Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 653/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100175
Núm. Ecli: ES:APT:2023:504
Núm. Roj: SAP T 504:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188143404
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012065321
Parte recurrente/Solicitante: Balbino, Basilio
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR, Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: ALICIA Padr¿ S¿nchez
Parte recurrida: Blas
Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ
Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL CILLERUELO ANDRÉS
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 27 de abril de 2023
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en representación de DON Basilio y DON Balbino, como demandantes y apelantes, representados por la Procuradora Doña María Assumpió Polo Aibar y defendidos por la Letrada Doña Alicia Padró Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio ordinario 366/2018, al que se opuso DON Blas, como demandado y apelado, representado por el Procurador Don Rául Segura Díez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Cilleruelo Andrés.
Antecedentes
Solicitado complemento y rectificación de la sentencia en el sentido interesado en la audiencia previa, esto es, que debía imputarse en el caudal relicto el íntegro importe de la cuenta corriente y de la cuenta de ahorro, por auto de 12 de febrero de 2021 se desestimó la petición.
Llegadas las actuaciones a esta Sala, designado Magistrado Ponente a Don Manuel Galán Sánchez y personadas las partes, se señaló vista de deliberación, votación y fallo para el día 13 de abril de 2023. Suspendida la vista por baja del Magistrado Ponente, se volvió a señalar para el día inmediato siguiente 20 de abril de 2023, nombrando como Ponente en sustitución al Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
No son hechos controvertidos en esta litis que los actores, Don Basilio y Don Balbino, tienen la condición de legitimarios en la herencia de su abuela, Doña Lourdes, fallecida el 26 de noviembre de 2016 (folio 26 de la demanda). Se trata de los hijos del hijo premuerto de la causante, Don Obdulio, que tienen derecho a la legítima por derecho de representación de acuerdo con el artículo 451-3.2 del Codi Civil de Catalunya, (CCCAT). Ejercitan la acción contra su tío, Don Blas, heredero universal de Doña Lourdes, así designado en testamento el 13 de septiembre de 2007 aportado a los autos y que ha aceptado la herencia en escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de 7 de abril de 2017, aportada con la demanda.
Tampoco es controvertido que en el citado testamento la causante legaba a sus nietos, ahora demandantes, en concepto de legítima y en lo que excediera de mera liberalidad y por partes iguales entre ellos, los derechos que correspondían a la testadora en la vivienda sita en El Vendrell, Plaça DIRECCION001, número NUM000, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell. No resulta controvertido que, no exentas las relaciones entre las partes de ciertas desavenencias, el legado consistente a la mitad indivisa de la vivienda de la Plaza DIRECCION001 de El Vendrell fue efectivamente entregado y adjudicado a los legitimarios, conforme a escritura de 27 de marzo de 2018, también aportada con la demanda. Por tanto, el valor de esa mitad indivisa deberá computarse como legítima ya obtenida y efectivamente la parte actora ejercita la acción de suplemento de legítima al considerar que con ese legado no se cubre la parte de legítima que le corresponde.
El art. 451.5 del CCCAT, establecido por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. establece las reglas para el cómputo de la legítima y así se señala: "
Existió conformidad de las partes en que los bienes inmuebles que integraban el caudal relicto eran la referida mitad indivisa de la vivienda sita en El Vendrell, Plaça DIRECCION001, número NUM000, finca NUM001 del Registro de la Propiedad de El Vendrell, una casa situada en el término municipal de Perafort, radicada en la CALLE000, número NUM002, en inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona, finca registral NUM003, una porción de terreno sita en término de Perafort, con frente a la calle DIRECCION000 e inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona como finca NUM004 y un nicho en el Cementerio Municipal de El Vendrell. Hay conformidad de la parte apelante con la sentencia impugnada en valorar la mitad indivisa de la vivienda de El Vendrell, atribuida en el legado, en la suma de 20.373,48 euros, (ligeramente superior a la valoración defendida por la parte actora de 19.475,05 euros determinada por la perito Doña Edurne). Existe también conformidad en la valoración del nicho radicado en el Cementerio Municipal de El Vendrell en la suma de 600 euros, ya asignado en la escritura pública y se discrepa de la valoración de los otros dos inmuebles radicados en Perafort.
