Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 501/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 128/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100495
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1403
Núm. Roj: SAP T 1403:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188253801
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012012822
Parte recurrente/Solicitante: CHUBB IBERIA S.L.
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia
Abogado/a: Pablo Saura Vinuesa
Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Alexandra Huerta Gormaz
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 26 de octubre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 128/2022, interpuesto por representación de CHUBB IBERIA, S.L, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Marcelo Caro Valdivia y defendida por el Letrado Don Pablo Saura Vinuesa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1561/2018, cuyo complemento fue denegado en auto de 1 de diciembre de 2021, constando como demandante y apelada LIBERTY SEGUROS, S.A , representada por el Procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por la Letrada Doña Alexandra Huerta Gormaz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Sala, personadas la parte recurrente y parte recurrida, se señaló vista de deliberación, votación y fallo para el día 11 de octubre de 2023.
Redacta la sentencia como ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada negó la legitimación activa de LIBERTY SEGUROS para el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS al considerar que la póliza no cubría el siniestro y operaba una exclusión de cobertura porque el acceso exterior del local no reunía los requisitos exigidos en el contrato de seguro. La demandada no era responsable del diseño del sistema de alarma que se había verificado por COMANT y fue INTECAT la que decidió mantener los servicios y la instalación de la empresa anterior contratando una cobertura básica de mantenimiento y conexión a la central de alarmas y rechazando las mejoras que se le propusieron. Como quiera que INTECAT no tenía contratado el sistema polling o de test masivo, desde la CRA no se pudo detectar que se había saboteado la alarma y, por lo tanto, ninguna negligencia se le podría imputar a la demandada. La labor de la demandada quedaba limitada a la prestación del servicio contratado y asegurar que funcionase correctamente en todo momento, lo que efectivamente verificó. El servicio contratado fue un servicio estándar de mantenimiento (no de instalación), en el que la demandada se obligaba a dos cosas: (i) encargarse de comprobar una vez al día que la alarma estaba correctamente conectada a la central de alarmas, solo alertando en caso de que el fallo fuera reiterado y (ii) hacer una revisión anual de mantenimiento para comprobar el funcionamiento del sistema. Todos estos servicios fueron prestados de forma puntual por la demandada a INTECAT, sin que por tanto se pudiera imputar responsabilidad alguna a la interpelada por incumplimiento contractual con motivo del robo cometido. Se razonó en la contestación la no imputación a la demandada de las alegadas defectuosidades del sistema en que se basa la responsabilidad conforme a la demanda. Existió una falta de diligencia por parte de INTECAT al no seguir las indicaciones de la póliza de seguro en cuanto a los sistemas de seguridad requeridos en su establecimiento y no seguir las indicaciones de los técnicos de CHUBB sobre que el sistema de alarma era deficiente para su negocio. También se invocó la cláusula contractual que establecía
Estimada íntegramente la demanda y denegado en auto de 1 de diciembre de 2021 complemento para que la sentencia se pronunciase sobre la limitación de responsabilidad prevista en el contrato sobre la que no se había pronunciado, la parte demandada CHUBB formula recurso de apelación reiterando gran parte de sus motivos de oposición ya articulados en contestación, aunque introduce también motivos de oposición novedosos que no había deducido en fase de alegaciones. Insiste en la falta de legitimación activa de LIBERTY SEGUROS, S.A para el ejercicio de la acción del artículo 43 de la LCS al no estar amparado el siniestro en la cobertura prevista en la póliza por falta de la protección exigida en la misma en el acceso exterior de la tienda. Considera que la acción no puede ampararse en el artículo 1158 del Código Civil, acción que es distinta a la prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y no considera ejercitada por la parte actora. Razona la ausencia de negligencia en la demandada no siendo imputables a la misma los motivos en que se funda la pretensión de responsabilidad. Considera concurrente falta de diligencia de INTECAT por falta de adecuación de las medidas de protección del local y porque no quiso contratar servicios adicionales para aumentar la seguridad. Se hace una impugnación de la cuantificación del daño reclamado, que no se había verificado en contestación, reputando esa cuantificación excesiva. Concretamente se indica al apelar que la indemnización no debía comprender 1.050,20 euros por desperfectos causados por los ladrones en las puertas de acceso y otros daños, que no deben incluirse en la indemnización los productos que constan entregados en tiendas distintas de las radicadas en Reus por lo que solo deben indemnizarse 170 productos, que según facturas y albaranes constan entregados en Reus, por importe de 113.765,98 euros y no se acredita la prexistencia del dinero metálico que se indemniza en 600 euros. Finalmente se invoca para el caso de que se estime concurrente responsabilidad, la aplicación de la cláusula limitativa de responsabilidad que implica reducir la indemnización por el siniestro a 20 veces el precio anual del servicio, lo que asciende a la suma total de 5.260 euros. Se solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante y, subsidiariamente, se condene únicamente al pago del importe correspondiente a la cláusula limitativa de responsabilidad.
LIBERTY SEGUROS se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
Dispone el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Según reiterada doctrina la acción subrogatoria encuentra su fundamento en evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, tanto contra su propio asegurador, como frente al causante material del daño y el asegurador de éste. En segundo lugar, se impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro. Finalmente es innegable que el asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre de manera refleja un perjuicio patrimonial equivalente al importe resarcido, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 9 de julio de 2015, la acción subrogatoria supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, son sus requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 , ...), en relación con el art. 1111 CC : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación ), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus vicisitudes - de la asegurada con el tercero.
