Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 870/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100113

Núm. Ecli: ES:APT:2023:235

Núm. Roj: SAP T 235:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218259801

Recurso de apelación 870/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 990/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012087022

Parte recurrente/Solicitante: Lorena

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MARIA MERCÈ MARTORELL COMAS

Parte recurrida: Julián

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: IRIS CALABUIG CÓRCOLES

SENTENCIA Nº 127/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 23 de febrero de 2023

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 870/2022 interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2022 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 990/21, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona interpuesto por doña Lorena y al que se opone don Julián . Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva declara :

"ESTIMO, EN PARTE, la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia, DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIOdel matrimonio formado por D. Julián y Dª Lorena, el día 28 de septiembre de 2013 en Tarragona, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y ACUERDO, la adopción de las siguientes medidas:

Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos comunes, Porfirio y Remigio, así como la guarda y custodia, que será compartida, conforme al régimen que se expone a continuación:

REGIMEN ORDINARIO HASTA EL 1/07/2023:

Se establecen ciclos de dos semanas:

Semana-1:

Lunes y martes: Los menores residirán con la madre desde las 9h del lunes, hasta las 9h del miércoles siguiente, reintegrándoles en el centro escolar o, de no ser lectivo, en el domicilio paterno

Miércoles y Jueves: Los menores residirán con su padre desde las 9h del miércoles, hasta las 9h del viernes siguiente, reintegrándoles en el centro escolar o, de no ser lectivo, en el domicilio materno.

Viernes, Sábados y Domingos: Los menores residirán con la madre desde las 9h del viernes hasta las 9h del lunes siguiente, que les llevará a la escuela.

Semana-2:

Lunes y martes: Los menores residirán con el padre desde las 9h del lunes, hasta las 9h del miércoles siguiente, reintegrándoles en el centro escolar o, de no ser lectivo, en el domicilio materno

Miércoles y Jueves: Los menores residirán con su madre desde las 9h del miércoles, hasta las 9h del viernes siguiente, reintegrándoles en el centro escolar o, de no ser lectivo, en el domicilio paterno.

Viernes, Sábados y Domingos: Los menores residirán con su padre desde las 9h del viernes hasta las 9h del lunes siguiente, que les llevará a la escuela.

REGIMEN ORDINARIO A PARTIR DE 1/09/2023

Se fija el régimen de estancias por semanas alternas, de modo que los menores residirán una semana entera con cada progenitor. Los intercambios de guarda se realizarán a las 9h de cada lunes. El progenitor que acabe la estancia con los menores, será el encargado de llevarlos al centro escolar o al domicilio del otro progenitor, según corresponda si fuera día lectivo escolar o no.

Se dará inicio a las semanas alternas el día 30 de agosto de 2023 a las 9h, y el progenitor que disfrutará será la madre, dado que el período 8º de las vacaciones de verano habrá correspondido al padre al ser año impar. Aquella primera semana quedará partida, al igual que sucederá en el futuro cuando se interrumpa el régimen ordinario con motivo de vacaciones escolares determinadas en el régimen extraordinario.

Jueves: Las tardes de los jueves corresponderán al progenitor que no disfrute de la compañía de sus hijos esa semana. Los recogerá a la salida del centro escolar cuando se acaben todas las clases (mantiene el almuerzo el otro progenitor), y será el encargado de llevarlos a las actividades extraescolares, si lo hacen, pasar la tarde y noche con ellos, y acompañarlos a la escuela a las 9h del viernes siguiente. En caso de que el viernes no tuvieran que ir a la escuela, los reintegrará en el domicilio del otro progenitor.

REGIMEN EXTRAORDINARIO:

- Vacaciones escolares de Semana Santa: Durante las vacaciones escolares de Semana Santa, se interrumpirán las alternancias de residencia. Desde la salida del centro escolar el último día lectivo escolar, hasta la reincorporación al centro escolar el primer día lectivo, se considerará período extraordinario de Semana Santa, y será disfrutado por años alternos entre los progenitores. Los años pares le corresponderá al padre y los años impares a la madre.

Durante los años 2022 y 2023, cuando se finalicen las vacaciones escolares de Semana Santa, el martes primer día lectivo, se reanudará el sistema rotativo de régimen ordinario 2-2-3, haciéndose cargo el progenitor que había tenido a los menores el miércoles y el jueves anterior a las vacaciones, con independencia de quien ha sido el que ha disfrutado de la Semana Santa.

A partir del año 2024, la semana siguiente a las vacaciones de Semana Santa le corresponderá al progenitor que habría tenido la custodia la semana festiva.

Esto, en la práctica, implicará que los años pares, el padre tendrá a sus hijos dos semanas consecutivas, y lo mismo ocurrirá con la madre en los años impares.

- Vacaciones escolares de Navidad: Durante las vacaciones escolares de Navidad, se interrumpirán las alternancias de residencia, dividiendo el período en dos mitades, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20h del día 30 de diciembre; el segundo, desde las 20h del 30 de diciembre hasta la reincorporación al centro escolar el primer día lectivo.

Los años pares corresponderá al padre el primer período ya la madre el segundo; y los años impares corresponderá a la madre el primer período y al

padre el segundo.

Al inicio de la estancia del primer período, será el progenitor al que le corresponda el inicio el encargado de recoger a los menores en el centro escolar; y este mismo progenitor los llevará en el domicilio del otro progenitor a las 20h del día 30 de diciembre. Por su parte, corresponde al progenitor que cuide a los menores el segundo período de vacaciones de Navidad quien les acompañará al centro escolar el primer día lectivo.