Respecto al dinero metálico existente en la herencia discrepa la parte recurrente del cómputo que hace la sentencia de la mitad del saldo existente en la cuenta corriente de CAIXABANK número NUM005. El saldo de la cuenta en que constaban como titulares la causante y el demandado era, a la muerte de Doña Lourdes, de 18.274,43 euros y en la escritura se computó en el caudal relicto el 50 % de ese saldo, esto es, la suma de 9.137,22 euros, sosteniendo la parte actora que debe computarse el 100 %. La misma discrepancia mantiene respecto al saldo de la cuenta a término NUM006, considerando la parte apelante que deben computarse el 100% del saldo de esa cuenta a la muerte de la causante, esto es, 14.000 euros y no el 50 % que se incluyó en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia.
Existe conformidad entre las partes en que debe deducirse del caudal relicto, como gastos de entierro y funeral justificados mediante factura en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, la suma de 3.734,70 euros.
Aportados tales extractos por la parte demandada, la parte actora en la audiencia previa y de manera clara realizó una alegación complementaria al amparo del artículo 426 de la LEC y recalculó la legítima, como ya había anunciado en la demanda. Reseñó que los extractos acreditaban que la cuenta corriente y el depósito bancario se habían nutrido de ingresos exclusivamente procedentes de la causante y debía integrarse el 100 x 100 del saldo existente a su muerte, con lo que la legítima de los actores que tenían pendiente de recibir debía ascender a 19.926,80 euros. Formulada esta pretensión se dio traslado a la parte demandada, que nada manifestó respecto a la misma. Ni contradijo las alegaciones en el sentido de que los saldos se nutrieran de fondos exclusivos de la causante, ni se opuso a la pretensión que fue admitida la petición formulada en la audiencia previa.
Recaída sentencia obviando lo manifestado en la audiencia previa, se intentó por la parte actora rectificación y complemento de la sentencia, que fue denegada en auto del Juzgado.
Debe, pues partirse de que la parte actora alegó que los fondos de ambas cuentas eran privativos de la causante, aunque también constase como titular indistinto el demandado. Ha declarado, con reiteración, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS 19 de octubre de 1988 , 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que las cuentas o depósitos bancarios expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta o suscribir conjuntamente unos valores no produce el efecto de atribuir los depósitos o los valores por partes igualitarias a los figurantes titulares.
Como ya dijo esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación nº 656/2021, la
La pertenencia real de los fondos a uno u otro en virtud de las relaciones internas debe ser cumplidamente probada, correspondiendo la carga acreditativa a quien se atribuye la propiedad exclusiva conforme a las normas generales sobre el "onus probandi" establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos supuestos de apertura de cuentas de titularidad indistinta, cuando no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, ha de aplicarse en último extremo una presunción "iuris tantum" de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil ( STS 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ) y 552-1.3 del Codi Civil de Catalunya.
Pues bien, en este caso el análisis del extracto de la cuenta bancaria de CAIXABANK NUM005, aportado por la parte actora y que se extiende durante varios años, permite comprobar que los ingresos de esa cuenta procedían de manera muy sustancial y significativa de la pensión del INSS de la causante Doña Lourdes, así identificada en los ingresos. No se niega tampoco por la parte demandada que sean atribuibles a la causante los ingresos que constan como PENSIÓN/MUTUALIDAD y prestación económica LAPAD, pago este último procedente de la Generalitat, que alude ayudas a la dependencia (el propio demandado reseña que su madre estaba incapacitada). De hecho, cuando la parte actora, a la vista de los extractos aportados, afirmó en la audiencia previa que esta cuenta se nutría solo de los ingresos de la causante, la parte demandada no lo negó y nada manifestó al respecto. Nada dice tampoco al impugnar el recurso, limitándose a invocar su mera titularidad formal.
