Sentencia Civil 93/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 93/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 666/2021 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100095

Núm. Ecli: ES:APT:2023:214

Núm. Roj: SAP T 214:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188254311

Recurso de apelación 666/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1302/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012066621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012066621

Parte recurrente/Solicitante: Comunidad de Propietarios C. DIRECCION000 NUM000 Cambrils

Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri

Abogado/a: Ana Magrazó Palos

Parte recurrida: Adolfo

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Jordi PRAT ALTARRIBA

SENTENCIA Nº 93/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 23 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 666/2021, interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CAMBRILS, representada por la Procuradora Doña Susanna Gómez Aixendri y defendida por la Letrada Doña Ana Magrazo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio ordinario nº 1302/2018, al que se opuso DON Adolfo, representado por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado Don Jordi Prat Altarriba, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Adolfo y, en su consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo segundo y tercero de la Junta de Propietarios celebrada el día 21 de septiembre de 2018, y se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE CAMBRILS a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles, que sean RAZONABLES, Y PROPORCIONADAS, para conseguir la accesibilidad desde el portal hasta el NUM001 al actor. Con imposición de costas procesales a la demandada".

Solicitada aclaración y complemento de la sentencia fue denegada, previo traslado, por providencia de 17 de diciembre de 2020, desestimándose aclaración o complemento alguno.

Planteada por la Comunidad demandada la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 2020, que debía revestir la forma de auto, fue desestimada la nulidad por auto de 2 de febrero de 2021.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso ad cautelam y mientras se resolvía la nulidad, recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CAMBRILS, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

También se amplió la apelación por la Comunidad actora a la impugnación del auto de 2 de febrero de 2021, siendo que la parte actora interesó se inadmitiese a trámite tal impugnación.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso de apelación contra la sentencia, por la representación de DON Adolfo se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 1 de septiembre de 2021, designado como Ponente el Magistrado de esta Sala D. Luis Rivera Artieda y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación votación y fallo el día 16 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento general del debate y motivos de apelación.- En la demanda rectora del proceso Don Adolfo, como propietario de la vivienda radicada en el NUM001 del edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 de Cambrils y habiendo padecido un ictus que exige la utilización de silla ruedas, peticionó la nulidad los acuerdos adoptados en Junta de la Comunidad del edificio celebrada el 21 de septiembre de 2018 por los que se rechazaba ejecutar determinados trabajos presupuestados para cumplimiento de la accesibilidad en el portal del edificio y la instalación de un ascensor del piso NUM004 al NUM001. También peticionó se declarase en sentencia la obligación de la Comunidad de Propietarios a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles que sean razonables y proporcionadas para conseguir la accesibilidad del actor en el portal y a la planta NUM001 del edificio, con imposición de costas procesales.

Se opuso la parte demandada y la sentencia estima íntegramente la demanda.

La parte recurrente, destacando las propias expresiones de la sentencia dictada, pone de manifiesto que la misma incurre en incongruencia y contradicción en sus propios términos, contradicción con el Ordenamiento y la Jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 553-25.5 CCCAT y error en la valoración de la prueba, así como vulneración de la tutela judicial efectiva. Los acuerdos se sometieron a votación y simplemente no alcanzaron la mayoría precisa para realizar la obra. La testifical practicada apunta a que la Comunidad no se negó a la realización de otras actuaciones para facilitar el acceso, como la instalación de una silla elevadora, que la instalación de un ascensor hasta cota cero era inviable y que no estaban determinados todos los factores para tomar una decisión. Se obvia por la sentencia, respecto a la obra de adaptación del portal propuesta en Junta, que el coste de dicha instalación supondría más de 2.116,62 € por propietario y teniendo en cuenta que la cuota de comunidad que abonan los propietarios, es evidente que el coste de la obra propuesta en el portal supone una derrama por cada vecino superior a 12 mensualidades de gastos comunes. Respecto a la obra del ascensor, ya aclaró la administradora de la Comunidad que se incluyó la votación del orden del día sin contar con todos los datos para tomar la decisión. Si bien el arquitecto no descartó que pudiese ser viable un ascensor de la NUM004 a la NUM003 planta, lo que no está constatado plenamente, se desconoce igualmente la decisión que al respecto adoptaría el Ayuntamiento y no se sabe si habría problemas de tipo urbanístico/municipal. Se desconoce, porque no hay proyecto, si se pudiese ver afectada la cubierta con el consiguiente perjuicio que ello supone. No se analizó convenientemente la declaración del Sr. Marco Antonio. Los propietarios recalcaron que la Comunidad ya tiene ascensor, por lo que de la implantación de otro ascensor (y más a partes iguales en los pagos), solo saldría beneficiado el NUM001. Consideraron los vecinos que se podría haber instalado una silla elevadora que realizara el servicio al Sr. Daniel. Es decir, la Comunidad no se negó nunca realizar las reformas pertinentes (solicitando presupuestos y contratando servicios de profesionales), y en todo caso insistiendo en la importancia de los costes y afecciones que ello supondría para cada uno y trasladando la opción siempre alternativa a tener que instalar un ascensor que es imposible instalar y que además supondría un coste desproporcionado e inasumible, teniendo en cuenta la situación económica de los propietarios. Como reconoció la esposa del actor, la Comunidad no se negó a la instalación de una silla elevadora. Ya se le había reconocido al actor el sí para instalar sillas elevadoras y en lugar de aceptarlo y ofrecer entre todos, (el primero el demandante que nada ha realizado), una solución, con presupuesto definitivo y demás, se empeñó el demandante en llevar a la Junta la votación sobre la instalación de un ascensor. No cabe la acción, no puede considerarse que lo acordado en Junta deba considerarse nulo. La Comunidad por activa y pasiva ha dejado patente que está por ofrecer soluciones en cumplimiento de la accesibilidad y el actor se ha empeñado en una solución concreta que es la de un ascensor. No existía proyecto; no existía certificado del TEDI, nada de nada... Tampoco se ha aportado por el demandante informe técnico alguno que pueda poner en entredicho los inconvenientes de instalar el ascensor. No podía la Comunidad en ningún caso, dar un "sí" incondicionado a la instalación de ascensor, primero porque no se sabía si se podía instalar, segundo porque no sabían la repercusión económica que ello supone y las afecciones de la obra y por último porque ya se habían ofrecido soluciones alternativas. Como se dijo, el acuerdo adoptado no es contrario a la Ley en ningún caso, pero es que además, podría perfectamente haberse dado ejecución al compromiso o acuerdo prestado por la Comunidad de manera clara, esto es, fijar y centrar la atención y opciones que pudiesen llevarse a efecto y con presupuestos concretos, valorando las alternativas y sobre todo cuestiones a tener en cuenta ( económicas, afección, si habría subvenciones, etc, etc, ). Lo que no cabe es estimar la nulidad del acuerdo. La sentencia incurre en contradicciones: 1º Al indicar una serie de requisitos que deben de valorarse para llegar a una conclusión en juicio de proporcionalidad (los cita expresamente), para luego advertir que ninguno de ellos se ha podido constatar y, aún así, condenar. 2º. Porque además se indica que todos aquellos requisitos deben de valorarse en el juicio declarativo, no siendo viable dejar su valoración a otras instancias, y aún así, igualmente condena, lo que supone infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC; 3º. También se contradice la sentencia cuando se indica que la Comunidad ya había manifestado su firme y contundente voluntad de acometer la supresión de barreras mediante otras opciones y, aún así, le condena; 4º. También incurre en incoherencia y contradicción la sentencia cuando se indica, en clara alusión a lo expresado por el arquitecto Sr. Marco Antonio, que " En definitiva explicó de formacoherente que no se puede adoptar un criterio, porque puede ser viable o no, pero faltan premisas por aclarar". Si no se puede determinar ni concretar nada de lo que se impugna, no puede condenarse al cumplimiento. No es coherente tampoco sostener que si la condena no puede llevarse a efecto porque el Ayuntamiento no concede licencia para la instalación, la Comunidad quedaría exenta de cumplimiento. La sentencia incurre en errores en la valoración de la prueba al extraer una sentencia condenatoria pese a reconocer que nada probaba la parte actora, al no valorar que se había aceptado como instalación alternativa una silla elevadora, al no tener en cuenta que gran parte de los propietarios eran pensionistas y dos de ellos estaban imposibilitados de hacer frente a una derrama. No se acreditó la posibilidad de recibir subvenciones, expresando la administradora la dificultad al no estar muchos propietarios empadronados en la localidad. Amén de insistir con el ascensor, no se ha preocupado el demandante de poder dar solución mediante otras medidas alternativas y dejar al albur de una ejecución dicho extremo contradice tanto lo dispuesto en la ley como en la jurisprudencia , pues coloca a los propietarios en una absoluta situación de indefensión, quedando obligados a asumir unos costes, con unas afecciones a los elementos comunes ( quien sabe si a los privativos) que no están determinados. Respecto del proyecto de viabilidad no existe, ni de ejecución, ni solicitud por el demandante de al menos autorizaciones administrativas o información sobre ayudas o subvenciones. A pesar de que se indica de contrario que en la Junta el objeto era acordar de manera definitiva los acuerdos para instalar ascensor, tampoco han comparecido las empresas que realizasen los presupuestos. Tampoco existe estudio alguno de incidencias en la vía y en el subterráneo, ni la afección y duración de las obras. Tampoco existe licencia municipal. Y la Juzgadora, a pesar de concluir que no hay elementos para adoptar un juicio ponderado, acaba estimando la demanda, cuando la conclusión debería ser la contraria, lo que implica un error en la valoración de la prueba. A continuación verifica el recurso una muy amplia exposición de la jurisprudencia relativa a la cuestión, para concluir que se infringe la misma y se interpreta la prueba de manera ilógica y contradictoria. Finalmente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas y se termina suplicando se revoque íntegramente la sentencia y se desestime la demanda y, subsidiariamente, no se impongan las costas al apelante.

