Sentencia Civil 267/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 267/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 7/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100272

Núm. Ecli: ES:APT:2023:700

Núm. Roj: SAP T 700:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208221810

Recurso de apelación 7/2022 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1297/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012000722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012000722

Parte recurrente/Solicitante: Imanol , Jacobo

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: KATIA ILIEVA NENKOVA

Parte recurrida: Gracia

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: David Rocamora Borrellas

SENTENCIA Nº 267/2023

ILMO. SR.

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 25 de mayo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación 7/2022, interpuesto por representación de DON Imanol, y DON Jacobo, como demandados-apelantes, representados por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendidos por la Letrada Doña Katia Ilieva Nenkova, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal 1297/2020, al que se opuso DOÑA Gracia, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don David Rocamora Borellas, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada el 13 de junio de 2021 contiene la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Gracia, contra Imanol y Jacobo, debo condenar y condeno a éstos a abonar a la actora la cantidad de 3.046,23 euros, con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta sentencia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago, con expresa condena en costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, DON Imanol y DON Jacobo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Gracia se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación con la imposición de costas a la parte demandada y recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 10 de enero de 2022 y personadas las partes, se ha señalado para el fallo para el día 25 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada, DON Imanol y DON Jacobo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona que les condena a restituir a DOÑA Gracia la suma de 3.046,23 euros, intereses legales y costas, siendo el importe de 3.016,23 euros la cuantía de una factura girada para pago de los servicios funerarios prestados a la fallecida madre de los demandados, cuyo abono asumió la actora y 30 euros la cantidad a que ascendía una apostilla de documentos también pagada por la demandante. Alude el recurso a error en la valoración de la prueba y falta de motivación y se opone la parte actora interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Se imputa a la sentencia dictada, como decimos, error en la valoración de la prueba y falta de motivación, con contravención de lo dispuesto en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208 de la LEC. Debe indicarse que el artículo 248 de la LOPJ hace referencia a la forma de redactar las sentencias pero no a su motivación y cabe entender que la referencia lo es al artículo 218 de la LEC que es precepto relativo a la motivación de las sentencias y no al artículo 208 de la LEC indicado en el recurso.

Comenzando por la pretendida ausencia de motivación de la sentencia impugnada, destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Y en este caso confunde la parte recurrente la discrepancia con la valoración de la prueba con la falta de motivación. La sentencia está más que suficientemente motivada. Alude a la inexistencia de controversia sobre la asunción por parte de la actora del pago de los gastos funerarios de la madre de los demandados, con su consentimiento, sin que pueda considerarse probado un pago a título gratuito y considerándose aplicable el artículo 1158 del Código Civil. Se alude a la falta de prueba sobre un pacto de compensación con los pagos que se dicen realizados en metálico o en especie por el demandado Jacobo a favor de la actora, destacando que en la propia contestación los trabajos que pretenden compensarse en la finca familiar se indican realizados de manera estrictamente gratuita, siendo que la actora le buscaba mucho trabajo al demandado y le permitía mantener en su finca los materiales de su actividad, haciéndose favores mutuos. Se reseña que ni siquiera el demandado recuerda la fecha en que se realizó el pacto de compensación, no corroborando tal acuerdo que se verificaran los trabajos a finales de 2017 y la madre de los demandados falleciera en enero de 2017. También se destaca la resolución impugnada que el demandado Jacobo reconoció en la vista que en la cuenta común aludida por las partes el único dinero que se ingresaba era para la compra de materiales y lo ingresaba la demandante. No se considera probada compensación alguna y se desestima la demanda. La sentencia está suficientemente motivada y no hay razón por la que deban considerarse de la misma manera, onerosas o gratuitas, las relaciones patrimoniales mantenidas entre las partes. Es la propia parte demandada la que en contestación llegó a manifestar que los trabajos en la finca, que además se ha identificado como propiedad de la madre de la actora, fueron gratuitos.

Y respecto la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación relativa a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso se considera que no se ha verificado error alguno en la valoración de la prueba, como seguidamente veremos.

TERCERO.- Como se indica en la sentencia y no se niega por la parte demandada en el recurso, está acreditado que la actora abonó por cuenta e interés de los demandados y con su consentimiento la factura por los gastos funerarios generados por el fallecimiento de la madre de los demandados, DOÑA Rosario, por importe de 3.016,23 euros. Esta factura a cargo de la demandante está adjuntada a la demanda como documento 3. Advera también el documento 2 de la demanda que la demandante para pago de ese importe concertó un contrato de préstamo con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, cuyo capital fue exactamente la cuantía de la factura y fue destinado al pago de la entidad prestadora de los servicios funerarios, MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L. Según el certificado de herederos, acompañado como documento 1 de la demanda, DOÑA Rosario falleció el 31 de enero de 2017 y, entre sus herederos legales, se incluyen los dos demandados y los mismos reconocen en la vista que fue la actora quien sufragó los gastos funerarios de su progenitora con su autorización.

