Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 267/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 7/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100272
Núm. Ecli: ES:APT:2023:700
Núm. Roj: SAP T 700:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208221810
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012000722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012000722
Parte recurrente/Solicitante: Imanol , Jacobo
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza, Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: KATIA ILIEVA NENKOVA
Parte recurrida: Gracia
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: David Rocamora Borrellas
En Tarragona, a 25 de mayo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación 7/2022, interpuesto por representación de DON Imanol, y DON Jacobo, como demandados-apelantes, representados por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendidos por la Letrada Doña Katia Ilieva Nenkova, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal 1297/2020, al que se opuso DOÑA Gracia, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don David Rocamora Borellas, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 10 de enero de 2022 y personadas las partes, se ha señalado para el fallo para el día 25 de mayo de 2023.
Fundamentos
Comenzando por la pretendida ausencia de motivación de la sentencia impugnada, destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
Y en este caso confunde la parte recurrente la discrepancia con la valoración de la prueba con la falta de motivación. La sentencia está más que suficientemente motivada. Alude a la inexistencia de controversia sobre la asunción por parte de la actora del pago de los gastos funerarios de la madre de los demandados, con su consentimiento, sin que pueda considerarse probado un pago a título gratuito y considerándose aplicable el artículo 1158 del Código Civil. Se alude a la falta de prueba sobre un pacto de compensación con los pagos que se dicen realizados en metálico o en especie por el demandado Jacobo a favor de la actora, destacando que en la propia contestación los trabajos que pretenden compensarse en la finca familiar se indican realizados de manera estrictamente gratuita, siendo que la actora le buscaba mucho trabajo al demandado y le permitía mantener en su finca los materiales de su actividad, haciéndose favores mutuos. Se reseña que ni siquiera el demandado recuerda la fecha en que se realizó el pacto de compensación, no corroborando tal acuerdo que se verificaran los trabajos a finales de 2017 y la madre de los demandados falleciera en enero de 2017. También se destaca la resolución impugnada que el demandado Jacobo reconoció en la vista que en la cuenta común aludida por las partes el único dinero que se ingresaba era para la compra de materiales y lo ingresaba la demandante. No se considera probada compensación alguna y se desestima la demanda. La sentencia está suficientemente motivada y no hay razón por la que deban considerarse de la misma manera, onerosas o gratuitas, las relaciones patrimoniales mantenidas entre las partes. Es la propia parte demandada la que en contestación llegó a manifestar que los trabajos en la finca, que además se ha identificado como propiedad de la madre de la actora, fueron gratuitos.
Y respecto la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación relativa a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso se considera que no se ha verificado error alguno en la valoración de la prueba, como seguidamente veremos.
Tampoco se discute por la parte demandada que la actora abonó 30 euros adicionales para la apostilla de documentos en beneficio de los demandados.
Y sentada esta indiscutible pago de una factura y del gasto de apostilla que debieron asumir en su momento los demandados, como herederos de la finada, pago que se verificó con su expreso consentimiento, surge la obligación de reintegro que establece el artículo 1158 del Código Civil, que reseña que quien pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Y no puede atribuirse a este abono por cuenta de los demandados, como bien dice la sentencia, la configuración de atribución a título gratuito o de mera liberalidad, sin prueba alguna que lo avale. De hecho, si se está defendiendo la compensación o un pacto de compensación con el coste de los trabajos que se indican ejecutados en la finca, propiedad de la madre de la actora, es que se reconoce la obligación de reintegrar el importe pagado, tanto de la factura de la empresa funeraria, como de la apostilla. Tampoco avala la existencia de un pago gratuito del importe de la factura de los servicios funerarios que la parte actora tuviera que solicitar un préstamo a una entidad financiera precisamente para hacer pago de esa factura.
Con carácter general esta Sala ha mantenido reiteradamente la presunción de onerosidad en los desplazamientos patrimoniales de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y se puede citar, la sentencia de 28 de octubre de 2021, en recurso de apelación número 975/2019, o la sentencia del 14 de mayo de 2019 (ROJ: SAP T 506/2019 Sentencia: 151/2019, recurso 252/2018) que dice:
Y partiendo de que ese pago de la factura y de la apostilla a cargo de los demandados no se prueba realizada a título gratuito, pues no existe evidencia alguna de ello y surge el derecho de la parte actora a repetir el pago, la contestación verificó una serie de alegaciones que en parte son contradictorias con el pacto de compensación o de pago de los gastos funerarios con trabajos a que aludieron los demandados y especialmente Jacobo en la vista de juicio. Y es que por una parte se vino a manifestar que entre la actora e Jacobo había una estrecha relación de confianza que determinaba que se intercambiaran prestaciones de manera gratuita, de manera que se ejecutaron gratuitamente trabajos por los demandados en la finca de Gracia, (en realidad se evidenció en juicio que la finca era de su madre). La propia contestación llegó a indicar que: "
Evidentemente, no puede sostener la parte recurrente que el Juzgador incurre en un error de prueba al considerar que las obras en la finca de la madre de la actora se ejecutaron de manera gratuita, cuando es lo primero que reconoce la parte demandada al contestar, como acabamos de reseñar. Y, ciertamente, como también reconoce la sentencia, el demandado SR. Jacobo también recibía ventajas de su relación con la actora. Reseña expresamente en juicio que es paleta y pintor y la demandante le dejaba depositar su material de trabajo en la finca, material que no podía tener en su piso que era pequeño. También reconoce este demandado en juicio que la demandante le consiguió mucho trabajo.
