Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 561/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 305/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 561/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100585
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1687
Núm. Roj: SAP T 1687:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120118193354
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012030522
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo
Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid
Abogado/a: MÒNICA AUBAREDA BARGALLÓ
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: MARIACARME DOMINGO GRIMAU
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 23 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 305/2022, interpuesto en representación de DON Bernardo, representado por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por la Letrada Doña Mónica Aubareda Bargalló , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 583/2011, al que se opuso DOÑA Micaela, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por la Letrada Doña María Domingo Grimau, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sala con entrada en fecha 22 de marzo de 2022 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Tras oponerse la parte demandada a la demanda e interesar su desestimación y tras una dilatada tramitación, no mantuvo en conclusiones en el acto del juicio la parte actora la acción de suplemento de legítima, al considerar que efectivamente la legítima paterna había sido satisfecha con el legado dispuesto, pero sí mantuvo la pretensión de condena en base a la acción de reclamación de la legítima materna.
La sentencia viene a considerar que fue voluntad de Don Jorge, con el legado ordenado en testamento por él otorgado el 3 de noviembre de 2008 a favor del demandante, abonar no solo la legítima que correspondía al actor en la herencia paterna, sino la legítima que le correspondía en la herencia de su madre. Extrañamente, pese a desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, la sentencia establece la obligación a cargo de la demandada de proceder a realizar los actos jurídicos para los que sea requerida por el Registrador de la Propiedad a efectos de "consolidar" la titularidad del demandante. No se impusieron las costas a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de hecho.
Recurre la parte actora la desestimación de la acción de reclamación de la legítima materna considerando concurrente un error jurídico en la interpretación del testamento de 3 de noviembre de 2008 y un error en la valoración de la prueba. La sentencia peca de incongruencia, al basar su tesis de que la legítima materna está pagada con el exceso que el legado comporta respecto a la legítima paterna, en una renuncia a la acción de suplemento, renuncia que solo se fundamenta en la comprobación con la prueba practicada de que efectivamente la legítima paterna estaba íntegramente satisfecha. También se comete, según el apelante, error en la valoración del caudal relicto, fijando la parte recurrente en la suma de 123.435,73 euros el valor de la parte de las fincas que correspondía a la causante y en 25.237,30 euros los saldos bancarios de su titularidad, con lo que el caudal relicto ascendía a 148.673,03 euros, al que debía añadirse el 3 % de ajuar doméstico, calculando la legítima a abonar al actor en la cifra de 12.389,41 euros más el 3% y los intereses legales desde el fallecimiento de la Sra. Alicia, el 2 de septiembre de 2005, hasta el pago.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la apelante.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y en este caso no comparte esta Sala la conclusión probatoria de la sentencia impugnada en el sentido de que fue voluntad del Sr. Jorge, padre del demandante Don Bernardo, el pagar con la atribución en testamento del legado de la finca rústica radicada en término de Aiguamurcia, partida " DIRECCION000", registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell y una tercera parte de todos los saldos bancarios, valores negociables o productos financieros, no solo la legítima exigible en la herencia del causante, sino la legítima correspondiente a su cónyuge premuerto, madre del actor.
No resulta controvertido y viene acreditado por la documental aportada a las actuaciones que Doña Alicia estaba casada en primeras y únicas nupcias con Don Jorge y fruto de este matrimonio nacieron tres hijos: el actor Don Bernardo, la demandada Doña Micaela y la hermana de ambos Doña Yolanda.
