Sentencia Civil 90/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 90/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 813/2021 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100106

Núm. Ecli: ES:APT:2023:276

Núm. Roj: SAP T 276:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198098611

Recurso de apelación 813/2021 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 206/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012081321

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Carlos María

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin

Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA

Parte recurrida: Rosalia

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: Susana Holgado Pascual

SENTENCIA Nº 90/2023

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 23 de febrero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 813/2021, interpuesto por representación de REALE SEGUROS y DON Carlos María, como demandados-apelados, representados por el Procurador Don José Farré Lerín y defendidos por la letrada Doña Inmaculada Romero García, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio verbal 206/2019, al que se opuso DOÑA Rosalia, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Susana Holgado Pascual, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Rosalia y como demandados, Carlos María y REALE SEGUROS, sobre TRÁFICO, condenando a la demandada al abono solidario de la cantidad de 4.161,15 euros, intereses del art. 20 LCS y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS y DON Carlos María, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Rosalia, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta sede y personadas las partes, se designó Ponente y se señaló inicialmente fallo para el día 16 de febrero de 2023. Examinadas las actuaciones por el Ponente y advertido que no constaba en autos acreditación de la consignación requerida en el artículo 449.3 de la LEC para admitir la apelación, por providencia de 13 de febrero de 2023 se suspendió el señalamiento y se requirió a la parte recurrente para acreditase haber efectuado tal consignación al tiempo de interponer el recurso, señalando nuevo día para fallo el 23 de febrero de 2023. Por la parte apelante se atendió al requerimiento justificando la consignación del principal objeto de condena y otra cantidad como liquidación de intereses antes de la interposición del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada, REALE SEGUROS y DON Carlos María, como aseguradora y conductor de la motocicleta Honda, matrícula .... ZLT, la condena a la indemnización de los íntegros daños en el vehículo Peugeot Partner, matrícula .... DHW, cifrados en la suma de 4.161,15 euros y los intereses del artículo 20 de la LCS con cargo a la aseguradora, por el accidente de circulación acaecido el día 16 de agosto de 2018 en el kilómetro 1179,5 de la N-340, término de Torredembarra. Se considera concurrente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia al entender que de la prueba practicada resulta la culpa exclusiva del conductor del Peugeot con lo que debía absolverse de la demanda.

Se opone la parte actora al recurso y solicita su íntegra desestimación, confirmándose la sentencia de instancia y con imposición de costas a la parte apelante.

Si bien es cierto que la parte apelante acompañó al escrito de recurso una oferta motivada realizada por la aseguradora del vehículo de la actora, MAPFRE, al demandado, no se verificó solicitud formal de admisión de prueba en segunda instancia al amparo de alguno de los supuestos del artículo 460 de la LEC, razón por la que la diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2021 no la entendió solicitada en la alzada y dispuso " No habiendo aportado nuevos documentos y/o propuesta prueba ninguna de las partes,queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación según su turno". Esta resolución no fue recurrida. Tampoco lo fue la providencia de 20 de enero de 2023 que señaló a fallo sin proveer la prueba, ni la providencia de 13 de febrero de 2023 que volvió a señalar sin considerar que debía resolverse sobre prueba documental previamente. Por tanto, no cabe considerar que la solicitud de prueba se articularse debidamente y han alcanzado firmeza resoluciones que no proveen tal solicitud, con lo que debe resolverse el recurso sin tener en cuenta el documento aportado.

SEGUNDO.- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y es lo cierto que en nueva valoración de la prueba practicada, con visionado y escucha de la grabación de la vista y los cuatro testimonios verificados en ella, si bien no puede considerarse que concurra culpa exclusiva del conductor del vehículo Peugeot Partner, matrícula .... DHW, como pretende la parte recurrente, tampoco su acción está totalmente exenta de responsabilidad en la causación del accidente.

La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor y de los conductores demandados, exige la cumplida prueba, cuya carga corresponde a los demandados, de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción del vehículo del conductor, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las y antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. El Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-2000, 25-9-1996, 16-5-2001 y 17-7-1987) ha concretado en los siguientes requisitos de la culpa exclusiva: actuación u omisión negligente de la víctima que debe interferir en los acontecimientos, la negligencia de la víctima ha debido ser la única causa que ha causado los daños de manera que la actuación del demandado debe ser considerada irrelevante, que la actuación del demandado ha debido ser la más correcta de las posibles y la más apropiada según las circunstancias y que el comportamiento de la víctima debió ser completamente imprevisible para el demandado.