Se fijan dos excepciones a los períodos descritos: El día NUM001, que ya ha sido regulado para coincidir con el aniversario de uno de los hijos, y el día 26 de diciembre. El día 26 de diciembre, desde las 12h hasta las 20h será disfrutado por el progenitor al que corresponda la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad. La entrega se hará por el progenitor custodio en el domicilio del otro progenitor, siendo éste último quien los devolverá a las 20h en el domicilio del primero.

Durante los años 2022 y 2023, cuando se finalicen las vacaciones escolares de

Navidad, en el primer día lectivo se reanudará el sistema rotativo de régimen ordinario 2-2-3, haciéndose cargo el progenitor a quien le hubiera correspondido la rotación la semana siguiente en la que fue la última lectiva, de no haber existido las vacaciones escolares de Navidad.

A partir del año 2024, la semana siguiente a las vacaciones de Navidad le corresponderá al progenitor que hubiera tenido la custodia en la primera semana festiva. Esto, en la práctica, implicará que habrá años en los que cada progenitor tendrá a sus hijos tres semanas consecutivas.

- Vacaciones escolares de verano: Se fijan las vacaciones de verano desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto. En el resto de vacaciones escolares se

aplicará el régimen de intercambio ordinario. A partir del día 1 de julio, se interrumpirán los intercambios ordinarios, que se reanudarán el día 1 de septiembre.

- Se fracciona el período en quincenas alternas:

1ª De las 9h del día 1 de julio hasta las 9h del día 15 de julio

2ª De las 9h del día 15 de julio hasta las 9h del día 1 de agosto.

3ª De las 9h del día 1 de agosto hasta las 9h del día 15 de agosto.

4ª De las 9h del día 15 de agosto hasta las 9h del día 1 de septiembre.

Si no existe otro acuerdo, corresponderán las primeras quincenas, períodos 1ª y 3ª, al padre los años pares ya la madre los años impares; y los períodos 2ª y 4ª corresponderá a la madre los años pares y al padre los años impares. El progenitor que finalice la estancia será el encargado de acompañar a los menores en el domicilio del otro progenitor.

- De forma excepcional se regulan los años 2022 y 2023: Estos dos veranos, en julio y agosto serán divididos por semanas, y no por quincenas, quedando los siguientes períodos, correspondiendo al padre los períodos 1º, 3º, 5º y 7º del 2022, y a la madre los 2º, 4º, 6º y 8º; y al revés el año 2023:

2022:

1º De las 9h del día 1 de julio hasta las 9h del día 11 de julio.

2º De las 9h del día 11 de julio hasta las 9h del día 18 de julio.

3º De las 9h del día 18 de julio hasta las 9h del día 25 de julio.

4º De las 9h del día 25 de julio hasta las 9h del día 1 de agosto.

5º De las 9h del día 1 de agosto hasta las 9h del día 8 de agosto.

6º De las 9h del día 8 de agosto hasta las 9h del día 15 de agosto.

7º De las 9h del día 15 de agosto hasta las 9h del día 22 de agosto.

8º De las 9h del día 22 de agosto hasta las 9h del día 1 de septiembre.

2023:

1º De las 9h del día 1 de julio hasta las 9h del día 10 de julio.

2º De las 9h del día 10 de julio hasta las 9h del día 17 de julio.

3º De las 9h del día 17 de julio hasta las 9h del día 24 de julio.

4º De las 9h del día 24 de julio hasta las 9h del día 31 de julio.

5º De las 9h del día 31 de julio hasta las 9h del día 7 de agosto.

6º De las 9h del día 7 de agosto hasta las 9h del día 14 de agosto.

7º De las 9h del día 14 de agosto hasta las 9h del día 21 de agosto.

8º De las 9h del día 21 de agosto hasta las 9h del día 30 de agosto.

PUENTES Y DIAS INTERSEMANALES FESTIVOS:

- En la aplicación del régimen extraordinario no se regulan ni puentes ni días inter semanales festivos, de modo que se seguirá el régimen establecido por los períodos de vacaciones escolares.

- En el régimen ordinario, tienen la consideración de puentes las siguientes circunstancias: Cuando haya algún día festivo inter semanal que enlace con un fin de semana, es decir, un viernes o un lunes festivos. También se considerará puente si el día festivo es un martes o jueves siempre y cuando el día lectivo que queda entre el fin de semana y el festivo sea no lectivo escolar. Los festivos inter semanales que no enlacen con el fin de semana (como podría ser un martes, miércoles, jueves no lectivos), no se considerarán puente y seguirá aplicándose el régimen ordinario.

Los puentes, si no existe otro acuerdo entre ambos progenitores, implicarán que el progenitor que disfrute del fin de semana anejo ampliará la estancia con sus hijos todo el puente, desde las 9h del primero de los días festivos, y hasta las 9h del último de los festivos. Una vez finalizado el puente, se reanudará la estancia de régimen ordinario según toque, en detrimento del progenitor que no ha disfrutado del puente.

En los días festivos inter semanales, en los no lectivos escolares, y cuando los menores por algún motivo no tengan que ir a clase, se seguirá aplicando el régimen ordinario, quedando los menores en la atención del progenitor a quien le corresponda la estancia ese día.