Doña Alicia falleció el 2 de septiembre de 2005, tal y como advera el certificado de defunción aportado como documento 3 de la demanda. En el testamento otorgado el 10 de abril de 2003 que rigió su sucesión y se aporta como documento 18 de la demanda, Doña Alicia dispuso que legaba a sus tres hijos y por derecho de representación a sus respectivas descendencias por estirpes lo que por legítima les correspondiese. Se instituía heredero al esposo de la causante, Don Jorge y solo en el caso de que el instituido heredero no llegara a serlo por premoriencia, renuncia o incapacidad, ordenaba una serie de prelegados a favor de los tres hijos, instituyéndoles herederos. Concretamente en favor de Bernardo y para el caso de que Jorge no llegara a suceder, se le prelegaban los derechos que la causante tuviera al tiempo de su fallecimiento en los siguientes inmuebles: la casa sita en Aiguamurcia, Santes Creus, PLAZA000 número NUM001; la pieza de tierra denominada " DIRECCION000", registral NUM000; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002" registral NUM002; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002" registral NUM003; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001" registral NUM004; la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001" registral NUM005 y la pieza de tierra sita en término del Pla de Santa María, partida " DIRECCION001 o DIRECCION002", finca NUM006.
El actor no llegó a ser heredero ni a recibir legado alguno en la herencia de su madre porque el instituido heredero con carácter principal, Don Jorge, sobrevivió a su esposa y en escritura de 7 de febrero de 2006 aceptó la herencia pasando a constituirse en heredero de todos los bienes y metálico de su difunta cónyuge, Doña Alicia (documento 19 de la demanda).
No consta que Don Jorge pagara en vida la legítima que a sus hijos correspondía en la herencia de Doña Alicia y ello se viene a reconocer por la propia demandada en juicio, se indica por el actor y se refrenda también por la hermana de ambos, Doña Yolanda.
En fecha 10 de octubre de 2009 falleció Don Jorge, habiendo otorgado como último testamento que regía su sucesión el de fecha 3 de noviembre de 2008, testamento que se aporta como documento 24 de la demanda. Dicho acto de última voluntad tenía las siguientes cláusulas, cuyo contenido reproducimos por su importancia para la resolución del recurso:
"
Con nueva reproducción del contenido del testamento de 3 de noviembre de 2008, la demandada Doña Micaela acepta como heredera la herencia de su padre Don Jorge en escritura de 9 de marzo de 2010 aportada con la contestación.
No consta acreditado que la heredera de Don Jorge haya entregado bienes o realizado abono alguno a su hermano en concepto de legítima materna.
No puede considerarse, como concluye la sentencia, que Don Jorge ordenara el legado a favor de su hijo Bernardo no solo en pago de la legitima paterna, sino en pago también de la legítima materna que estaba efectivamente obligado a satisfacer a sus hijos como heredero de su esposa. Y es que debemos partir, para descartar tal conclusión probatoria, del propio tenor literal del testamento que deja poco margen a dudas interpretativas. El legado de la finca registral NUM000 y de la tercera parte de los saldos bancarios, de los valores, de lo invertido en fondos de inversión o de productos financieros, se ordena a favor de Bernardo en "
Desde luego no puede extraerse esa pretendida imputación de este legado al pago de las dos legítimas en base a las declaraciones vertidas en la vista de juicio, como concluye la sentencia recurrida. Debe recordarse, en orden al valor probatorio prevalente que la resolución impugnada otorga a la declaración de la demandada, con respuestas, por cierto, claramente inducidas por las preguntas de su defensa, que con carácter general el artículo 316 de la LEC determina que la prueba de interrogatorio hace prueba de los hechos que perjudican al interrogado, no de los que le benefician. En todo caso, lo que afirma la demandada es que su padre no pagó la legítima de su madre y que le dijo, en fecha y momento ni siquiera precisados, que lo que había recibido de la herencia de la madre, una vez él muerto, lo encontrarían los hijos. Reseña la demandada que Don Jorge les dijo a todos los hermanos que como él quedaba heredero de todos los bienes de su madre pagaría cuando muriese, incluso la legítima. Aunque se prescinda de la escasa convicción que genera la declaración interesada de la demandada, lo que viene a decir la misma es que su padre se comprometió a dejar los bienes recibidos de su mujer a sus hijos cuando muriera, cubriendo la legítima. Pero, aunque se afirme por la parte demandada que Don Jorge cumplió con la voluntad de Alicia, es palmario y evidente que Don Jorge no cumplió la voluntad expresada en el testamento por su mujer respecto al destino de los bienes que adquiría por herencia de la misma para el caso de que no llegase a ser heredero el propio Don Jorge. Y, así, respecto a los bienes inmuebles que habían pertenecido a Doña Alicia, el actor solo adquirió en la herencia de su padre la mitad indivisa de la DIRECCION000 que había pertenecido a su madre, cuando el testamento de Doña Alicia preveía que si llegaba a ser el demandante heredero por premoriencia, incapacidad o renuncia del instituido heredero Don Jorge, se le prelegaban, además de los derechos de la testadora en la indicada finca " DIRECCION000" sita en Aiguamurcia, los derechos en la casa de Santes Creus, PLAZA000 número NUM001, en la registral NUM002, en la registral NUM003, en la registral NUM004, en la registral NUM005 y en la registral NUM006.
