasó a ser titular exclusivo de estos bienes adjudicándose la mitad indivisa que pertenecía a su esposa, tal y como se refleja en el acta notarial de aceptación de herencia de 7 de febrero de 2006, aportada como documento 19 de la demanda.

En este caso el testamento de Don Jorge fue otorgado el 3 de noviembre de 2008, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, que tuvo lugar el 1 de enero de 2009. Es aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la repetida Ley que reseña: " 2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley , pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada"

Por tanto, resulta aplicable en la interpretación del testamento de Don Jorge el artículo 110 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, que establece:

"En la interpretación del testamento es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin que haya que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras usadas.

Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.

En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al favorecido, y las disposiciones que le impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente".

Partiendo de estas reglas interpretativas, aunque fuera hipotéticamente cierto que al tiempo de heredar Don Jorge manifestó a sus hijos que recibirían la legítima de su madre a su muerte (aceptó la herencia el 7 de febrero de 2006) y ellos aceptaron este compromiso, razón por la que no reclamaron la legítima, lo que, como hemos visto, esta Sala no da por probado, no hay en todo caso prueba, tampoco razonada en la sentencia, de que el causante pretendiera 2 años y 9 meses después atender ese pretendido compromiso o supuesto pacto con sus hijos, cuando lo contradice el propio tenor literal del testamento que expresa de manera absolutamente clara y entendedora que se ordenan los legados en favor de Yolanda y, en lo que nos interesa, de Bernardo, en concepto y pago de sus derechos legitimarios paternos y en lo que exceda como liberalidad. Si como dice la parte demandada Don Jorge sabía en todo momento que tenía satisfacer la legítima de la herencia de Doña Alicia a sus hijos y fue su voluntad hacerlo en el testamento, no se explica racionalmente por qué el testamento limita la ordenación del legado a favor de Bernardo al concepto de pago de sus derechos legitimarios paternos, sin mencionar los derechos legitimarios maternos y por si fuera poco, indica expresamente la disposición testamentaria que lo que excediere, en su caso, del pago de la legítima paterna debía considerarse mera liberalidad, que no lo es desde el pago de los derechos de legítima en la herencia de la madre. No debe considerarse el contenido del testamento dudoso, es absolutamente claro y lo que no cabe es interpretarlo de manera abiertamente contraria a su tenor literal. No puede contradecirse el tenor literal del testamento en base a una supuesta voluntad no acreditada al tiempo del otorgamiento, o en base a un supuesto pacto entre padre e hijos ni siquiera claramente referido y fechado en la contestación, tratando de inferir la voluntad del causante en el pago de la legítima en la herencia de la madre, que estaba obligado a satisfacer en vida, en base a hechos no concluyentes a tales efectos como que las fincas fueron adquiridas conjuntamente por los padres de las partes, que los padres llegaran a manifestar que quedaría una casa para cada hijo, o partiendo del uso de la propiedades de Don Jorge por parte del actor o su hermana Yolanda tras morir la madre.

En conclusión, el actor tiene derecho a reclamar la legítima en la herencia de su madre sin que, como reconoce la propia demandada, el obligado a satisfacerla, que era el padre de las partes, hubiese verificado pago de la misma durante su vida, sin que el legado recibido en la herencia del padre pueda imputarse a la satisfacción de los derechos legitimarios del actor en la herencia de la madre y siendo que tampoco se acredita que la heredera del obligado a satisfacer la legítima, que asume tal obligación como sucesora del mismo, haya verificado pago alguno.

Como también señala el recurso, no cabe inferir incidencia alguna en el derecho a reclamar la legítima materna que, tras la prueba practicada en la determinación de los bienes de la herencia del padre y su valor, se acreditase recibido con el legado importe superior a la legitima paterna y el actor, de buena fe, renunciase a su acción de suplemento de legítima paterna, que era una acción distinta, acumulada objetivamente a la acción de reclamación de legítima materna en la misma demanda.