La parte actora, que tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217.2 de la LEC, debe acreditar que el pago se ha verificado en virtud de la cobertura de un contrato de seguro en vigor a la fecha del siniestro y esta carga se ha cumplido satisfactoriamente. La parte demandante adjuntó a su demanda las condiciones particulares de la póliza de seguro concertada con INTECAT ISTORE, S.L, con vigencia a la fecha del siniestro, pues la duración del efecto se establecía de las 9 horas del día 3 de septiembre de 2017 a las 9 horas del día 3 de septiembre de 2018. Dentro de las garantías contratadas se incluye expresamente la garantía de robo y expoliación indicándose una suma asegurada de 272.759,61 euros. En la póliza se hace constar que las condiciones de contratación de la póliza han sido fijadas de acuerdo con el hecho de que el establecimiento objeto de seguro hay instalada una alarma con conexión a una empresa de seguridad, la alarma está en perfecto estado de funcionamiento y dispone de contrato de mantenimiento correspondiente, obligándose el asegurado, a riesgo de perder la indemnización, de mantener vigente el citado contrato de conexión y mantenimiento. Efectivamente, como no niega la demandada, había alarma conectada a su central, con contrato de mantenimiento vigente, que es adjuntado por ambas partes y la propia CHUBB certificó el correcto funcionamiento del sistema de alarma. Por tanto, se cumplían estas exigencias de la póliza.
La póliza también reseña que el asegurado declara, con el riesgo de perder el derecho de indemnización en caso de siniestro, que los bienes asegurados están protegidos durante todas las horas de cierre del establecimiento asegurado (mediodía, noches, Domingos y festivos) por medios que se detallan más adelante y que reciben el mantenimiento adecuado. A continuación la póliza, bajo la rúbrica "
Sostiene la parte recurrente, en su interpretación del texto de la póliza que la misma enumera una serie de requisitos separados por comas, es decir, exigencias cumulativas y no alternativas. La póliza exige para todos los accesos estén protegidos por cierres metálicos (persianas de tubo enrejadas o macizas de hierro o acero) y con candado o cierre de seguridad. Lo único que permite con carácter alternativo (por eso dice o) es que en lugar de lo anterior esté protegido por rejas o barrotes de acero. Sin embargo, en ningún caso prevé la póliza que para los accesos sea suficiente que tenga cierre de seguridad.
Aunque ciertamente es factible la interpretación ofrecida por la parte recurrente en el sentido de considerar que el acceso debía tener necesariamente persianas de tubo enrejadas o macizas o bien rejas o barrotes de acero, no es en absoluto descabellada ni desproporcionada una interpretación de la póliza que permita considerar que el local tenía las medidas de protección exigibles en la medida que el acceso estaba protegido por cierre de seguridad. El tenor literal de la póliza puede interpretarse en el sentido de que se ofrecían tres alternativas de cierre del acceso, esto es, con persianas de tubo enrejadas o macizas de hierro o acero, con cadenados o cerramientos de seguridad o con rejas o barrotes de acero y en este caso el acceso tenía un cierre de seguridad. Y no solo el perito sostuvo la cobertura en base a esta interpretación, sino que la propia compañía aseguradora, que fue quien redactó la póliza, entendió que el siniestro estaba cubierto con la garantía de robo e indemnizó a su asegurado en la suma de 152.479,99 euros que se reclaman en este procedimiento, no reputando concurrente la exclusión de cobertura descrita al folio 9 del informe de JIM GABINETE PERICIAL, S.L, para el caso de robos o expoliaciones que tuviesen lugar en el establecimiento asegurado cuando en el momento de su comisión no estuviese protegido por los medios de seguridad declarados en la póliza.
Pretende la parte recurrente sostener la existencia de una contradicción en el perito cuando en la página 8 y al contestar a una especie de test, pues a la indicación "
En suma, puede considerarse que se indemnizó en base a la cobertura de la póliza y difícilmente hubiese prosperado la exclusión de cobertura pretendida por la demandada, caso de haber sido opuesta por la entidad aseguradora frente a la reclamación de su asegurado, pues siendo factibles distintas interpretaciones del texto de la póliza, el artículo 1288 del Código Civil impedía que la interpretación favoreciese a la parte que había causado la oscuridad que era la aseguradora.
También es dudoso que se pretenda fundar la falta de legitimación activa en base a una póliza que establece de manera meridianamente clara la garantía de robo y expoliación, sosteniendo por vía de excepción la aplicación una cláusula de exclusión de cobertura prevista en la póliza que la propia aseguradora no consideró oportuno aplicar y que además no consta expresamente aceptada por el asegurado, sosteniendo una determinada interpretación sin la intervención en la litis, además, del asegurado. En este sentido se pronuncia la
Por su parte la
Pero incluso en el caso de aceptar la tesis del recurrente y defender que el siniestro no era objeto de cobertura por aplicación de la exclusión de cobertura planteable por vía de excepción y no podría ejercitarse la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no debe olvidarse que claramente la demanda tenía un fundamento alternativo en la repetición prevista en el artículo 1158 del Código Civil. Y así se desprende del hecho quinto de la demanda a su folio 6 que indica que la legitimación activa de LIBERTY se basa en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y "
Cierto es que, como dice el recurrente, se ha señalado la jurisprudencia la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y la subrogatoria prevista en el Código Civil tienen distinta naturaleza. Así la SAP de Madrid, Civil sección 18, del 27 de septiembre del 2010 ( ROJ: SAP M 13658/2010), señala: "
También es cierto que se ha afirmado que podría producirse una transgresión del principio de prohibición de la mutatio libelli, si fundada la acción en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pretendiese basarse en la aplicación del artículo 1158 del Código Civil. Pero en este caso olvida el recurrente que la petición de condena se fundaba de manera alternativa en el artículo 43 LCS y en el artículo 1158 del Código Civil, como hemos expuesto más arriba. Y aún de sostenerse hipotéticamente la exclusión de cobertura, la aplicación del artículo 1158 del Código Civil permitiría reclamar el importe pagado al asegurado, sin que el recurrente combata los presupuestos de aplicación del citado precepto.
Por todas las razones expuestas debe rechazarse la falta de legitimación activa invocada como primer motivo de recurso.
Un motivo principal de exoneración de su responsabilidad en que insistió la demandada en contestación y reitera en apelación es que no ejecutó la instalación del sistema de seguridad. Quien hizo la instalación del sistema de alarma fue la compañía COMANT y, por lo tanto, quien realizó el proyecto de seguridad en 2013 porque se lo exigía la normativa vigente fue COMANT y el apelante lo único que hizo fue adquirir la cartera de clientes de COMANT y ofrecer a los clientes el cambio de compañía. Es decir, que lo único que hizo la parte recurrente fue traspasar la conexión de la central de COMANT a la suya, a fin de que cuando hubiese un salto de alarma avisase a la CRA de CHUBB, nada más. No se trataba de una nueva instalación, sino un traspaso de cliente a CRA, manteniendo todos los servicios que había instalado COMANT. Lo único que hizo la apelante, según indica en su recurso, fue reprogramar la alarma para que en lugar de llamar a COMANT llamara a CHUBB, nada más.