En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña " ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997 )".

Más recientemente SAP de Barcelona, sección 19, del 31 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 518/2020 - Sentencia: 45/2020 Recurso: 556/2018) indica:

" Por lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, sabido es que la imprudencia de ésta no determina por sí misma la prudencia del conductor. Quiere esto decir que para que quede excluida la obligación de indemnizar es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, que, de mediar, impediría apreciar la exclusiva del perjudicado, correspondiendo la carga de su prueba a quien la alega, hasta el punto que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción. En resumen, para que pueda admitirse la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, o sea que el autor no hubiera incurrido en negligencia alguna; y c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible".

Como hemos anticipado más arriba no considera la Sala que haya quedado acreditado, ni que el accidente fue debido, de manera absorbente total, a la conducta negligente del conductor de la motocicleta, ni que la conducta del conductor del vehículo de la actora fue absolutamente irreprochable.

Así, no media discrepancia de las partes sobre la concreta mecánica del accidente, que es la descrita en el informe de los Mossos dŽEscuadra, ratificado en la vista (folio 23). Así el Peugeot Partner conducido por Don Gerardo se hallaba en el punto kilométrico 1179,5 de la carretera N-340, en travesía urbana y estaba situado en sentido Tarragona y en un carril para acceder a la calle Cala dels Riells. Le afectaba un ceda el paso en su propósito de girar a la izquierda, en la medida en que debía atravesar la N-340 y un carril en sentido Barcelona. Como los vehículos que circulaban en ese último sentido estaban detenidos, el conductor de un vehículo BMW que transitaba en sentido Barcelona cedió el paso al conductor del coche de la actora y el mismo efectuó el giro a la izquierda para entrar en la calle Cala dels Riells. Se produjo la colisión con la motocicleta pilotada por el demandado Carlos María que circulaba por el arcén de la carretera N-340 sentido Barcelona, adelantando los vehículos por la derecha.

Cierto es y no se pone en duda por la Sala, que la conducta negligente y antirreglamentaria del conductor de la motocicleta fue un factor causal trascendente en el desencadenamiento del evento dañoso. Así pone de manifiesto el informe policial ratificado que las causas indirectas del accidente son imputables al conductor de la motocicleta, que condujo de manera antirreglamentaria por el arcén, adelantando vehículos por la derecha de manera que dificultaba su visibilidad por parte de los conductores que circulaban sentido Tarragona. Ambos agentes reseñan en la vista que la motocicleta, por su cilindrada tenía vedada la circulación por el arcén. También apunta el informe policial a que el conductor de la motocicleta no moderó su velocidad al aproximarse a la intersección. Si bien no se verificó cálculo de la velocidad, el agente NUM000 reseñó en la vista, tal y como se recoge en el atestado, que el conductor de la motocicleta no moderó su velocidad al aproximarse a la intersección, lo que fue factor trascendente en la producción de la colisión. De hecho, se advirtió la existencia de una huella de frenada de la motocicleta de cierta consideración en el arcén y, tal y como declaró el conductor del Peugeot, instantes antes de la colisión vió humo de la frenada y como la motocicleta se aproximaba, ya prácticamente en el suelo, lo que implica que marchaba a cierta velocidad. La debida prudencia hubiera exigido, en la medida en que la motocicleta ejecutaba una maniobra antirreglamentaria de circulación por la derecha, transitando por el arcén, aproximarse a la intersección a mínima velocidad pues no era descabellado que algún vehículo girase desde la calzada en sentido Tarragona o incluso algún vehículo en el mismo sentido de la motocicleta tomase el giro a la calle Cala Riells.