TERCERO.- Resultan aplicables en este proceso en lo que se refiere a la acción de reclamación de la legítima materna los arts. 352 y siguientes del Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991 de 30 de diciembre, norma luego sustituida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, siendo que el Código de Sucesiones estaba en vigor a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Cuarta de la Ley 10/2008. La legítima del hijo de la difunta es un derecho intangible que resulta de art. 352 del antiguo Código de Sucesiones y efectivamente siendo el heredero designado por Alicia en testamento el obligado al pago de la legítima, a su muerte, su heredera demandada en este procedimiento es la llamada a efectuar el pago de la legítima conforme a los arts. 362 y 366 del Código de Sucesiones.

Dispone el art. 355 CS, en la redacción aplicable a este caso, que el importe de la legítima global es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1ª) Hay que partir del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante (con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, de enterramiento y de funeral; 2ª) a este valor se ha de añadir el de los bienes donados con ciertas excepciones y reglas. Como precisa el art. 356 CS todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta.

Así, como señala SAP de Barcelona, sección 1, del 23 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 29/2013 ) Sentencia: 20/2013 | Recurso: 731/2010 |:

"...el importe de la legítima global es la cuarta parte del caudal relicto y, a su vez, que para el cálculo de la legítima individual hay que estar a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 CS, que señalan que todos los legitimarios detraen su legítima de una única cuarta, y que, para determinar la legítima individual entre varios legitimarios, también debe ser contado el legitimario que a su vez sea heredero".

Pues bien, respecto al cálculo de la legítima tenemos que partir de los bienes que formaban el activo de la herencia de la madre del actor, no acreditados más bienes y derechos que los incluidos en la escritura de aceptación de herencia de la fallecida Doña Alicia, en que consta como aceptante el padre de las partes, escritura que está fechada el 7 de febrero de 2006. En dicha escritura además de la mitad indivisa de las casas de los números NUM008 y NUM009 de la PLAZA000 y de la mitad indivisa de la finca DIRECCION000, registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell, polígono NUM010, parcela NUM011, se incluye la mitad indivisa de otras seis fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Valls, las registrales NUM004, NUM002, NUM003. NUM005, NUM006 y NUM012.

Ha de partirse de las conclusiones del dictamen pericial elaborado por perito judicial Sr. Modesto, que no ha sido controvertido en la litis y que se valora libremente conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha valoración debe prevalecer a la asignada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia. Sobre la inutilidad de la valoración simplemente asignada en la escritura de manifestación y aceptación de herencia ya se ha pronunciado esta Sala, en relación a la regulación contenida en el Código de Sucesiones. Así SAP de Tarragona, sección 3, del 30 de junio del 2005 ( ROJ: SAP T 1092/2005) Recurso: 545/2004:

"Sobre este particular motivo conviene decir que el importe determinado no puede basarse en el valor pretendido por la demandada sobre la base de la escritura de aceptación de herencia, porque el artículo 355 del Código de Sucesiones por causa de muerte establece que para calcular el importe de la legítima habrá que partir de la valor de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante. Tal valoración ha de hacerse conforme al valor real de los bienes en dicho momento, sin que frente al legitimario pueda predicarse correcta la determinación unilateral por parte del heredero del valor de los bienes de la herencia, pues se iría en contra de los más elementales principios en materia del cumplimiento de las obligaciones, al dejar en manos del obligado la concreción de los elementos esenciales de su obligación ( en materia contractual la prohibición expresa viene contenida en el artículo 1.256 del Código Civil ); por eso, la determinación real de los bienes de la herencia a efectos de determinar el importe de la legítima, no puede basarse en el valor que el heredero declare en la escritura de aceptación de la herencia, si dicho valor no es aceptado por los legitimarios.

Por tanto, la cuestión del valor real de los bienes hereditarios en caso de discrepancia, no habiendo disposición testamentaria al efecto, ha de remitirse, en casos como el presente al juicio pericial..."