DÍAS ESPECIALMENTE SEÑALADOS:

El día NUM000, aniversario de Porfirio: si es día lectivo escolar, el progenitor al que no le corresponda la pernocta aquella noche, recogerá a los dos menores para comer, y volverá a recogerlos a la finalización de las clases hasta las 19h que les acompañará en el domicilio del otro progenitor. Si es día no lectivo escolar, el progenitor al que no le corresponda la pernocta esa noche estará con los dos menores desde las 9h hasta las 17h.

El día NUM001, aniversario de Remigio: El progenitor al que no le corresponda la estancia en la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad, estará con los dos menores desde las 12h hasta las 20h del día NUM001.

El día 22 de octubre, aniversario de la madre, y el Día de la Madre: si es día lectivo escolar y no le corresponde la pernocta a la madre, la madre recogerá a los dos menores para el almuerzo, y los volverá a recoger en la madre finalización de las clases hasta las 20h que les acompañará en el domicilio del otro progenitor. Si es día no lectivo escolar, la madre estará con los dos menores de 9h a 20h.

El día 18 de agosto, aniversario del padre, y el Día del Padre: si es día lectivo escolar y no le corresponde la pernocta al padre, el padre recogerá a los dos menores para comer, y volverá a recogerlos a la finalización de las clases hasta las 20h que les acompañará en el domicilio del otro progenitor. Si es día no lectivo escolar, el padre estará con los dos menores de 9h a 20h.

En todos los supuestos descritos de los días especialmente señalados, cuando

las recogidas no se hagan en la escuela, los menores serán entregados por el

progenitor que finalice la estancia en el domicilio del otro progenitor, y serán

reintegrados por el progenitor que haya disfrutado de estas horas en el domicilio del primero.

2º Contribución a los gastos de los menores.

Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de los menores mientras los tenga consigo y los escolares y extraordinarios serán satisfechos por mitad.

Atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Lorena, en tanto no se produzca su venta o adjudicación.

El Sr. Julián podrá retirar de dicho domicilio los objetos que le pertenecen, así

como los comunes que por acuerdo entre las partes se le atribuyan.

Se declara la disolución del régimen económico matrimonial y extinto el condominio sobre los bienes comunes, procediéndose a la división en los términos que se exponen a continuación:

1.- Vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM002 de Tarragona, con referencia catastral NUM003, gravada con hipoteca, y plaza de aparcamiento sita en la CALLE001 nº NUM004 con CALLE000 de Tarragona, sótano NUM005, con referencia catastral NUM006. Cualquiera de los titulares podrá adjudicarse ambas propiedades abonando al otro la mitad de su valor, previa deducción del importe pendiente de la hipoteca que grava la vivienda, asumiendo la misma, cuyo capital pendiente a fecha de la demanda es de 110.024,51. Resulta así una cantidad a abonar por quien se adjudique la titularidad de ambos bienes de 76.095,75 euros. La opción deberá realizarse en plazo de 10 días, y abonar la referida cantidad, liberando de la carga hipotecaria al otro, en plazo de 90 días siguientes, ambos plazos a contar desde la firmeza de esta resolución.

2.- Turismo SEAT LEON matrícula ....FFD, valorado en 8.775 euros y Scooter Honda matrícula ....QDN, valorada en 1.232 euros. El turismo se adjudicará al Sr. Julián y la Scooter a la Sra. Lorena, debiendo ésta indemnizar a aquél en 3.771,50 euros en plazo de 10 días desde la fecha de esta resolución.

3.- Fondo de inversión NUM007 con 5.771,45 euros, se repartirá por mitad.

4.- Cuenta bancaria vinculada al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar NUM008, se mantendrá hasta que se disuelva el condominio de la referida vivienda.

5.- Cuentas de titularidad conjunta ( NUM009 y NUM010), con saldo cero. El Sr. Julián deberá reintegrar a la Sra. Lorena el 50% de los saldos que retiró, es decir, 4.339,89 euros y 853,13 respectivamente, en el plazo de 10 dias desde la fecha de esta resolución.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Lorena frente a D. Julián y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a reconocerle el derecho a percibir prestación compensatoria ni compensación económica por razón de trabajo.

Todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por doña Lorena , al cual se ha opuesto don Julián y el Ministerio Fiscal , en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Por el Sr. Julián se interpuso demanda de Divorcio , en la que se solicitaba que decretarse la disolución del matrimonio por divorcio, y que se estableciera las siguientes medidas: que la Guarda y Custodia de los hijos menores de los litigantes sea compartida , así como la Potestad parental ,y la mitad de las vacaciones de Navidad , Semana Santa y Verano, que no se fije pensión de alimentos pues cada uno de los progenitores asumirá los gastos de los menores cuando esté en su compañía , siendo por mitad el pago de los gastos escolares, los extraordinarios y los consensuados por los padres. En cuanto al domicilio que fue familiar, que se atribuyese el uso a la progenitora hasta que se disuelva el condominio abonándose por la misma la totalidad de los gastos y tributos y que la Sr. Lorena pague al Sr. Julián el importe de 2.282,87 euros en concepto del pago equitativo del menaje domestico común. Solicita también la disolución del régimen económico del matrimonio y la adjudicación de cada uno de los bienes a los litigantes .

