Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 140/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 514/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100150
Núm. Ecli: ES:APT:2023:445
Núm. Roj: SAP T 445:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120188175738
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012051421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012051421
Parte recurrente/Solicitante: Alexander, Andrés
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: ANTONI HUBER COMPANY
Parte recurrida: Elsa, CONSTRUCCIONS JDJ ALTARRIBA SCP, Bernardo
Procurador/a: Maria Casanovas Ripoll, Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: Ignasi Company Armengol, FRANCESCXAVIER ESCUDÉ NOLLA
ILMOS. SRES.
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 23 de marzo de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 514/21 frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls, en Procedimiento Ordinario nº 412/18 sobre vicios y defectos constructivos y la responsabilidad de los agentes de la construcción.
Apelante: D. Andrés
Procurador: D. Francisco Moreno Soler
Abogado: D. Antoni Huber Company
Apelados:
1. Dª. Elsa.
Procuradora: Dª. Maria Casanovas Ripoll
Abogado: D. Ignasi Company Armengol
2. D. Bernardo
Procuradora: Dª. Montserrat Guasch Andreu
Abogado: D. Francesc Xavier Escudé Nolla
Y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Alexander y DOÑA Elsa representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Casanovas Ripoll, contra CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA S.C.P. en su condición de constructor de la obra, DON Andrés en su condición de arquitecto superior autor del proyecto y director de la obra, y DON Bernardo en su condición de arquitecto técnico de la obra, y en consecuencia:
SE DECLARA responsable a DON Andrés, de los daños causados por los vicios o defectos constructivos nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que se indican en la presente sentencia en los Fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO.
SE DECLARA responsable a DON Bernardo, de los daños causados por los vicios o defectos constructivos nº 4 y 5, que se indican en la presente sentencia en los Fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO, absolviéndole de la responsabilidad por los demás defectos.
SE DECLARA responsable a CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA S.C.P., de los daños causados por el vicios o defecto constructivo nº 5, que se indican en la presente sentencia en los Fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO, absolviéndole de la responsabilidad por los demás defectos.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el F.D. SEXTO:
Condeno a DON Andrés a abonar las partidas presupuestarias previstas en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 1.
Condeno a DON Andrés a abonar las partidas presupuestarias prevista en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 2.
Condeno a DON Andrés a abonar las partidas presupuestarias previstas en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 3.
Condeno solidariamente a DON Andrés y a DON Bernardo a abonar las partidas presupuestarias previstas en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 4.
Condeno solidariamente a DON Andrés, a DON Bernardo y a CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA S.C.P. a abonar las partidas presupuestarias previstas en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 5.
Condeno a DON Andrés a abonar las partidas presupuestarias previstas en el informe del perito Sr. Patricio, ANEJO 1, previstas para el DEFECTO 6.
En materia de costas, procede efectuar expresa condena a D. Andrés, al haber sido estimadas las pretensiones frente a él ejercitadas.
Respecto de DON Bernardo y a CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA S.C.P., no ha lugar a hacer expresa condena, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En auto de 22 de enero de 2021 se aclara el Fallo de la sentencia y se acuerda que "debe añadirse que la condena a los demandados que en él se detallan, lo es al pago de las partidas previstas en el ANEJO 1 para cada defecto, más los conceptos señalados en el apartado 7.2 del dictamen, que habrán de calcularse conforme a las bases establecidas en el mismo."
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de marzo de 2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
1.Demanda.
DON Alexander y DOÑA Elsa presentaron demanda de juicio ordinario contra CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA, SCP, contra D. Andrés y contra D. Bernardo, en el ejercicio de una acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de contrato ( art. 1091, 1098, 1101, 1258 y 1591 CC) y por vicios constructivos del artículo 17 LOE, en la que solicitaba la condena solidaria a los demandados a pagar a la demandante 43.658,06 € o, alternativamente, a la cantidad que resulte de la valoración de los daños en la fase de prueba, y las costas.