Más adelante se amplió la impugnación al auto de 2 de febrero de 2021 que desestimaba la nulidad contra la providencia de 17 de diciembre de 2020, que, a su vez, denegó aclaración o complemento de la sentencia dictada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación. Alude a que todos motivos de recurso no fueron expuestos al recurrir. Debe indicarse al respecto que no podía anticiparse la contestación al contenido de la sentencia dictada y a las consecuencias que deduce de la valoración de la prueba, sus propias contradicciones o a la infracción de la doctrina jurisprudencial que ella misma cita. Además, parte importante de los motivos de recurso deducidos ya se expusieron al contestar en la oposición a la nulidad de los acuerdos, adoptados con las mayorías precisas, con la mención del artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 o las exigencias jurisprudenciales en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 553-25.5 CCCAT. Que ciertos motivos de oposición, como la caducidad de la acción de impugnación o la novedosa falta de legitimación por impago que se dedujo en la audiencia previa, no sean sostenidos en la alzada, no significa que exista al recurrir una mutación sustancial de la oposición, manteniéndose el recurso dentro de los términos del objeto de litigio tal y como se planteó en primera instancia. No concreta la parte apelada en qué cuestiones concretas suscitadas en apelación considera verificada una "mutatio libelli".

SEGUNDO: Disposiciones y jurisprudencia sobre eliminación de barreras arquitectónicas.- Dispone el artículo 553-25.2 del CCCAT que: " Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior.

b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad, seguridad del inmueble o eficiencia energética o hídrica según su naturaleza y características, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

Añade el art 553-25.5 CCCAT: " Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva".

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 22.1 reseña que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, entre otros supuestos, a los servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. La Disposición Adicional Tercera 1b), establecía hasta el 4 de diciembre de 2017 el plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones en los espacios y edificaciones ya existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables.

En orden a los criterios en la aplicación del artículo 553-25.5 CCCAT la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Civil del 21 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 1240/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240 ) Sentencia: 15/2019 Recurso: 171/2018 reseña:

"11. Es cierto, también, como indica la parte recurrente que la Sala ante el silencio que guardaba el art. 553-25.6 en su primera redacción sobre los criterios a tener en cuenta para obligar a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas en las fincas cuando la comunidad se negaba a hacerlo, declaró en la STSJCat 36/2012 antes citada , reiterada por la 34/2013, la necesidad de verificar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes.

12. Decíamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no suponía, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que debían hacer un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

13. Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

14. Asimismo, añadíamos, que todas estas circunstancias que el tribunal debía valorar debían alegarse y acreditarse en la fase declarativa del procedimiento y no en la de ejecución, en tanto que condicionaban la decisión a adoptar.

Fue por esta última razón por la que se desestimaron en las dos sentencias de la Sala antes citadas la instalación de ascensor pretendida en aquellas demandas".

En la misma línea se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 21 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 1240/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240 ), Sentencia: 15/2019 Recurso: 171/2018, subrayando que todas estas circunstancias que el tribunal debía valorar para evaluar la obligatoriedad de la obra debían alegarse y acreditarse en la fase declarativa del procedimiento y no en la de ejecución, en tanto que condicionaban la decisión a adoptar.

Así por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, del 30 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 6352/2020 ECLI:ES:APB:2020:6352 ) Sentencia: 259/2020 Recurso: 434/2019 reseña:

" En estas sentencias se decía que en aquellos casos en los que es el juez el que ha de suplir la autorización de la Junta de Propietarios a la instalación de ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas, el procedimiento a seguir y los criterios que el tribunal debe tener en cuenta para verificar un juicio ponderado que equilibrase los derechos de unos y otros propietarios, hacía necesario que las circunstancias a valorar para realizar ese juicio equitativo, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 .