Tampoco se discute por la parte demandada que la actora abonó 30 euros adicionales para la apostilla de documentos en beneficio de los demandados.

Y sentada esta indiscutible pago de una factura y del gasto de apostilla que debieron asumir en su momento los demandados, como herederos de la finada, pago que se verificó con su expreso consentimiento, surge la obligación de reintegro que establece el artículo 1158 del Código Civil, que reseña que quien pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

Y no puede atribuirse a este abono por cuenta de los demandados, como bien dice la sentencia, la configuración de atribución a título gratuito o de mera liberalidad, sin prueba alguna que lo avale. De hecho, si se está defendiendo la compensación o un pacto de compensación con el coste de los trabajos que se indican ejecutados en la finca, propiedad de la madre de la actora, es que se reconoce la obligación de reintegrar el importe pagado, tanto de la factura de la empresa funeraria, como de la apostilla. Tampoco avala la existencia de un pago gratuito del importe de la factura de los servicios funerarios que la parte actora tuviera que solicitar un préstamo a una entidad financiera precisamente para hacer pago de esa factura.

Con carácter general esta Sala ha mantenido reiteradamente la presunción de onerosidad en los desplazamientos patrimoniales de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y se puede citar, la sentencia de 28 de octubre de 2021, en recurso de apelación número 975/2019, o la sentencia del 14 de mayo de 2019 (ROJ: SAP T 506/2019 Sentencia: 151/2019, recurso 252/2018) que dice:

"El motiu ha de ser rebutjat ja que com diu la Jutgessa d'instància, regeix la presumpció de onerositat en tot desplaçament patrimonial, essent la liberalitat l'excepció (foli 214 revers). En aquest sentit es pronuncien la generalitat de les Audiències Provincials: així, per exemple, manifesta la SAP de Madrid, secció 20, del 27-03-2019 (ROJ: SAP M 3238/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3238 ) que "No discute la parte apelante el pago por la actora de las cantidades reclamadas y sin embargo ninguna prueba aporta acreditativa de que aquél tuviera como causa el ánimo de donación y en reciprocidad a los pagos de gastos comunes realizados por el demandado. En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, lo que contradice la afirmación del ahora apelante de haber sido realizado el pago del préstamo en concepto de donación. Según declaran las SSTS de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de octubre de 1.992 entre otras muchas, el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico y correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, sin que por otro lado ni siquiera las relaciones familiares y menos aún las relaciones de pareja autoricen la presunción de liberalidad" ; al mateix sentit, SAP de Balears, secció 3, del 26-03-2019 (ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600), SAP de Barcelona, secció 17, del 13-03-2019 (ROJ: SAP B 2638/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2638 ), SAP de València, secció 6, del 25-01-2019 (ROJ: SAP V 1019/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1019 ), SAP de Girona, secció 2, del 22-01-2019 (ROJ: SAP GI 58/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:58 ), etc.. I reexaminada la prova, hem de coincidir amb la Jutgessa a quo al sentit de que no existeix "prueba alguna que acredite cumplidamente la gratuitad de la transmisión realizada por los Sres. Juan Miguel y Sra. Ana en favor de la actora, al no haberse aportado por aquella a la que le incumbe, que es quien la alega" (foli 215)". En análogos términos se pronunció otra sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP T 867/2016 - Sentencia: 163/2016 Recurso: 580/2015).