Y lo que también está puntualmente acreditado que la llamada libreta de ahorro NUM006 en que constan como titulares indistintos el demandado y su madre, tenía dos depósitos a plazo fijo con pago de interés que se iban renovando, de 9.000 euros y de 5.000 euros (total 14.000 euros). El extracto de la cuenta NUM005, advera que estos depósitos se constituyeron a cargo de su saldo, a su vez nutrido, como hemos visto, de fondos propios de la causante. Y así a la página 344 de los autos observamos un cargo en la cuenta corriente con fecha valor de 15 de enero de 2007 de 9.000 euros para "CONSTITUCIÓ DESTALVI A TÉRMINI" y a la página 342 vuelta consta un apunte de cargo en fecha 26 de noviembre de 2008 de 5.000 euros para constitución de otro depósito a término. Los abonos de los depósitos, cuando constan cancelados también se verifican en la aludida cuenta corriente nutrida de fondos de la causante, en la que constan abonados los intereses de los depósitos que, por ende, también son atribuibles a la causante.
Por tanto, debe estimarse este motivo de recurso y computar en el caudal relicto a efectos de legitima el 100 x 100 del saldo existente a la muerte de la causante de la cuenta corriente y de la cuenta de ahorro, respectivamente de 18.274,43 euros y 14.000 euros.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Es doctrina consolidada que en la
No se considera que en este caso el órgano judicial haya incurrido en error al optar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica por la pericial del perito judicial, tanto en la valoración de la finca de la CALLE000 de Perafort, como en la valoración del solar de la Calle DIRECCION000 de la misma localidad. Desde luego son directamente inatendibles los dos argumentos comunes que utiliza la parte apelante para tratar de impugnar la valoración del perito judicial en ambas valoraciones. Refiere la parte apelante que el perito judicial ha emitido sus dos informes con falta de objetividad porque sus honorarios fueron sufragados por el demandado que propuso tal pericia. Debe indicarse que es difícil tildar gratuitamente de parcialidad a un perito judicial cuya designación es totalmente ajena de la parte demandada y se ha realizado por el Juzgado de conformidad con el artículo 339.2 de la LEC. No tiene un contacto previo con las partes, que sí han mantenido los peritos designados por las mismas. Por otra parte, en el momento de la elaboración del dictamen, tampoco podía conocer exactamente el perito quién iba a asumir definitivamente el pago de sus honorarios, pues si bien los mismos se abonan en principio por la parte que ha propuesto la pericial y es quien paga la provisión de fondos exigida por el perito para elaborar el informe (como consta en el caso de autos al folio 427), una eventual condena en costas de la parte contraria determinaría que fuese ella quien abonase los honorarios del perito judicial ex artículo 339.2 de la LEC. Si se admite que un perito es parcial porque recibe sus honorarios de una de las partes, el mismo indebido reproche de parcialidad debería predicarse de la perito designada por la parte actora que ha sido pagada por los demandantes.
También es absolutamente improcedente el otro motivo común de impugnación de ambos informes en el sentido de que el Juez no ha valorado la prueba en su conjunto y no ha tenido en cuenta la actuación de la parte demandada en que ha pretendido considerar que con la mitad indivisa legada en testamento se cubría la legítima, que se negó a la entrega de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, que hubo de ser recabada del Notario, que puso trabas a la visita de las fincas para su tasación o que obstaculizó la entrega de los extractos de las cuentas. Según la parte apelante, el demandado ha obstaculizado que los actores percibiesen lo que les corresponde, con lo que la prueba pericial de la parte demandada y la pericial judicial carecen de objetividad. Evidentemente no es un razonamiento atendible. La pretendida conducta obstaculizadora de la parte demandada a que los actores perciban la legítima que les corresponde, aún de ser cierta, es absolutamente ajena a la actuación de los peritos, especialmente del perito judicial. Porque una parte actúe con determinada postura procesal no significa que un perito, que actúa bajo el juramento o promesa que establece el artículo 335.2 de la LEC, emita su dictamen torticeramente coadyuvando tal postura. Se trata de una imputación manifiestamente gratuita y carente de justificación en el proceso.
Y rechazados los motivos de impugnación comunes a ambos informes, cabe ocuparse de la impugnación del
Debe reseñarse, para comenzar que la Orden Eco 805/2003, de 27 de marzo, que se dice infringida en la valoración, no es aplicable a la valoración que nos ocupa. La propia pericial de Doña Edurne lo reseña en el encabezamiento de su informe al folio 54 vuelto al poner de manifiesto que la valoración no está incluida en el ámbito de aplicación de esta norma. Basta la lectura del artículo 2 de la citada Orden Eco 805/2003, de 27 de marzo, para constatar que la valoración que nos ocupa no entra dentro de su ámbito de aplicación.