Ciertamente consta acreditado que la relación contractual concertada entre INTECAT ISTORE, S.L y la demandada estuvo precedida de otro contrato concertado por la primera entidad con la empresa RECEPCIÓN Y CONTROL DE ALARMAS, S.A ( que giraba con el nombre comercial de COMANT) para la prestación de un servicio de explotación de centrales de alarma (folios 95 y 96). También fue una empresa del mismo grupo, llamada COMANT VP, S.L, la que instaló y revisó el sistema de alarma contra intrusión en la tienda de INTECAT, certificando el 22 de julio de 2013 que los sistemas disponían de la correspondiente homologación y se habían instalado y revisado según las pautas del fabricante y la normativa vigente (UNE-EN 50131-1/GRADO 2) en la instalación de protección contra robo, revisándose la instalación con resultados satisfactorios. La instalación disponía de centralita, dos detectores volumétricos con cámara, otros 2 detectores volumétricos y 2 mandos a distancia.
Con posterioridad a tal instalación se concierta el 2 de agosto de 2016 el contrato con CHUBB. Resulta de su contenido que el servicio no se limita a la explotación de centrales de alarma sino a MANTENIMIENTO PREVENTIVO de la intrusión. La propia parte recurrente reseña en la contestación y en su recurso al inicio de su página 14 que se contrató un servicio de mantenimiento no de instalación. Además, el contrato se somete expresamente a la normativa de seguridad privada y se establece en la cláusula 15 la obligación de ajustarse a lo prevenido en la normativa de seguridad privada. Las condiciones generales que invoca expresamente la parte demandada en lo que le favorece y que redactó ella misma , aunque son difícilmente legibles, establecen: "
En este caso no resulta acreditado que propiamente CHUBB adquirió, como dice, la cartera de clientes de COMANT y ofreció simplemente el cambio de la central de alarmas a la que se conectaba el sistema. El Sr. Juan Alberto, gerente de la tienda, lo que reseña es que habían tenido problemas con el sistema de alarma, que había tenido falsos disparos y decidieron contactar con otra empresa local, siendo que finalmente fue la demandada la que se hizo cargo de los servicios en agosto de 2016. Y es lo cierto que lo que consta es concertado un nuevo contrato de explotación de centrales de alarma y de mantenimiento, aunque se negociara la conservación de la misma cuota básica por conexión a CRA que tenía el contrato anterior, (olvida, por otra parte, la parte recurrente que el nuevo contrato con CHUBB añade otra cuota por mantenimiento). Al respecto puede considerarse que CHUBB asumió la suficiencia e idoneidad del sistema de alarma que ya estaba instalado y de ahí que el propio contrato establezca en las observaciones: "TRASPASO A CENTRAL CHUBB PARISI. SE MANTIENEN TODOS LOS SERVICIOS". Desde luego no consta acreditado que el mantenimiento del sistema de alarma que estaba instalado por otra empresa fuese exigencia inmodificable del cliente que quería mantener la misma cuota, como reseña el empleado y comercial de la demandada Sr. Pablo Jesús, en declaración en modo alguno avalada por el gerente Sr. Juan Alberto. La evidencia de que la demandada asumió frente al cliente la idoneidad y suficiencia del sistema instalado que conectaba a su CRA y cuyo mantenimiento asumía, se refleja en el propio certificado emitido con fecha 9 de agosto de 2016 y que se aporta con la demanda en que CHUBB certifica frente al cliente: "
Y, sentado lo anterior, es sin duda relevante que la propia contestación viene a reconocer el deficiente sistema de seguridad que estaba instalado en la tienda y que, sin embargo, CHUBB accedió a conectar a su CRA y a asumir el servicio de mantenimiento en el contrato. Se indica por la demandada en la contestación y al párrafo segundo del folio 8 que "
Pues bien, reconociendo la parte demandada expresamente al contestar que sus técnicos comprobaron que el sistema instalado era insuficiente o deficiente para la debida seguridad de un negocio como el de autos, en absoluto consta acreditado que se hiciera oferta de un nueva instalación que pudiese mejorar la seguridad y suplir las deficiencias de la instalación, negándose INTECAT a las mejoras. El Sr. Juan Alberto niega en la vista que alguien les comunicara algún defecto, indicando con toda lógica que son los técnicos los que deben proponer los cambios. Cuando vino el técnico de CHUBB a realizar la conexión a su central no avisó que la centralita del local estaba mal colocada, reseña este testigo. El técnico de CHUBB Don Aureliano indica que realizó personalmente la conexión a la CRA de la demandada, limitándose a lo acordado comercialmente. Indica que si bien hay un sistema para detectar el sabotaje de la central, que es llamado polling o de test intensivo, en ese caso el sistema no lo tenía, sin que indicase en la vista en momento alguno que hubiese recomendado su instalación. Si bien también constató que la centralita estaba en lugar visible, tampoco dijo en juicio haber recomendado su cambio de ubicación. Este técnico manifiesta haberse limitado a realizar la comprobación de funcionamiento correcto del sistema sin evaluar su idoneidad para un negocio dedicado a la venta productos de gran valor, como teléfonos móviles y material informático de la prestigiosa marca Apple. Tampoco advera que se comunicase la deficiencia del sistema y la posibilidad de mejorarlo el comercial de la demandada Sr. Pablo Jesús que, aunque refiere que el mantenimiento del sistema anterior fue imposición del cliente, lo que como hemos visto no acredita su sola declaración cuando además ni siquiera identifica a su interlocutor, difícilmente pudo hacer alguna propuesta de mejora cuando reconoce que no es su función verificar la corrección de los sistemas en concreto, que no es técnico, sino que se ocupa de la parte comercial y que, además, se enteró de que la centralita estaba a la vista después de suceder el robo. No acreditada oferta alguna de mejora de las instalaciones de seguridad, CHUBB se limitó a mantener la instalación de seguridad precedente que sabía deficiente, según se reconoce en contestación, aunque el recurso se esfuerce ahora en destacar el cumplimiento de la normativa, certificando además la demandada al tiempo de asumir los servicios de explotación de centrales de alarma y de mantenimiento que la instalación cumplía su finalidad preventiva y protectora.
