Sentencia Civil 298/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1084/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 298/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100252

Núm. Ecli: ES:APT:2023:680

Núm. Roj: SAP T 680:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120198239428

Recurso de apelación 1084/2022 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 495/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012108422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012108422

Parte recurrente/Solicitante: Casiano

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Jose Antonio Lorenzo Carballo

Parte recurrida: Cirilo

Procurador/a: Isabel Escobar Juan

Abogado/a: FELIP ANTONI MONTULL VILA

SENTENCIA Nº 298/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Raquel Marchante Castellanos

D. Jordi Sans Sanchez

Tarragona, 24 mayo 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1084/2022 frente a la sentencia de 30 Junio 2022, recaído en Ordinario nº 495/2019, tramitado por el Juzgado Nº 2 de Amposta (UPSD), a instancia de D. Casiano, como demandante-apelante, y D. Cirilo, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moya Arayo, en nombre y representación de D. Casiano, contra D. Cirilo, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1. D. Casiano reclama el cumplimiento del legado que le defirió su extinto hermano D. Geronimo, fallecido el 10 noviembre 2013, bajo ultimo y valido testamento abierto otorgado en fecha 5 septiembre 2005, en el que le instituía como legatario de una pensión vitalicia equivalente al doble del salario mínimo profesional a satisfacer con los rendimientos de dos fincas rusticas de las que resulto legatario adjudicatario el demandado por sustitución vulgar de su progenitor, y en consecuencia pide la condena del gravado al pago de 89.971,80.-€, resultante del producto de las mensualidades trascurridas desde el mes siguiente a la aceptación del legado (junio 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (octubre 2019), una vez deducida la cantidad abonada el 2-11-2016, además solicita la condena al pago de las rentas periódicas que se devenguen con posterioridad y las costas procesales.

2. Opuso D. Cirilo como legatario adjudicatario que, en efecto, acepto el legado por sustitución vulgar de su señor padre mas objeta que el pago de la pensión periódica estaba condicionado, con condición suspensiva, a los rendimientos/beneficios que obtuviera de la explotación citrícola de las dos fincas, que no han producido beneficio para hacer frente al legado, tratándose de explotaciones notoriamente deficitarias, motivo por el cual el demandante, conocedor de esta circunstancia, prefirió no esperar a la futura y eventual producción de rendimientos y en fecha 2-11-2016 acepto, en pago extintivo del legado, una determinada suma de dinero aunque después muto su voluntad y reclamo el pago de la pensión vitalicia promoviendo este litigio.

3. La sentencia de primer grado desestima la demanda; tras rechazar el pago con efectos extintivos del legado que no ha reunido la forma pública exigida entra en el examen de la cuestión de fondo y acepta la idea, en una interpretación subjetivista de la disposición testamentaria, de que el legado estaba condicionado a los rendimientos que eventualmente pudieren arrojar las fincas, lo que no ha acontecido por el momento, con lo que desestima la demanda e impone las costas al demandante.

El demandante apela.

SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. El recurso reitera la pretensión contenida en la demanda y acusa error en la valoración de la prueba, subsidiariamente pide que no se le impongan las costas dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.

2. El debate se introduce señalando que el testador (delación de 5 septiembre 2005), tras la designa de un heredero universal (una Obra Misional) y de un legatario principal (la Fundación que lleva su nombre), impone una serie de legados y, además, los grava de manera interrelacionada entre sí. El legado del demandado D. Cirilo, sustituto vulgar de su padre, lo es de dos explotaciones agrícolas en San Carles de la Rápita y Vinarós, gravadas con el pago de dos pensiones periódicas vitalicias: una a favor de Dña. María Milagros (apartado 4º) y otra a favor del demandante recurrente (apartado 3º), la primera de tres y la segunda de dos salarios mínimos profesionales, que se satisfarían con los rendimientos de dichas fincas.

En este orden merece destacarse que el testador lega la propiedad de las fincas rusticas (San Carles y Vinaros) a "la persona que las ha cuidado hasta el momento y al que se debe su estado actual, D. Nemesio, sustituyéndolo vulgarmente por su hijo [el demandado] D. Cirilo" (disposición 9º), y ello con independencia de que continuara, o no, con tal labor, que ya desarrollaba en vida del causante con el padre instituido en primer lugar.

Ambos favorecidos de manera sucesiva con el legado, padre e hijo, cotizan en régimen agrario desde abril de 2006 hasta julio de 2013, por cuenta del empleador D. Geronimo, que falleció, recordémoslo, el 10 noviembre 2013. La familia Nemesio Cirilo, padre e hijo, vivían de los rendimientos de la tierra y percibían, el padre un ingreso mensual por ello de 1.900.-€, y el hijo, por lo mismo, de 1.500.-€ mensuales. A partir de la renuncia paterna al legado y su aceptación por el hijo vía sustitución vulgar en 9 mayo 2014, pasa este a ser el fincas.

