Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 90/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 813/2021 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100106
Núm. Ecli: ES:APT:2023:276
Núm. Roj: SAP T 276:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198098611
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012081321
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Carlos María
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin
Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA
Parte recurrida: Rosalia
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Susana Holgado Pascual
En Tarragona, a 23 de febrero de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 813/2021, interpuesto por representación de REALE SEGUROS y DON Carlos María, como demandados-apelados, representados por el Procurador Don José Farré Lerín y defendidos por la letrada Doña Inmaculada Romero García, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio verbal 206/2019, al que se opuso DOÑA Rosalia, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Susana Holgado Pascual, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta sede y personadas las partes, se designó Ponente y se señaló inicialmente fallo para el día 16 de febrero de 2023. Examinadas las actuaciones por el Ponente y advertido que no constaba en autos acreditación de la consignación requerida en el artículo 449.3 de la LEC para admitir la apelación, por providencia de 13 de febrero de 2023 se suspendió el señalamiento y se requirió a la parte recurrente para acreditase haber efectuado tal consignación al tiempo de interponer el recurso, señalando nuevo día para fallo el 23 de febrero de 2023. Por la parte apelante se atendió al requerimiento justificando la consignación del principal objeto de condena y otra cantidad como liquidación de intereses antes de la interposición del recurso.
Fundamentos
Se opone la parte actora al recurso y solicita su íntegra desestimación, confirmándose la sentencia de instancia y con imposición de costas a la parte apelante.
Si bien es cierto que la parte apelante acompañó al escrito de recurso una oferta motivada realizada por la aseguradora del vehículo de la actora, MAPFRE, al demandado, no se verificó solicitud formal de admisión de prueba en segunda instancia al amparo de alguno de los supuestos del artículo 460 de la LEC, razón por la que la diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2021 no la entendió solicitada en la alzada y dispuso "
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y es lo cierto que en nueva valoración de la prueba practicada, con visionado y escucha de la grabación de la vista y los cuatro testimonios verificados en ella, si bien no puede considerarse que concurra culpa exclusiva del conductor del vehículo Peugeot Partner, matrícula .... DHW, como pretende la parte recurrente, tampoco su acción está totalmente exenta de responsabilidad en la causación del accidente.
La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor y de los conductores demandados, exige la cumplida prueba, cuya carga corresponde a los demandados, de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción del vehículo del conductor, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las y antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. El Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-2000, 25-9-1996, 16-5-2001 y 17-7-1987) ha concretado en los siguientes requisitos de la culpa exclusiva: actuación u omisión negligente de la víctima que debe interferir en los acontecimientos, la negligencia de la víctima ha debido ser la única causa que ha causado los daños de manera que la actuación del demandado debe ser considerada irrelevante, que la actuación del demandado ha debido ser la más correcta de las posibles y la más apropiada según las circunstancias y que el comportamiento de la víctima debió ser completamente imprevisible para el demandado.
En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "
Más recientemente SAP de Barcelona, sección 19, del 31 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 518/2020 - Sentencia: 45/2020 Recurso: 556/2018) indica:
"
Como hemos anticipado más arriba no considera la Sala que haya quedado acreditado, ni que el accidente fue debido, de manera absorbente total, a la conducta negligente del conductor de la motocicleta, ni que la conducta del conductor del vehículo de la actora fue absolutamente irreprochable.
Así, no media discrepancia de las partes sobre la concreta mecánica del accidente, que es la descrita en el informe de los Mossos dEscuadra, ratificado en la vista (folio 23). Así el Peugeot Partner conducido por Don Gerardo se hallaba en el punto kilométrico 1179,5 de la carretera N-340, en travesía urbana y estaba situado en sentido Tarragona y en un carril para acceder a la calle Cala dels Riells. Le afectaba un ceda el paso en su propósito de girar a la izquierda, en la medida en que debía atravesar la N-340 y un carril en sentido Barcelona. Como los vehículos que circulaban en ese último sentido estaban detenidos, el conductor de un vehículo BMW que transitaba en sentido Barcelona cedió el paso al conductor del coche de la actora y el mismo efectuó el giro a la izquierda para entrar en la calle Cala dels Riells. Se produjo la colisión con la motocicleta pilotada por el demandado Carlos María que circulaba por el arcén de la carretera N-340 sentido Barcelona, adelantando los vehículos por la derecha.
Del atestado mantenido en el juicio y de la declaración de los agentes se desprende, por tanto, una clara concurrencia de culpas en ambos conductores y lo cierto es que la sentencia no valora adecuadamente las declaraciones de los agentes en la vista que en modo alguno contradicen las conclusiones del informe policial, sino que las corroboran y ratifican en la indicación de una contribución causal decisiva del conductor del turismo en la colisión. Y ello viene respaldado por la declaración del propio Sr. Gerardo en la vista que advera la falta de atención debida a las circunstancias de la circulación, de manera que media también infracción del artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación: "
Finalmente debe tenerse en cuenta que la zona del accidente es una zona de travesía urbana y el accidente se produce el 16 de agosto de 2018 en una localidad costera como Torredemabarra, con gran afluencia de personal, lo que, junto a la existencia de una retención, obligaba a ambos conductores a extremar la precaución en un cruce de vía. No puede considerarse como reseña la sentencia que la circulación por el arcén fuese un factor absolutamente imprevisible o sorpresiva para el conductor del Peugeot, pues todo conductor ha de prever que el arcén puede estar ocupado antes de cruzarlo, máxime si debe ceder el paso.
La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva, una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12- 1994, 8 de julio de 1999 ).
En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el "quantum" indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).
Pudiera plantearse que, no planteada la concurrencia de culpas por la parte apelante, sino la culpa exclusiva del conductor del Peugeot, si podría apreciarse la concurrencia de culpas de oficio por esta Sala. Como ya señaló el auto de este Tribunal de 22 de octubre de 2020, recurso de apelación nº 1051/2018, doctrinalmente está ampliamente admitida la posibilidad de apreciar de oficio la concurrencia de culpas en los procesos declarativos, así por ejemplo SAP de Badajoz, sección 2, del 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 836/2019 - Sentencia: 460/2019 Recurso: 184/2019). En el mismo sentido la SAP de Barcelona sección 17 del 05 de febrero de 2018 (ROJ: SAP B 812/2018 - Sentencia: 128/2018 Recurso: 133/2017) que cita reiterada doctrina del Tribunal Supremo:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de REALE SEGUROS y DON Carlos María, contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell, en juicio verbal 206/2019 y, en su consecuencia:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo.
2) Con estimación parcial de la demanda deducida por la representación de DOÑA Rosalia contra REALE SEGUROS y DON Carlos María, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los demandados a que paguen, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de DOS MIL OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a condena a ninguna de las partes a las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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