Cierto es que la parte actora en la vista manifestó que había calculado el valor conjunto de las mitades indivisas pertenecientes a la causante en la suma de 123.435,73 euros y la Juez, sin especificar el cálculo en sentencia, tomó como probado ese valor exacto como importe total de la valoración de las fincas y no solo de la mitad indivisa. Sin embargo, examinadas las actuaciones puede comprobarse otro resultado de la valoración, en base a los informes periciales del Sr. Modesto, teniendo en cuenta que hay también valoraciones de fincas que eran titularidad del Sr. Jorge cuya mitad indivisa no había adquirido por herencia de su esposa. Todos los valores que a continuación expondremos están referenciados al año 2005, año del fallecimiento de la causante, como se desprende del primer informe y de lo manifestado por el Sr. Modesto en la vista. Aunque la escritura de aceptación de la herencia por parte de Don Jorge no contenga referencias catastrales de fincas, la identificación del número catastral de cada finca registral consta en la escritura de aceptación de la herencia de Don Jorge por parte de la demandada, de 9 de marzo de 2010, que se aportó con la contestación. Por tanto, es factible poner en relación el número de finca registral con el número de finca catastral valorada por el perito. El Sr. Modesto no verificó valoraciones de mitades indivisas, como pretende sostener el recurrente, sino que valoró las fincas catastrales por entero.

Y así se verificaron las siguientes valoraciones de las fincas por entero a 2005 en los informes periciales no contradichos de Modesto:

Casa de la PLAZA000 número NUM008 de Santes Creus: 28.875,53 euros.

Casa de la PLAZA000 número NUM009 de Santes Creus: 45.652,40 euros.

Finca DIRECCION000, registral número NUM000 de El Vendrell: 46.270,80 euros.

Finca registral NUM004: 2.441,48 euros

Finca registral NUM002: 17.976,10 euros

Finca registral NUM003: 6.185,44 euros

Finca registral NUM005: 6.255,12 euros

Finca registral NUM006: 6820,60 euros

Finca registral NUM012: 4.612,80 euros.

El total valor de las 9 fincas incluidas en la herencia de Doña Alicia asciende a 165.090,27 euros. Por lo tanto, la mitad de ese importe que corresponde al valor de la participación que Doña Alicia tenía en cada una de las fincas a asciende a la suma de 82.545,13 euros.

También la herencia comprendía la mitad de un saldo de una libreta a la vista, siendo el importe de esa mitad el de 4.237,31 euros y la mitad del saldo existente en una cuenta de ahorro, siendo el importe de la mitad el de 21.000 euros.

Respecto al ajuar doméstico, al margen de ser incorrecta la pretensión de sumar el 3 % de la cantidad determinada como legítima, como se postula en el recurso, pues lo correcto sería teóricamente incluir el porcentaje en el activo de la herencia para el cálculo posterior de la participación legitimaria, debe recordarse, al margen de que no se ha procedido a la determinación y valoración por prueba propuesta en forma, no sería en ningún caso procedente incluir tal porcentaje en el activo hereditario. La improcedencia de la inclusión se basa en el art. 35.1 del Codi de Família, vigente a la fecha de fallecimiento de la madre de las partes y aprobado por Ley 9/1998 de 15 de julio, que establece que corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario. No alega ni acredita la parte actora que se aplique respecto a bien concreto la exclusión del derecho de predetracción que establece el art. 35.2 del Codi de Família con referencia a los bienes de titularidad del cónyuge muerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos u otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto, o muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas. En este sentido STSJ, Civil sección 1 del 6 de marzo de 2008 ( ROJ: STSJ CAT 7469/2008 -) Sentencia: 8/2008 Recurso: 113/2006, avala la exclusión del ajuar para el cómputo del caudal relicto a efectos de determinación de la legítima en un supuesto semejante al de autos en que el ajuar pasó a la titularidad del padre del demandante y esposo de la causante:

"Quinto. En último lugar, la recurrente denuncia la infracción del art. 35.1 CF a fin de que sea incluido el ajuar en el caudal hereditario, por el valor de un 3% del total, a fin de calcular su legítima.