En el caso de autos, en el acta de 20/3/14 lo único que se acuerda es la instalación del ascensor, acuerdo que ya había sido adoptado tanto en Junta de la escalera del nº NUM002 de 20/5/08 como en Junta de la Mancomunidad de 19/11/08. Era, por tanto, innecesario un nuevo acuerdo. Lo que no existe en ninguno de los acuerdos, ni se ha logrado probar en autos, como así se constata en la resolución de primera instancia, es la manera de proceder a dicha instalación, ni siquiera que dicha instalación pase por la ocupación de parte del local de los demandados, con la consiguiente constitución de servidumbre e indemnización de daños y perjuicios. Todas las indicadas cuestiones se han dejado para su acreditación y, en su caso, ejecución, en fase de ejecución de sentencia, lo que, no solo es contrario a la jurisprudencia mencionada, sino que, además, se hurta a los comuneros de una decisión que sólo a ellos compete, siendo la Junta de Propietarios, como órgano supremo de la comunidad ( artículo 553.19 y siguientes del Código Civil de Catalunya ), la única competente para la adopción de dichos acuerdos".

La necesidad de que quedase perfectamente delimitada la obra a ejecutar que se demandada al Juez en el proceso declarativo, fue subrayada por la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de abril de 2015, en recurso de apelación 397/2014, referida a la redacción del anterior artículo 553-25.6 CCC, sustituida por la redacción actual del artículo 553-25.5 CCC:

"L'exercici d'aquesta acció davant l'autoritat judicial requerirà: 1.- Acreditar haver demanat la corresponent autorització a la comunitat de propietaris per a fer les obres de supressió de les barreres arquitectòniques; 2.- Acreditar que la comunitat ha denegat l'autorització; 3.- Acreditar que té legitimació activa per patir discapacitat; 4.- Acreditar l'existència de barreres arquitectòniques que limitin o impedeixen la seva llibertat de moviment; 5.- Presentar una descripció detallada de les obres que s'han de realitzar, acreditativa de que no són d'entitat desproporcionada a la causa i no afecten la seva configuració essencial (estructura, resistència, etc.)."

TERCERO: Impugnación de los acuerdos.- Es lo cierto que la demanda interpuesta adoleció de indeterminación a la hora de concretar el motivo de impugnación de los dos acuerdos adoptados en Junta de 21 de septiembre de 2018, como expresamente se reprochó en contestación, al no precisar si se consideraban contrarios a la Ley o al título constitutivo, si implicaban un abuso de derecho, contrariaban los intereses de la Comunidad o eran gravemente perjudiciales a uno de los propietarios. En la audiencia previa la parte actora indicó al fijar los hechos constitutivos y en torno al minuto 9:53 que la razón de la impugnación de los acuerdos era la vulneración de la normativa sobre accesibilidad constituida por la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, entre otras disposiciones, pero sin determinar nuevamente qué infracción concreta se había producido de estos textos normativos. La sentencia, alterando el fundamento de la impugnación conforme a lo expuesto en la audiencia previa, considera como motivo de invalidez de los acuerdos que son gravemente perjudiciales a uno de los propietarios.

La lectura del acta de 21 de septiembre de 2018 donde se adoptaron los acuerdos impugnados permite comprobar que se sometió a votación la cuestión relativa a unas obras concretas y determinadas en el portal. Tales obras incluían la retirada de una puerta existente y la colocación de una nueva puerta de aluminio con dimensiones que permitieran maniobra de silla de ruedas, retirada de los escalones de entrada y recolocarlos junto a los escalones posteriores y revestimiento del vestíbulo, traslado del portero automático e instalación de una plataforma. Se indicó que el coste por vecino era de 2.116 euros aproximadamente. Sometiéndose a votación de los 8 propietarios presentes, votaron a favor de la obra dos de ellos, incluido el actor, representando el 16,3636% de cuota y votaron en contra seis propietarios presentes que representaron el 49,0908 % de cuotas de participación. Por tanto, se rechazaron las obras, si bien precisándose en acta que la Comunidad no se negaba a que se realizasen las obras de accesibilidad en el portal, sino a la derrama (cabe considerar la propuesta) para costear las obras, destacando la imposibilidad de ciertos vecinos de asumirla.

Y debe reseñarse que, no adoptado el acuerdo por la Comunidad sobre concretas y determinadas obras de accesibilidad ello no determina su nulidad, sin precisar la parte actora qué norma imperativa o prohibitiva en concreto de la Ley se ha infringido para sostener la invalidez del acuerdo. Y es que el acuerdo que se sometió a la votación en la Junta era el relativo a una sola de las soluciones posibles, que era la de la ejecución de una plataforma elevadora. Así lo avala el concreto presupuesto de esta instalación que recoge el acta de la Junta en concordancia con el presupuesto de la empresa VÁLIDA ACCESS, que se aporta con la contestación y que se adjunta a los folios 62 a 64 de los autos. En principio, que se deniegue una determinada obra en elementos comunes para eliminar barreras arquitectónicas no supone contradecir automáticamente la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Precisamente el artículo 553-25.2 del CCCAT regula una mayoría exigua para adoptar un acuerdo de eliminación de barreras arquitectónicas, instalación de ascensores o innovaciones exigidas para la accesibilidad y, en caso de que no se alcance en el seno de la Comunidad, el artículo 553-25.5 CCCAT confiere legitimación a determinadas personas, que no han conseguido que la Comunidad adopte el acuerdo, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva. En este caso se sometió a la Junta de Propietarios de la Comunidad el presupuesto de ejecución de una de las obras posibles, la relativa a la instalación de una plataforma elevadora en el portal, y la Comunidad legítimamente la rechazó, sin que pueda considerarse contrario a la Ley o gravemente perjudicial a un propietario que, en el momento en que se adoptó el acuerdo, se rechazase la obra tal y como había sido propuesto y presupuestado. La Comunidad no expresó su negativa a ejecutar cualquier obra de accesibilidad en el portal, sino a la solución concreta que se presupuestaba y se sometía a consideración de la Asamblea, teniendo en cuenta que fue el actor, como Presidente de la Comunidad, quien fue determinante en la redacción del orden del día, tal y como evidenció en juicio quien asumía funciones de administradora de la Comunidad.

