Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 147/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 757/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100141
Núm. Ecli: ES:APT:2023:429
Núm. Roj: SAP T 429:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198264288
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012075721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012075721
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel, María Inés
Procurador/a: Mª Mar Monclus Moreno, Mª Mar Monclus Moreno
Abogado/a: Maria Isabel Vazquez Lopez
Parte recurrida: Juan Francisco, Adolfina
Procurador/a: Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Maria Arasa Puyol
D. Joan Perarnau Moya.
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 23 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 757/2021, interpuesto en representación de DON Jesús Manuel y DOÑA María Inés, como demandantes-apelantes, representados por la procuradora Doña María del Mar Monclús Moreno y defendidos por la letrada Doña María Isabel Vázquez López, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 1413/2019, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Adolfina y DON Juan Francisco, representados por la procuradora Doña Elena Gallego López y defendidos por la Letrada Doña María Arasa Puyol , se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a los demandados personados, DOÑA Adolfina y DON Juan Francisco impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes apelante y apelada, se señaló deliberación, votación y fallo para el día
Fundamentos
La parte apelada impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, con imposición de costas.
El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o
Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil.
La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto o los defectos que puedan calificarse de vicio oculto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "
A pesar del alegado desconocimiento sobre la situación real de la finca que alude de manera constante la parte apelante, la parte compradora no desconocía que la vivienda, situada al margen de una carretera y en un entorno rural, no estaba conectada a redes de abastecimiento de agua y de luz y con independencia de que las instalaciones requiriesen una renovación, la vivienda estaba dotada de suministro de agua y de luz. En este sentido el agente que intermedió en la venta reseña que este extremo relativo a la falta de conexión con una red exterior de abastamiento era plenamente conocido por la parte compradora. En el propio informe pericial de la parte actora se reseña que el suministro de luz se verificaba a través de placas solares y un grupo electrógeno y había un depósito subterráneo para el almacenamiento de agua. El agente que intermedió en la venta reseña que la casa estaba dotada de suministro eléctrico, pues encendía las luces de la casa y también de suministro de agua y el hijo de los actores que declaró como testigo reseña que el agua se almacenaba en una cisterna, la vivienda estaba dotada de placas solares y las aguas fecales evacuaban a un pozo negro. El testigo Heraclio también señaló que periódicamente ha venido llenando de agua para los actuales propietarios un depósito que está situado debajo de la casa.
También debe destacarse que, como puso de manifiesto el agente inmobiliario en la vista y en contra del manifestado desconocimiento de la parte compradora que en el contrato de arras ya se hacía constar que la parte actora conocía la situación de la finca. Efectivamente, se hace constar en el contrato fechado el 22 de febrero de 2019 y en el último párrafo del Exponen que: "
Que la publicidad de inmobiliaria al documento 5 de la demanda aluda al buen estado de la casa y especifique que el agua caliente y la calefacción son solares, no implica engaño alguno al comprador, máxime cuando también se especifica que se ubica en suelo rústico, en la medida en efectivamente había una instalación de placas solares y es el propio informe de la parte actora el que, con carácter general, dice que el edificio estaba en un razonable buen estado (folio 25 vuelto) y desde luego no se hace referencia a problemas estructurales. Desde luego que se identifique en el anuncio como piscina lo que de manera más correcta puede calificarse como una balsa no justifica vicio oculto al poder constatarse fácilmente la naturaleza de la instalación echándole un vistazo. Ningún engaño o publicidad engañosa se trasluce en la reducida información de la inmobiliaria.
En lo que hace referencia a cada uno de los defectos que se reclaman y reiteran en apelación y comenzando por el relativo al
Debe hacerse notar que el informe pericial de la parte actora recoge en varias ocasiones manifestaciones de los actores que no están contrastadas. Y así se indica en el informe que la bomba de extracción de agua del depósito se averió a la semana de la utilización y tuvo que sustituirse por una nueva. Sin embargo, a pesar de que se aportan varias facturas de gastos de la parte actora en la vivienda, no se aporta la factura de sustitución de la bomba, ni se reclama su importe y no puede hablarse de vicio preexistente cuando no se sabe por qué y cuándo se averió la bomba que funcionaba al tiempo de la entrega.
Considera el informe pericial una defectuosidad la existencia de un depósito de recogida de aguas de lluvia que aparece fotografiado al folio 28 de las actuaciones, que recoge el agua de lluvia del tejado y conecta con el depósito subterráneo de agua. Se pone de manifiesto que el fondo de este depósito tiene muy mal aspecto. Pues bien, también se trata de una situación perfectamente visible y en todo caso tampoco se valora una simple limpieza del fondo del depósito. Si ya está excluida el agua del depósito subterráneo para el consumo de boca, no se alcanza a considerar que sea una defectuosidad en el abastecimiento de agua que hubiera un sistema adicional para aprovechar las aguas de lluvia que se vertían en la cubierta y utilizarlas, por ejemplo, para riego. En todo caso si no se quiere ese aporte adicional de agua al depósito la solución es sencilla y pasa por cerrar el tubo de conexión entre ambos depósitos.