Insiste en considerar la parte recurrente que deben valorarse dos viviendas y no un edificio plurifamiliar porque físicamente hay dos viviendas separadas, dotadas cada una de cocina y baño y con acceso independiente desde el portal, tal y como reconocen los tres peritos y reflejan claramente los planos acompañados a los folios 523 y 524. Lo cierto es que tanto el perito de la parte demandada, como el perito judicial, coinciden en considerar que, aunque la casa esté dotada de las estancias propias de dos viviendas, debe valorarse conjuntamente un solo edificio. Y la razón no se reduce, como pretende la parte apelante, a que el estado de la cocina de la planta baja sea deficiente, sino que se funda en el hecho de que la finca jurídicamente es única, tanto catastralmente, como en el Registro de la Propiedad. Y evidentemente si se pretendiera vender separadamente una de las plantas como vivienda dotada de independencia, en la situación jurídica existente a la muerte del causante, que es la que debe ser valorada, lo que se vendería sería una parte indivisa de una única finca, no una finca independiente. El inmueble que integra el caudal relicto de la CALLE000 es una finca única y así está incluida en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia. Debe valorarse una única finca que es la jurídicamente existente a fecha 26 de noviembre de 2016, al margen de que interiormente esté distribuida en dos viviendas que podrían funcionar con independencia.
Además, como puso de manifiesto de manera profusa el perito Sr. Inocencio en la vista de juicio, justificando así su propio criterio de valoración, coincidente con el criterio del perito judicial en la valoración de una sola casa con dos plantas y no dos viviendas, la segregación no significa un mero trámite en el Registro de la Propiedad, como vino a manifestar la perito de la parte actora. Se debe elaborar un proyecto de segregación y obtener una licencia de segregación. Se debe modificar el Catastro y el Registro. También cada vivienda debe obtener su cédula de habitabilidad independiente. Reseña que a nivel técnico existe un grave inconveniente para configurar dos viviendas independientes con plenos efectos jurídicos y administrativos y es que la escalera de acceso a la primera planta no cumpliría los parámetros de accesibilidad y sería necesario su demolición y reconstrucción para segregar jurídicamente dos viviendas jurídicamente independientes. Reseña el Sr. Inocencio, en su doble condición de arquitecto y arquitecto técnico, que no es extraño que en determinadas zonas rurales antiguas casas unifamiliares se hayan distribuido interiormente como viviendas independientes, por ejemplo para albergar a las familias de los hijos, pero ello no supone que deban valorarse como viviendas independientes si registral y administrativamente constituyen una sola finca. También se aludió en la vista a instalaciones comunes de suministro eléctrico con una sola Caja General de Protección.
Dice la parte apelante que es la contraparte la que tiene que acreditar el coste que supondría la segregación jurídica de las viviendas. Pues bien, existente una sola finca a la muerte de la causante, incluida como tal en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, es la parte que valora las dos fincas la que debería justificar debidamente la posibilidad jurídica efectiva de transmitir dos inmuebles independientes, con sus correspondientes cédulas de habitabilidad, y el coste que ello supondría, pues en definitiva se valora por el método comparativo el valor en el mercado de dos pisos independientes. Ninguna justificación ofrece al respecto la perito de la parte actora, que se limita a manifestar en juicio que habría una simple actuación en el Registro de la Propiedad, cuando es evidente que no es así.
Y precisamente que se valoren dos viviendas y no un solo inmueble que es el existente a la muerte de la causante, con independencia de su distribución interior, vicia de defectuosidad el informe de la parte actora, pues como reconoció en la vista, tomó como valores de referencia en su valoración los pisos y no las viviendas unifamiliares, que es la tipología de inmueble considerada debidamente por el perito judicial en las muestras tomadas a los folios 20 y 21 de su informe. Es decir, que el mismo reproche que hacía la parte actora a los informes del informe del Sr. Inocencio y al informe del perito judicial, esto es, que las muestras habían sido tomadas de un tipo de inmueble que no era el que se tenía que valorar, debe finalmente verificarse a la pericial de la parte demandante.
