Sentencia Civil 317/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1140/2022 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100321

Núm. Ecli: ES:APT:2024:851

Núm. Roj: SAP T 851:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188136719

Recurso de apelación 1140/2022 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 830/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012114022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012114022

Parte recurrente/Solicitante: Luz, Ignorados Ocupantes DIRECCION000 I DIRECCION001

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: MARIA DE LA ROCA AGUILO CONESA

Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO

SENTENCIA Nº 317/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 23 de mayo de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1140/2022, interpuesto en representación de DOÑA Luz, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña M. Roca Aguiló Conesa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 830/2018, al que se opuso CORAL HOMES, S.L, sucesora de BUILDINGCENTER SAU, representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadí y defendida por la Letrada Doña María Gil Puerto, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva : " Estimo la demanda presentada por el Procurador Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L., contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 I DIRECCION001, Luz; y la condena a la parte demandada a abandonar la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento en la fecha señalada.

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luz con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por CORAL HOMES, S.L, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 23 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble objeto de procedimiento. Se indica que la resolución impugnada ignora el interés superior del menor, al encontrarse la apelante y su hija en una situación de vulnerabilidad y de exclusión residencial, tal y como así quedó justificado a través de la documental aportada. La apelante carece de un sueldo superior a 1.000 €, inviable para conseguir un alquiler y cuidar de su hija. Ello va implicar que, si la apelante tiene que marcharse de su domicilio, va a arrastrar a la menor, situando a ambas, necesariamente, ante una situación de desamparo. Y dicha circunstancia debería haberse tratado en sentencia, pues existen intereses de especial protección legalmente establecidos, como es el interés superior del menor, que está por encima de otros. Se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que destaca el principio del interés superior del menor y se indica que no puede permitirse una situación así, pues la menor se encuentra por encima de los intereses que pueda tener la parte contraria, pero la sentencia recurrida no los tiene en cuenta, lo que implica un daño desproporcionado hacía sus intereses y derechos. En efecto, la sentencia debería haber tenido en cuenta lo mejor para los intereses de la menor y sus derechos, pudiendo incluso flexibilizar la rigidez del proceso, pudiendo declarar la aplicación de un alquiler social. Además, no podemos ignorar que la esencia de las normas de protección social de nuestro ordenamiento jurídico, quieren evitar precisamente situaciones como las de la apelante y su hija, como la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, entre otras. Por todo ello, debería haber resuelto la sentencia aplicar un alquiler social en favor de la apelante, o en su defecto, haber desestimado la demanda de la parte contraria por no haber propuesto en alquiler social. En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia impugnada, y resuelva aplicar un alquiler social por encontrarse la apelante y su hija menor en un supuesto de vulnerabilidad y exclusión residencial, en atención con el interés superior del menor, a la jurisprudencia alegada y normativa de protección social, y condene en costas a la actora; o, subsidiariamente, revoque la sentencia impugnada desestimando las pretensiones de la parte actora por no haber propuesto un alquiler social y ser ello contrario al interés superior del menor, a la jurisprudencia alegada y normativa de protección social, y condene en costas a la parte contraria.

CORAL HOMES, S.L se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto ,como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 ,30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso se cumplen los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario, pues, identificada la finca, la titularidad de la actora, (que actualmente es CORAL HOMES, S.L habiéndose acordado la sucesión procesal de la inicial demandante BUILDINGCENTER, SAU a su favor por auto de 2 de marzo de 2022), está acreditada por la información registral aportada, amén que la parte demandada no ha negado su título de dominio. La apelante reconoce la efectiva ocupación y no ha alegado título alguno para la posesión de la finca objeto de procedimiento.

Salvo la falta de legitimación activa de CORAL HOMES, S.L que se negaba al contestar y se admite en la alzada, sin discutir el carácter adecuado del procedimiento, se reproducen los motivos de oposición que se articularon al contestar la demanda. Se invocó y se invoca actualmente la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial de la apelante y de su hija menor y el interés prevalente de la hija menor de la apelante, nacida el NUM000 de 2015, que convive con ella en el domicilio, aportándose certificado de empadronamiento, libro de familia e informe que acredita la vulnerabilidad.