Pero, si bien la conducta negligente del conductor de la motocicleta contribuyó eficazmente al desencadenamiento del evento dañoso, no puede mantenerse, como concluye el Juez de Primera Instancia, que fue absolutamente irreprochable y ausente de culpa la conducta del piloto del turismo. Así el propio informe policial ratificado indica que la causa principal y directa del accidente fue la infracción del artículo 58 del Reglamento de Circulación por parte del conductor del turismo, ya que reemprendió la marcha afectado por un ceda al paso sin asegurarse de que no circulaban vehículos por la vía preferente. Y efectivamente reseña el citado artículo en su apartado 1: "El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste". No debe olvidarse que el conductor de la motocicleta gozaba de prioridad de paso en su sentido y fue el Peugeot, que debía cederle el paso, quien interrumpió su trayectoria. Cierto es que, tal y como recoge el atestado y reseñaron en la vista, tanto el conductor del turismo de la actora, como su acompañante, el giro se efectuó porque el conductor del BMW retenido en su sentido verificó un gesto de cortesía y cedió el paso para el turismo pasara. Pero ello no eximía en absoluto al Sr. Gerardo de efectuar la maniobra de giro cerciorándose que nadie circulaba por el arcén, deteniéndose incluso si no tenía adecuada visibilidad antes de cruzarlo. No debe olvidarse que, como señalan los agentes en la vista, por el arcén podían circular reglamentariamente una bicicleta o un ciclomotor a los que el turismo debía ceder el paso. Incluso llega a manifestar el agente NUM001 que si la colisión se hubiese producido con un ciclomotor que podía circular por el arcén, la culpa hubiese sido exclusiva del conductor del turismo. Dice el agente NUM000 que el conductor del turismo debía cerciorarse que no venía nadie por el arcén antes de cruzar, con infracción o sin ella. Incluso llega a manifestar que se considera la infracción del ceda el paso causa principal, si bien también apuntaron como desencadenantes del accidente la infracción de la motocicleta de circular por el arcén y la no moderación de la velocidad de la motocicleta. Declara también este agente que el conductor del Peugeot Partner cuando se le cedió el paso, se mostró más confiado, cuando precisamente el hecho de cruzar el sentido contrario en una retención le obligaba a extremar la atención. El agente NUM001 reseña que el conductor del vehículo no vio la motocicleta a su derecha antes de cruzar y se podía haber relajado y mirando menos, partiendo que el tráfico estaba parado en sentido Barcelona. Pero lo cierto es que podían circular vehículos por el arcén.

Del atestado mantenido en el juicio y de la declaración de los agentes se desprende, por tanto, una clara concurrencia de culpas en ambos conductores y lo cierto es que la sentencia no valora adecuadamente las declaraciones de los agentes en la vista que en modo alguno contradicen las conclusiones del informe policial, sino que las corroboran y ratifican en la indicación de una contribución causal decisiva del conductor del turismo en la colisión. Y ello viene respaldado por la declaración del propio Sr. Gerardo en la vista que advera la falta de atención debida a las circunstancias de la circulación, de manera que media también infracción del artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación: " El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía". Así reseña en juicio el conductor del vehículo de la demandante que antes de cruzar no vió a nadie que venía por el arcén. Sin embargo, la motocicleta no pudo aparecer como por ensalmo, se aproximaba por el arcén hacía el punto de colisión. La calzada era recta y la visibilidad diurna. Cierto es que los vehículos retenidos en sentido Barcelona dificultaban la visibilidad desde el carril sentido Tarragona, pero tal visibilidad del arcén sería mejor para el conductor al disponerse a cruzarlo, efectuado ya el giro. Continúa reseñando el conductor del Peugeot en la vista que, cuando se dio cuenta, tenía la moto encima, ni la vio venir, la vio ya casi tumbada en el suelo y se aproximaba frenando. Indica que cuando vió la moto por vez primera ya estaba a punto de caer o que estaba confiado en que podía pasar. Estas expresiones evidencian que el conductor del vehículo de la actora cruzó el arcén sin mirar con la debida atención a la derecha, teniendo como tenía que ceder el paso. Preguntado el conductor, qué hubiera ocurrido si hubiera transitado una bicicleta, indica ilustrativamente que una bicicleta hubiera tenido tiempo de frenar.

Finalmente debe tenerse en cuenta que la zona del accidente es una zona de travesía urbana y el accidente se produce el 16 de agosto de 2018 en una localidad costera como Torredemabarra, con gran afluencia de personal, lo que, junto a la existencia de una retención, obligaba a ambos conductores a extremar la precaución en un cruce de vía. No puede considerarse como reseña la sentencia que la circulación por el arcén fuese un factor absolutamente imprevisible o sorpresiva para el conductor del Peugeot, pues todo conductor ha de prever que el arcén puede estar ocupado antes de cruzarlo, máxime si debe ceder el paso.