3. La primera alegación que no motivo de oposición es el carácter extintivo del legado que reclama el demandado apelado por el pago de 3.000.-€ que efectúo al demandante recurrente mediante documento privado en fecha 2 de noviembre de 2016 por la explotación de las fincas rústicas, atribuyéndole la naturaleza de transacción ( art. 1809 CC), pues la resolución de esta controversia es antecedente necesario para entrar en el fondo del litigio que el recurrente eleva a esta Sala en virtud del recurso de apelación, sin que por ello se resienta la naturaleza limitada de aquel.

El legado de pensión periódica vitalicia regulado en el art. 427-30 CCCat se configura como legado de eficacia obligacional e indeterminado. Pero antes de seguir debemos señalar que la Disp. Transitoria 2º del Libro Cuarto del Codi civil de Cataluña (Ley 10/2008), relativo a las sucesiones, preceptúa que en las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente Ley, pero regidas por actos otorgados antes, como es nuestro caso, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña.

Retomando la exposición. A la muerte del causante se produce la delación del legado, adquiriendo el mismo el legatario. Efecto que se produce con independencia de la eficacia de la institución de heredero (art. 427-8.3). El legatario no tiene que aceptar el legado, pero puede renunciarlo (art. 427-15.1), aunque se prevé la aceptación del legatario como forma de consolidación de la adquisición, que en realidad funciona como un límite a la posibilidad de renunciar al legado, que deviene irrevocable. La manera de renunciar el legado es formal, mediante documento público o por medio de escrito dirigido al juez ( art. 427-16.8 en relación con el art. 461-6.1 CCCat).

Aplicando estas normas a nuestro caso resulta que el demandante recurrente acepto el legado de pensión periódica mediante escritura pública de 15 mayo 2014, luego no podía renunciarlo mediante el documento privado de 2 noviembre 2016, porque su aceptación era irrevocable; y además este documento no tiene el carácter de transacción porque el legatario se limita a aceptar un pago a cuenta del legado sin renuncia alguna a su derecho. Recordemos que el art. 1.815 CC señala que la transacción no comprende sino los objetos expresamente determinados en ella, o que, por inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

En consecuencia, el documento privado de 2 noviembre de 2016 ni podía conceptuarse como renuncia al legado ni como transacción, sino más bien como consolidación del derecho adquirido a titulo de herencia particular.

4. A la hora de determinar la naturaleza jurídica del legado delado al demandante recurrente ya ha quedado dicho que se trataba de un legado indeterminado (de carácter vitalicio), pero se defiende por el legatario gravado que se trataba de un legado condicional, dependiente de la obtención de rendimientos en las fincas legadas (San Carles y Vinaros), lo que rechaza el apelante en la idea de que una cosa son los rendimientos y otra los beneficios, es decir, que rendimiento existe siempre y el beneficio depende de los gastos habidos.

En cualquier caso, aboga por el pago al considerar que las fincas producían rendimientos/beneficios para proceder al pago de la pensión periódica establecida por el causante. Mientras el demandado apelado sostiene que las fincas eran deficitarias y requerían de inversiones cuantiosas para conseguir esos rendimientos que permitirían el pago de la pensión periódica. Tanto es así que mediante documento de 16 junio 2014 se obtuvo la renuncia de Dña. María Milagros a la pensión periódica establecida a su favor de tres salarios mínimos profesionales (disposición 4ª), precisamente por la deficitaria explotación y falta de producción citrícola necesaria para su pago, conforme intenta acreditar con los informes de la economista Sra. Eulalia y el ingeniero agrónomo Sr. Carlos Jesús.

A la hora de abordar este aspecto del debate conviene señalar que, prescindiendo de la discusión terminológica entre rendimiento y beneficio (que tiene su enjundia), el legado de pensión periódica es de naturaleza obligacional, como ya señalamos, y se adscribe al tipo de legados considerados "per damnationem", pues lo que se atribuye al legatario con este es un derecho de crédito a una prestación periódica, cuyo pago puede exigirse al gravado a costa del haber hereditario o, en nuestro caso, a costa de los rendimientos de las fincas gravadas.