En la acción ejercitada se denunciaba una serie de vicios o defectos constructivos existentes en la finca sita en la C/ DIRECCION000, NUM000- NUM001, de Blancafort, inscrita como finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Montblanc, en la que intervinieron como agentes de la construcción JDJ ALTARRIBA en calidad de constructor, D. Andrés como arquitecto proyectista y director de obra, y D. Bernardo, como arquitecto técnico y director de la ejecución.
Se atribuye a los demandados por los siguientes vicios o defectos constructivos:
- Humedades procedentes de cubierta;
- Humedades que afectan a las vigas de madera en la galería;
- Falta de protección en coronación de paredes verticales;
- Inadecuada entrega de chimeneas en cubierta;
- Defecto en elementos de hormigón armado;
- Defecto en rampa de garaje con invasión de la vía pública.
2.Contestaciones.
CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA SCP se opone alegando la condición de promotores de los actores, cuya responsabilidad deben asumir; la ausencia de responsabilidad como empresa constructora, y; la intervención de terceros en algunas actuaciones.
El Sr. Andrés se opone alegando la condición de promotores de los demandantes; la recepción de la obra sin objeción alguna y su aceptación en los cambios realizados; su ausencia de responsabilidad como director de la ejecución y de proyecto.
El Sr. Bernardo se opone alegando el cumplimiento de sus obligaciones como arquitecto técnico; las modificaciones introducidas por los actores; la ejecución conforme a proyecto; que dadas las discrepancias con la constructora se contrató a otra empresa para realizar trabajos de repaso.
3.La sentencia de instancia.
Tras concretar la normativa aplicable, desestimar la responsabilidad de los actores por su condición de promotores, analiza de manera individualizada los defectos constructivos denunciado en los que concreta las causas/origen y la forma de reparación. Seguidamente determina la atribución concreta de responsabilidad en los supuestos valorados y las partidas de las que cada demandado debe hacerse cargo y el carácter solidario que debe proceder en algunos casos.
4.El recurso de apelación.
La representación procesal del Sr. Andrés fundamenta el recurso en los siguientes puntos:
- El incorrecto enjuiciamiento de las responsabilidades y su alcance, en particular las que se corresponden con la redacción del proyecto, la dirección de la obra y la ejecución. Considera que su responsabilidad se ciñe como proyectista y director de obra, que no alcanza a la ejecución, debiendo trasladarse al arquitecto técnico las responsabilidades derivadas de no haber comprobado la correcta ejecución, conforme a las previsiones constructivas. Considera que es inexistente su responsabilidad.
- La incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva e improcedente condena en costas. Considera que la responsabilidad es individual, personal y privativa, siendo la solidaridad de carácter residual.
Las deficiencias no son consecuencia del proyecto sino de una mala praxis constructiva, respecto del cual se pronuncian los peritos que es correcto y cumple la normativa vigente.
Cuestiona la valoración y atribución de responsabilidad que se le otorga por cada una de las patologías analizadas en la sentencia conforme se detallan en la demanda, así como la forma de reparación propuesta. Considera que deben ser responsables el constructor y el arquitecto técnico.
-La pluspetición. Considera que la condena obliga a asumir unas reparaciones al coste superior al que técnicamente serían suficientes, resultando más ajustadas las que propone su perito el Sr. Evelio.
5.Oposición al recurso.
1. LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE PARA SOLICITAR EL DESPLAZAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
La apelante, al realizar el análisis de los defectos constructivos por los que ha sido condenada en primera instancia, señala en cada uno de ellos una "conclusión" en la que considera que deben ser responsables de la deficiencia el constructor y el arquitecto técnico y no el arquitecto superior.