Yolanda, al margen de su buena o mala relación con su hermana y el carácter defensivo con el que contestó las preguntas de la letrada de la parte demandada, tampoco confirma en modo alguno que su padre expresara al ordenar los legados la voluntad de pagar la legítima de su madre. Reseña por el contrario que ni siquiera fue informada de la aceptación de la herencia de su padre, ni fue informada de que le tuvieran que pagar la legítima de su madre.
Por tanto, resulta aplicable en la interpretación del testamento de Don Jorge el artículo 110 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, que establece:
Dispone el art. 355 CS, en la redacción aplicable a este caso, que el importe de la legítima global es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1ª) Hay que partir del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante (con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, de enterramiento y de funeral; 2ª) a este valor se ha de añadir el de los bienes donados con ciertas excepciones y reglas. Como precisa el art. 356 CS todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta.
Así, como señala SAP de Barcelona, sección 1, del 23 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 29/2013 ) Sentencia: 20/2013 | Recurso: 731/2010 |:
Pues bien, respecto al cálculo de la legítima tenemos que partir de los bienes que formaban el activo de la herencia de la madre del actor, no acreditados más bienes y derechos que los incluidos en la escritura de aceptación de herencia de la fallecida Doña Alicia, en que consta como aceptante el padre de las partes, escritura que está fechada el 7 de febrero de 2006. En dicha escritura además de la mitad indivisa de las casas de los números NUM008 y NUM009 de la PLAZA000 y de la mitad indivisa de la finca DIRECCION000, registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell, polígono NUM010, parcela NUM011, se incluye la mitad indivisa de otras seis fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Valls, las registrales NUM004, NUM002, NUM003. NUM005, NUM006 y NUM012.
Ha de partirse de las conclusiones del dictamen pericial elaborado por perito judicial Sr. Modesto, que no ha sido controvertido en la litis y que se valora libremente conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha valoración debe prevalecer a la asignada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia. Sobre la inutilidad de la valoración simplemente asignada en la escritura de manifestación y aceptación de herencia ya se ha pronunciado esta Sala, en relación a la regulación contenida en el Código de Sucesiones. Así SAP de Tarragona, sección 3, del 30 de junio del 2005 ( ROJ: SAP T 1092/2005) Recurso: 545/2004:
Cierto es que la parte actora en la vista manifestó que había calculado el valor conjunto de las mitades indivisas pertenecientes a la causante en la suma de 123.435,73 euros y la Juez, sin especificar el cálculo en sentencia, tomó como probado ese valor exacto como importe total de la valoración de las fincas y no solo de la mitad indivisa. Sin embargo, examinadas las actuaciones puede comprobarse otro resultado de la valoración, en base a los informes periciales del Sr. Modesto, teniendo en cuenta que hay también valoraciones de fincas que eran titularidad del Sr. Jorge cuya mitad indivisa no había adquirido por herencia de su esposa. Todos los valores que a continuación expondremos están referenciados al año 2005, año del fallecimiento de la causante, como se desprende del primer informe y de lo manifestado por el Sr. Modesto en la vista. Aunque la escritura de aceptación de la herencia por parte de Don Jorge no contenga referencias catastrales de fincas, la identificación del número catastral de cada finca registral consta en la escritura de aceptación de la herencia de Don Jorge por parte de la demandada, de 9 de marzo de 2010, que se aportó con la contestación. Por tanto, es factible poner en relación el número de finca registral con el número de finca catastral valorada por el perito. El Sr. Modesto no verificó valoraciones de mitades indivisas, como pretende sostener el recurrente, sino que valoró las fincas catastrales por entero.