En todo caso se evidencia por la prueba practicada la insuficiencia del sistema de seguridad instalado y sus evidentes carencias que permiten determinar la responsabilidad contractual de quien prestaba servicios de seguridad para INTECAT ISTORE, S.L y asumía la obligación de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de alarma, aunque un adecuado funcionamiento no impida en ocasiones la comisión del delito. El propio certificado de incidencias confeccionado por la demandada y aportado como documento 12 de la demanda y el listado de incidencias aportado como documento 11 del escrito rector, adveran que la entidad interpelada tuvo noticia del robo por llamada telefónica efectuada por Romulo a las 10:37 horas del día 19 de enero de 2018 y que no se recibió señal alguna de intrusión en el CRA. Entre los días 15 a 19 de enero constan realizados 4 test en torno a las 2:03 de cada día, uno cada 24 horas. Y el último test diario recibido fue el 18 de enero de 2018 a las 2:03. El test que debería haberse hecho a las 2.03 horas del día 19 de enero de 2018 no se recibió por la Central de Alarmas, sin que se verificara ninguna actuación al respecto. No se detectó en la CRA ni la intrusión, ni el sabotaje de la centralita y no se advirtió por la demandada ninguna anomalía hasta que el propio cliente avisó de que había acaecido el robo y se había destrozado la centralita del sistema. No en vano el encargado de la tienda Sr. Romulo manifestó ante los Mossos dEscuadra pocas horas después de suceder los hechos que la alarma no había funcionado. El certificado e historial de incidencias viene a poner de manifiesto, como evidencia la pericia técnica de la parte actora elaborada por ASEI DYNAMICS, que la CRA no recibió señal alguna del sistema de alarma durante la comisión del robo, que no se actuó ante la pérdida de la comunicación con la instalación, constatada por la ausencia de test a las 2.03 horas del día 19 de enero, ni se detectó la rotura de la centralita de alarma y tuvo que ser el cliente quien informara de la intrusión.
Es cierto que ni siquiera pudo asegurarse objetivamente si el sistema de alarma estaba conectado al tiempo de la intrusión. Como evidenció la prueba practicada en la vista el hecho que se hubiera destrozado la centralita impidió que se obtuviese esa información de la misma. Pero ello lo que acredita es una importante carencia del sistema de seguridad que ni siquiera estaba en condiciones de detectar si la alarma estaba conectada en horario de cierre del establecimiento y que solo hace un test de comunicaciones cada 24 horas. Ello lo reconoce el propio informe pericial de la parte demandada al reseñar que el sistema no estaba configurado para transmitir a la CRA las conexiones o desconexiones del sistema de alarma que verificase el cliente. También el informe pericial de la parte demandada reconoce a su folio 12 que en el caso de que el sistema de alarma estuviera desconectado no quedarían registradas señales de intrusión, si bien debería haberse transmitido la señal de sabotaje de la centralita del local, circunstancia no producida. Lo cierto es que sí puede considerarse acreditada la conexión de la alarma por la testifical del empleado de la tienda Don Romulo, quien refiere en la vista que recuerda perfectamente haber conectado la alarma y tiene la certeza total de su conexión. Esta circunstancia también se manifestó al perito Sr. Rubén en la investigación del siniestro según recoge en su informe, aunque no mediara constancia objetiva de la efectiva conexión por la propia destrucción de la centralita.
En el caso de autos y como consta en los informes periciales de las partes el sistema de alarma instalado en el local objeto del robo se componía de dos detectores de movimiento de los denominados "infrarrojos pasivos", que detectan el calor de las personas en su campo de visión y dos video detectores, que son el conjunto de un detector de los anteriormente mencionados a los que se les ha añadido una cámara que toma una serie de imágenes en caso de detección para su envío a la CRA. Todos estos elementos se comunicaban con la centralita de alarma por radiofrecuencia y, ésta a su vez, se conectaba por GSM/GPRS con la Central Receptora de Alarmas (CRA) de CHUBB.