Y, aunque no realiza una petición de condena expresa hacia estas partes, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que un demandado no puede pedir la
Doctrina a su vez corroborada por el artículo 456.1 LEC que, por un lado, limita las pretensiones de la alzada a lo solicitado en la instancia y, por otro lado, establece como fin del recurso de apelación el obtener una sentencia "favorable el recurrente", pero no condenatoria del otro codemandado que, si bien puede beneficiar de hecho al recurrente, excede del ámbito del recurso de apelación, careciendo el recurrente de legitimación para instar una condena en un proceso en el que no es actor.
Por lo tanto, en modo alguno puede en esta sentencia dictarse pronunciamiento alguno de condena respecto de cualquiera de los otros codemandados.
3. RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO PROYECTISTA Y DIRECTOR DE OBRA
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), regula en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
El artículo 12 de la LOE, referido el director de la obra establece la definición del Director de la Obra,
Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003,
El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 1996 dice que
El artículo 13-1 LOE define al Director de la Ejecución de la Obra, como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, y también hace enumeración de las obligaciones del mismos, entre otras, "Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra" y "Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado";
El artículo 17 núm. 2 establece que "La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder", responsabilidad que en el número 3 se declara solidaria "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido".
La función de control que desarrolla este agente a través de aquélla puede constatar la correcta ejecución de las obras es el presupuesto para suscribir esta certificación, declaración de que la obra se ha ejecutado conforme al proyecto. La responsabilidad del director de la ejecución de la obra en este punto es similar a la asumida por el director de la obra, aunque circunscrita a su ámbito de actuación dentro del proceso edificatorio. En consecuencia, si en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud.
Dicha normativa y la jurisprudencia citada resultan de aplicación, como ahora se verá, en el siguiente fundamento jurídico para entender y considerar la responsabilidad que se atribuye al demandado Sr. Andrés
4.LOS DEFECTOS CONTRUCTIVOS
Antes de entrar en el análisis de cada uno de los defectos constructivos por los que ha sido condenada, la parte apelante realiza una valoración general sobre el proyecto elaborado por el Sr. Andrés que considera como técnicamente correcto y que podría ejecutarse con conocimientos básicos de la construcción. En su argumentación se basa en las manifestaciones que, directa o indirectamente, han realizado los cuatro peritos intervinientes en el procedimiento como que es "correcto y suficiente", que es "ejecutable aplicando conocimientos básicos de construcción", que "cumplía la normativa vigente", que "no se detectó ningún error técnico" o que obtuvo el visado y la licencia municipal y más tarde la vivienda y el garaje la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación.
Sin embargo, a pesar de ser ciertas dichas afirmaciones, ello no exime de responsabilidad al recurrente pues, aunque el proyecto se adecúe a la legalidad y a los criterios constructivos, no exime de responsabilidad al arquitecto en cuanto a los defectos o errores puntuales que en el mismo hubiera, o que no supo o no pudo subsanar con posterioridad durante la ejecución de la obra, o que afectó a su deber de vigilancia como director de la obra. Cabe recordar que la Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que un defecto de
Pasemos ahora a analizar cada uno de los defectos en los que el Sr. Andrés ha sido condenado en primera instancia y que son objeto de recurso:
No se cuestiona por la apelante la existencia de este defecto, que reconoce probado, pero atribuye la causa a un defecto de ejecución por mala praxis constructiva y no por una falta de previsión en el proyecto.
En la Sentencia de instancia se dice que "El proyecto no previó ningún sistema de entrega de cubierta a los parámetros medianiales laterales en los cuales quedaba confinada. No hay previsión alguna de entrega adecuada de cubierta y parámetros verticales, la zona de contacto de la cubierta con los parámetros laterales no presenta ningún elemento protector especial.
(....) Los peritos coinciden en líneas generales en que el proyecto es ineficiente e incumple el CTE (el tercer perito matiza diciendo que cumple el CTE pero no lo desarrolla). El 4 además añade que por las características del proyecto debía exigirse mayor detalle".