Esta pretensión fue rechazada en la alzada (FD 5º) al considerar que la computación del ajuar, con excepción de los bienes que tenga un valor extraordinario -cuya existencia no consta en este caso-, se halla excluida por mor del art. 35 CF , "máxime si la única heredera es la viuda".

En efecto, siempre que en la herencia concurra el cónyuge -superviviente- del causante, se detraerá previamente en su favor del caudal relicto el ajuar del domicilio conyugal, integrado por la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres destinados al uso doméstico, sin que ello compute en su haber hereditario, con independencia de cuál sea el título de la sucesión. Esto supone que tales bienes no llegan a integrarse en ningún momento en el caudal relicto, de manera que ni están sujetos a responsabilidad a favor de los acreedores de la herencia (arts. 34 a 37 CS ), ni, lógicamente, pueden servir para el cómputo de la legítima (art. 355 CS ).

Este derecho de predetracción, introducido en la versión reformada de la Compilació del año 1984, que tiene su origen en el derecho vidual sobre el lecho conyugal del primitivo art. 19.1 CDCC , más que en la acción para reclamar la joia mitjana regulada en el párrafo 2 del mismo precepto -aunque sería más exacto decir que es producto de la influencia de las aventajas aragonesas y navarras y del art. 1.321 C.C .-, pretende garantizar, en la medida de lo posible, la conservación de las condiciones de vida del cónyuge supérstite, respetando la lógica afección por aquellos muebles y enseres que formaban parte ordinaria de la vida conyugal con el causante, al tiempo que resuelve razonablemente un eventual conflicto sobre bienes, en no pocas ocasiones, de titularidad dominical difusa y de valor relativo.

Por eso, se trata propiamente de un derecho ex lege de carácter familiar y no sucesorio, que integra el llamado régimen matrimonial primario -sin perjuicio de la específica regulación de que es objeto para el régimen de comunidad de bienes ( art. 75.2 CF )-, que se reconoce al viudo, con independencia de la situación económica en que quede y de cuál sea su derecho en la herencia del causante o en la liquidación del régimen matrimonial.

Nada de lo dicho resulta desautorizado por la previsión contenida en el art. 123.2 CS , en el que se contempla la posibilidad de que el causante disponga, entre otros objetos, de la "roba i parament de la casa" por medio de memorias testamentarias, ya que la validez de esta disposición se encuentra condicionada en todo caso a la inexistencia de cónyuge superviviente con derecho de predetracción o a que se refiera a los objetos del ajuar excluidos de dicho derecho ( art. 35.2 CF ).

Tampoco es obstáculo para ello el régimen fiscal atribuido al ajuar familiar, no sólo porque la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario - AP Barcelona 17ª S 4 mar. 2005 (rec. 217/04 )-, si acaso al revés, sino porque la normativa fiscal es plenamente respetuosa con la significación familiar y no sucesoria del derecho de predetracción vidual, cuando, por un lado, declara exento del impuesto sobre el patrimonio el "ajuar doméstico" no suntuario ( art. 4.4 L. 19/1991 ), y, por otro, a efectos del impuesto sobre sucesiones, permite deducir del concepto tributario correspondiente el valor de los bienes que, por disposición del art. 1.321 C.C . o de "disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial", deben entregarse al cónyuge sobreviviente ( art. 34.3.2 RISD, aprobado por R.D. 1629/1991 )".

Sin indicarse en la escritura gastos de última enfermedad, entierro o funeral, el caudal relicto de la herencia de Doña Alicia ascendía sumado el valor de sus mitades indivisas en las diversas fincas y los saldos bancarios que le correspondían a 107.782,44 euros. La cuarta parte de ese importe correspondiente a la legítima de los hijos asciende a 26.945,61 euros y la legítima individual que la demandada, como heredera del obligado al pago, debe abonar al actor asciende a 8.981,87 euros. Procede estimar, por tanto, parcialmente el recurso en el sentido de condenar a la demandada a satisfacer a su hermano el importe de la legítima que le correspondía en la herencia de Doña Alicia, a que tiene derecho en su condición de legitimario y los intereses que seguidamente veremos.