Al imponer el causante que estas prestaciones periódicas han de pagarse con cargo a determinados bienes que sean fructíferos, la STS 17 enero 1921 (citada en Comentarios al art. 880 Código Civil por la Dr. Hortensia, pág. 6.488) entendió que estamos ante un legado de renta, cuyo cumplimiento se entiende supeditado a la productividad (frutos o rentas) de esos bienes sobre los que gravita la satisfacción de la manda (en cuanto a su diferencia con el legado general de prestación periódica). Todas las alegaciones relativas al legado "imposible" no rozan ni de lejos el problema.

5. Y esta conclusión podemos igualmente alcanzarla con la interpretación de la disposición testamentaria del causante (9ª), en aplicación del art. 110 del Código de Sucesiones por remisión de la Disp. Transitoria 2ª apartado 2 de Libro cuarto, pues aun prevaleciendo la intención del testador sobre las palabras ( STJC 4 marzo 2013, 20/2009, de 25 mayo y STEDH 13 junio 2004), estas son suficientemente expresivas de cuál era la voluntad de aquel.

Observemos que en la disposición 9ª lega la propiedad de las dos fincas (San Carles y Vinaros) "a la persona que las ha cuidado hasta el momento y al que se debe su estado actual", D. Nemesio, sustituyéndolo vulgarmente por su hijo y definitivo adjudicatario D. Cirilo. Para a continuación disponer que "con los rendimientos de dichas fincas se abonaran las pensiones vitalicias a que se refieren los apartados tercero y cuarto" (legado al demandante apelante y Dña. María Milagros).

No es necesario un exhaustivo razonamiento para concluir que en el momento de testar esas fincas eran productivas y de ahí los términos elogiosos con que se refiere a las personas que las venían cultivando y a las que se las lega, la familia Cirilo Nemesio (padre e hijo). Más aun, señala a continuación que el pago debía efectuarse con esos rendimientos. Nada, pues, de fincas de "recreo" "lúdicas" o "familiares" y deficitarias en las que el testador invertía (a fondo perdido) parte de sus ingresos laborales, como señala el apelado y el albacea Dr. Avelino.

La situación no pudo mutar de tal manera que ocho años después de otorgar el testamento al tiempo del fallecimiento del causante hayan desmerecido hasta el punto de convertirse en fincas agrícolas improductivas o deficitarias como pretende hacer creer el legatario demandado. El apego y el conocimiento de las posibilidades de explotación por testador no lo hubiere permitido. Más bien lo que traslucen sus palabras es la gratitud por la eficaz explotación y buena llevanza por la familia Cirilo Nemesio, padre e hijo, que era el capataz y su colaborador en el aprovechamiento.

6. Llegados a este punto cumple examinar si efectivamente las fincas agrícolas legadas y gravadas con las dos pensiones periódicas (la de la Sra. María Milagros renunciada por acuerdo de 16 junio 2014 en términos más que dudosos) presenta una estructura actual deficitaria y obsoleta que impide el pago del sublegado que le impuso el testador al demandado apelado. Como señala el perito Sr. Carlos Jesús, en sintonía con el albacea Dr. Avelino pero en discrepancia con lo que de seguido se expondrá, se trataba de una finca de recreo más que una explotación profesional.

Retrocedamos al momento anterior al fallecimiento del testador. La familia Cirilo Nemesio, padre e hijo, vivían de los rendimientos de la tierra pues mientras el padre la trabajaba, percibía un ingreso mensual por ello de 1.900.-€, siendo el de su hijo, por lo mismo, de 1.500.-€ mensuales. Ambos estaban dados de alta en el régimen agrario desde abril de 2006 hasta julio 2013, por cuenta del empleador D. Geronimo, que falleció en noviembre de 2013 (TGSS).

Veamos ahora que sucede después de la aceptación del legado por el adjudicatario final D. Cirilo, autónomo desde el 1-4-2014 en la actividad de cultivo de cítricos (única ocupación acreditada). Su realidad tributaria, crediticia y económica pasa por las siguientes consideraciones:

(a) Tributa por módulos no por estimación directa, lo que significa que necesariamente tiene que obtener beneficios pues de otra manera el segundo régimen fiscal está más indicado.

(b) El estatus económico derivado de los documentos bancarios aportados es bien significativo de que la explotación de las dos fincas le reporta beneficios.

- En la cuenta nº NUM000 (BS), cancelada el 5-1-2016, de la que era titular el Sr. Nemesio (padre), se comprueban ingresos regulares mensuales de entre 1.400.-€ y 1.500.-€.

- En la cuenta nº NUM001 (BS), de la que es titular el demandado, se localizan ingresos importantes (uno de 23.000.-€ el 22-4-2014; otro de 15.238,25.-€ el 17-2-2014, así como transferencias de 20.000.-€ y 6.000.-€ el 17-6-2015 y el 1- 10-2015). Y curioso, también los ingresos regulares de la Sra. María Milagros por la tenencia y cuidado de los animales que, según el acuerdo alcanzado, eran de cargo del demandado.