Respecto a la aludida confusión patrimonial de fondos, el propio Jacobo reconoció expresamente en su interrogatorio practicado que la cuenta de CAIXABANK, en que el mismo tenía poder de disposición, se nutría solo del metálico que depositaba en esa cuenta la actora y sus fondos los sacaba el demandado para comprar materiales con los que realizar la obra. Si en ocasiones sacaba dinero para él, luego lo reintegraba. No se acredita pago en metálico alguno del demandado en beneficio de la actora y respecto a la manifestación subsidiaria que hacía la contestación de que debían imputarse 4.235 euros ingresados en la cuenta en común al pago de los gastos funerarios, ni siquiera se sostiene ya en el recurso, a la luz de lo manifestado por el demandado en la vista y la relación de reintegros realizados en la cuenta por el propio demandado que también se acompaña a la demanda. En todo caso que la factura de los gastos funerarios no se abonó con fondos de la cuenta bancaria común que serían en parte del demandado se advera por el hecho de que el íntegro importe de la factura fue el capital de un préstamo concertado por la actora con una entidad financiera que se destinó al pago de esa factura.
Y el aludido pacto o acuerdo de abonarse los gastos funerarios a cuenta de las obras en la finca, que se adujo novedosamente en el plenario tampoco está acreditado por la simple manifestación de los demandados en juicio, contradictoria además con los hechos de la contestación. Como indicó también la sentencia, ni siquiera se concretó por el demandado Jacobo en el tiempo, ni el espacio, el acuerdo de pago del coste de los servicios funerarios por obras y además no existe conexión temporal, en la medida en que la madre de los demandados falleció en enero de 2017 y las obras se dicen ejecutadas por DON Imanol en diciembre de 2017.
Sin embargo en este caso no se dieron los mínimos presupuestos para considerar planteada compensación que exigiera dar el traslado previsto en el artículo 408 de la LEC, pues la propia contestación refería, para comenzar, que esos trabajos eran gratuitos, o, contradictoriamente, que se pagaron con dinero en parte pagado por uno de los demandados en una referida confusión patrimonial o que, incluso, ya se había pagado a la actora la factura funeraria de la que se hizo cargo con ingresos en la cuenta común. La simple alusión de la demandada al inicio del hecho sexto de la contestación que el pago realizado por la actora debería, cuanto menos, compensarse con pagos que de forma dineraria o en especie había efectuado el demandado en beneficio de la actora, no supone una clara alegación de compensación de manera que determinara en Tribunal la necesidad de efectuar el traslado del artículo 408 de la LEC. Aunque la testigo madre de la actora no niegue ejecutadas ciertas obras en su finca, ni siquiera se precisan con exactitud los concretos trabajos realizados en los hechos de la contestación, que desde luego no se adveran en su exacta dimensión y alcance por las fotografías aportadas y el simple interrogatorio de los demandados con los efectos que ha de concederse a sus declaraciones ex artículo 316 de la LEC. En todo caso, aunque se afirmase cierta realización de trabajos en la finca por los demandados asumiendo en todo momento la parte actora el coste de los materiales, como reconoció el propio SR. Jacobo, no consta siquiera la cuantía del supuesto crédito por mano de obra y difícilmente puede hablarse de compensación, aún judicial, sin mediar un crédito líquido.
En suma, no es que medie tratamiento diferente al pago que realizó la actora a un tercero en beneficio de los demandados con la facultad de repetición a que hace referencia el artículo 1158 del Código Civil, frente a los indeterminados trabajos ejecutados en la finca de la madre de la actora por los demandados, en fechas ni siquiera concretadas. Es que fue la propia parte demandada quien reseñó que tales trabajos se ejecutaron de manera gratuita, respecto a la mano de obra, para una persona que también proporcionaba ventajas al SR. Jacobo, pues le facilitaba muchos clientes para su actividad de pintor y paleta, según reconoció en juicio y le permitía almacenar los materiales e instrumentos de su trabajo en la finca, al margen de poder disponer de una cuenta bancaria con fondos suministrados por la actora.
Es inatendible la novedosa pretensión del recurso de que se debe verificarse una liquidación de las relaciones entre las partes y determinar el saldo pendiente, cuando es la propia parte demandada la que ni siquiera cuantifica con prueba practicada el supuesto coste de los trabajos que ahora le deben ser remunerados.
Y en orden al argumento de que media por parte de la actora una animadversión contra el demandado por la abrupta finalización de su relación de amistad y ello justifica en último lugar la reclamación, lo cierto es que la reclamación se fundamenta en que está sobradamente justificado, por la documental acompañada por la demandada y reconocido por la parte demandada, que la actora pagó el coste de los servicios funerarios de la madre de los interpelados, concertando incluso un préstamo para poder pagar ese coste y las alegaciones contradictorias de la parte demandada no fundan la existencia de un crédito compensable, ni siquiera a través de la compensación judicial, cuya cuantía ni siquiera resulta determinada, ni se invocó en forma para dar lugar a una posible aplicación del artículo 408 de la LEC. Que mediara una denuncia previa de la actora que dio lugar a un proceso por delito leve en que fue absuelto el demandado y la actora haya formulado otra reclamación civil, no son hechos que funden el carácter injustificado de la pretensión que se deduce en este proceso.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Imanol y DON Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona el 26 de octubre de 2021, en autos de juicio verbal número 1297/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dese al mismo su destino legal
Contra esta sentencia no cabe recurso
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal.
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