Efectivamente, como indica la sentencia de instancia, y así lo recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Patricio, en el proyecto "no se tomó ninguna medida para que entre la jácena construida en esta obra y la línea medianil quedase garantizada la estanqueidad", "no hay previsión alguna de remate adecuado entre la cubierta ejecutada y los perímetros o paramentos medianiles", "no se observa que se hayan tomado estas debidas protecciones laterales en el faldón de cubierta" en contra del Código Técnico de la Edificación. En este mismo sentido la pericial de la constructora demandada, Sr. Carlos Daniel, señala en su informe que "l'edifici no disposa d'una correcta solució tècnica de la junta existent entre la coberta i el mur perimetral". "L'edifici no té una correcta solució tècnica d'acabat superficial exterior del mur preexistent de pedra en la seva part vista". "El projecte Bàsic-Executiu no defineix la junta entre la coberta i el mur perimetral, ni la identifica, ni la localitza com a punt crític, ni estableix una solució tècnica detallada per resoldre-la". "El projecte Bàsic-Executiu no preveu cap solució d'acabat superficial exterior del mur de pedra preexistent." Además, añade la ausencia de órdenes durante la ejecución de la obra a la dirección técnica facultativa sobre soluciones y forma de tratar la junta existente entre la cubierta y el muro perimetral así como sobre el acabado exterior superficial del muro de piedra preexistente.
Igualmente, la pericial del Sr. Alejo, perito del arquitecto técnico demandado, coincide en señalar la ausencia de previsión en el proyecto de grafiado de un encastrado para garantizar la estanqueidad, la falla de detalles de remates de coronación e impermeabilización de los dos laterales, la usencia de grafía desprotección de paramentos con finalidad de escupir agua de lluvia y la falta de soluciones de impermeabilización y protección en el interior de la vivienda de las paredes vistas. Y aunque este perito no tenga la cualificación de arquitecto superior proyectista, como señala la parte apelante en su recurso, ello no obsta a que, por su carácter técnico y cualificación especializada en la materia, tenga la capacidad de apreciar y saber interpretar el contenido del proyecto pues en este caso no se trata de elaborar un proyecto arquitectónico sino de valorar uno ya realizado y si contiene las previsiones técnicas precisas para evitar la existencia de vicios constructivos.
Por lo tanto, los tres peritos señalados reconocen la ausencia de previsión en el proyecto, como señala la sentencia de instancia, de falta de previsión de un sistema de entrega de cubierta a los parámetros medianiales laterales, la falta de previsión de entrega adecuada de cubierta y parámetros verticales, y que la zona de contacto de la cubierta con los parámetros laterales no presenta ningún elemento protector especial. Y en cierto modo, el perito de Sr. Evelio, que lo era al mismo tiempo del arquitecto demandado Sr. Andrés, también admite esta ausencia en el proyecto pues la justifica en que se trata "de trabajos comunes que se realizan continuamente en todo tipo de obra similar entre medianeras a la hora de proceder a ejecutar unas partidas de obra de impermeabilización y sellado de juntas", lo cual considerara "prescindible en la documentación gráfica del proyecto".
Conforme a lo expuesto, hay que concluir que el Sr. Andrés, como arquitecto proyectista, ha incumplido sus obligaciones previstas en el artículo 10 LOE de redacción del proyecto conforme a la normativa vigente (código técnico de la edificación), en cuanto a la insuficiencia del proyecto en este punto, lo que debe supone que ningún error existe en la valoración realizada por el Juez de instancia, debiendo confirmarse su decisión.
En cuanto a la
En cuanto a la
Señala la Sentencia de instancia que "el defecto tiene su origen en que el proyecto no previó ningún tipo de tratamiento de condición de estos muros, en la zona de coronación del muro no se ha presito adecuadamente (..). El proyecto no contempla ninguna entrega especial o adecuada contra los paramentos con la finalidad de escupir el agua". E insiste que en fase de ejecución "no se tomaron las medidas suficientes para evitar la entrada de agua pro escorrentía en el muro medianero que hace de fachada. En el libro de órdenes no constan anotaciones sobre la fase ejecutiva de estos muros datos consultados de ejecución".