- La cuenta nº NUM002 (BS), de la que es titular único el demandado, recoge transferencias mensuales de 2.000.-€ desde 15-7-2014, además de otras de mayor importe (5.000.-€ el 14-10-2014; 3.500.-€ el 31-12-2014; 6.000.-€ el 1-6- 2015; 20.000.-€ el 17-6-2015; y 5.000.-€ el 27-10-2017).

Este nivel de ingresos, como señala el demandante recurrente, refleja una más que suficiencia económica por los rendimientos de la explotación de las fincas, a falta de prueba de otras atribuciones patrimoniales.

(c) El panorama se completa con la condición crediticia del demandado en el propio banco (BS):

- El 27-6-2014 le concede un préstamo avalado por su padre de 30.000.-€ que cancela a su vencimiento (27-6-2016).

- El 24-7-2015 obtiene otro por 15.500.-€ que cancela anticipadamente el 31-7-2015; y

- Finalmente, el 7-5-2019 obtiene un préstamo con garantía hipotecaria de 150.000.-€.

(d) Los ingresos de la pareja del demandado (empleada de farmacia) son limitados (1.034,84.-€), teniendo en cuenta que además hubieron dos hijos.

(e) En la averiguación patrimonial (sin foliar), el Sr. Cirilo merita fiscalmente ante la AEAT por rendimientos de actividades agrícolas:

-En 2017, en torno a 127.000.-€.

- En 2018, en torno a 150.000.-€.

- En 2020, en torno a 80.000.-€.

7. La pregunta que se impone, a la vista de cuanto llevamos expuesto, es como se produce esta curiosa metamorfosis del negocio de explotación de las dos fincas a cítricos que pasan de ser improductivas al fallecimiento del testador, como señala el demandado apelado, a obtener por ellas de manera recurrente una cifra de ingresos tan desahogada. El análisis de la marcha económica de la explotación citrícola, que originariamente les producía como mínimo al legatario demandado y a su padre unos ingresos/salarios mensuales de 3.400.-€ (1.900 y 1.500.-€), no permite concluir en un examen lógico y racional de los datos expuestos que haya ido a menos sino a mas ( art. 386 LEC).

Es por ello que la Sala considera que la posición económica del demandado apelado le permite el pago de la pensión periódica con que fue gravado su legado, sin que esta conclusión pueda verse alterada por el informe económico de quien fue abogada del demandado desde 2014 Dña. Eulalia, relacionada profesionalmente con el albacea de la herencia Dr. Avelino, que de manera inverosímil aventura en su dictamen unas pérdidas en todo el periodo que va desde el fallecimiento del testador hasta la formulación de la demanda de 220.634.-€.

Y la pericia del ingeniero D. Carlos Jesús que, a partir de la afirmación de que la estructura actual (obsolescencia de las naranjas, cuestión discutible) de las explotaciones es deficitaria y obsoleta, estima la necesidad de invertir 150.000.-€ para cambiar la variedad de cítricos a otra más rentable y profesionalizar la explotación para obtener rendimientos en un plazo de 6/8 años. Si esto fuera así no se explica el estatus fiscal, financiero y económico que mantiene el demandado desde el año 2014.

La Sala en consecuencia no encuentra base alguna que justifique un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida que debe revocarse para reconocer el derecho del legatario apelante a percibir la pensión periódica dispuesta en el testamento de D. Geronimo, y la condena al demandado al pago de 89.971,80.-€, resultante del producto de las mensualidades transcurridas desde el mes siguiente a la aceptación del legado (junio 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (octubre 2019), una vez deducida la cantidad de 3.000.-€ abonada el 2-11-2016, y que esta condena se haga extensiva al pago de las rentas periódicas que se devenguen con posterioridad.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC), y las de instancia se imponen al demandado ( art. 394 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Casiano frente a la sentencia de 30 junio 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Amposta (UPSD), en Procedimiento Ordinario nº 495/2019, que se revoca, y en su lugar se condena a D. Cirilo al pago de 89.971,80.-€, resultante del producto de las mensualidades transcurridas desde el mes siguiente a la aceptación del legado (junio 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (octubre 2019), una vez deducida la cantidad de 3.000.-€ abonada el 2-11-2016, con intereses legales, y que esta condena se hace extensiva al pago de las rentas periódicas que se devenguen con posterioridad, además de las costas.

2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.

Y devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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