Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1140/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100321
Núm. Ecli: ES:APT:2024:851
Núm. Roj: SAP T 851:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188136719
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012114022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012114022
Parte recurrente/Solicitante: Luz, Ignorados Ocupantes DIRECCION000 I DIRECCION001
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MARIA DE LA ROCA AGUILO CONESA
Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.
Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi
Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 23 de mayo de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1140/2022, interpuesto en representación de DOÑA Luz, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña M. Roca Aguiló Conesa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 830/2018, al que se opuso CORAL HOMES, S.L, sucesora de BUILDINGCENTER SAU, representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadí y defendida por la Letrada Doña María Gil Puerto, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 23 de mayo de 2024.
Fundamentos
CORAL HOMES, S.L se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso se cumplen los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario, pues, identificada la finca, la titularidad de la actora, (que actualmente es CORAL HOMES, S.L habiéndose acordado la sucesión procesal de la inicial demandante BUILDINGCENTER, SAU a su favor por auto de 2 de marzo de 2022), está acreditada por la información registral aportada, amén que la parte demandada no ha negado su título de dominio. La apelante reconoce la efectiva ocupación y no ha alegado título alguno para la posesión de la finca objeto de procedimiento.
Salvo la falta de legitimación activa de CORAL HOMES, S.L que se negaba al contestar y se admite en la alzada, sin discutir el carácter adecuado del procedimiento, se reproducen los motivos de oposición que se articularon al contestar la demanda. Se invocó y se invoca actualmente la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial de la apelante y de su hija menor y el interés prevalente de la hija menor de la apelante, nacida el NUM000 de 2015, que convive con ella en el domicilio, aportándose certificado de empadronamiento, libro de familia e informe que acredita la vulnerabilidad.
Y es lo cierto que concurriendo los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario en fase declarativa que no han sido puestos en duda en el proceso, no discutiéndose la adecuación del procedimiento, ni el título de la parte actora, ni la perfecta identificación de la finca y ocupación de la apelante y su hija sin título de la vivienda que adquirió en su día BUILDINGCENTER SAU y pasó a titularidad de CORAL HOMES, S.L, ocupación de la apelante que se verifica ni pagar merced ni renta, debe la acción prosperar en vía declarativa. Ello no implica desconocer los derechos de la menor, ni infringir el principio de prevalencia de su interés superior. Simplemente
Así lo ha puesto reiteradamente de manifiesto esta Sala. En
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Debe desestimarse el motivo de recurso que considera que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Constitucional y el interés superior de la menor que reside en el domicilio con su madre, sin perjuicio, insistimos una vez más, de las medidas que hayan de adoptarse en ejecución para proteger a la citada menor.
El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original que estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda señalaba: "
Esta norma no estaba prevista para las demandas entabladas en procesos de precario cuando se interpuso la demanda el 14 de junio de 2018. Si es cierto que se vio modificada después de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis.
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, también después de la presentación de la demanda. Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
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En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente, que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
En todo caso y como hemos apuntado más arriba la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa, sin perjuicio de lo que pueda instarse y acordarse en ejecución. Por otra parte, de considerarse que se ha producido una infracción de las normas del procedimiento por haber sido preceptiva una oferta de alquiler social, debería haberse solicitado la nulidad de las actuaciones y no desestimación de la demanda.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Luz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 830/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