La recurrente considera que se probó que se trató de un defecto de ejecución por mala praxis constructiva por desviación del proyecto y no por falta de previsión en él.
En cuanto a la
En la sentencia de instancia se reconoce que el proyecto del arquitecto "previó chimeneas de obra que permite una adecuada entrega de las láminas impermeable sin estar en contacto con los tubos" y que "las chimeneas ejecutadas en cubierta son diferentes a lo que establece el proyecto. El proyecto previó unas chimeneas (...) acordes al CTE. En cambio, las chimeneas construidas no corresponden a lo proyectado. Se ejecuta otra cosa diferente al proyecto", "no existen notas en el libro de órdenes sobre el cambio de sistema ejecutivo" y "el cambio de proyecto no se refleja en el libro".
Tal y como se describe en la sentencia, y así lo considera la apelante, resulta evidente que la responsabilidad no podría atribuirse al arquitecto superior pues no se trata de un vicio de proyecto, el cual sí previó unas chimeneas de forma adecuada al código técnico de la edificación, y en cambio sí se produjo una ejecución inadecuada y distinta a lo proyectado, señalando el Juzgador de instancia que en este caso la atribución de responsabilidad le corresponde "en su condición de director y fiscalizador de la obra (....) por dejación de su función inspectora pues debió inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria, pues ha obviado daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación".
El perito Sr. Patricio señala en su informe que las chimeneas ejecutas son diferentes a las que establece el proyecto, aunque ignora el motivo. Los peritos Sres. Evelio y Alejo coinciden en que las ejecutadas no son los que definía el proyecto. También el perito Sr. Carlos Daniel señala que desconoce la causa y el autor de la modificación de las chimeneas, pero que durante la ejecución de la obra la dirección técnica facultativa no plantea ningún tipo de solución respecto de las modificaciones ni se menciona la alteración del proyecto ni la modificación de los tubos.
Ello supone que el Sr. Andrés, en su condición de director de la obra, ha incumplido las obligaciones que le vienen impuestas en el artículo 12 LOE en cuanto que "
También en este punto considera la apelante que la
En este caso la Sentencia de Instancia señala que la causa del defecto es que "el recubrimiento ejecutado no se corresponde con el previsto en el proyecto, siendo inferior o inexistente, presentado importantes cojeras en algunas zonas. El origen es la inadecuación de lo ejecutado a lo proyectado". Y da la misma argumentación sobre la responsabilidad del Sr. Andrés, que doy por reproducida, que se transcribe en el defecto antes analizado.
También se insiste en esta cuestión sobre la
Se considera en la Sentencia que "la causa es un error de cotas del proyecto y de cotas de replanteo el nivel del garaje en el proyecto. Refleja una pendiente de calle que es irreal" y que cuando se advierte la solución adoptada es inadecuada pues se el arquitecto optó "por resolver el problema mediante invasión de la vía pública con la construcción de la rampa actual", sin título habilitante para ello.
La apelante impugna la sentencia en este punto porque considera que no se trata de una deficiencia constructiva sino de un cambio requerido por los actores, como promotores de la obra.
El perito Sr. Patricio considera que la rampa invade la vía pública, lo cual es una infracción urbanística, que no se adecúa al proyecto, que además el proyecto parte de un error inicial sobre los desniveles de la calle que se consolida al colocar mal los niveles de cotas de replanteo respecto del rasante de calle. En contra de este criterio el Sr. Carlos Daniel no considera que se trate de un defecto constructivo porque no se incumple la normativa, permite el acceso a los propietarios, puede acceder correctamente el coche y la finca se ubica en una calle con fuerte pendiente. Por su parte el perito Sr. Alejo reconoce que existe un error de proyecto en cuanto que la fachada grafiada no se corresponde con la realidad y que se da una información falseada del escalón, si bien en esa calle todas las entradas de los coches de edificios vecinos invaden con rampas la calle debido a la gran pendiente, resultando en este caso una perfecta funcionalidad. Por último, el perito Sr. Evelio considera que lo ejecutado es acorde a la interpretación municipal y que el objetivo era conseguir una mayor accesibilidad para el discapacitado por la puerta principal.