Como vino a reconocer contradictoriamente la sentencia y resulta del visionado de la grabación de la vista, no podían los miembros de la Comunidad adoptar una decisión definitiva sobre la obra de accesibilidad en el portal, tal y como se planteaba en el enunciado del orden del día: " Presentación definitiva y aprobación si procede de trabajos a realizar en el portal para cumplimiento de la accesibilidad". La administradora Doña Felicisima pone de manifiesto que la reunión de septiembre de 2018, vino otra precedida de otra de julio de 2018 en que se barajaron diferentes opciones, sin plantear una idea concreta y sin presupuestos cerrados. No se sabía si se podida obtener una autorización del Ayuntamiento. La Junta de septiembre de 2018 la convocó el Presidente, cargo que ejercía entonces el actor y del que dimitió el 19 de octubre de 2018, como evidencia el documento aportado al folio 15 de los autos, y lo hizo para tratar una cuestión que le interesaba como propietario del NUM001 en orden a modificar la superficie de esta vivienda que constaba en la escritura (se alude por la administradora a que pretendía incorporar a su dominio una terraza comunitaria) y se añadieron los dos puntos del orden del día donde se adoptaron los acuerdos ahora impugnados. Reseña la administradora de la Comunidad que, en orden a la obra del portal consistente en rehacer el mismo y colocar una plataforma elevadora, no podía asumirse económicamente, especialmente por ciertos propietarios, siendo que había otra alternativa factible que era la instalación de una silla elevadora por unos 7.000 euros, (efectivamente se aporta a la contestación un presupuesto de VALIDA HOME a los folios 59 a 61 de 7.391,83 euros) . La obtención de subvenciones era difícil, pues por los menos el 50 % de los vecinos tenía que tener su residencia habitual en el edificio, circunstancia que no se daba. Además, reseña la testigo, el edificio no había pasado la Inspección Técnica. Por otra parte, la parte que quedaba de escalones tras la ejecución de la plataforma elevadora era muy estrecha y se estaban viendo plataformas más pequeñas. Reseña la testigo Felicisima que, al tiempo de someterse a votación el acuerdo, no estaban todas las cuestiones atadas. Si bien la propuesta de la plataforma era la que ya tenía el coste más determinado, no era la única opción, indica la administradora. No tenían cerrado el tema del presupuesto y en estas materias suele haber varias reuniones hasta que se adopta la decisión definitiva. Resume la testigo que no estaba atado el tema del portal y cómo quedaba finalmente el paso por las escaleras y no hubo una reunión posterior para evaluar más posibilidades. Con la plataforma el paso era estrecho y no tenían cerrado nada. Solo se trataba de previsiones y no se volvió a discutir, concluye la Sra. Felicisima. Por tanto, lo que viene a reseñar la administradora es que, tras una primera reunión en que planteó el tema de la accesibilidad al portal, se barajaron diversas opciones, sin que la Comunidad se negara a facilitar el acceso con una silla elevadora y se sometió indebidamente a la Junta una determinada obra de ejecución de una plataforma sin barajar todas las opciones y tener los presupuestos cerrados y todas las cuestiones clarificadas.

Sobre que en septiembre de 2018 no existían todos los elementos para adoptar una decisión razonada y definitiva sobre las obras a ejecutar en el portal, se pronunció con contundencia el arquitecto Sr. Marco Antonio, a quien la Comunidad encargó un estudio sobre la actuación que se podía acometer para mejorar la accesibilidad en el portal, lo que desde luego ya evidencia una actuación proactiva de la demandada para poner solución a la cuestión de tal accesibilidad. Indica el arquitecto que, aunque llegó a confeccionar un dibujo de la plataforma a ejecutar para alzar una silla de ruedas al nivel del embarque del ascensor, todavía había cosas que había que verificar debajo del portal, solventar temas municipales y resolver otras cuestiones de encaje. Podía ser factible una plataforma, pero había que verificar unas cosas y técnicamente no podía sostenerse ni sí ni no a la ejecución. La plataforma podía tener más de un metro de anchura y el problema es que quedaba un tramo de escalera demasiado estrecho de entre 80 y 90 cm que podía no cumplir la normativa. Si bien el Ayuntamiento podía excepcionar ese cumplimiento, no era seguro que se autorizase. Había que hacer unas catas y comprobaciones y la instalación de la plataforma estaba muy al límite. Cuando el tramo de escalera que queda restante es de menos 90 cm, no puede asegurarse que sea viable la obra, destacando que con un tramo tan estrecho podía haber problemas de introducir en el edificio un sofá o un electrodoméstico a algún vecino que quisiera cambiarlo. El paso que quedaba era ínfimo y se presentaban unos inconvenientes que debían mirarse mejor. Estaban muy al principio en el planteamiento de la obra, reseña el único técnico que declaró en la vista.

Por otra parte, en lo que alude al punto 3º del orden del día tal y como se redactó en el acta de 21 de septiembre de 2018, esto es, " Acuerdos a tomar en instalación del ascensor del NUM004 al NUM001", los asistentes votaron en contra de la instalación, siete votos en contra representando el 57,2726% de las cuotas y solo el voto a favor del demandante. En el acta consta que ya se había informado a los vecinos del coste de la instalación en una reunión anterior de julio de 2018, aportándose un nuevo presupuesto que cifraba un coste de la instalación de un nuevo ascensor de 33.450 euros más IVA, sin incluir los trabajos de paletería. Al adoptar el acuerdo se recalcó que el edificio ya contaba con ascensor, con lo que con la instalación de otro ascensor solo saldría beneficiado el vecino del NUM001, (consta en la documentación unida a los autos que en la planta NUM003 solo existe la vivienda del actor). También se reseñaba en el propio acta que los vecinos " Consideran que se podía haber instalado una silla elevadora que realizara el servicio al Sr. Daniel".

La cuestión de salvar la distancia entre los pisos NUM004 y NUM003 también estaba en fase embrionaria, habiéndose incluido en el orden del día por el actor, que ejercía funciones de Presidente de la Comunidad, directamente la instalación del ascensor sin solventar muchos de los interrogantes que planteaba la ejecución y sin proponer la alternativa de la silla elevadora entre la NUM004 planta, a la que llegaba el ascensor y la NUM003. Quien ejercía funciones de administradora de la Comunidad, Doña Felicisima, refiere que en la reunión de julio se habló más bien de instalar una silla elevadora de la planta NUM004 y a la NUM003, pero el Sr. Adolfo quería ascensor. Reseña la testigo que al redactarse el orden del día no se plantearon a la Comunidad otras opciones que la instalación del ascensor, reseñando que era inviable técnicamente que llegase a cota cero porque estaban instalados los aljibes y las bombas de la Comunidad. Con el tema del ascensor era preciso conocer la autorización del Ayuntamiento, pues podía ser necesario aumentar la altura del edificio y si no se autorizaba, cambiar toda la instalación, con lo que variaba enormemente el presupuesto. En septiembre de 2018 no se sometió a votación ningún presupuesto de obra sobre la instalación de un ascensor. El arquitecto Sr. Marco Antonio también ratificó la imposibilidad técnica del ascensor que bajara a cota cero. Si la instalación de una plataforma ya era difícil, imposible era la instalación del ascensor a nivel de la calle, indicó el citado arquitecto. También había muchas cuestiones pendientes en la reunión de septiembre de 2018 y únicamente fue a informar, declaró el Sr. Marco Antonio. En orden al ascensor se trataba de una obra mayor, de envergadura, pues para mantener la caja actual debía subir la instalación por encima de la cubierta, de manera que había que hacer crecer el edificio, lo que implicaba un aumento de volumen y de altura en el inmueble.

