Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 800/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100114
Núm. Ecli: ES:APT:2023:291
Núm. Roj: SAP T 291:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208086509
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012080022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012080022
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Pedro Granados Carrillo
Parte recurrida: Enrique, ASC-2000, SL
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Ariadna Tarrago Carmona
Abogado/a: ALBERT BASTONS VILALLONGA, Francisco Bernad Alejos-Pita
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 23 de febrero de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 800/2022 frente a la sentencia de fecha 04/04/22, recaída en el procedimiento ordinario nº 499/20, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, a instancia de comunidad de propietarios del " EDIFICIO000", como parte demandada-apelante, y D. Enrique y la mercantil "Asc-2000, S.L" como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncian,
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIEETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el procurador don Josep Farré Lerín y asistido por el letrado don Pedro Granados Carrillo contra la constructora ASC-2000 S.L., representado por la procuradora doña Ariadna Tarragó Carmona y asistido por el letrado don Francisco Bernard Alejos-Pita y contra el Sr. Enrique representado por el Procurador don Gerard Pascual Vallés y asistido del Letrado don Albert Bastons Vilallonga,
1.) Debo DECLARAR Y DECLARO que los demandados incumplieron sus obligaciones contractuales.
2.) Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 42.884,12 euros (47.886,1 - 5.001,98) con los intereses en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. 3.) No se efectúa pronunciamiento sobre costas".
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- La comunidad de propietarios del " EDIFICIO000" se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:
A.- Exponía que
a.- En primer lugar, aceptaba que la intervención tan sólo se produjo en un 70% de los pilares.
b.- No se había computado correctamente el alcance de la reparación en las fisuras en la estructura de hormigón: indicaba que el Sr. Luis Enrique había computado tan sólo un metro y que los pilares no medían un metro sino tres y que por tanto habría que computar una reparación de 33 metros (11 pilares x tres metros cada uno).
c.- Añadía que debía además adicionarse un 13% de gastos generales y un 6% de beneficio industrial, indicando que el total debía quedar cifrado en 64.459,53 euros.
d.- Discrepancia entre lo pretendido y lo concedido, exponiendo que lo contratado fue la rehabilitación de las fachadas I y II y no la mera reparación de los daños en las zonas concretas en las que se intervino. Ello, exigía operar sobre toda la armadura afectada por la oxidación, descubriendo toda la zona afectada, lo cual no llevo a cabo la parte demandada y por tanto no se pudo conseguir el total saneamiento de los citados elementos constructivos.
e.- Utilización de materiales inadecuados: se utilizó el mortero m15 cuando el fijado en el proyecto de ejecución era el R2, el cuál no era idóneo para la edificación.
f.- Respecto a la cuantía de los presupuestado, el Sr. Enrique fijó un importe de 62.534,90 euros siendo no obstante aceptado por la comunidad el de la constructora "ASC-2000, S.L", de 74.530,01 euros. A pesar de ello, afirmaba que se había abonado a la citada constructora 124.748,21 euros, y que ello suponía cobrar por dos fachadas el mismo importe que el que hubiera correspondido reparar las cuatro fachadas. Ello decía se había justificado por la parte demandada alegando que se había actuada en una zona mayor y que ello supuso un sobrecoste, ya que inicialmente la obra debería suponer una actuación del 30% y finalmente se actuó en un 70%. Ello evidencia que no se puede en ningún caso por tanto partir de las mediciones originarias reflejadas en el proyecto básico y de ejecución.
g.- Existencia de partidas valoradas insuficientemente:
i) El montaje y desmontaje de la plataforma motorizada se valoró por el Sr. Luis Enrique en 4.234,20 euros más IVA, y sin embargo la constructora cobró por ello 28.727,02 euros.
ii) Por el alquiler de la plataforma motorizada por sesenta días naturales el Sr. Luis Enrique fija 2.510,04 euros más IVA cuando la constructora por dicho concepto abonó 16.510,37 euros más IVA. Que dichas partidas fueron aceptadas por el Sr. Enrique no pudiendo ahora atentar a la teoría de los actos propios y que por ello debía estarse a la pericial de Sr. Sixto por ser la valoración más honesta y objetiva.
iii) Debía añadirse el importe relativo a la gestión de residuos (1.622,99 euros con IVA incluido) y la de seguridad y salud (2.832,50 euros, IVA incluido).
En conclusión, cifrada el importe de la indemnización a favor de la parte actora en 79.657,76 euros.
B.- Finalmente, rechazaba el cómputo de los intereses ya que en la sentencia se indica que debe llevarse a cabo desde la fecha de la fecha de la interposición de la demanda cuando lo procedente sería desde las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte actora en fecha 25 de julio de 2018.