Realizando una valoración conjunta respecto de las cuatro periciales referidas no puede cuestionarse que resulta evidente el error en el proyecto sobre las cota y replanteo y que la misma invade la vía pública, sin que exista prueba alguna de que el Ayuntamiento lo hubiere autorizado, por más que con la obtención de la licencia de primera ocupación pueda considerase de este modo. El hecho de que existan otros edificios con rampas similares de acceso a sus garajes y que invadan la vía pública no justifica en modo alguno el error del arquitecto proyectista y mucho menos la solución que éste adopta durante la ejecución de la obra, máxime si tenemos en cuenta que tampoco se ha probado que los actores hubieren llegado a un acuerdo aceptando la solución realizada.
Por lo tanto, el error de proyecto y el error de ejecución es una responsabilidad que, conforme al artículo 10 LOE, debe asumir el Sr. Andrés, lo que conlleva a que deba desestimarse la demanda también sobre este punto, confirmando la sentencia.
No se propone por la apelante en este caso ninguna
5. LA SOLIDARIDAD CON LOS OTROS AGENTES DE LA CONSTRUCCIÓN
La sentencia de instancia considera la responsabilidad del Sr. Andrés, como arquitecto proyectista y director de la obra, con el carácter solidario con la empresa constructora (Defecto en elementos de hormigón armado) y con el arquitecto técnico (Inadecuada entrega de chimeneas en cubierta y Defecto en elementos de hormigón armado).
La decisión del carácter solidario de la responsabilidad se produce cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible concretar o individualizar la participación de cada uno de ellos, como declara el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando dice "No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente", y doctrina jurisprudencial constante y reiterada ( STS Pleno de Sala Primera de 16 de enero de 2015, 5 de junio y 30 de abril de 2008, entre otras). En esta sentencia de enero de 2015 se dice "
En nuestro caso, la actuación profesional del Sr. Andrés en su calidad de arquitecto proyectista y director de la obra concurre con la del Sr. Bernardo, arquitecto técnico en cuanto que ambos omitieron su función inspectora y de control de la obra, sin que ninguno de ellos se hubiere percatado o tratado de subsanar los defectos que eran de apreciación evidente y que hubieren dado las órdenes precisas para corregir, adaptar o modificar lo mal realizado.
Esto mismo es predicable respecto de la concurrencia de culpa del Sr. Andrés con la empresa constructora pues si éste tuvo dejación de sus funciones superiores inspectoras y de control de la obra sobre y defecto sumamente evidente, CONSTRUCCIONES JDJ ALTARRIBA S.C.P. manifestó con su comportamiento como constructora de una evidente falta de pericia, capacidad técnica y conocimientos elementales de la construcción para asumir la responsabilidad que conjuntamente se le atribuye con el arquitecto superior, sin que en este caso tampoco pueda delimitarse el alcance de la culpa de cada uno de ellos.
6. PLUSPETICIÓN
Aunque en el análisis de los distintos supuestos de vicios constructivos antes analizados no se cuestionaba por la apelante el contenido de la sentencia en cuanto a las propuestas o formas reparadoras, refiriéndose tan sólo en el recurso que consideraba más adecuadas las propuestas del Sr. Evelio, como reiteradamente se ha venido señalando a lo largo de toda la sentencia, ahora sí la cuestiona en cuanto que considerada que la reclamación actora sobre este punto está aquejada de un coste excesivo, muy superior al que técnicamente serían suficientes, siendo el criterio de este perito más objetivo.