Debe destacarse, además, que el propio informe reseña que al tiempo de elaborarse la perito no pudo acceder al interior de la finca, por lo que se estima que tiene una cualidad adecuada a la edad y a la distribución descrita por la propiedad. Pues bien, el informe no especifica la edad del inmueble y no parece posible que la información sobre la distribución la diera el demandado cuando el informe lo encargaron los actores. Resulta poco justificado que, tras visitar el inmueble después de la emisión del dictamen, se ratifique la perito en un informe emitido sin visitar el inmueble. Ya para comenzar el perito de la parte demandada y el perito judicial constatan, que si bien la planta primera había tenido una reforma, la cocina de la planta baja no era utilizable. El perito Sr. Inocencio refiere que, si bien la planta primera estaba en buen estado, la planta baja tenía un deficiente estado de conservación, detectándose incluso humedades que determinaban la factible depreciación. La pericial del perito judicial reseña que, aunque se puede constatar que se han realizado reformas parciales de una cocina y baño con una antigüedad inferior a 10 años, el edificio presenta un "regular estado de conservación". La pericial judicial concreta que el edificio tenía una antigüedad aproximada de 46 años a 26 de noviembre de 2016. A nadie se escapa que el estado de conservación y la antigüedad de una vivienda influye necesariamente en su valor y con el visionado de ciertas fotografías anexadas al informe del perito judicial, que sí pudo visitar con amplitud la vivienda, se puede constatar el muy deficiente estado de estancias como la cocina de la planta baja que muestra la fotografía 9 o un baño que muestra la fotografía 10. Incluso son apreciables humedades en la fotografía de lo que parece un comedor numerada como 12. Que sea exactamente igual la valoración de la vivienda sin ver su interior en base a no especificadas manifestaciones de persona no concretada (que difícilmente pudo ser la propiedad, como se dice en el informe), que visitando y conociendo el estado del interior, no confiere especial rigor al informe en que se pretende fundar la valoración la parte apelante.
Además, se considera por esta Sala que el informe del perito judicial es mucho más exhaustivo en la descripción de todas las circunstancias a tener en cuenta en la valoración, incluyendo también, no solo la visita del inmueble, sino la comprobación de superficies que no verificó la perito de la parte actora, o la comprobación del estado de ocupación del inmueble, que tampoco hizo la perito de la parte actora, reseñando desconocerlo en el propio informe. Al contrario de lo que verifica la pericial de la parte actora, que se asemeja más a un certificado de tasación como los que se presentan para la financiación bancaria, que a un completo informe de valoración propio de un proceso judicial, el informe del perito judicial hace indicaciones importantes sobre el municipio donde radica el inmueble a valorar, sus comunicaciones e infraestructuras, que no olvidemos no es un núcleo urbano importante, sino una pequeña población rural con escaso movimiento de mercado y que contaba con 1.282 habitantes de derecho en el censo de 2016 ( a la baja en el censo de 2019 a 1.261). También hay una descripción detallada del inmueble a valorar, de la situación de sus instalaciones y de su situación urbanística, condiciones de edificación y tenencias y limitaciones, que omite indicar la pericial de la parte actora. En definitiva, se considera por la Sala que el informe del perito judicial es mucho más completo que la certificación de tasación aportada por la actora.
Alude también la parte recurrente a que hay una incongruencia en el informe del perito judicial, en la medida en que se dice que no se valoran dos fincas porque la cocina está mal conservada, si bien en la página 12 asegura que el inmueble está en buen estado y en la página 16 reseña que obtendría cédula de habitabilidad, por lo que no se considera que el motivo por el que no se valoran dos fincas independientes, que se limita por la parte apelante a que la cocina esté mal conservada, sea un motivo de peso para descartar la valoración de dos pisos separados. Ninguna contradicción o incongruencia se detecta en el informe, pues en la página 12 se alude a un buen estado de mantenimiento del edificio en general, refiriéndose más bien a sus elementos estructurales, pero más adelante hay referencia a un regular estado de conservación en el interior (folio 15 del informe), que puede constarse en las fotografías. Que la cocina de la planta baja esté en deplorable estado se constata con el visionado de la fotografía 9. La factible obtención de cédula de habitabilidad hace referencia al edificio en su conjunto, que ya cuenta con cocina rehabilitada en la primera planta. Y nuevamente cabe decir que la planta baja no cuente con cocina habilitada para funcionar no es la razón principal de la valoración conjunta del edificio, sino el hecho mucho más relevante de que forma una unidad jurídica, catastralmente y en el Registro de la Propiedad.