2.- La demandada, Sra. Lorena, contesta a la demanda e interpone demanda reconvencional, no se opone al divorcio, pero muestra su disconformidad con las medidas solicitadas por la actora, y en tal sentido solicita , que la Guarda y Custodia de los menores sea otorgada a la madre y que se establezca un régimen de visitas en favor del padre de fines de semanas alternos y mitad de vacaciones de Navidad , Semana Santa y Verano y que la pensión de alimentos de los menores y a pagar por el progenitor se fije en la cantidad de 300 euros para cada uno de los hijos y que los gastos extraordinarios sean abonados el 70 por ciento por el progenitor y el 30 por ciento por la progenitora. En cuanto al domicilio conyugal y el ajuar domestico que se atribuyera su uso a la madre y a los menores hasta que alcance la mayoría de edad el más pequeños, en atención a que la madre es la parte económicamente más débil, asumiendo el pago de los servicios del inmueble, así como comunidad de propietarios , IBI y Tasa de Basuras, siendo que el pago de la hipoteca que grava el inmueble abonado por mitad por los litigantes. Se pide así mismo que se establezca compensación económica por razón del Trabajo por importe de 143.030,65 dado que la Sra. Lorena sea dedicado desde el inicio de la relación al cuidado de la casa y la familia, así como que ha colaborado en la empresa y actividades económicas que desarrolla el Sr. Julián, sin retribución por ello, así como que se establezca una pensión alimenticia a favor de la Sra. Lorena y a pagar por el Sr. Julián de 400 euros al mes, hasta que disponga de ingresos suficientes. En cuanta la disolución del régimen económico no se opone a que se lleve a cabo, pero no en la forma propuesta en la demanda, ni con relación a la valoración de los bienes ni es su adjudicación a cada uno de los litigantes .

3.- El demandado Reconvencional contesta a la reconvención planteada oponiéndose a la misma y solicitando la adopción de la medidas instadas en la demanda de divorcio, sin que proceda fijar ni pensión de alimentos en favor de los hijos, ni una prestación compensatoria y una compensación económica por razón del trabajo para la Sra. Lorena

4.- El Ministerio Fiscal contesta a la demanda y a la demanda reconvencional y en el acto del juicio peticiona que se otorgue la guarda y custodia del menor a la madre y se fie un régimen de visitas en favor del padre, el mismo que señalado en el auto de medidas provisionales, añadiendo la pernocta del jueves al viernes y que la entrega del menor sea el lunes en el Centro escolar, que el progenitor pague todos los gastos del menor, y que el domicilio que fue conyugal se otorgue su uso a la madre durante un plazo de 1 año.

5.- La sentencia estima parcialmente la demanda, y desestima la demanda reconvencional, y acuerda la disolución por divorcio, fija las medidas siguiente : la guarda y custodia compartida de los hijos menores , así como la mitad de las vacaciones de Navidad Semana Santa y Verano, no se fija como pensión de alimentos asumiendo cada progenitor los gastos de los hijos comunes cuando los tenga en su compañía , siendo asumidos los gastos extraordinarios por mitad. Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la Sra. Lorena hasta que no se disuelva el condominio sobre la misma. No se fija indemnización económica por razón del trabajo ni prestación compensatoria en favor de la demandada . Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio y la división y adjudicación de los bienes comunes. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas.

SEGUNDO.- Motivo de apelación. .- Decisión de esta Sala

1.- La parte recurrente solicita alega la nulidad de la sentencia de Primera instancia por incongruencia omisiva al infringir el artículo 209.2 de la LEC puesto que en la resolución recurrida no se señalan las pruebas propuesta por las partes y las practicadas ni los hechos probados, que provoca una falta de motivación en la misma lo que genera indefensión , así como error en la valoración de la prueba, y con base en ambos motivos pide que se revoque la misma y en su lugar se acuerde: la Patria Potestad compartida de los hijos de los litigantes, la guarda y custodia de los hijos menores en favor de la madre debiendo establecerse un régimen de visitas y de comunicación en favor del padre, pues dicho régimen es el más beneficioso para los menores, dado que la progenitora es la figura referente , la que siempre les ha cuidado y atendido; se fije como pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos y a pagar por el progenitor, de 300 euros al mes , siendo asumidos los gastos escolares por mitad y los gastos extraescolares y los extraordinarios el 70 por ciento por el padre y el 30 por ciento por la madre; le sea adjudicado el uso de la vivienda que fue familiar así como la plaza de aparcamiento a la progenitora y a los hijos menores de edad hasta que el menor de ellos alcance la mayoría de edad ; una pensión compensatoria a favor de la Sra. Lorena y a pagar por el Sr. Julián de 400 euros al mes hasta que la primera disponga de ingresos suficientes para hacer frente a los gastos de los hijos comunes y la vivienda familiar, una compensación económica por razón del trabajo de 143.030,65 euros. Por último y estando conforme con la disolución del régimen económico del matrimonio solicitaba la adjudicación de la vivienda familiar por importe de 6.766,51 euros y la plaza de aparcamiento sin contraprestación al Sr. Julián, el vehículo Seat León , siendo adjudicado la motocicleta Honda al Sr. Julián sin ningún tipo de contraprestación entre los ex cónyuges en estos dos últimos bienes.

A esta petición se opone el apelado, Sr. Julián y el Ministerio Fiscal, señalando que no hay incongruencia omisiva ni error en la valoración de la prueba y pide que mantengan las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio .

2.- Nulidad de la sentencia de Primera Instancia.

El primero de los motivos de apelación que se reseña es la incongruencia de la sentencia pues no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 209 de la LEC, referida a que no hay un análisis completo de toda la prueba practicada.

Así la recurrente lo que achaca a la sentencia de Instancia es una falta de motivación.