Una importante debilidad del sistema que destaca el informe pericial elaborado por ASEI DYNAMICS y que fue ratificado en juicio por uno de sus autores, el Ingeniero Industrial Don Fermín, es la exclusiva conexión vía radio entre los detectores de presencia y acceso y la centralita instalada en el interior de la tienda que los controlaba. Este sistema tiene una debilidad intrínseca pues existe enorme facilidad para cegar las comunicaciones utilizando un inhibidor de frecuencias. La propia parte demandada reconoce la posibilidad de anular la señal del detector de presencia y acceso con inhibidores, de cuyo uso venían advirtiendo ya desde los años 2001 y 2002 la Policía y la Guardia Civil, como destaca el informe de la parte actora. Y la empresa de seguridad que, como en este caso conecta la alarma a su CRA, asume el mantenimiento y expide la certificación de buen funcionamiento e idoneidad del sistema, aunque no haya ejecutado la instalación, debió advertir de la debilidad del sistema conectado vía radio y proponer las medidas para su subsanación. Como puso de manifiesto el perito Sr. Fermín en la vista y se recoge en el informe elaborado conjuntamente con el Sr. Hilario, si bien es admisible que la comunicación de los dispositivos sensores con la centralita del local pueda ser por radiofrecuencia (aunque la conexión por cable evita los inhibidores y no consta aconsejada por la demandada), lo que es indudablemente recomendable es que las comunicaciones de la centralita de alarma con el CRA sean por dos vías distintas y puedan estar diseñadas de forma que puedan ser supervisado permanentemente el estado de las comunicaciones, y que a su vez, se trasmita la señal de inhibición del sistema de alarma, antes de que los delincuentes destruyan la centralita. Con un el sistema recomendable y técnicamente posible la CRA podría detectar la señal de sabotaje y, acto seguido, la pérdida de las comunicaciones con el sistema de alarma, lo cual, le facultaría para demandar la actuación de las Fuerzas de Seguridad. En consecuencia, concluye la pericial técnica de la parte actora, que las comunicaciones entre el sistema de alarma y la CRA, en un profesional diseño, deberían ser dos y permanentemente supervisadas, es decir, que la CRA sepa desde el primer momento que se están usando equipos de inhibición para detectar la pérdida de la comunicación vía GSM/GPRS, y a su vez, quede libre otra vía de comunicación, como bien puede ser, una comunicación por internet (IP ADSL), que en la actualidad es de uso universal. La pericial de la parte actora considera totalmente inadmisible, con el uso extendido de inhibidores entre delincuentes, confiar, como en el caso de autos, la transmisión de la central de alarma a la CRA a través de una única comunicación GSM/GPRS no supervisada en todo momento, de tal manera, que anulada ésta, ya sea por el uso de un inhibidor o por la mera destrucción de la centralita de alarma, el sistema de alarma quede fuera de servicio sin que la CRA se percate de ello en ningún momento posibilitando la comisión impune del robo. Con este sistema, indica la referida pericial la "
En este sentido se evidencia por la prueba practicada y pone de manifiesto las periciales y los listados de incidencias aportados a la litis que el sistema únicamente ejecutaba un test de comunicaciones una sola vez cada 24 horas. Indica la pericial de CRAWFORD que este test es solo una comprobación de la existencia de comunicación entre la central instalada en el establecimiento y la CRA e insiste, como la parte apelante, que la falta de este test de comunicaciones en un momento u hora puntual no implica que se haya producido un sabotaje en el sistema de alarma, sino que puede haber una inoperatividad puntual de la línea de comunicación ajena al sistema de seguridad. No puede considerarse, señala la pericial de la parte demandada, como una señal de alarma confirmada que sea susceptible de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta pericial hace suyo el certificado de CHUBB que se acompaña conforme al cual, según el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad firmado con el cliente (ya se reconoce una prestación adicional a la mera conexión al CRA), el control de test únicamente se limita a verificar que el enlace de la alarma con la central receptora es correcto sin entrar a comprobar el funcionamiento global del sistema. Únicamente se realiza el test cuando esté programado este control (en este caso una sola vez al día) y la falta de señal será comunicada al cliente solo si es persistente. El certificado reseña que para detectar de forma inmediata un sabotaje, corte de disfunción en la línea telefónica, es necesario contratar un equipo complementario. En el ejemplo que incluye el propio certificado de fallo persistente del mismo cliente se detectó el fallo a las 0,56 horas del día 20 de noviembre de 2016 (podía haber fallado muchas horas antes, pues la anterior comprobación se hizo 24 horas antes) y un nuevo fallo a las 0,56 horas del día 21 de septiembre de 2016 y no se envió un SMS al cliente hasta las 10 horas del día 21 de noviembre. Es decir que el cliente pudo estar más de 48 horas sin saber que no había comunicación entre su centralita y el CRA. Con razón CHUBB se enteró del sabotaje de la centralita por su cliente.
Este sistema de práctica de un solo test de comunicación cada 24 horas y además la reconocida falta de comunicación al cliente de fallo del test cuando éste es persistente, implica una notoria carencia del sistema de alarma, sin que conste que CHUBB informara al cliente de la posibilidad de aumentar significativamente su vulnerabilidad porque podía ocurrir que no se enterase de la falta de comunicación entre la centralita del establecimiento y la CRA en más de 24 horas y tampoco se pudiese comprobar desde el CRA el sabotaje o corte de comunicación en un largo periodo temporal. Cierto es que la propia parte demandada y la pericial practicada a su instancia admiten que técnicamente es posible un sistema de test intensivo o polling, que configure una señal de test en intervalos mucho menores de tiempo y por tanto permita detectar con rapidez un sabotaje del sistema, pero insiste la parte demandada en que este sistema tenía un coste adicional y no se había contratado. Si bien el contrato incluye en las condiciones generales las dos alternativas de test simple o intensivo (han sido harto difíciles de localizar y de leer por la Sala), como veremos al tratar la cláusula de limitación de responsabilidad, tales condiciones no constan firmadas por el cliente, están redactadas en minúscula letra impresa y no consta que se informara al cliente de que solo iba a ser avisado si la falta de comunicación con la CRA era persistente, ni de la palmaria conveniencia de contratar el sistema polling para el establecimiento de autos, reseñando el perito Sr. Fermín que lo recomendable para la operatividad del sistema es control o test cada 100 segundos.
La pericial de CRAWFORD, al margen de incluir consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad que son ajenas a una pericia técnica, indica a su folio 21 que la ausencia de señales de intrusión en la CRA de CHUBB podría ser debido a que la alarma no estaba conectada, lo que ya hemos visto que se descarta por la testifical practicada, o podía deberse a la inutilización de la alarma por el sabotaje y /o la utilización de algún mecanismo de inhibidor de frecuencias, en cuyo caso la propia pericial de la parte demandada considera que influye el incorrecto diseño de la alarma. Tampoco está descartado que no funcionara el detector volumétrico que cubría el acceso por el que entraron los ladrones, imputable desde luego a quien correspondía su mantenimiento, que era a la demandada. Reiteramos por su importancia que, aunque es cierto que la instalación fue diseñada y ejecutada por COMANT en el año 2013, fue la demandada CHUBB quien asumió la conexión a su CRA y su mantenimiento sin que conste advertencia alguna de sus carencias y certificando para tranquilidad de su cliente que el sistema, no solo cumplía las prescripciones técnicas, sino que la instalación cumplía con su finalidad preventiva y de seguridad.