El vecino Sr. Benito, que asistió a ambas reuniones, puso de manifiesto en su declaración en la vista que la Comunidad propuso al Sr. Adolfo la instalación de una silla elevadora, tanto para salvar la altura de la calle al ascensor, como de la NUM004 a la NUM003 planta, si bien no se llegó a someter a votación. En el punto 2º del orden del día lo que se sometió a votación era la obra para la instalación de una plataforma, no de una silla y a tal ejecución se negó la Comunidad, siendo que el paso de escaleras quedaba muy estrecho, reseña el testigo.

El hecho de la alternativa de una silla elevadora de la planta NUM004 a la NUM003 se constata en el acta y la propia pareja del actor, que asistió a ambas reuniones de julio y septiembre de 2018, reconoce que la Comunidad estaba de acuerdo con la instalación de una silla salvaescaleras. Por tanto, no es que la Comunidad vedase la ejecución de toda obra que posibilitase la accesibilidad del Sr. Adolfo sin dificultades, sino que lo que se votó en contra a una obra concreta de instalación de una plataforma a un coste determinado, que se sometió precipitadamente a votación sin despejar las numerosas dudas que comportaba la instalación y que expresa el Sr. Marco Antonio, principalmente la estrechez del paso por escalera que podía no autorizarse por el Ayuntamiento, dudas que manifiesta haber comunicado el técnico a la Comunidad en la reunión mantenida. También se planteaban numerosos interrogantes respecto a la instalación de un ascensor para subir de la planta NUM004 a la NUM003, sin que se sometiera a votación un presupuesto concreto de los dos que constan existentes. Ello al margen de que también recoge el acta que ciertos vecinos no estaban en condiciones económicas de asumir el coste. Nada se acredita de la posible obtención de subvenciones para ambas obras, expresando en la vista tanto el Sr. Benito, como la administradora, la dificultad de obtención al no encontrarse gran parte de los propietarios empadronados en el edificio. No consta recabada y contestada información concreta del Ayuntamiento sobre la instalación del ascensor o de una plataforma entre las plantas NUM004 y NUM003. Sí que consta, corroborando lo manifestado por hasta tres testigos respecto a que la Comunidad no se oponía a la instalación de una silla salvaescaleras, que se pidió al Ayuntamiento informe de la viabilidad de la instalación de una máquina tipo salva-escaleras eléctrica, siendo que si se obtenía respuesta positiva por el Ayuntamiento se solicitaría licencia (folios 79 a 81).

No consta presentado por la parte actora un proyecto técnico que permita conocer al Tribunal qué obra se pretendía ejecutar. No se cuenta con una descripción o una fotografía del portal. No se sabe tampoco cuántos escalones deben salvarse de la calle al arranque del ascensor.

Debe tenerse en cuenta por otra parte que también el Sr. Benito y la administradora pusieron de relieve las dificultades de varios vecinos, algunos de ellos pensionistas, para afrontar derramas de importancia en la ejecución. El Sr. Benito puso de relieve que los vecinos son gente mayor, pensionistas con dificultades para afrontar una obra de envergadura. Ha existido un problema de morosidad en la Comunidad y han estado varios años presentando juicios monitorios y ciertos vecinos han tardado en pagar incluso las cuotas ordinarias. Reseña también la administradora que la Comunidad no podía afrontar obras de gran coste y algunos propietarios no se lo podrían permitir. Debe destacarse que, aunque solo sea a nivel indicativo u orientador sobre qué coste de la obra debe reputarse desproporcionado en su imposición obligatoria los vecinos, el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, define como ajustes razonables: "las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes". Pues bien, en el propio acta en el punto del 2ª relativo a la obra en el portal se alude a un coste aproximado de 22.167,62 euros, a lo que habría que añadir licencias y tasas municipales, más el proyecto técnico del arquitecto, lo que implica un coste por vecino de 2.166 euros aproximadamente. Todavía más elevado se apunta el presupuesto de ORONA para cambio completo del ascensor por un coste de 33.450 euros más IVA, importe al que tendrían que sumarse los trabajos de paletería. Si bien es mucho más barato el presupuesto de ASCENSORES SALES a los folios 65 y siguientes , también debe ponderarse que el coste es considerable, pues ascendería a 19.873 euros más IVA el cambio de ascensor, más 1.884 euros más IVA el desmontaje y reciclaje del ascensor antiguo y el presupuesto es de 12.493,25 euros con IVA para añadir una parada en la parte superior, sin incluir trabajos de paletería y pintor. Debe tenerse en cuenta que tal y como advera el documento aportado al folio 50 la cuota anual de las 11 viviendas del edificio, incluido el único NUM001 existente, alcanzó para el ejercicio 2019, los 880,28 euros anuales. Por tanto, atendiendo los criterios legales y sin constancia de ayudas públicas, el coste de las obras que se pretenden repercutir en los propietarios supera ampliamente el importe de una anualidad de cuota ordinaria, lo que implica una carga desproporcionada, máxime atendiendo a la existencia de otras alternativas, como una silla elevadora, mucho más asequibles y a cuya instalación manifestó su conformidad la Comunidad.

Cierto es que no puede ponerse en duda la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 553-25.5 CCCAT. Se trata de una persona mayor de 70 años que sufrió un ictus el 29 de abril de 2018, que desencadenó una hemiplegia izquierda. El informe del alta del Centro Sociosanitario de Salou de septiembre de 2018 destaca que, tras la rehabilitación y a la fecha del alta, se observa mejora en la marcha y en la estabilidad tanto estática, como dinámica, sin movilidad en la extremidad superior izquierda y mantiene la posibilidad de marcha de segador con hiperextensión de rodilla en la extremidad inferior izquierda y con presencia de movilidad activa 1-5. Ha mejorado en el traspaso de peso entre ambos hemicuerpos, manteniendo bipedestación durante período corto sin apoyo. Presenta mejoría en control de tronco, tanto en sedestación como en bipedestación, incluyendo marcha que llega a realizar con muleta de forma autónoma, pero precisando supervisión directa por posibles desequilibrios. Por tanto, no se trata de una persona que precise en todo momento de silla de ruedas para desplazarse. La propia esposa del actor reseña que el demandante puede subir escaleras, si bien con una persona al lado vigilando posibles desequilibrios. También el Sr. Benito refiere haber visto al demandante entrar y salir del edificio caminando. Evidentemente, el actor tiene edad avanzada, indiscutibles problemas de movilidad, que requieren la supervisión de otra persona cuando deambula, reconociéndosele una incapacidad del 75 % con efectos desde el 25 de enero de 2020, según resolución aportada por la parte demandante después de la demanda, pero no está acreditado que tenga la imposibilidad de utilizar una silla salvaescaleras y hacer breves transferencias, pues conserva cierta capacidad de deambulación.