El art. 248.3 LOPJ no impone la exigencia de que se expliciten los hechos probados, pues al referirse a "los hechos probados " añade "en su caso", y como se dice en la STS 312/2016, de 12 de mayo, " A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, elart. 209.2LECno contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución "en su caso ". En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados.

Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales señala la sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)".

La sentencia recurrida exterioriza con claridad las razones que le han llevado a desestimar la demanda. No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte , señalándose que la motivación no guarda relación con su mayor o menor extensión, ni es necesario que el Juez analice de forma pormenorizada cada una de las pruebas, sino que la lo que se le exige es una valoración conjunta de la misma .

Por todo lo cual este primer motivo de Apelación no puede tener acogida.

3.- Guarda y Custodia del hijo menor de edad.

La cuestión sobre este punto se centra en si debe mantenerse la guarda y custodia compartida como señala la resolución recurrida o bien otorgar la guarda a la madre, como pide en su recurso de Apelación. También se impugna el régimen de alternancia en los periodos de vacaciones, puentes y días intersemanales festivos y días especialmente señalados.

3.1 Los litigantes se casaron el 28 de septiembre de 2019 , produciéndose la separación de hecho en octubre de 2020 , y tienen dos hijos en común, Porfirio , nacido el NUM000 de 2015 y Remigio nacido el NUM001 de 2018 .

El artículo 233-8.3 del CCat y la Jurisprudencia del TS y del TSJCAT señalan que cualquier decisión que se adopte sobre la guarda y custodia de los menores debe siempre tener como base el interés del menor.

El artículo 233-11 del CCCat, establece una serie de criterios a lo que bebe atenderse a la hora de fijar la guarda y custodia de los menores.

Estos criterios se refieren, a la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que en su caso convivan en los respectivos hogares; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; la opinión expresada por los hijos competentes; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; y la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores .

La norma lo que tiende es a que los menores estén con ambos progenitores para alcanzar un desarrollo personal y social equilibrado y adecuado.

En el caso de autos, se comparte la decisión adoptada en la sentencia de Primera Instancia y en tal sentido debe mantenerse la guarda y custodia compartida de los menores, al considerar que ello es más beneficioso para ellos.

Ambos progenitores tiene plena capacidad para el ejercicio de la funciones parentales, como se pone de manifiesto en los dos informes periciales aportados a la causa y emitidos por la Sra. Josefa y la Sr. Justa y del resto de las pruebas, donde se constata que ambos progenitores han cuidado y atendido a sus hijos, que saben su carácter y gustos. Los domicilios de la progenitora y el progenitor están a poca distancia, las actividades labores de ambos litigantes, en cuanto a sus horarios, posibilitan el cuidado de sus hijos, aun cuando en algún momento uno u otro pudieran necesitar de la ayuda externa de algún familiar.

La conflictividad de los progenitores, que es palmaria en este caso, no solo de la documentación obrante en el procedimiento sino de las declaraciones de ambos en el acto del juicio, aun cuando ya ha transcurrido dos años desde la separación, no es un obstáculo insalvable para la adopción de la guarda compartida, sino que la misma puede adoptarse cuando ello vaya en interés de los menores, como es el caso de autos.

Así los menores tiene buena relación con ambos progenitores, que quiere relacionarse con ambos, que este sistema de guarda compartida viene produciéndose desde la separación de hecho , hace 2 años , situación a la que los menores se han tenido que ir adaptado progresivamente , pues si bien, como es normal , en un principio con cierto rechazo, pues los hijos desean que sus padre sigan junto, y después con una mayor normalidad, como se pone patente en los dos informe periciales aportados, el de la Sra. Josefa de mayo de 201 y sobre todo en el de la Sra. Justa de mayo de 2022, que es el último que se elabora y donde se aprecia la adaptación de los menores al sistema de guarda compartida. Así no puede ser determinante para dejar sin efecto una guarda compartida , el informe aportado por la parte demandada y actora reconvencional, pues si bien el mismo aboga por la guarda materna, sobre todo en atención a que los menores no están adaptados al régimen de compartida , queda desvirtuado por el informe que se emite con posteridad y que se aporta por la parte actora, y donde ya se constata la completa adaptación de los menores al sistema de guarda compartida que se estaba desarrollando.

La dificultad en la adaptación de los menores al régimen de guarda compartida ha ido disminuyendo hasta su completa adaptación.

Lo que si debe destacarse , y se pone de manifiesto por ambas peritos, y se constata con toda la prueba documental obrante en las actuaciones, sobre todo las conversaciones de Wassapt y las grabaciones, es que los progenitores no ha sabido dejar fuera del conflicto de adultos a sus hijos, sobre todo a Porfirio, el mayor, al que colocan ante conflicto de lealtades, tendiendo que decantarse por uno u otro para no hacer daño a ninguno, haciéndole partícipe de los reproches que cada uno refiere sobre el otro, provocando con ello una indeseada ansiedad y nerviosismo en el menor, que no le tocaría pasar , pues el mismo debería estar alejado del conflicto de sus padres. Así deben ambos progenitores adoptar las medidas necesarias para dejar fuera de sus disputas a sus hijos , y con ello conseguir un desarrollo adecuado de los mismos basado en el cariño que ambos menores profesan a sus progenitores.

3.2.- La parte apelante muestra sus disconformidad con el sistema establecido en la sentencia de Primera Instancia, con relación a las vacaciones de Semana Santa , Navidad y Verano.

