Sentencia Civil Audiencia...zo de 2004

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25/03/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. Flora contra la DIRECCION000 de esta ciudad, y en consecuencia:

-Declaro que Dª Flora no tiene la obligación de satisfacer los gastos derivados del Sr. Conserje y su nómina ni los de limpieza de las escaleras de las viviendas de la citada Comunidad de Propietarios y condeno a la DIRECCION000 de esta ciudad a estar y pasar por esta declaración.

-Declaro nulo el acuerdo 3º adoptado por la citada Comunidad de Propietarios el día 21 de marzo de 2002.

-Condeno en las costas causadas a la citada Comunidad de Propietarios.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por LA DIRECCION000 contra Dª Flora sin expresa condena en costas, y se fijan como bases para la liquidación de la cantidad adeudada (total: 2118,30 euros) las siguientes:

-deberán deducirse las partidas correspondientes a los gastos de conserje y de limpieza de las escaleras de la deuda acumulada al 31 de diciembre de 2000 (817;93 euros), de las cuotas correspondientes del ejercicio 2001 (725,07 euros), de los 108,47 euros que se reclaman en concepto de intereses y de las cuotas de los meses de enero a agosto de 2002 (422,18 euros).

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de la demandada y actora reconvencional la DIRECCION000 de Tortosa, quien a través del primer motivo de impugnación tacha a la mísma de incon-gruente por no pronunciarse, según se aduce, expresamente sobre el petitum segundo de la demanda reconvencional interpuesta, en la que se solicitaba que se dictare sentencia en la que se declare la obligación de contribuir a los gastos de portería de la actora Dª. Flora y de todos los propietarios de los locales comerciales pertenecien-tes a esta Comunidad, y aun cuando dicho motivo debe ser desestimado, porque no se da la incongruencia omisiva o "ex silentio" cuando, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implí-cita (S.S.T.S. 12-12-98, 23-3-00 y 25-1-01), siendo este tipo de desestimación razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión por ser su denegación una consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra, por existir, según los casos, una relación de subordinación, o dependencia (S.S.T.S. 3-11-92, 11-7- 98, 14-10-00), y recuérdese que en este caso y como consecuencia de que la actora, la Sra. Flora , solicitaba con base al art. 1º de los Estatutos que se declarase "que en cuanto titular de dos locales de negocio situados en los bajos del edificio no tiene obligación de satisfacer aquellos gastos ordinarios de uso en la medida en que no se sirve de los mís-mos y por tanto no tiene la obligación de satisfacer ni los gastos derivados del Sr. Con-serje y su nómina", por el Juzgador "a quo" se declaró en su resolución que "habrá que entender que los gastos de conserje no son una carga propia de toda la Comunidad, sino tan solo de los miembros de ésta que de él se usaren, por lo que la Sra. Flora no tiene o-bligación de satisfacer los gastos derivados del conserje y su nómina"; sin embargo, si se tiene en cuenta que el pedimento de la actora reconvencional se refiere a todos los propietarios de los locales de negocio del DIRECCION000 , y que a excepción de la actora y demandada reconvencional, la Sra. Flora , contra la que ahora apelante dirige la recon- vención, ningún propietario del resto de los locales ha sido traído a los autos, no obstan- te afectarles directamente, nos encontramos con un problema de litisconsorcio pasivo necesario.

Sentado ello y como quiera que tal presupuesto, como señala la S.T.S. de 30-5- 02, por ser presupuesto de la relación jurídica procesal debe ser analizado de oficio y e-llo aunque sea en el trámite de apelación por vez primera, procedente la nulidad de las actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento procesal de la audiencia previa para que se pueda por la recurrente subsanar el defecto, concediéndole el plazo de diez para que dirija su reconvención al resto de los propietarios de los locales de negocio, y pre-vios los demás trámites, se proceda a dictar nueva sentencia por el Juez de instancia, de- biendo archivarse definitivamente el proceso en caso contrario, ex arts. 407 y 420.3.4 L. E.C., ya que lo contrario supondría que sin haber sido parte los demás propietarios de los locales en este procedimiento, sin embargo, les alcanzaren los efectos de la sentencia que aquí se dictare, con lo que se vulneraría el dº a la tutela judicial que comporta la ne-cesidad de respetar el de la defensa contradictoria de todos los interesados, ofreciéndo- les la oportunidad de comparecer para alegar lo que estimen oportuno y convenga a su dº (S.S.T.C. 237/88, 57/91 y 231/92 entre otras), y justamente una de las finalidades precisamente del litisconsorcio pasivo necesario "es evitar que puedan resultar afectados por la resolución quienes no fueron oídos y vencidos en juicio" (S.T.S. 25-6-97), y co-mo señala la S.T.S. de 5-12-00, "... Tan importante considera el Tribunal Supremo la e- xigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que ha pro-clamado, en numerosas sentencias, el deber de revelarlo de oficio por el órgano jurisdic- cional. Como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992, ya la sentencia de 21 de julio de 1991, mantuvo -criterio seguido por otras mu- chas posteriores- que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la compare-cencia al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posi-ción análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (todavía en vacatio legis) para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la audiencia previa...".

SEGUNDO.- En atención a la naturaleza de esta resolución, no ha lugar a ha-cer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general pertinen- te aplicación,

LA SALA DISPONE:

Que estimando de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de las actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento de la audiencia previa, para que concediendo diez días a la actora reconven- cional pueda subsanar la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y diri-gir así su reconvención a los restantes propietarios de los locales de negocio, y previos los demás trámites, se proceda a dictar nueva sentencia, debiendo archivarse definitiva- mente el proceso en caso contrario; y ello sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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