En definitiva, en el suplico interesaba la condena solidaria de la parte demandada a abonar la cantidad fijada por el perito Sr. Sixto, esto es, 93.617,50 euros, y subsidiariamente los 79.657,76 euros que se desprenderían del informe emitido por el Sr. Luis Enrique una vez solventados los errores expuestos.
1.2.- La mercantil "Asc-2000, S.L" se opone al recurso como sigue: en primer lugar, hacía constar que la intervención de la citada mercantil no era la rehabilitación de toda la fachada, sino solo la actuación en aquéllos puntos que indicase el arquitecto. Mantenía que de conformidad a ello actuó, ejecutando las reparaciones en los puntos afectados por el agrietamiento. Además, explicaba como la actuación de "Asc-2000, S.L", no se circunscribió tan sólo a dicha reparaciones, sino que también llevó a cabo otros trabajos, lo cuales enumeraba. Destacaba que todas las certificaciones emitidas fueron aceptadas por la propiedad. Respecto al mortero indicaba que ello no fue un hecho controvertido tal y como se acordó en la audiencia previa, reconociéndose que el mortero utilizado era de mayor calidad al presupuestado. Rechazaba los cálculos realizados por la parte actora afirmando que las 11 unidades de reparación se refieren al número de fisuras y no de pilares, y que éstas en ningún caso son de un metro de longitud. En cuanto a las partidas que la actora entendía que debían añadirse a la valoración alegaba que en primer lugar no se le pidió aclaración alguna al perito Sr. Luis Enrique sobre dicho extremo, y que los precios unitarios ya incluían todos los conceptos. Por último, respecto a los intereses a computar defendía que tan sólo podrían ser objeto de cómputo los procesales y que en modo alguno se había hecho alusión a la compensación a favor de "Asc-2000, S.L" y que debe considerarse un pronunciamiento firme.
1.3.- Igualmente muestra su oposición a los extremos del recurso de apelación D. Enrique alegando: la correcta valoración realizada por el Sr. Luis Enrique teniendo en cuenta cuál fue el objeto del contrato suscrito, así como la argumentación reflejada en la resolución ahora cuestionada.
A.- El alcance de la indemnización pretendida por la parte actora.
B.- Intereses a computar en la cantidad objeto de condena.
Así pues, en ningún caso puede partirse de la idea que las obras a realizar se trataban de obras de rehabilitación total, sino circunscritas a los elementos incluidos en el informe emitido por el Arquitecto Superior Sr. Enrique, y así consta además en el contrato anteriormente indicado al decir que dicho arquitecto "
En el caso de autos, sentado ya los precedentes anteriores, constituye la línea rectora del primer motivo de apelación el error en que según la parte actora incurre el Sr. Luis Enrique a la hora de realizar su valoración.
A.- Entiende la parte actora que la actuación debe comprender la totalidad de los 11 pilares que multiplicados por tres plantas supondría un total de 33 pilares y teniendo en cuenta que cada pilar mide tres metros no queda debidamente reflejado en la pericial del St. Luis Enrique, ya que éste tan sólo computa la actuación en un metro. De conformidad a ello entendía que la valoración debía ascender a 18.303,48 euros. Y a dicha cantidad añadir el 13% de gastos generales más un 6% de beneficio industrial, lo que haría un total de 64.459,53 euros.
Sobre ello, debe especificarse que ya en el acto de la vista con la declaración del perito Sr. Cayetano y Sr. Luis Enrique quedó acreditado que en modo alguno podía hablarse de patologías generalizadas sino tan sólo puntuales y circunscritas a la actuación que debía llevar a cabo la mercantil "Asc-2000, S.L". Sobre ello, el Sr. Cayetano concretó que la reparación supuso la actuación en 234 puntos que comprobó personalmente, y que la actora hace referencia a puntos donde ninguna intervención se realizó por la mercantil demandada. El Sr. Luis Enrique en su informe (apartado de conclusiones) especificó que de la actuación en el 70% de los pilares tan sólo se habían apreciado agrietamientos en el 20%, considerando que la reparación debía ser "
Por tanto, los peritos anteriormente indicados manifestaron que en modo alguno procedía la intervención en la totalidad de los pilares como exponía la parte actora. Por otro lado, incluir en este punto, como en la pericial del Sr. Luis Enrique se hace constar que los 122.396,89 euros a los que se hace referencia por la parte actora iban referidos a la actuación en las cuatro fachadas siendo que la actuación del Sr. Enrique tan sólo se hizo en las Fases I y II (ello con claro y correlativo reflejo en la actuación realizada por la mercantil "Asc-2000, S.L").