La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva, una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12- 1994, 8 de julio de 1999 ).

En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el "quantum" indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).

Pudiera plantearse que, no planteada la concurrencia de culpas por la parte apelante, sino la culpa exclusiva del conductor del Peugeot, si podría apreciarse la concurrencia de culpas de oficio por esta Sala. Como ya señaló el auto de este Tribunal de 22 de octubre de 2020, recurso de apelación nº 1051/2018, doctrinalmente está ampliamente admitida la posibilidad de apreciar de oficio la concurrencia de culpas en los procesos declarativos, así por ejemplo SAP de Badajoz, sección 2, del 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 836/2019 - Sentencia: 460/2019 Recurso: 184/2019). En el mismo sentido la SAP de Barcelona sección 17 del 05 de febrero de 2018 (ROJ: SAP B 812/2018 - Sentencia: 128/2018 Recurso: 133/2017) que cita reiterada doctrina del Tribunal Supremo:

"Por ello debe tenerse en cuenta la existencia de concurrencia de culpas entre la actora y la demandada, cuya apreciación de oficio admite la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 5 de octubre de 1995 , al decir que según doctrina reiterada y constante de esta Sala (la Primera), existiendo comportamiento culposo tanto en el causante como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima ( sentencias de 13 de octubre de 1981 , 20 y 27 de junio de 1983 , o 25 de abril de 1988 ), pudiendo ser apreciada la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas sin necesidad de que la pida la parte demandada ( sentencia, por todas, de 18 de octubre de 1982 ), es decir, de oficio, incluso sin instancia de parte, todo lo cual impide igualmente que pueda hablarse de incongruencia. Siguiendo el mismo criterio, la sentencia del mismo Tribunal de 6 mayo 2004 (que , a su vez, cita las de 7.06.1991 , 17.05.1994 y 9.12.1995 ) establece que los casos de culpas plurales convergentes determinan que el ""quantum"" debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil " .

Y ponderando las circunstancias concurrentes que acabamos de exponer, si bien siempre es difícil fijar porcentajes de contribución causal en la producción de un evento dañoso, en este supuesto considera la Sala que lo más apropiado es atribuir un 50 % de contribución causal en la producción del accidente a cada conductor implicado. Y no discutido el importe de la indemnización por la reparación de los daños en el vehículo de la actora en la suma reclamada de 4.161,15 euros, su reducción en un 50 % por la culpa concurrente del conductor del turismo dañado, determina la condena solidaria de los demandados a la suma de 2.080,57 euros.

La cantidad objeto de condena devenga los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que condenó la sentencia, no habiéndose producido pago o consignación alguna hasta días antes de apelar. No solo no se combate expresamente en el recurso la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS que contiene la sentencia, sino que la circunstancia de que se haya reducido la indemnización inicialmente peticionada al apreciar la concurrencia de culpas no impide el devengo de los intereses del artículo 20 LCS . La STS del 22 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3149/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3149 ) Sentencia: 559/2021 Recurso: 5213/2018, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero., reseña: " En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

Condenada por la sentencia solo la aseguradora a los intereses del artículo 20 LCS , en pronunciamiento no recurrido, cabe considerar que para el codemandado se devengan los intereses del artículo 576 de la LEC , sin necesidad de pronunciamiento jurisdiccional expreso.

TERCERO- La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en la alzada ex art. 398.2 de la LEC y la estimación parcial de la demanda que determina esta sentencia implica que no se condene a ninguna de las partes a las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC , revocando así la condena en costas a la parte demandada que contenía la sentencia de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de REALE SEGUROS y DON Carlos María, contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell, en juicio verbal 206/2019 y, en su consecuencia:

1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo.

2) Con estimación parcial de la demanda deducida por la representación de DOÑA Rosalia contra REALE SEGUROS y DON Carlos María, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los demandados a que paguen, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de DOS MIL OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS de principal (2.080,57 €), con devengo a cargo de la aseguradora condenada de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) No ha lugar a condena a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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