La prueba practicada abunda en consideración de que no hay razón para anular los dos acuerdos impugnados de la Comunidad. Así es relevante que únicamente se sometieron a consideración de la Junta de la Comunidad celebrada el 21 de septiembre de 2018 determinadas propuestas de las varias existentes que incluyó en el orden del día el Presidente de la Comunidad, a la sazón el propio actor y a pesar de que, como señalan los testigos, incluida la pareja del actor, se había mostrado la Comunidad favorable a la instalación de sillas salvaescaleras, tanto en el portal, como en el trayecto del piso NUM004 al NUM001. No mostró la Comunidad su disconformidad a eliminar barreras, pero el demandante rechazó la posibilidad que se le ofrecía, como también indican los testigos y no fue sometida a votación una alternativa a la que la Comunidad se había mostrado favorable, que podía conciliar los intereses en conflicto y posibilitar el acceso sin barreras al demandante. También es relevante circunstancia de que en modo alguno estaba perfilada la obra a ejecutar y su coste final para cada propietario, como puso de relieve claramente el arquitecto Sr. Marco Antonio. No mediaba, ni se ha presentado por la parte actora un proyecto elaborado. Tampoco se ha aportado pericial técnica en que describiera concretamente la obra a realizar en ambas zonas y sus posibles implicaciones y posible precio. No consta la posible concesión de subvenciones, solo se había consultado al Ayuntamiento la posibilidad de instalar una silla salvaescaleras y no constaba si se autorizaría con la correspondiente licencia una obra de modificación del portal con plataforma que dejase el tramo de escaleras con una anchura inferior a la reglamentaria, o una obra de ampliación del ascensor, que podía suponer además perforar la cubierta del edificio y dotar de mayor altura y volumen a la edificación. Ello al margen de que la obra del portal no estaba perfilada, pues todavía no se sabía que había en el subsuelo y había que ejecutar catas, manifestó el arquitecto. A ello hay que añadir que el coste de ambas obras a asumir por cada propietario supera ampliamente el doble de lo que cada vecino debe contribuir durante un año y en ningún momento planteó el actor la posibilidad de contribuir al coste adicional. También se evidenció que varios vecinos del edificio son pensionistas y algunos ya tienen dificultades para asumir las cuotas ordinarias de la Comunidad, con lo que la aprobación de derramas extraordinarias de obras desproporcionadas, cuando en atención a las concretas limitaciones del actor podían solventarse sus dificultades de acceso con medidas alternativas como la tan repetida silla eléctrica para salvar escalones, implicaría una carga desproporcionada y no razonable para los vecinos. Ni siquiera se ha valorado el tiempo en que los vecinos estarían privados por las obras del ascensor que ya les sube a la NUM004 planta. A ello debe sumarse que no hay una descripción en la demanda de la composición actual del portal, qué anchura tiene la puerta de acceso, cuántos escalones hay hasta el embarque del ascensor, cuantos hay entre las plantas NUM004 y NUM001... No se aportan fotografías o planos del portal para que el Tribunal pueda valorar las obras a ejecutar.

El planteamiento de la parte actora en el sentido de considerar que, como hay efectivamente barreras arquitectónica en el edificio, tampoco concretamente detalladas y se ha votado en contra de concretas obras de instalación de una plataforma en el portal y de un ascensor que suba de la NUM004 a la NUM003 planta, los acuerdos son nulos porque contravienen, sin especificación de artículo alguno, la normativa sobre accesibilidad constituida por la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tal y como se especificó en la audiencia previa (en la demanda no quedaba claro el motivo de impugnación de los acuerdos), no es asumible, cuando no se propone claramente por la demandante en fase declarativa del procedimiento una obra determinada, bien especificada y explicadas sus implicaciones de todo tipo y su coste, para valorar su racionalidad y proporcionalidad tal y como exige el artículo 553-25. 5 CCCAT . Y al tal efecto cabe remitirse a la petición indeterminada de condena de hacer que contiene el suplico de la demanda y que seguidamente veremos. La Comunidad no rechaza con sus acuerdos que se supriman las barreras arquitectónicas para posibilitar el acceso del demandante a su casa, tanto en el portal, como en el tramo desde el piso NUM004 hasta donde llega el ascensor. Todo lo contrario, ya se mostró proclive a buscar una solución con la silla eléctrica que no se acredita en absoluto una solución incorrecta en atención a la minusvalía del actor que, por la prueba practicada en el proceso, no le impide verificar pequeñas transferencias, deambular a trayectos cortos o mantener limitadamente la bipedestación. Y en modo alguno puede reputarse nulo un acuerdo porque no apruebe la solución que al actor le parece más adecuada o más cómoda para él, cuando además no se acredita en su viabilidad, su coste supera ampliamente en cada una de las obras una anualidad de cuota ordinaria por cada vivienda y cuando además la propuesta no está en modo alguno acabada y mínimamente perfilada y se desconoce siquiera si tendrá autorización municipal, pues al margen de la accesibilidad también hay que tener en cuenta la anchura establecida para los accesos con escaleras o las limitaciones urbanísticas a los aumentos de volumen y altura que puede suponer la ampliación del hueco del ascensor, con afectación además de la cubierta del edificio. No puede pretenderse que la Comunidad haga un acto de fe y apruebe directamente la ejecución de una obra que ni siquiera está concretamente proyectada y no se sabe siquiera si será viable. La Comunidad decidió no aprobar obras concretas que se le presentaban en una decisión justificada con los elementos a valorar en ese momento. La propuesta sometida a su decisión no contó con la mayoría exigida para la ejecución de la obra y no porque la obra propuesta se refiera a supresión de barreras los acuerdos que no aprueba su ejecución son nulos de pleno derecho por contravención de la Ley.