No fue recurrido el pronunciamiento de la sentencia en que se establecía la obligación de la demandada de realizar los actos jurídicos para los que fuera requerida por el Registrador de la Propiedad a efectos de "consolidar" la titularidad del demandante, pronunciamiento no impugnado que, por ende, permanece inalterado.

CUARTO.- Tal y como establece el art. 365 CS el causante puede disponer válidamente que la legítima no merite interés o establecer el importe de éste. Caso de no verificar indicación en este sentido, como es el caso, la legítima merita el interés legal desde la muerte del causante aunque el pago sea efectivo en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, lo que no consta acreditado en la litis. También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente.

La diferencia entre las acciones de reclamación y suplemento de legítima, que es trascendente en orden a la fecha del devengo de los intereses, se ha venido destacando por la doctrina, también con la vigencia de la legislación contenida en el Código de Sucesiones. Así cabe mencionar SAP de Barcelona, sección 1, del 23 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 29/2013 -) Sentencia: 20/2013 | Recurso: 731/2010, que indica:

"Nos encontramos ante una acción de reclamación de legítima (si se quiere de complemento), pero no de suplemento en la medida en que el causante en momento alguno efectuó una atribución patrimonial a los cuatro legitimarios que ahora reclaman su legítima, de modo que simplemente estamos ante el pago a cuenta de las legítimas por la heredera.

En efecto, como recientemente ha tenido ocasión de recordar esta Sala en sentencia de fecha 15 de enero de 2013 (Rollo 551/2011 ), la acción de reclamación de legitima y de suplemento de legitima son distintas por cuanto la de suplemento presupone que el causante haya atribuido al legitimario un título que sea eficaz en el momento de la apertura de la sucesión pero que resulte inferior a la cantidad que le corresponda por legítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS, reclamando el legitimario la diferencia, y frente a ello la acción de reclamación de legítima parte del hecho de que el testador no ha hecho una asignación concreta de bienes, lo que ocurre en el presente caso, salvo en lo relativo a Ascension que recibió el inmueble donado "como anticipo, a cuenta, y en su caso de total pago de su legitima paterna..." (f.91), y por eso la actora reclama respecto a la misma "ad cautelam" el suplemento de legitima.

Y es precisamente esta diferencia lo que justifica el distinto tratamiento que da el legislador al inicio del pago de los intereses en uno y en otro caso, pues en tanto que en el suplemento de legítima el interés se devenga desde que se reclama al heredero, en la acción de reclamación de legítima el interés se contabiliza desde la muerte del causante".

En este caso se ejercita una acción de reclamación de legítima y el importe de la legítima merita interés legal desde la muerte de la causante, el 2 de septiembre de 2005.

QUINTO.- Cabe considerar estimada parcialmente la demanda y debe mantenerse la no imposición de las costas a ninguna de la partes en primera instancia, ex artículo 394.2 de la LEC. Así existió acumulación objetiva de acciones y al margen de que no se alcanzado las pretensiones de la parte actora en cuanto a la acción de reclamación de legítima, reduciéndose sensiblemente la cantidad reclamada en la vista y en el recurso, la propia parte actora no mantuvo tras la prueba practicada la acción de suplemento de legítima.

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de éste, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 583/2011, SE REVOCA en parte la sentencia impugnada en el siguiente sentido:

ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda deducida por DON Bernardo contra DOÑA Micaela, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Micaela a abonar al actor, como legitimario en la herencia de su madre DOÑA Alicia, su legítima individual que asciende al importe de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.981,87 €) y los intereses legales que haya devengado o devengue esa suma desde la fecha del fallecimiento de la causante, el 2 de septiembre de 2005.

SE MANTIENEN el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en orden a la obligación declarada de la demandada que no ha sido recurrida y a las costas de la primera instancia que no se imponían a ninguna de las partes.

NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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