Y así se verificaron las siguientes valoraciones de las fincas por entero a 2005 en los informes periciales no contradichos de Modesto:
Casa de la PLAZA000 número NUM008 de Santes Creus: 28.875,53 euros.
Casa de la PLAZA000 número NUM009 de Santes Creus: 45.652,40 euros.
Finca DIRECCION000, registral número NUM000 de El Vendrell: 46.270,80 euros.
Finca registral NUM004: 2.441,48 euros
Finca registral NUM002: 17.976,10 euros
Finca registral NUM003: 6.185,44 euros
Finca registral NUM005: 6.255,12 euros
Finca registral NUM006: 6820,60 euros
Finca registral NUM012: 4.612,80 euros.
El total valor de las 9 fincas incluidas en la herencia de Doña Alicia asciende a
También la herencia comprendía la mitad de un saldo de una libreta a la vista, siendo el importe de esa mitad el de
Respecto al ajuar doméstico, al margen de ser incorrecta la pretensión de sumar el 3 % de la cantidad determinada como legítima, como se postula en el recurso, pues lo correcto sería teóricamente incluir el porcentaje en el activo de la herencia para el cálculo posterior de la participación legitimaria, debe recordarse, al margen de que no se ha procedido a la determinación y valoración por prueba propuesta en forma, no sería en ningún caso procedente incluir tal porcentaje en el activo hereditario. La improcedencia de la inclusión se basa en el art. 35.1 del Codi de Família, vigente a la fecha de fallecimiento de la madre de las partes y aprobado por Ley 9/1998 de 15 de julio, que establece que corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal,
Sin indicarse en la escritura gastos de última enfermedad, entierro o funeral, el caudal relicto de la herencia de Doña Alicia ascendía sumado el valor de sus mitades indivisas en las diversas fincas y los saldos bancarios que le correspondían a
No fue recurrido el pronunciamiento de la sentencia en que se establecía la obligación de la demandada de realizar los actos jurídicos para los que fuera requerida por el Registrador de la Propiedad a efectos de "consolidar" la titularidad del demandante, pronunciamiento no impugnado que, por ende, permanece inalterado.
La diferencia entre las acciones de reclamación y suplemento de legítima, que es trascendente en orden a la fecha del devengo de los intereses, se ha venido destacando por la doctrina, también con la vigencia de la legislación contenida en el Código de Sucesiones. Así cabe mencionar SAP de Barcelona, sección 1, del 23 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 29/2013 -) Sentencia: 20/2013 | Recurso: 731/2010, que indica:
En este caso se ejercita una acción de reclamación de legítima y el importe de la legítima merita interés legal desde la muerte de la causante, el 2 de septiembre de 2005.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de éste, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 583/2011, SE REVOCA en parte la sentencia impugnada en el siguiente sentido:
ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda deducida por DON Bernardo contra DOÑA Micaela, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Micaela a abonar al actor, como legitimario en la herencia de su madre DOÑA Alicia, su legítima individual que asciende al importe de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.981,87 €) y los intereses legales que haya devengado o devengue esa suma desde la fecha del fallecimiento de la causante, el 2 de septiembre de 2005.
SE MANTIENEN el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en orden a la obligación declarada de la demandada que no ha sido recurrida y a las costas de la primera instancia que no se imponían a ninguna de las partes.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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