Critica la sentencia en cuanto que no realiza valoración alguna del motivo por el que se opta a la solución reparadora de la pericial actora, "sin dar razón ni argumento alguno". Considera que la valoración debe hacerse atendiendo al resultado de las demás pruebas, y propone como criterio alternativo la adopción del criterio establecido en la pericial del Sr. Casiano.
Discrepa la parte actora de lo manifestado por la apelante en cuanto a la valoración del juez
Como indica la parte actora, la sentencia de instancia indica y valora la forma de reparación de cada uno de los defectos, atendiendo en todos ellos al criterio del perito Sr. Patricio. Así, indica en el primer supuesto "en tanto que planea una reparación paliativa acorde a la causa u origen del defecto que se ha estimado acreditado" y que "está dotado de mayor nivel de profusión en cuanto al desglose de los trabajos y partidas, en tanto que es la solución constructiva que casa con el origen acreditado de la patología". En el segundo, indica que "es además proporcionada al vicio que se trata de reparar, en tanto que, coincidiendo los peritos en la idoneidad de la viga para exterior, la sustitución de la misma por una adecuada a exteriores". En la tercera, opta "por su detalle y profusión". En la cuarta, "se alinea con ejecutar la opción inicial, lo previsto en el proyecto básico. Las demás soluciones se descartan al contemplar solo la reparación de una de las entradas". En la quinta, por ser "acorde a la entidad del defecto apreciado, decayendo aquellas otras soluciones aportadas por los demás peritos que no contemplan la afectación de la estructura". Y, en la sexta, "es la que se ajusta las necesidades de los moradores de la vivienda y les ocasiona menor perjuicio. (....) facilita la entrada del propietario a través del garaje, e implica no modificar la distribución espacial de las habitaciones de la vivienda".
Como vemos, existe una alta profusión de razonamientos por parte del juez de instancia en motivar separadamente en cada uno de los defectos denunciados el motivo por el que opta por la propuesta realizada por un perito, en concreto el de la actora, frente al resto. Al margen de compartir dichos argumentos por este Tribunal, debe añadirse que resulta más lógico y razonable realizar una valoración conjunta respecto de las propuestas reparadoras, debiendo optarse por la de un solo perito y no por una solución mixta consistente en aplicar la que más ajustada se considere para cada punto concreto pues esto conllevaría a que el arquitecto que tenga que llevar a cabo la obra de reparación tenga que asumir diferentes postulados que incluso podrían ser contradictorios.
La pericial del Sr. Patricio es la que en conjunto recoge y reconoce la totalidad de los vicios denunciados y que han sido acogidos en la sentencia, dado que el resto de peritos, según los intereses de las partes a las que defendían, optaban por diferentes tesis y propuestas, no contemplando algunos de ellos ni siquiera la forma de reparación al no contemplar el defecto, lo cual debe conllevar a que los planteamientos reparadores de la actora sean acogidas frente al resto por abarcar y analizar de forma más detallada, minuciosa y completa el modo de llevarse a cabo.
Es más, abundando en ello, la apelante, y como reiteradamente se expuesto en el fundamento jurídico anterior, no argumenta, ni precisa, ni detalla el error concreto del Juzgador de Instancia ni tampoco la norma que considera infringida, ni los motivos por los que se debe optar por la pericial del Sr. Evelio frente a la del Sr. Patricio, cuya idéntica cualificación profesional le reconoce, sin que argumente en modo alguno los motivos por los cuales considera su tesis como de mayor credibilidad e imparcialidad, por más que experiencia profesional sea amplia en los Juzgados realizando periciales de similar naturaleza a la que nos ocupa, pues también resulta contrastada en este foro la larga y dilatada experiencia profesional del perito de la actora.
Por todo ello, también debe rechazarse el recurso en este punto, debiendo confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en su integridad.
Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar en costas a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Francisco Moreno Soler, en representación de D. Andrés, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls, en Procedimiento Ordinario nº 412/18, que se confirma.
2º.- Condenamos a la parte apelante al pago costas procesales causadas.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