No se considera que sea un vicio oculto de la finca que el pozo de agua excavado en la finca esté seco. En este sentido está absolutamente carente de prueba que como dice el informe pericial de la parte actora, recogiendo la versión unilateral de los demandantes, se les transmitiera por los demandados que la finca disponía de los elementos para ser autosuficiente y tuviese un depósito de agua en la cubierta en funcionamiento y un pozo de 100 metros de profundidad con agua suficiente para abastecer las necesidades de la casa y el mantenimiento de su entorno y para llenar la piscina (folio 15 vuelto de los autos). Que del pozo no se extraía agua era algo que se evidenciaba porque, como reseña el propio informe al folio 28, no había ni rastro de un equipo de extracción de agua del pozo y eso es visible y perceptible por cualquiera. También pone de manifiesto el perito Sr. Maximo que el pozo está seco es algo que puede comprobarse tirando a su interior una piedra. En la propia nota manuscrita de la demandada que se aporta como documento 7 de la demanda se hace constar que el pozo tiene poca agua, con lo que ya se apunta a su inutilidad para suministro de la casa o para riego. Respecto a este pozo la partida cuya condena se peticiona es la protección del mismo por importe de 488,32 euros más IVA. Evidentemente no se trata del coste de reparación de un vicio oculto, pues que el pozo debería cubrirse por razones de seguridad es algo también apreciable a simple vista.
No se describe partida alguna en la reparación de los vicios para que se dote de utilidad al depósito de la cubierta.
Nada impide a la parte compradora verificar la instalación de un depósito de abastecimiento de agua potable en la finca que el perito de la parte actora valora en 5.929 euros, pero era una instalación con la que no estaba dotada la vivienda al tiempo de la compra y ello era evidente con la simple inspección de las instalaciones. Pero es que, además, a pesar de que el perito de la parte actora incluye la valoración de la instalación de un depósito de agua potable a la vivienda, ese coste no está incluido en la relación del coste de las deficiencias y vicios cuya reparación se pretende en la demanda a los folios 6 y 7 de las actuaciones en los 8 apartados en los que se desglosa. Y, dicho sea de paso, la suma de 35.590,74 euros que se reclama no se obtiene matemáticamente de la adición de las distintas partidas mencionadas en la demandante si se excluyen de la reclamación, como se dice en la demanda, la rehabilitación de la madera de los frontones de la fachada (partida 3) y la reparación del voladizo de la terraza del primer piso (partida 4).
En resumen y lo que hace referencia al abastecimiento de agua, al margen de que la vivienda está dotada de abastecimiento de agua a través de un depósito y de hecho el testigo Sr. Heraclio reseña que lo llena periódicamente para los nuevos propietarios, sin que conste acreditado que los actores tuvieran que cambiar la bomba de extracción y en qué fecha lo hicieron, no se considera vicio oculto que el agua de ese depósito no sea apta para el consumo humano, pero sí para los demás usos de la casa, pues ello era previsible en el sistema de abastecimiento ya instalado sin conexión con red externa y perfectamente cognoscible por los compradores. En ningún momento consta que se vendiera la casa con un pozo en funcionamiento, como evidencia el hecho de que no hubiera rastro de sistema de extracción y pudiera comprobarse por cualquiera que el pozo estaba seco. Que la arqueta de recogida de aguas pluviales precisase de limpieza, como con nitidez evidencia la fotografía aportada al informe pericial, no constituye vicio oculto alguno. Y respecto al coste de un depósito de agua potable que es la actuación que recomienda el perito, ni siquiera es una partida incluida en la relación de vicios o defectuosidades que deben repararse según el tenor de la demanda y, en todo caso, si la vivienda no estaba dotada antes de la compra de esta instalación no habría justificación de que se exigiera su coste a los vendedores.
En orden al
En definitiva, la vivienda estaba dotada de luz como reseña el hijo de los actores, el agente inmobiliario y la propia pericial. Que la instalación fuese obsoleta, de manera coherente con la antigüedad de la instalación e insuficiente para las particulares necesidades de los actores, no de los demandados que han contado con esa instalación durante los largos años que han hecho uso de la casa, es algo perfectamente cognoscible al tiempo de la venta por un comprador electricista de profesión que además encargó presupuestos para valorar una nueva instalación fechados un mes antes de la consumación de la venta. Ello al margen de la improcedencia de pedir al mismo tiempo la condena a la reparación y a la sustitución y optar por el presupuesto más caro de las dos opciones posibles, pretendiendo repercutir a la parte vendedora el abultado coste de una instalación fotovoltaica flamante y complemente renovada.