Vacaciones de Semana Santa, entiende que no procede el sistema establecido en al sentencia, que sean disfrutadas íntegramente , de forma alternativa por el progenitor que le corresponda, años pares el padre, años impares la madre , sino que el más adecuado es que se disfruten por mitad.

Procede estimar la pretensión de la parte recurrente y fijar que las vacaciones de Semana Santa se repartan por mitad, pues ello es más acorde al interés de los menores , los cuales podrán disfrutar con cada uno de los progenitores de la mitad de las vacaciones

Vacaciones de Navidad. Reprocha que la sentencia establezca que el día 26 de diciembre , los menores estarán en compañía del progenitor que disfrute de la segunda mitad de esa vacaciones desde las 12 a las 20 horas. También procede estimar esta petición, ya que no existe ningún motivo que justifique la decisión adoptada en Primera Instancia , además de es lo más beneficioso para los menores, en cuanto a poder disfrutar íntegramente cada periodo vacacional con el progenitor que corresponda.

La misma suerte estimatoria debe correr la petición de que después de las vacaciones , tanto de Navidad, Semana Santa, como verano, se inicie la guarda ordinaria, en favor del progenitor que no hubiera disfrutado de la compañía de los menores en el último periodo, pues no se establece motivo justificado y fundado en el que acordar el sistema que se señala en la resolución recurrida.

Cumpleaños de Remigio, NUM001, y por lo tanto días festivo incluido dentro del segundo periodo en que se dividen las vacaciones navideñas, muestra su disconformidad la apelante con la hora de reintegro del menor al padre con el que este disfrutando del segundo periodo , lo que es compartido por esta Sala, señalando que el horario en el que el menor estará con el progenitor que haya disfrutado del primer periodo de vacaciones de Navidad , será de 12 horas a 17 horas, lo que más posibilita que los dos progenitores puedan disfrutar de la compañía del menor a los efectos de poder celebrar su cumpleaños.

Cumpleaños del padre, 18 de agosto, la recurrente insta que solo los menores estarán con el progenitor ese día, cuando el periodo vacacional corresponda a la madre, si ésta no está de vacaciones, lo que no puede ser atendible, dado que ello supondría es eliminar la equidad con el día del cumpleaños de la progenitora , que si estar n los menores con ella, en ese mismo horario sin ningún tipo de limitación, además de impedir que el progenitor pueda disfrutar de la compañía de los menores todos los años, para el día de su cumpleaños.

Petición de una llamada o videollamada diaria del progenitor que no tenga en su compañía a los menores, petición que debe ser acogida en parte , señalándose que esta comunicación se efectuara un día a la semana, a falta de acuerdo entre los progenitores , será el miércoles a las 20 horas. Esta decisión se basa en exclusiva en interés de los menores, a los efectos de que mantengan el contacto con el progenitor no custodio pero sin alterar sus rutinas.

4.- Pensión de alimentos de los hijos

Otro de los motivos de apelación viene referido a la pensión de alimentos , ya que la apelante , entiende que debe fijarse una pensión de alimentos de 300 euros al mes para cada uno de los menores. Además solicita que los gastos escolares sean asumidos por mitad y los gastos extraescolares y los extraordinarios el 70 por ciento por el padre y el 30 por ciento por la madre

La sentencia de Primera instancia no señala ninguna tipo de pensión de alimentos en favor de los menores y establece que el cada progenitor abonará la mitad de los gastos escolares y extraordinarios.

El CCCat señala la obligación de ambos progenitores a contribuir al sostenimiento de sus hijos en relación a su capacidad econòmica y en atención a las necesidades de los menores, debiendo cubrir tanto las ordinarias como las extraordinarias, artículos 236-17, 237-1, 237-9 , 233-2 y 233-4. De igual modo debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos de cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, artículo 233-10.3.

Los alimentos de origen familiar, tanto para los hijos menores como mayores de edad , tienen un contenido en que se incluyen, como señala la STSJC 50/2017, de 30 de octubre, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad, siempre que mantenga un rendimiento regular

Los menores, acuden a un colegio concertado, no consta que tengan necesidades especiales, mas allá de las propias de su edad. Desarrolla la actividad extraescolar de futbol e inglés

La progenitora, que es nutricionista, trabaja y percibe unos ingresos de 1500 o 1.600 euros, según la misma señala en si declaración en el acto del juicio, en los trabajos que la misma desarrolla en la sanidad pública así como para mutuas privadas.

En cuanto al progenitor, el mismo percibe unos ingresos de unos 1.500 o 1.600 euros, según el mismo reconoce en el acto del juicio, siendo que el mismo además es el socio único y administrador de TOT COS.

No cabe la fijación de una pensión de alimentos en favor de los menores y a cargo del progenitor , ni alterar la contribución de cada progenitor a los gastos escolares y extraordinarios que señala la sentencia de Primera Instancia, dada la similitud de ingresos de ambos progenitores, sin que conste que por el hecho de que el progenitor sea el administrador y socio de TOT COS, perciba mayores ingresos que los que se refleja documentalmente ni hay signos que evidencia externamente una mejor situación económica.

Por lo que se desestima este motivo de apelación

5.- Atribución del uso del domicilio familiar.

Sobre este punto la cuestión se centra en determinar durante cuanto tiempo se concede concede el uso del que fue el domicilio conyugal a la progenitora , dado que se ha establecido una guarda y custodia compartida de los menores.

Así la recurrente pide que su concesión sea hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad.

La sentencia de Primera Instancia señala que el uso del domicilio conyugal a la progenitora lo sea hasta su venta o adjudicación.