Y partiendo de que ese pago de la factura y de la apostilla a cargo de los demandados no se prueba realizada a título gratuito, pues no existe evidencia alguna de ello y surge el derecho de la parte actora a repetir el pago, la contestación verificó una serie de alegaciones que en parte son contradictorias con el pacto de compensación o de pago de los gastos funerarios con trabajos a que aludieron los demandados y especialmente Jacobo en la vista de juicio. Y es que por una parte se vino a manifestar que entre la actora e Jacobo había una estrecha relación de confianza que determinaba que se intercambiaran prestaciones de manera gratuita, de manera que se ejecutaron gratuitamente trabajos por los demandados en la finca de Gracia, (en realidad se evidenció en juicio que la finca era de su madre). La propia contestación llegó a indicar que: " los trabajos se realizaron de forma estrictamente gratuita en atención a la relación entre las partes". También se alude a la existencia de fondos comunes en una cuenta que compartían la actora e Jacobo, existiendo confusión de patrimonios, de manera que no era factible determinar la titularidad de los fondos con la que se hizo pago de estos gastos funerarios, teniendo en cuenta que había una cuenta común, cuyo uso era compartido y tenía como finalidad bienes y servicios en beneficio mutuo. Y se añadió que, siguiendo la postura de la parte demandada, los demandados podrían exigir a la actora el importe de las obras ejecutadas. Se reseñaba también que, subsidiariamente, de no reconocerse que los fondos reales no procedían del propio SR. Jacobo o cuanto menos se compensaban con pagos realizados en metálico o en especie en beneficio de la Sra. Gracia, se aludió que en la cuenta común medió un abono de la parte demandada de 4.235 euros que cubre el importe de la factura (es decir, que se alegó el efectivo reembolso de los gastos funerarios asumidos por la actora). Y a esta amalgama de motivos de oposición, contradictorios entre sí, pues se alude al mismo tiempo a un intercambio gratuito de prestaciones entre las partes, a la confusión de patrimonios de manera que el pago de los gastos funerarios pudo verificarse con fondos propios de Jacobo, a una alegada compensación por abonos en metálico u obras ejecutadas en la finca familiar de la actora, sin concreción de cantidad alguna y al pago de la factura con ingresos en la cuenta común, se unió otro novedoso motivo en la vista, también contradictorio, según declaración de los demandados en juicio que aludieron a un pacto o acuerdo. Esto es, dijeron que se acordó con la actora que ella pagaría los gastos funerarios de la madre de los interpelados a cambio de la ejecución de obras en la finca familiar.

Evidentemente, no puede sostener la parte recurrente que el Juzgador incurre en un error de prueba al considerar que las obras en la finca de la madre de la actora se ejecutaron de manera gratuita, cuando es lo primero que reconoce la parte demandada al contestar, como acabamos de reseñar. Y, ciertamente, como también reconoce la sentencia, el demandado SR. Jacobo también recibía ventajas de su relación con la actora. Reseña expresamente en juicio que es paleta y pintor y la demandante le dejaba depositar su material de trabajo en la finca, material que no podía tener en su piso que era pequeño. También reconoce este demandado en juicio que la demandante le consiguió mucho trabajo.

Respecto a la aludida confusión patrimonial de fondos, el propio Jacobo reconoció expresamente en su interrogatorio practicado que la cuenta de CAIXABANK, en que el mismo tenía poder de disposición, se nutría solo del metálico que depositaba en esa cuenta la actora y sus fondos los sacaba el demandado para comprar materiales con los que realizar la obra. Si en ocasiones sacaba dinero para él, luego lo reintegraba. No se acredita pago en metálico alguno del demandado en beneficio de la actora y respecto a la manifestación subsidiaria que hacía la contestación de que debían imputarse 4.235 euros ingresados en la cuenta en común al pago de los gastos funerarios, ni siquiera se sostiene ya en el recurso, a la luz de lo manifestado por el demandado en la vista y la relación de reintegros realizados en la cuenta por el propio demandado que también se acompaña a la demanda. En todo caso que la factura de los gastos funerarios no se abonó con fondos de la cuenta bancaria común que serían en parte del demandado se advera por el hecho de que el íntegro importe de la factura fue el capital de un préstamo concertado por la actora con una entidad financiera que se destinó al pago de esa factura.

Y el aludido pacto o acuerdo de abonarse los gastos funerarios a cuenta de las obras en la finca, que se adujo novedosamente en el plenario tampoco está acreditado por la simple manifestación de los demandados en juicio, contradictoria además con los hechos de la contestación. Como indicó también la sentencia, ni siquiera se concretó por el demandado Jacobo en el tiempo, ni el espacio, el acuerdo de pago del coste de los servicios funerarios por obras y además no existe conexión temporal, en la medida en que la madre de los demandados falleció en enero de 2017 y las obras se dicen ejecutadas por DON Imanol en diciembre de 2017.

CUARTO.- No fue alegado un crédito compensable en la contestación con los requisitos para dar lugar a la aplicación del artículo 408 de la LEC. Ciertamente, como reseñó la de esta Sala del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP T 2146/2022 - ECLI:ES:APT:2022:2146 ) Sentencia: 629/2022 Recurso: 553/2021 aunque se había suscitado jurisprudencialmente la cuestión de si podía oponerse por vía de excepción en contestación y sin necesidad de reconvención la llamada compensación judicial con la anterior LEC, del vigente artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención. En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3359 ) Sentencia: 427/2013 Recurso: 657/2011 que reseñó que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP BI 1172/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1172 ) Sentencia: 116/2022 Recurso: 116/2021, la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) Sentencia: 413/2022 Recurso: 817/2021, o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022 ( ROJ: SAP GU 532/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:532 ) Sentencia: 349/2022 Recurso: 661/2020.