Una importante debilidad del sistema que pone de manifiesto el perito Sr. Fermín era la propia ubicación de la centralita en el interior del local, perfectamente a la vista desde el propio acceso al local desde la calle Monterols. Reseña el informe de ASEI DYNAMICS que se pudo verificar que los intrusos estuvieron en presencia de detectores de movimiento ya desde su inicial entrada, estando la centralita de alarma, que se encontraba a la vista y accesible, protegida por uno de estos detectores que no ofreció servicio alguno cuando los delincuentes se dirigieron a la centralita y la destruyeron. Que los intrusos entraron en la tienda en el campo de detección de uno de los sensores también se reconoce en la pericial de la parte demandada. Como señala el técnico de la demandada Don Aureliano y pone de manifiesto la propia pericial de CRAWFORD entre las hipótesis de falta de señal de intrusión a la CRA, al margen de la falta de conexión de la alarma, está la existencia de inhibidores de frecuencia, o que se destruyese la central de alarma antes de la finalización del tiempo de retardo del detector que protegía el acceso al almacén. Desde luego en absoluto resulta descartado tampoco que no funcionase el propio detector y los ladrones destruyesen impunemente la centralita. Al margen de la debilidad manifiesta del sistema ante el uso de inhibidores, que los delincuentes, caso de ser detectados por el sensor tuvieran tiempo de destruir la centralita en el tiempo de retardo antes de mandarse la señal a la CRA se debe al carácter totalmente accesible y visible de la propia centralita. Es un fallo notorio de diseño del sistema para un profesional, que aún instalado por COMANT VP, S.L, debió advertirse por CHUBB, empresa especializada en el sector, antes de contratar la prestación del servicio de mantenimiento y conectar la alarma a su CRA. Nada consta que dijera al respecto el técnico de CHUBB Sr. Aureliano y el comercial que ofrecía los distintos servicios ni siquiera revisó las instalaciones e incluso mostró su sorpresa por la ubicación de la centralita que advirtió después del robo.
Que el sistema funcionara conforme a sus limitaciones antes de los hechos, como se esfuerza en tratar de acreditar la parte demandada, no supone descartar las carencias que debieron ser advertidas por la empresa que asumía los servicios de seguridad y que fueron determinantes en la falta de detección de los intrusos y de la eliminación de la posibilidad de frustrar el robo o atenuar sus consecuencias con el aviso a las Fuerzas de Seguridad .
No es admisible la pretensión de la demandada de que ella se limitó a conectar un sistema de alarma que ya estaba diseñado e instalado por otra empresa y que es ajena a las defectuosidades del sistema cumpliendo con las obligaciones contratadas. El artículo 42.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada señala:
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada recoge y ratifica en su art. 46 lo expresado en el anterior Reglamento de 1994 al referirse "
De ambos preceptos se infiere que una empresa de seguridad que verifica la conexión a una central de alarmas de una instalación preexistente y que asume el mantenimiento, no es ajena a la evaluación de los riesgos del local y de idoneidad de la instalación ya ejecutada, máxime si se acude a la nueva empresa por defectos del sistema como reseñó el Sr. Juan Alberto y sobre todo si la empresa que asume la conexión a su CRA y el mantenimiento certifica el carácter adecuado de la instalación para cumplir las finalidades preventiva y de protección al tiempo de la contratación. Debe responder la demandada de la indemnización de daños y perjuicios en este caso en que se verificó un fallo estrepitoso del sistema por todo tipo de carencias de que adolecía la instalación de alarma, que fue impunemente burlada por los delincuentes, sin que llegara señal alguna a la CRA y permitiendo la propia configuración del servicio contratado, sobre el que no se constata previa información al cliente, que, significativamente, pudiese faltar conexión entre la centralita del local y la CRA durante más de 24 horas sin aviso alguno al cliente. Tampoco se detectó el sabotaje de la centralita y ni siquiera el sistema estaba en condiciones de determinar por sí solo si la alarma estaba o no conectada, aunque esta Sala considera acreditado que efectivamente se conectó. No puede considerarse sin acreditación que el mantenimiento de la instalación, pese a reconocer la propia parte demandada que era defectuosa en su contestación y no adecuada para la protección de negocios, fue una imposición del cliente. Lo cierto y verdad es que CHUBB decidió prestar servicio con esa instalación y no consta acreditado que advirtiera en momento alguno de su defectuosidad, ni que informara adecuadamente de sus propios servicios para mejorar la seguridad.
Como parámetro para determinar la responsabilidad contractual en casos como el de autos la STS del 21-02-2011 ( ROJ: STS 1678/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1678) que
En un caso de responsabilidad de una empresa de seguridad la Sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de julio de 2019, recurso de apelación 370/2018 reseña, respondiendo en parte a argumentos similares a parte de los empleados en el recurso:
No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra), sino de que los equipos que, aunque no ha instalado ha supervisado y certificado y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 CC) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 CC).
La SAP de Madrid, Sección 9ª de 30 de noviembre de 2017, con cita de las de la Sección 19ª, de fecha 8 de marzo de 2017 y Sección 10ª, de 20 de junio de 2017, entre otras, que afirmó: "
En conclusión, hay razones para sostener la responsabilidad contractual de la empresa demandada que, aunque no hubiera intervenido en el diseño e instalación inicial, siendo profesional en el sector y estando obligado a hacerlo, no consta que verificara recomendación alguna de mejora o alteración de un sistema de alarma que conectó a su CRA, certificando además su idoneidad cuando carecía de elementales parámetros de seguridad, como evidenciaron los hechos sucedidos. En este sentido el propio comercial no explica qué información facilitó al cliente sobre los servicios y la conveniencia de su contratación, indicando que dejó el contrato para la firma y luego lo recogió firmado. Al margen de que no cabe descartar tampoco que no funcionara el sensor de movimiento que estaba situado cerca de la centralita, como admite la pericial de la parte demandada, lo que desde luego cifraría la responsabilidad de la demandada encargada de su mantenimiento, en todas las hipótesis factibles se identifican carencias del sistema de seguridad que pueden reputarse imputables a la demandada. Descartada la falta de conexión de la alarma por la testifical de quien manifiesta la certeza de haberla conectado, es en todo caso una notoria carencia del sistema que ni siquiera se registre la conexión y desconexión de la alarma y que la centralita, aún no conectada la alarma, no mandase una señal de sabotaje. Si se utilizaron inhibidores de frecuencia el sistema carecía de una doble conexión de la centralita con la CRA, claramente recomendable, que podría haber recibido una señal relativa a esa utilización de inhibidores. Si se inutilizó la centralita en el tiempo de retardo entre la detección por el sensor y el envío de la señal por la centralita, es evidente que la ubicación de la centralita justo delante de la puerta de acceso, visible y accesible, posibilitó que se destruyera rápidamente antes de que mandase señal alguna. La utilización de un test de comunicaciones cada 24 horas, siendo que no se comunica incidencia alguna hasta que el fallo es persistente y de hecho CHUBB no reaccionó ante la falta de test en la noche de los hechos, es una carencia evidente del sistema de alarma cuando lo recomendable es un sistema de polling o de test intensivo que permite detectar un posible sabotaje con mayor rapidez y posibilitar la intervención de las fuerzas de seguridad. Lo cierto es que las medidas instaladas que supervisó, mantuvo y certificó CHUBB eran notoriamente deficientes para un establecimiento dedicado a la venta de los codiciados aparatos de telefonía móvil, cuyo valor económico es significativo. Los ladrones entraron impunemente y pudieron destruir una centralita a la vista sin que ni siquiera la misma emitiera una última señal de sabotaje.