El artículo 233-20 del CCCat señala

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

En este punto, en atención de que la guarda y custodia es compartida y entendiendo que la Sra. Lorena no es el interés más necesitado de protección, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia de Primera instancia, en cuanto a la atribución a la progenitora del uso y disfrute del domicilio familiar, hasta su venta o adjudicación.

Se desestima por lo tanto este motivo de Apelación.

6.- Compensación económica por razón de trabajo

La apelante reclama la concesión de una compensación económica por razón del trabajo en el importe de 143.030,65 euros.

El artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:

"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

En cuanto a la forma de calculo de este compensación debe atenderse a la forma señalada en el artículo 232.6 , debiendo la parte que formula la pretensión realice el correspondiente inventario de los bienes , derechos y deudas del patrimonio de ambos cónyuges en el momento de contraer matrimonio o el inicio de la convivencia y después del cese de la convivencia.

Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

En este caso no procede fijar ningún tipo de compensación económica por razón de trabajo dado que no se constata , como se aduce en el recurso, una mayor dedicación de la progenitora al cuidado de la familia en detrimento de su proyección profesional, así como tampoco un trabajo desarrollado en la empresa del Sr. Julián por la Sra. Lorena sin retribución o con retribución escasa.

Así, y aun cuando el Sr. Julián dijo que él trabajaba más que su esposa, ésta siguió desarrollando su trabajo tanto antes, como durante como después de nacimiento de cada uno de sus hijos, sin que esta manifiestación del progenitor, implique una dedicación mayor al cuidado de los menores , ya que no se acredita que fueran solo atendidos por la progenitora, la cual tampoco se encargaba en exclusiva de desarrollar esa función , sino que los compartía con el progenitor, pues ambos padres tenína su actividad profesional, como queda constancia en las actuaciones, la cual compaginaban con el cuido de su hijos.

En cuanto al trabajo no remunerado, lo basa la recurrente en las labores administrativas y de gestión, además de la de nutricionista, que la misma llevaba a cabo en la empresa del Sr. Julián, siendo que las primeras no le eran retribuidas .

No se constata la existencia de este trabajo administrativo y de gestión , desarrollado de forma continuada para la empresa del Sr. Julián por parte de la Sra. Lorena, sino solo de puntuales actuaciones , como se constata de la prueba documental aportada en las actuaciones por la recurrente . Así, la testigo Sra. Amalia , y administrativa de la empresa TOT COS, señala que la Sra. Lorena era la nutricionista, que la misma pasaba consulta y se le retribuía por ello, que no desarrollaba actuaciones administrativas y de gestión.

En segundo lugar no procede fijar compensación económica por razón del trabajo pues por la parte actora no se aporta ningún tipo de inventario ni relación de bienes del momento inicial de la relación y del final de ambos cónyuges, no se determina ni se aplican las reglas de cálculo señaladas en la norma y la Jurisprudencia para la determinación del importe de esta compensación, y ello no se puede deducir del informe pericial que se aporta por la parte demandada y elaborado por el perito Sr. , pues el mismo no lleva acabo este inventario, ni realiza la valoración de los bienes atribuidos al esposo, ni fija su patrimonio inicial ni final, en la forma señalada en la norma, pues se limita a reflejar unas conclusiones basadas en conjeturas sobre cual es el potencial de crecimiento de la empresa titularidad del Sr. Julián y cual pueden ser sus beneficios futuros.

Por todo lo cual no procede fijar compensación económica por razón del trabajo.

7.- Pensión compensatoria

La parte recurrente peticiona una pensión de alimentos de 400 euros en su favor y a pagar por el Sr. Julián .

En la sentencia recurrida no se fija pensión compensatoria en favor de la Sra. Lorena.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de la progenitora tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Así las partes contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 2013 y no tiene hijos en común. El cese de la convivencia se produce en el a finales del año 2020.

La Sra. Lorena , tiene 38 años, una gran formación académica como consta en las actuaciones y percibe unos ingresos mensuales de unos 1.600 euros , habiendo obtenido en el año fiscal de 2021 unos ingresos anuales de 21.000 euros, así como que es titular de la mitad de una vivienda, y parking, y de la mitad de un fondo de inversión de 5.771,45 euros y en cuentas bancarias tiene el importe de unos 6.000 euros, según resulta de la averiguación patrimonial .

Por su parte el Sr. Julián, 40 años, percibe unos ingresos mensuales de unos 1.500 euros, es el socio único y administrador de la empresa TOST COS, así como que es titular de la mitad de una vivienda, y parking, y de la mitad de un fondo de inversión de 5.771,45 euros .

Habitualmente, si ambos esposos han podido desarrollar su carrera profesional, aunque su nivel de ingresos sea diverso, no surge un desequilibrio económico apreciable.

En el supuesto enjuiciado no se comparten las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de los presupuestos precisos para el reconocimiento de la prestación compensatoria. Para ello, es necesario que la peor situación económica de la recurrente tras la ruptura, traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Así consta en autos que la recurrente ha trabajado , antes, durante y después del matrimonio, con lo que no puede apreciarse que la misma haya vista mermada sus oportunidades laborales como consecuencia de la relación matrimonial.

El empeoramiento económico de la Sra. Julián no deriva de la ruptura en sí, sino del distinto nivel de ingresos de ambos litigantes, y la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS, 4 de Diciembre del 2012).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

8.- Liquidación del régimen matrimonial

La sentencia de Primera Instancia procede a adjudicar la titularidad de determinados bienes propiedad de ambos litigantes, así como la posibles compensaciones entre ellos.