Ciertamente, aunque la sentencia no peque de incongruencia extra petita en sentido estricto, pues en definitiva se acogen íntegramente los pedimentos de la demanda, sí incurre en evidente contradicción al reseñar que las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, deben quedar justificadas en fase declarativa y luego estima íntegramente la demanda cuando la propia sentencia claramente establece conclusiones de la prueba, de acuerdo con lo ya referido por esta Sala, que en absoluto permiten considerar justificada en fase declarativa las circunstancias para ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la obra a ejecutar para la supresión de barreras. Así dice textualmente la sentencia: " Respecto a la viabilidad técnica de la reforma, es importante explicar que la actora, no aporta ni proyecto de viabilidad, ni proyecto de ejecución, siendo quien solicita que se obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas". Resumiendo la declaración del Sr. Marco Antonio se concluye: " En definitiva, explicó de forma coherente que no se puede adoptar un criterio, porque puede ser viable o no, pero faltan premisas por aclarar". Añade la sentencia: " No comparecieron las empresas que han ido confeccionando presupuestos de instalación de las sillas, o del ascensor. Nada aporta la actora en este extremo. Tampoco hay un estudio de las posibles incidencias en la vía y en el subterráneo, y todas las obras están sometidas a la previa licencia municipal". Y, si bien se viene a sostener que la obra en completo no está perfilada y que " en este estadio sin estudio de viabilidad, ni de ejecución, sin consulta al ayuntamiento para que ilustre sobre las posibilidades, la comunidad deberá proceder a documentarse a fin de adoptar el acuerdo más viable en todos los sentidos, y la posibilidad ejecutiva adecuada, para a la par que consiga salvar las barreras arquitectónicas", la consecuencia que establece la sentencia y debe revocarse en contradicción con la propia doctrina que la sentencia cita, es la estimación íntegra de la demanda. Y es que la sentencia impugnada estima la nulidad de los acuerdos y la condena a ejecutar obras a determinar en el futuro porque la actora no determinaba la manera de salvar las barreras arquitectónicas, cuando precisamente era la parte demandante la tenía la carga de plantear que la obra propuesta a la Junta era razonable y proporcionada, además de viable técnica y económicamente e injustificado su rechazo. Como es lógico la simple circunstancia de que el actor tuviera problemas ya esclarecidos de movilidad, que haya escalones para salvar la distancia de la calle al arranque del ascensor y escalones para subir del NUM004 al NUM003 y que los acuerdos versasen sobre ciertos modos de superar estos obstáculos, entre otros posibles no sometidos a votación más baratos y aceptados por la Comunidad, no puede conllevar que los acuerdos sean nulos, cuando ni siquiera se puede asegurar que la obra sea viable. Precisamente la falta de acreditación por la parte actora de la viabilidad de las obras propuestas a la Junta e incluso la falta de indicación en la propia demanda de qué obra tenía que obligarse a ejecutar por la Comunidad, debía conducir al rechazo de todas sus pretensiones. Debe revocarse, como interesa el apelante la declaración de nulidad de los acuerdos.

CUARTO: Condena de hacer- Respecto al examen de la condena de hacer que contiene la sentencia y partiendo de la doctrina antedicha, el recurso sostiene como motivo principal de impugnación que, pese a que la misma sentencia indicaba que no había elementos probatorios en el proceso para decidir qué obra a ejecutar y pese a sostener que las circunstancias a valorar debían quedar justificadas en la fase declarativa del procedimiento (como también señalaba la contestación con remisión a las sentencias que establecían esta exigencia), terminaba estimando íntegramente la demanda incurriendo en incongruencia, contradicción e infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de la aplicación del artículo art 553-25.5 CCCAT.

Como reconoce la propia sentencia impugnada, la indeterminación fue total en la demanda, no subsanada en la audiencia previa, a la hora de determinar qué concretas obras estaba obligada a verificar la Comunidad en aras a suprimir las barreras arquitectónicas en cada una de las zonas de edificio afectadas: de la cota de calle al arranque del ascensor y de la planta NUM004, donde llega el ascensor, a la NUM003 planta. Así la demanda se limitaba a pedir que se declarase la obligación de la Comunidad de Propietarios de suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles, que sean razonables y proporcionadas, para conseguir la accesibilidad del actor en el portal y a la planta NUM001 del edificio. Es decir, que el suplico reproduce el contenido legal, sin expresar en la fundamentación fáctica o por remisión a un informe técnico o pericial, qué obra se considera razonable y proporcional y se debe obligar a realizar a la Comunidad.

La demanda no está acompañada de informe técnico alguno que especifique la obra a realizar, ni puede deducirse de la exposición fáctica de la demanda ni de su fundamentación qué se pide exactamente que el Juzgado obligue a realizar. Y así el análisis de la demanda permite comprobar que, tras indicar la condición del actor Sr. Adolfo como propietario de la vivienda radicada en la planta NUM003 o NUM001 de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Cambrils y poner de manifiesto que el edificio no dispone de ascensor de la planta NUM004 a la NUM003 y el portal no cumple con la normativa de accesibilidad, sin especificar qué normativa en concreto se incumple y qué condiciones exactas tiene el portal (no se especifica siquiera la anchura de la puerta en los hechos de la demanda), se pasa a describir los acuerdos adoptados en Junta de 21 de septiembre de 2018 en los puntos 2º y 3º del orden del día, en que se rechazó la realización de determinados trabajos en el portal y se rechazó la instalación de un ascensor entre las plantas NUM004 y NUM003. Se indica que el Sr. Adolfo padeció un accidente bascular cerebral el 29 de abril de 2018 y precisa de silla de ruedas y se dice haber tenido noticia de que la Comunidad presentó una solicitud ante el Ayuntamiento, sin especificar de qué trata tal solicitud y se reconoce ignorar su respuesta. La fundamentación de la demanda no especifica tampoco cual es el motivo por el que sostiene la invalidez de los acuerdos (no basta la cita de normas que se refieren a la accesibilidad) y no se hace alusión a qué obras en concreto debe condenarse a la Comunidad, ni siquiera el tipo de obra a realizar. Y es que en el portal ya se apuntaban, prima facie, a tres soluciones: o que el ascensor descendiera a nivel de la calle (lo que, sin embargo, descartó el arquitecto como factible), o salvar la distancia entre la calle y el embarque del ascensor con una plataforma, o instalar una silla que permita salvar los escalones. También se apuntan diversas soluciones factibles para salvar el ascenso entre la planta NUM004 a la que llega el ascensor y la planta NUM001, o bien la ampliación de la instalación del ascensor actualmente existente con una nueva parada o una instalación nueva de ascensor, o la instalación de una silla eléctrica que permita el ascenso y la bajada.