No media la imputada negligencia en la actuación de la empresa INTECAT ISTORE, S.L, ni al no seguir los consejos de mejora del sistema, que ni siquiera constan realizados, conforme a lo razonado y reiterado más arriba, ni por el cierre instalado en el acceso. No se acreditado que el acceso no estuviese suficientemente protegido con cristal de seguridad y cerradura de seguridad y fuera menos eficiente que un cierre con persiana o reja hasta el punto de generar una vulnerabilidad inadmisible del establecimiento. Los bienes sustraídos estaban protegidos por una alarma, cuyo correcto funcionamiento y eficacia garantizaba precisamente la demandada y por dos puertas cerradas que forzaron los delincuentes, sin que por las propias limitaciones inadmisibles del sistema, se diera aviso alguno de intrusión o de sabotaje de la alarma y sin que se advirtiera siquiera como señal de alarma que no había comunicación entre la centralita y la CRA.
Por tanto, puede concluirse la responsabilidad contractual de CHUBB en la indemnización de las consecuencias del robo.
Cierto es que, omitido cualquier pronunciamiento sobre la operatividad de esta cláusula de limitación de responsabilidad en la sentencia, la parte demandada solicitó complemento de la sentencia al amparo del artículo 215 de la LEC, que fue denegado en auto de 1 de diciembre de 2021. Esta Sala puede, por tanto, entrar a resolver sobre este motivo principal de oposición supliendo la incongruencia omisiva de la sentencia. Es lo cierto que la eficacia y aplicación de esta limitación de responsabilidad se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa. No puede mantenerse que no pueda analizar esta Sala la aplicabilidad de esta cláusula conforme a la legislación que la rige, concretamente la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. No cabe la menor duda de que esta cláusula de limitación de responsabilidad es una condición general de contratación, reuniendo todos los requisitos para reconocer este carácter. Se incluye en un contrato de adhesión y está predispuesta por la empresa de seguridad para incorporarla a una generalidad de contratos, sin que conste acreditada su negociación.
En este caso no puede predicarse de INTECAT ISTORE, S.L la condición de consumidor, pues contrata la prestación del servicio de seguridad en el desarrollo de su actividad empresarial y para proteger el establecimiento de su negocio y los bienes que comercializa. No puede, por tanto, hablarse de cláusula abusiva, ni efectuarse el control cualificado de transparencia. Esto es, no es factible un control de abusividad y de transparencia cualificada con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, dispone que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, como también recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2021, recurso de apelación 251/2019 y el auto de esta Sala de 2 de julio de 2020, recurso de apelación 991/2018. Así en la STS de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812).
El art. 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone:
Y en este caso se considera que la cláusula es inoponible porque no supera en modo alguno el control de incorporación que es exigible en condiciones generales en contratos en que el adherente no es consumidor y no cumple los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ya para comenzar ni siquiera puede afirmarse que las condiciones generales estén firmadas y por tanto aceptadas por el cliente, pues permanece vacío el espacio dedicado a la firma del cliente y solo se intuye en la parte central del margen inferior de las condiciones parte de un garabato incompleto y cortado en los ejemplares obrantes en autos. La parte actora no aportó las condiciones generales, que sí fueron aportadas por la parte demandada formando en un solo folio el reverso del contrato. La copia aportada con la contestación es prácticamente ilegible por lo diminuto de la letra impresa inferior a un milímetro y medio, además de adjuntarse ejemplar borroso en alguna de sus partes. La extensión y abigarramiento de las condiciones no permite advertir de manera clara la importante limitación de responsabilidad que implica una clara renuncia del cliente a su derecho a ser indemnizado por el incumplimiento contractual. No se trata de una cláusula en absoluto destacada y resulta diluido su contenido en la extensión excesiva de unas condiciones cuyo apelotonamiento y reducido tamaño de la letra hacen muy difícil la lectura. La limitación concreta de la indemnización por responsabilidad contractual viene precedida de una extensa justificación de su contenido ajena a una regulación contractual. La remisión a estas condiciones en el anverso del contrato es insuficiente para considerar cumplidas las exigencias del control de incorporación. Como señala la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017:
Cierto es que esta Sala ya se pronunció en sentencia de 31 de marzo de 2022 recurso de apelación nº 495/2020, sobre la inoponibilidad de la misma cláusula de limitación de responsabilidad en una contratación concertada también por la demandada CHUBB. Si bien se consideraba que en el caso de autos el cliente era consumidor y la cláusula era además abusiva con aplicación de la legislación de protección de consumidores y usuarios, también se indicó que no superaba el control de incorporación. Indicamos en dicha sentencia:
"
Respecto a la inoponibilidad de cláusulas de limitación de responsabilidad similares a las de autos en contratos de prestación de servicios de seguridad se pronuncia nutrida doctrina. Así por ejemplo, la
"
Finalmente puede citarse la
Se aducen en apelación tres causas de oposición a la cuantía de la reclamación que ni siquiera se insinuaron en contestación. No se verificaron tampoco por la parte demandada alegaciones complementarias en la audiencia previa, en que se pretendiera introducir tal oposición novedosa, aún inadmisible ex artículo 426 de la LEC. Desde luego no pueden introducirse nuevos motivos de oposición al mencionar la parte demandada, que no la actora, los hechos que consideraba controvertidos en la audiencia previa, ni a través de una prueba pericial que ni siquiera se propuso con la finalidad de verificar crítica de la pericial de valoración de daños de LIBERTY.