La recurrente muestra sus disconformidad con la sistema de adjudicación, valoración y compensación que se efectúa en la sentencia.

El artículo 233-4. 2 del CCCat prevee la posibilidad de que los cónyuges en el procedimiento de divorcio puedan peticionar la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.

El artículo 552-10 del CCCat señala que cualquiera de los cotitulares puede solicitar la división del objeto de la comunidad, señalado el artículo 552-11 del mismo cuerpo legal el procedimiento a seguir para llevarlo a efecto.

Señala la sentencia del TSJCAT de Cataluña de 21 de junio de 2018, " Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos."

Estima el Tribunal Superior que " De conformidad con el art. 232.1 del CCCat , en el régimen de separación de bienes cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley. En el procedimiento de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, el art 232-12.1 del CCCat permite acumular dichas acciones a la acción de división de la cosa o las cosas que el matrimonio tuviese en comunidad ordinaria indivisa. Si se ejercitan estas acciones, en la fase declarativa del procedimiento puede discutirse tratándose de bienes comunes, si procede la división, acordándose en su caso esta al dictarse la sentencia. En ejecución de sentencia se materializará la división acordada. Cuando existan varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, a petición de cualquiera de las partes, el Juez está facultado si lo considera oportuno para liquidar los bienes considerándolos en conjunto, mediante la formación de lotes y su adjudicación a las partes, remitiéndose entonces al procedimiento establecido en el art. 806 de la Lec 1/2000 . Así se desprende del contenido del artículo 232-12. 2 en relación con laDisposición Adicional Tercera punto 2 del libro II del CCCat . "

Y continúa diciendo que " En relación con la atribución del uso de bienes diferentes al domicilio conyugal y ajuar doméstico, el art. 233-4.1 y 2 del CCCat nada contempla entre las medidas definitivas a acordar, de oficio o a instancia de parte, a diferencia del art. 233-1 g) que, en sede de medidas provisionales, establece que el juez puede decidir sobre la tenencia y administración de bienes en comunidad ordinaria. Se trata esta de una administración provisional de las cosas comunes, también prevista en elart. 552-7.4 CCCat , que recaerá normalmente respecto de los bienes sobre los que se pida la división puesto que, como hemos visto, no hay continuidad en medidas definitivas en el art. 233-4 y lo mismo se infiere del contenido delart. 774.4 Lec 1/2000 . Sí cabe -como hemos afirmado- que en el propio procedimiento se solicite la división de los bienes comunes y, en consecuencia, como culminación de esa acción que los bienes comunes dejen de serlo y pasen a la propiedad exclusiva de uno u otro de los cónyuges o bien de terceros, y con la propiedad, la posesión también exclusiva a ella inherente. "

Así en el procedimiento de divorcio y dada la conformidad de ambas partes, se puede acordar la extinción del condominio de los bienes comunes , como efectúa la sentencia de Primera Instancia, pero lo que no procede es la valoración, liquidación y adjudicación que de los mismos se efectúa en la resolución recurrida, pues ello debe llevarse a cabo a través del procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC y ello ante la falta de acuerdo de los litigantes, no solo en cuanto a su valoración sino referido a las cargas que pesan sobre el bien inmueble y si , en el caso de adjudicarse a uno de ellos un bien debe haber compensación al cónyuge .Por lo que debe dejarse sin efecto la adjudicación de bienes establecida en la sentencia de Primera Instancia.

Por lo cual , se estima parcialmente el recurso de Apelación presentado.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de Apelacion no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes, de conformidad en el art. 398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Lorena frente a la sentencia de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Tarragona , en el procedimiento de Divorcio nº 990/21, la cual se revoca haciendo los siguientes pronunciamientos:

A. Con relación a las vacaciones de Semana Santa, se disfrutaran por mitad por ambos progenitores, dividiéndose en dos periodos, el primero desde el día de finalización de las clases hasta el miércoles Santo a las 20 horas ; y un segundo periodo desde ese miércoles Santo hasta el día de inicio de las clases. En caso de desacuerdo elegirá los años pares el padre y los impares la madre.

B. En las vacaciones de Navidad se deja sin efecto la el régimen de relación paterno y materno filial con respecto al día 26 de diciembre, siendo este día integrado dentro del primer periodo vocacional.

C. El cumpleaños del menor, Porfirio , que es el día NUM001, se establece que el progenitor que no le corresponda el segundo periodo de las vacaciones de Navidad podrá tener en su compañía a los dos menores desde las 12 horas a las 17 horas.

D. Se establece que después de todos los periodos vacacionales, Navidad, Semana Santa y Verano, con independencia del año, se iniciará el régimen de guarda ordinario con aquel de los progenitores que no hubiera tenido en su compañía a los menores en el segundo o último periodo de vacaciones.

E. Se establece una llamada o videollamada del progenitor que no tenga en su compañía a los menores, que se efectuara un día a la semana, a falta de acuerdo entre los progenitores , será el miércoles a las 20 horas.

F. Se acuerda la disolución del régimen del matrimonio y la extinción del condominio de los bienes comunes, debiendo acudirse para su liquidación y adjudicación al procedimiento señalado en los artículo 806 y siguientes de la LEC.

G. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia

2.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes .

Con devolución del depósito constituido , en su caso .

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuelvanse los autos al Juzgado de procedència, con certificación de la misma

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