Y lo cierto es que, partiendo de esta indeterminación de la demanda sobre el motivo de impugnación de los acuerdos y sobre la obra que se demandaba a la Comunidad, la sentencia incurre en notoria infracción de la prohibición de condenas con remisión de su determinación de contenido y alcance a ejecución, que consagra el artículo 219 de la LEC , pues se limita, de acuerdo con lo suplicado en la demanda, a reproducir el contenido del el art 553-25.5 CCCAT, lo que es equivalente a una condena vacía de contenido, que es imposible de ejecutar sin una nueva fase declarativa . Y, como reseña el recurrente, destacando en negrita las conclusiones de la resolución, tal y como acabamos de exponer y comparte esta Sala, es la propia sentencia la que reseña que el único técnico que intervino concluyó que todavía no se podía adoptar una solución definitiva, pues faltaban premisas por aclarar, que no se habían aclarado los presupuestos elaborados, que no había un estudio sobre posibles incidencias de la vía y en la zona subterránea, que no estaba concedida licencia municipal, que había soluciones alternativas para salvar las barreras, que no había estudio de viabilidad ni de ejecución, que no había consulta con el Ayuntamiento para que ilustrase sobre las posibilidades y que la Comunidad debía documentarse. Pues bien, con este grado de indeterminación, que como hemos venido razonando comparte esta Sala, no puede obtenerse condena alguna de la Comunidad y es que no es admisible condenar a un hacer que debe determinarse totalmente en ejecución sin establecer siquiera el tipo de obra a ejecutar, sino que además la Jurisprudencia que cita ampliamente el apelante ya reseña que en la acción prevista en el artículo 553-25.5 CCCAT las circunstancias que el tribunal debía valorar para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de las obras y obligar a la Comunidad a su ejecución, como el mantenimiento del propio sistema, los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación, el coste total de las obras, la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia o las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras, entre otras, no han sido alegadas ni acreditadas en fase declarativa y ello determina la desestimación de condena alguna de hacer.

No puede sostenerse como reseña la sentencia que la ignorancia de si una determinada obra puede o no tener licencia municipal es irrelevante, pues si no se obtuviera la ejecución devendría imposible y la Comunidad quedaría liberada de cumplimiento. No puede condenarse a una ejecución y a la vez decir que la condenada puede quedar liberada de cumplimiento de la condena.

Si no se concreta en la demanda la obra a realizar, como reseña la sentencia, no puede valorarse que es razonable y proporcionada y la acción del artículo 553-25.5 CCCAT no puede prosperar. Como sostiene la parte recurrente una condena tan abierta e indeterminada como la de autos sume a la Comunidad en la indefensión y en la incertidumbre, pues ha resultado condenada, pero no se sabe exactamente a qué. De hecho, la propia parte demandada pidió al órgano judicial que aclarase y complementase el fallo para determinar qué implicaba anular los acuerdos y concretamente si la Comunidad quedaba obligada a instalar un ascensor y qué significaba los términos razonables y proporcionados respecto a las obras a ejecutar. Cierto es que una aclaración o complemento en este sentido reseñando qué obra en concreto se debía ejecutar era improcedente, pues, de determinarla, el órgano judicial sí que pecaría de incongruencia, además de obviar el resultado de la prueba, pues la parte actora no había justificado una obra concreta. Siendo absolutamente genérica e indeterminada la condena, generadora de indefensión a quien no sabe a qué se le ha condenado y de problemas insolubles en ejecución de sentencia, que no prevé una nueva fase declarativa para determinar en qué consisten exactamente los pronunciamientos condenatorios, no hay otra solución que la desestimación de la petición segunda del suplico de la demanda, estimando también el recurso en este punto.

Debe, pues, estimarse el recurso contra la sentencia con desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO: Impugnación del auto de 2 de febrero de 2021.- Como dijimos se impugna conjuntamente con la sentencia el auto de 2 de febrero de 2021. Una vez dictada sentencia en el presente procedimiento se solicitó por la parte demandada Comunidad de Propietarios aclaración y complemento de la sentencia dictada en el sentido de que se aclarase qué consecuencias tenía la nulidad de los acuerdos y se pronunciase sobre el alcance que debía tener los términos "razonables y proporcionados" que contenía la sentencia. Dado traslado a la parte actora, que se opuso, se estimó impertinente la aclaración o complemento y en providencia de 17 de diciembre de 2020.

Interesada la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 2020 por la Comunidad de Propietarios por considerar que debía revestir la forma de auto y no de providencia, fue tramitado el incidente de nulidad y finalmente se dictó auto el 2 de febrero de 2021 en que se acordó desestimar la nulidad de la indicada providencia al no producirse indefensión la forma de la resolución.

La Comunidad de Propietarios impugna conjuntamente al apelar el auto de 2 de febrero de 2021 y considera que la Sala debe pronunciarse sobre el mismo. Efectivamente una petición de complemento y subsanación de la sentencia dictada hubiera requerido la forma de auto, conforme al artículo 215 de la LEC. Al dictarse una providencia en lugar de auto, la Comunidad estaba en condiciones de recurrirla en reposición, aunque la propia resolución indicase que no era susceptible de recurso y no debe olvidarse que, conforme al artículo 227.1 de la LEC: " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate". No cabe considerar que la impugnación en apelación del auto de 2 de febrero de 2021, conjuntamente con la sentencia dictada, tenga amparo en el artículo 393.5 de la LEC que hace referencia a los autos que resuelven cuestiones incidentales. En definitiva, el auto de 2 de febrero de 2021 resolvió un incidente de nulidad planteado por la Comunidad, pese a que debía haber planteado la nulidad recurriendo en reposición la providencia dictada. Y señala el último párrafo del artículo 228.2 de la LEC que contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad no cabrá recurso alguno. Pero es que, en definitiva, en la denegación de subsanación o complemento, la resolución del Tribunal de Primera instancia tampoco era susceptible de recurso alguno, conforme al artículo 215.5 de la LEC, sin perjuicio del que pudiera plantearse contra las sentencias por sus oscuridades u omisiones y ya hemos visto que era harto difícil que el Juzgado completase o aclarase el fallo sin alterar lo pedido en la demanda, pues la sentencia se limitó a acoger una petición que ya estaba indeterminada en la demanda. Ello no empece que esta Sala haya entrado finalmente a examinar los defectos de la resolución recurrida en los términos planteados en el recurso y con la decisión final que hemos expuesto.

SEXTO; Costas de la primera instancia y de la apelación.- La estimación del recurso comporta la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación en parte de la apelación, rechazando solo la impugnación del auto de 2 de febrero de 2021, determina que no se verifique pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide que, estimando el recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CAMBRILS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en juicio ordinario 1302/2018 el día 30 de noviembre de 2020 y sin que proceda admitir la apelación contra el auto dictado en ese procedimiento desestimando la nulidad de 2 de febrero de 2021, procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada.

2) SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por DON Adolfo y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CAMBRILS de los pedimentos de la demanda.

3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR A VERIFICAR condena en costas de la apelación a ninguna de las partes.

5) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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