Tal y como se indica en la sentencia, el juzgador opta por la valoración y propuesta de reparación ofrecida por el Sr. Luis Enrique. La Sala comparte dicha decisión por los siguientes motivos:
A.- No puede partirse en modo alguno de los cálculos realizados por el perito de la parte actora ya que construye su argumentación sobre una rehabilitación total, cuando quedó debidamente acreditado que ello no fue lo contratado en la forma ya indicada.
B.- Según el Sr. Cayetano la valoración que se realiza por la parte actora es generalizada y desmesurada sin incluir ningún precio unitario.
C.- El perito de la parte actora computaba una superficie mayor de actuación que aquella en la que se había actuado por la mercantil "Asc-2000, S.L" y ello quedó acreditado porque tanto el Sr. Cayetano como el Sr. Luis Enrique expusieron que analizaron las certificaciones emitidas aceptadas por la propiedad y que según los técnicos coincidían con lo reflejado en los planos de obra, y que además había coincidencia con los metros cuadrados reflejados. Por tanto, no es factible, que la reparación alcance a una mayor superficie que la certificada y mucho menos en casi el doble en los términos expuestos por el perito de la parte actora. Sobre ello, indicó el Sr. Cayetano que no era factible que la reparación se equiparara al de la ejecución de las otras dos fachadas.
D.- El Sr. Luis Enrique también expuso que había patologías computadas por la actora que no se debían a la actuación de la mercantil "Asc-2000, S.L" sino al paso del tiempo. La obra inicial finalizó en 2014 (certificado de fin de obra de 2016) y no fue hasta más de tres años más tarde cuando se denunciaron las deficiencias.
E.- Igualmente, ambos peritos coincidieron en que los desconchados del mortero tampoco era una patología generalizada, matizando en este punto, que la deficiencia lo era de la pintura. Al respecto el Sr. Luis Enrique explicó con detalle durante su declaración como el edificio está directamente expuesto a las inclemencias del clima marino y que ello suponía un deterioro claro y acusado y matizó que la pintura se aplicó en el año 2014 y por tanto en 2019 cuando él hizo la visita era natural que la misma se hubiera deteriorado porque dada la ubicación del edificio en esos cinco años se debía de haber realizado un mantenimiento que incluso, indicó, se debía haber realizado antes (en este punto reconsideró el punto segundo de la adenda de su informe). En definitiva, los problemas de pintura que aparecen no encuentran una relación plena o absoluta con la incorrecta ejecución de los trabajos y por tanto tampoco debía ser objeto de valoración en dicho sentido, es decir, será valorable en los puntos en que debe actuarse ahora para conseguir el acabado adecuado y aceptable.
F.- En cuanto a la valoración y sin necesidad de reiterar lo ya citado procede constatar que si se observa el punto 5º del informe del Sr. Luis Enrique bajo el epígrafe "
G.- El Sr. Sixto además reconoció en su declaración que el importe de su valoración incluía precios no actualizados y que había partidas no imputables a la actuación de la mercantil "Asc-2000, S.L". El citado perito, al hacer la valoración tampoco hizo distinción en la mayor o menor gravedad de la afectación de los pilares. Expuso que el precio dependía de las mediciones, sin embargo, el Sr. Cayetano y el Sr. Luis Enrique comprobaron las mediciones reflejadas en el plano de obra y las certificaciones emitidas y en modo alguno reflejaba o justificaba la superficie indicada por el perito de la parte actora. Además, el Sr. Sixto declaró que hizo la previsión sobre el 70% de la obra, lo que constata lo expuesto por el Sr. Cayetano al decir que la valoración del Sr. Sixto era generalizada y desmesurada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia ahora cuestionada sobre los puntos analizados.
Del art. 1101 en relación con el 1108 y 1109 del Código Civil, se deriva que, en los supuestos de morosidad, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal, desde que son judicialmente reclamados. El art. 1100 del código Civil dice: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les
Consta en autos los requerimientos fehacientes realizados tanto al Sr. Enrique como a la mercantil "Asc-2000, S.L", de conformidad a ello, los intereses deberán computarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial y por tanto desde el 26/07/2018 tal y como se interesaba en el suplico de la demanda de forma principal. Procede por tanto en este punto acoger los extremos de la parte apelante.
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios del " EDIFICIO000" frente a la sentencia de fecha 04/04/33 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona en el procedimiento ordinario 499/20, que se revoca en parte haciendo el siguiente pronunciamiento:
A.- Los intereses moratorios a computar y objeto de condena lo serán desde la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir, desde el 26 de julio de 2018.
2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada con devolución en su caso de los depósitos constituidos.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