Ninguno de los tres motivos de oposición que se articulan al apelar se adujo al contestar. No se adujo, ni la improcedencia de indemnizar la suma de 1.050,20 euros por los desperfectos causados por los ladrones en la puerta de acceso y demás daños, la improcedencia de indemnizar 228 equipos que se alegan sustraídos cuando solo 170 constan entregados en Reus según facturas y albaranes, lo que reduciría la indemnización por contenido a 113.765,98 euros y la falta de acreditación de la preexistencia del dinero efectivo que se indemnizó. De hecho, la sentencia no hace referencia alguna a estos tres motivos de oposición y no contiene pronunciamiento alguno respecto a los mismos y, en el supuesto hipotético y no aceptado por esta Sala de haber sido planteados temporáneamente por la parte demandada a través de la presentación de la pericial, habría una incongruencia omisiva de la sentencia que no podría ser subsanada por este Tribunal al no haberse pedido complemento de la sentencia ex artículo 215 de la LEC. No debe olvidarse que la parte demandada limitó su petición de complemento de la sentencia a la omisión de pronunciamiento sobre la aplicación de la cláusula limitativa de la responsabilidad.
Por tanto, no puede pretender la parte apelante ampliar extemporáneamente a través de una pericial la oposición claramente deducida en la contestación, que desde luego no puede considerarse ampliada en la audiencia previa en que ni siquiera se pretendieron alegaciones complementarias y tampoco puede suscitar al apelar cuestiones porque se incluyeron en el planteamiento extemporáneo de la pericial, que tampoco es el modo de introducir alegaciones en el debate contradictorio del proceso.
Pero al margen de este motivo procesal de desestimación ad limine, diremos, a mayor abundamiento, respecto a la exclusión de la indemnización de los daños en el continente por importe de 1.050,20 euros mencionado concretamente solo los desperfectos causados en las puertas de acceso y sin concretar los demás, lo cierto es que solo consta claramente la indemnización de 69,43 euros por instalación de un bombín en la puerta exterior, siendo que las otras partidas hacen referencia a la reparaciones en el interior del establecimiento en que se perpetró el robo, la puerta del almacén y el sistema de alarma, accediendo los autores impunemente al local sin que se recibiera en el CRA señal alguna de intrusión.
En orden a que no debía incluirse aquellos efectos que constaban en la documental entregados en las tiendas de Sabadell y Tarragona, el propio informe pericial de la parte actora puso de manifiesto que INTECAT ISTORE, S.L, tenía gran expansión en el territorio y movilizaba género entre las diferentes tiendas de su propiedad, razón por la que algunas facturas tenían como lugar de entrega o remitente otras tiendas de la misma empresa. La preexistencia de los efectos sustraídos y su valor están determinados en la pericial de la parte actora de JIM GABINETE PERICIAL, ratificada en juicio por su autor, Don Rubén. En dicha pericial se indica que el listado de efectos sustraídos facilitado por INTECAT fue cotejado con las facturas giradas a cargo de esa empresa, comprobando la preexistencia de los efectos. En muchos de los casos el importe de la factura era incluso superior al importe reclamado, si bien en uno de los casos figuraban tres unidades de un dispositivo en la reclamación, cuando solo se justificaba la adquisición de dos y por eso solo se incluyó la indemnización solo de dos. Se da la circunstancia que la relación de efectos sustraídos que tuvo en cuenta el perito de la parte actora para su valoración es la que se presentó en la Comisaría de los Mossos dEscuadra, cuatro días después de los hechos. El perito en su informe refiere que pudo también examinar el inventario de la tienda a la fecha del siniestro observando la presencia de existencias por valor de 176.107,25 euros, lo que es también compatible con la relación y valor de los efectos que se denunciaron como sustraídos. Es significativo que la pericial de CRAWFORD se dedique a verificar la simple crítica de la valoración verificada de adverso indicando la documentación que no se ha suministrado o que falta y criticando la metodología de valoración, sin que al mismo tiempo proponga una valoración alternativa para que la se podía haber recabado del asegurado en la actora la documental que se hubiera considerado oportuna y que se consideró imprescindible en el informe.
En orden al dinero metálico sustraído que se indemniza en la suma de 600 euros por exigencias de la póliza, cuando se denunció la sustracción de una cantidad superior de 3.234,46 euros, no es extraño que se incluyese la denuncia de esa sustracción en el acta de declaración verificada el 23 de enero de 2018 por el Sr. Romulo, que fue cuando aportó la lista de productos sustraídos y no en la mañana del día en que se descubrió el robo, el 19 de enero de 2019, en que simplemente se denunciaron los hechos y el propio denunciante reseñó que no había podido hacer recuento de los efectos sustraídos. Lo cierto es que el Sr. Romulo ratifica en juicio la sustracción del dinero en metálico que estaba escondido en un microondas y no es absoluto extraño de una tienda de teléfonos móviles disponga de cierto dinero metálico en su giro comercial ordinario.
No hay razón alguna para dudar de la veracidad de la denuncia, siendo que el alcance de la sustracción y su valor queda adverado por la testifical practicada, la propia denuncia presentada ante los Mossos, la pericial razonada del Sr Rubén y las facturas aportadas a las actuaciones.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada, si bien debe advertirse un error material de redacción en el fallo que puede ser corregido en cualquier momento de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC. Se indica en el fallo que se estima parcialmente la demanda, cuando es evidente que su estimación fue íntegra al condenarse a la total suma peticionada y a los intereses legales peticionados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CHUBB IBERIA, S.L contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1561/2018 de dicho Juzgado, cuyo complemento fue denegado en auto de 1 de diciembre de 2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se corrige el error material del fallo y donde se indica "
2º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución así corregida.
3º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
4º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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