Y es lo cierto que concurriendo los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario en fase declarativa que no han sido puestos en duda en el proceso, no discutiéndose la adecuación del procedimiento, ni el título de la parte actora, ni la perfecta identificación de la finca y ocupación de la apelante y su hija sin título de la vivienda que adquirió en su día BUILDINGCENTER SAU y pasó a titularidad de CORAL HOMES, S.L, ocupación de la apelante que se verifica ni pagar merced ni renta, debe la acción prosperar en vía declarativa. Ello no implica desconocer los derechos de la menor, ni infringir el principio de prevalencia de su interés superior. Simplemente deberá tenerse en cuenta dicho interés y la adopción de todas las medidas de protección en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional invocada en el recurso.

Así lo ha puesto reiteradamente de manifiesto esta Sala. En SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 04 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP T 87/2021 -) Sentencia: 48/2021 Recurso: 291/2019 dijimos:

"Pero aunque se tratase de un menor, la sentencia dictada, al acoger en fase declarativa una acción amparada en el Ordenamiento y en protección de un derecho real inscrito tampoco vulneraría la Ley Orgánica de Protección al Menor, ni la Convención de los Derechos del Niño. Evidentemente, se habrá de velar por la atención adecuada a situaciones de vulnerabilidad, pero ello no supone un motivo de impugnación de la acción deducida o contradecir la estimación de la demanda como resultado del pleito en fase declarativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas oportunas en ejecución de sentencia. En este sentido se pronuncian en supuestos de precario con menores residentes en las viviendas la SAP de Barcelona, sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 ), o SAP de Barcelona, sección 4, del 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP 965/2020 - Sentencia: 223/2020 Recurso: 182/2020 ).

En SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1684/2023 -) Sentencia: 594/2023 Recurso: 200/2022 .-

Como dijimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2023 , "Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

Y la necesidad de velar por el interés superior del menor en fase de ejecución, lo que no empece a estimar la acción en fase declarativa, se pronuncia la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 15 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 84/2024 - ECLI:ES:APB:2024:84 ) Sentencia: 20/2024 Recurso: 1164/2022

" En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de las decisiones propias de la ejecución para las que es solo competente el Juzgado de Primera Instancia, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que la recurrente carece de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa.

No obstante lo anterior, debemos recordar, dado que en la vivienda habitan menores de edad, la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, que establece que el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Por todo ello no apreciamos infracción procesal alguna que conlleve la nulidad de actuaciones interesada, que expresamente denegamos, procediendo confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto".

Debe desestimarse el motivo de recurso que considera que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Constitucional y el interés superior de la menor que reside en el domicilio con su madre, sin perjuicio, insistimos una vez más, de las medidas que hayan de adoptarse en ejecución para proteger a la citada menor.

TERCERO.- En orden a la alegada infracción de la Ley 24/2015 y la preceptiva realización de una oferta del alquiler social, así en sentencia de 21 de marzo de 2024, recurso de apelación número 577/2022, dijimos que la falta de oferta de alquiler social no determina la impugnación de la acción de desahucio ejercitada en vía declarativa.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original que estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Esta norma no estaba prevista para las demandas entabladas en procesos de precario cuando se interpuso la demanda el 14 de junio de 2018. Si es cierto que se vio modificada después de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, al tiempo de interponerse la demanda no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social y las normas posteriores que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, también después de la presentación de la demanda. Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente, que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En todo caso y como hemos apuntado más arriba la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa, sin perjuicio de lo que pueda instarse y acordarse en ejecución. Por otra parte, de considerarse que se ha producido una infracción de las normas del procedimiento por haber sido preceptiva una oferta de alquiler social, debería haberse solicitado la nulidad de las actuaciones y no desestimación de la demanda.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.

CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Luz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 830/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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