Sin embargo en este caso no se dieron los mínimos presupuestos para considerar planteada compensación que exigiera dar el traslado previsto en el artículo 408 de la LEC, pues la propia contestación refería, para comenzar, que esos trabajos eran gratuitos, o, contradictoriamente, que se pagaron con dinero en parte pagado por uno de los demandados en una referida confusión patrimonial o que, incluso, ya se había pagado a la actora la factura funeraria de la que se hizo cargo con ingresos en la cuenta común. La simple alusión de la demandada al inicio del hecho sexto de la contestación que el pago realizado por la actora debería, cuanto menos, compensarse con pagos que de forma dineraria o en especie había efectuado el demandado en beneficio de la actora, no supone una clara alegación de compensación de manera que determinara en Tribunal la necesidad de efectuar el traslado del artículo 408 de la LEC. Aunque la testigo madre de la actora no niegue ejecutadas ciertas obras en su finca, ni siquiera se precisan con exactitud los concretos trabajos realizados en los hechos de la contestación, que desde luego no se adveran en su exacta dimensión y alcance por las fotografías aportadas y el simple interrogatorio de los demandados con los efectos que ha de concederse a sus declaraciones ex artículo 316 de la LEC. En todo caso, aunque se afirmase cierta realización de trabajos en la finca por los demandados asumiendo en todo momento la parte actora el coste de los materiales, como reconoció el propio SR. Jacobo, no consta siquiera la cuantía del supuesto crédito por mano de obra y difícilmente puede hablarse de compensación, aún judicial, sin mediar un crédito líquido. Siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 ,26 de junio de 2002 ,7 de febrero de 2006 , etc.). Desde luego no supone ninguna liquidez que el demandado Jacobo manifieste en juicio que hubiera cobrado más de 5.000 euros por las obras ejecutadas (al mismo tiempo reconoce en juicio, paradójicamente, que no ha extendido factura, ni exigido precio alguno).

En suma, no es que medie tratamiento diferente al pago que realizó la actora a un tercero en beneficio de los demandados con la facultad de repetición a que hace referencia el artículo 1158 del Código Civil, frente a los indeterminados trabajos ejecutados en la finca de la madre de la actora por los demandados, en fechas ni siquiera concretadas. Es que fue la propia parte demandada quien reseñó que tales trabajos se ejecutaron de manera gratuita, respecto a la mano de obra, para una persona que también proporcionaba ventajas al SR. Jacobo, pues le facilitaba muchos clientes para su actividad de pintor y paleta, según reconoció en juicio y le permitía almacenar los materiales e instrumentos de su trabajo en la finca, al margen de poder disponer de una cuenta bancaria con fondos suministrados por la actora.

Es inatendible la novedosa pretensión del recurso de que se debe verificarse una liquidación de las relaciones entre las partes y determinar el saldo pendiente, cuando es la propia parte demandada la que ni siquiera cuantifica con prueba practicada el supuesto coste de los trabajos que ahora le deben ser remunerados.

Y en orden al argumento de que media por parte de la actora una animadversión contra el demandado por la abrupta finalización de su relación de amistad y ello justifica en último lugar la reclamación, lo cierto es que la reclamación se fundamenta en que está sobradamente justificado, por la documental acompañada por la demandada y reconocido por la parte demandada, que la actora pagó el coste de los servicios funerarios de la madre de los interpelados, concertando incluso un préstamo para poder pagar ese coste y las alegaciones contradictorias de la parte demandada no fundan la existencia de un crédito compensable, ni siquiera a través de la compensación judicial, cuya cuantía ni siquiera resulta determinada, ni se invocó en forma para dar lugar a una posible aplicación del artículo 408 de la LEC. Que mediara una denuncia previa de la actora que dio lugar a un proceso por delito leve en que fue absuelto el demandado y la actora haya formulado otra reclamación civil, no son hechos que funden el carácter injustificado de la pretensión que se deduce en este proceso.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

QUINTO: Costas.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas de la apelación de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Imanol y DON Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona el 26 de octubre de 2021, en autos de juicio verbal número 1297/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dese al mismo su destino legal

Contra esta sentencia no cabe recurso

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal.

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