Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 300/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 179/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100257
Núm. Ecli: ES:APT:2023:689
Núm. Roj: SAP T 689:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120090041628
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012017923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012017923
Parte recurrente/Solicitante: Celestino
Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada
Abogado/a: Fran Borras Bayarri
Parte recurrida: Mariola
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Joana Valmaña Valmaña
En Tarragona a 24 de mayo de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 179/2023 interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2022, recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas 552/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , interpuesto por don Celestino y al que se opone doña Mariola
Antecedentes
Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La parte Apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En concreto el artículo 233-7 del CCCat prevé la posibilidad de que se acuda al proceso judicial de modificación de medidas cuando se haya producido una variación o alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que tengan una "importante incidencia" (STSJC 22/2011), supongan "un cambio cierto" ( STS 242/2016, 567/2017 y 31/2019) o una "alteración relevante, no accidental o provisoria que justifique la modificación que contiene la sentencia anterior ( STS 75/2018); no se admite como tal alteración cuando ha sido provocada voluntariamente por uno de los cónyuges ( Sentencias 274/2012.
La parte recurrente aduce la incongruencia omisiva de la resolución recurrida.
Señala la sentencia del TS de 11 de octubre de 2022 "
Es cierto, como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones ( sentencia 327/2022, de 26 de abril ), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:
"El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero ). Y esto es lo que sucede en este caso, pues la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta (
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
El principio
Concurre en este caso la incongruencia omisiva aducida por el recurrente pues la sentencia recurrida no resuelve la controversia instada en la demanda, que era la posible extinción del uso de la vivienda que fue familiar al amparo del artículo 233-24.1 del CCCat , sino que lo que procede es a aplicar la regulación referente a la pensión de alimentos , dentro de cuyo concepto se incluye la contribución del progenitor no custodio a la vivienda de su hija, señalando que como la misma no tiene independencia económica, y sigue estudiando y que la progenitora no ha visto mejorada su situación económica, cuestiones que no fueron aducidas en la demanda y que no fueron objeto de la contestación a la misma, no procede la modificación de medidas instada.
El artículo 233-24 del CCCat señala
1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.
2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.
b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.
c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.
e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.
3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso.
En el caso de autos, en el Convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2009 , establece una guarda compartida de la hija menor de los litigantes y concede el uso de la vivienda que fue familiar, a la madre y a la hija .
En la sentencia e 13 de julio de 2016, dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas, se aprueba el Convenio Regulador suscrito entre las partes, y se otorga la guarda de la menor a la madre , señala un régimen de visitas en favor del padre, establece como pensión alimenticia a pagar por el progenitor a su hija en el importe de 250 euros al mes , y se establece, en el pacto segundo :
"Uso del domicilio conyugal
Doña Mariola y su hija continuaran viviendo en la que fue su domicilio familiar sita en la localidad de DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, propiedad del Sr. Celestino, es decir, la concesión de la guarda y custodia a la Sra. Mariola de la hija y de ésta, del uso de la vivienda familiar en que se encuentran residiendo desde que se inició la convivencia y después del cese de la misma.
Los gastos de consumo de luz, agua y comunidad de propietarios de dicha vivienda serán satisfechos, como hasta ahora, por doña Mariola.
Los gastos devengados por el impuesto sobre bienes inmuebles, seguro del hogar y contribución de basuras del reseñado domicilio conyugal, serán satisfechos por don Celestino como venid aconteciendo por acuerdo de las partes.
La hija de los litigantes, nacida el NUM001 de 2003, era mayor de edad cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas ( 26 de octubre de 2021).
Las partes litigantes llegan al acuerdo de conceder el uso de la vivienda familiar a la esposa, con motivo de que la misma tiene atribuida la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, como así se recoge en el Convenio Regulador que se aprueba en la sentencia de Modificación de Medidas de 13 de julio de 2016
Señala la Sentencia del TSJ de Catalunya de 9 de octubre de 2017 "
Lo dice con claridad el Preámbulo del Libro II cuando aborda este tema:
Como en el caso de autos se atribuido el uso
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de Apelación, lo que implica la estimación de la demanda interpuesta por don Celestino contra doña Mariola y se acuerda la extinción del uso de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 concedida a la Sra. Mariola , la cual deberá poner de forma inmediatamente ese inmueble a disposición del Sr. Celestino. Se impone el pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Al estimarse el recurso de Alzada no se imponen el pago de las costas a ninguna de las partes , en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Celestino frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2022 , recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas 552/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , la cual se revoca, efectuando el siguiente pronunciamiento.
A. Se estima la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por don Celestino contra doña Mariola y se acuerda la extinción del uso de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Amposta concedida a la Sra. Mariola , la cual deberá poner de forma inmediatamente ese inmueble a disposición del Sr. Celestino.
B. Se condena al pago de las costas de Primera instancia a la demandada
2.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido , en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