También pretende la parte actora disminuir el precio en el coste de la
Finalmente y en lo que hace referencia al
Si bien el informe alude a
Al margen de que la propia demanda dice no reclamar los defectos visibles de rehabilitación de la madera de los frontones de la fachada y reparación del voladizo de la terraza, lo que no es coherente con el importe finalmente reclamado, tampoco habría razón para incluir la
Debe tenerse en cuenta también que el propio informe pericial de la parte actora reseña que el edificio está en razonable buen estado, exceptuando el canto del forjado de voladizo de la terraza (defecto que ya hemos visto era perfectamente detectable a simple vista). También reseña que la cubierta está en buen estado y tiene tejas substituidas y solo es necesario la limpieza de los canales de recogida de agua y un repaso en su impermeabilización, si bien no presenta desperfectos importantes.
Que la casa estuviese precisada de renovación o reforma difícilmente podía ocultarse a un comprador mínimamente atento o perspicaz, máxime a un electricista como el actor, principalmente si las actuaciones que ahora se reputan imprescindibles afectaban a algo tan elemental como el suministro de agua, de luz o la evacuación de aguas fecales. Y no hace falta consignar por escrito que la vivienda necesita ciertas reformas o adaptación de instalaciones a las necesidades de la parte compradora, cuando se es plenamente consciente, como pone de manifiesto el agente, que se adquiría una parcela en zona rústica, dotada de una edificación de 40 años de antigüedad y sin conexión a las redes públicas de luz, agua o alcantarillado. Y basta el visionado de las fotos del informe pericial de la parte actora para evidenciarlo, teniendo en cuenta que los actores realizaron dos visitas antes de la compra. La primera se indica por el agente que duró una hora (no 15-20 minutos como dice el recurso) y la otra algo más, tiempo más que suficiente para conocer la situación de la finca y el estado de las instalaciones que no se ocultaba a la vista, máxime cuando la operación se alargó en el tiempo, pues mediaron tres meses desde la firma del contrato de arras al otorgamiento de la escritura. Como hemos dicho, no es recibo que se pretenda rebajar el precio en el coste de reparación de unas barandillas manifiestamente afectadas por el tiempo, en diversas adquisiciones para limpiar y pintar la balsa o en el importe dotarle de un desagüe que de manera notoria y visible antes no tenía, en el coste de dotar a una instalación de placas solares y generador totalmente nuevos a la vivienda, a la vez que se pide el coste de ciertas reparaciones en la instalación preexistente, en el importe que cuesta instalar un depósito de agua potable a una vivienda que carecía con evidencia de él antes de la compra, en el precio tapar un pozo que ya se mostraba abierto a los compradores o de construir una fosa séptica cuando al mismo tiempo se afirma que puede existir otra en la finca.
Pero es que, principalmente, ha quedado acreditado que el precio se ajustó a la situación de antigüedad y cierto deterioro de la finca, con lo que rebajar el precio en un 30 % hasta la suma de 83.409,26 euros, rompería el equilibrio del contrato e implicaría un enriquecimiento injusto para la parte compradora. En este sentido el agente de la propiedad inmobiliaria reseña que la vivienda se ofertaba a la venta por precio "superreducido" y ya el terreno valía el precio pagado por el conjunto. Y el hecho de que el precio se ajustara a la situación del inmueble se deduce del informe pericial de valoración aportado por la parte demandada y que es el único adjuntado en la litis sobre la valoración del inmueble. Como bien dice la sentencia la parte demandante se ha abstenido, por ejemplo, de aportar la tasación realizada al inmueble para constituir garantía hipotecaria. Y es lo cierto que el perito de la parte demandada no pudo acceder al inmueble, pero sí parte de la consideración de que la edificación data entre 1970 y 1980 y el estado de conservación exterior es medio-bajo. Se parte igualmente de la presunción de que el estado de conservación interior y de las instalaciones es medio-bajo. Ya al describir las infraestructuras se indica que no existe evacuación de aguas por red general y no se constata ni confirma ninguna instalación interior que aumente de valor la finca al no poder acceder (bomba de calor, calefacción o agua caliente). Todo ello se tiene en cuenta en la valoración al reseñar que las instalaciones se califican de calidad media-baja. De hecho, la valoración se verifica teniendo en cuenta que no ha se podido acceder a la finca y partiendo de la base de que el estado de conservación interior y exterior es medio- bajo y se aplica una depreciación de un 25 %, porcentaje que desde luego es significativo. Aún así y partiendo de tales parámetros se valora el inmueble entre
No cabe sustituir la parcial e interesada valoración de la prueba de la parte apelante por la imparcial verificada por la Magistrada de Instancia y, revisada la prueba por esta Sala en los términos expuestos, no se considera que concurra error en su valoración al desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE que, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jesús Manuel y DOÑA María Inés contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 1413/2019, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por los apelantes y dese a los mismos el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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