Debe, pues, mantenerse el acertado criterio del Juzgador de Primera Instancia que, en base a la razonada valoración del perito judicial explicitada en su informe, fijó el valor del inmueble de la CALLE000 en la suma de 92.226,88 euros. Si el perito judicial no asistió a la vista a formular aclaraciones a su informe, fue porque no se interesó por las partes su comparecencia y especialmente por la parte actora que en la vista se opuso a la suspensión de la vista para que compareciese el perito judicial.
Y en orden a los específicos motivos de impugnación de la
De hecho, es el informe del perito Sr. Inocencio el que contempla dos hipótesis de construcción. En la primera se situarían, sin excavación del sótano los garajes en planta baja y se ejecutarían 4 viviendas en las plantas 1ª y 2ª bajo cubierta. En la segunda hipótesis, que es la única manejada por la perito de la parte actora, se construirían pisos en las plantas baja, primera y segunda bajo cubierta (7 viviendas) y los garajes en el sótano. Tras detallados análisis y cálculos que constan en su informe y se ratifican en la vista, el valor del suelo en la primera hipótesis se sitúa por el perito de la parte demandada en 38.426,60 euros y el valor del suelo en la segunda hipótesis en la suma de 41.831,50 euros en el año 2018. La pericia de la parte actora calcula en el año 2018 un valor del solar en la suma de 111.079,55 euros en el supuesto de construcción del sótano y ejecución de siete viviendas, aplicando un porcentaje reductor para corregir la tasación a la fecha de la muerte del causante del 2 % cifrando el valor en 108.857,96 euros. El mismo porcentaje de reducción aplicado a los 41.831,50 euros calculados por Inocencio a 2018, implicarían un valor todavía inferior del solar de 40.994,87 euros. Considerando que la pericial del perito judicial cifra el valor del suelo en la suma de 50.590,73 euros y se razona de manera profusa tal valoración, con la reseña de toda una serie de datos relativos a la ubicación o normativa urbanística de la finca, frente a la más bien esquemática certificación emitida por la perito de la parte actora, no se considera un error de valoración que se opte por la valoración del perito judicial. Tampoco puede reputarse un error de valoración que se tengan en cuenta los tres informes emitidos para optar, en un supuesto que incluye tantas variables, por la valoración de uno de los tres informes que fija un punto intermedio entre los informes de parte.
Respecto a los costes de construcción que evidentemente disminuyen el beneficio a obtener de la venta, el recurso se limita a mostrar su discrepancia con las valoraciones de la pericial judicial o del perito de la parte demandada, sin justificar el manifestado error en su conclusión. Se reseña que el perito judicial no concurrió a la vista a aclarar sus valoraciones, pero es que tampoco se había interesado por la parte apelante su intervención e incluso se opuso a que se suspendiera la vista por su incomparecencia. Los parámetros de valoración vienen claramente explicitados. Lo que carece de suficiente explicación a juicio de esta Sala es la valoración de la perito Edurne, que reconoce haber utilizado un programa informático en la valoración, lo que no reseña siquiera en su informe. El mencionado programa informático no se identifica de manera suficiente en la vista y debiera haberse indicado para garantizar la contradicción y la fiabilidad del informe. Hay total falta de especificación y desglose en el informe de la parte actora de lo que se llama coste de construcción que simplemente se cifra en la suma de 548.944,03 euros con la reseña PEC, sin distinguir garajes y viviendas, demolición y construcción, computándose luego los gastos necesarios, como impuestos, honorarios profesionales, licencias, gastos de administración, seguros o gastos de comercialización. El informe adolece de escasa explicación de un cálculo que se verifica con una compleja fórmula matemática. Hay manifiesta disparidad en el informe del perito Sr. Inocencio, mucho más desglosado y comprensible para esta Sala, que cifra, solo el presupuesto de ejecución en esa hipótesis de 7 viviendas y garajes en el sótano que es la equiparable a la construcción prevista por la Sra. Edurne , incluido los gastos generales y el beneficio industrial, en 707.856,63 euros las viviendas y 127.764,51 euros los garajes (folios 224 y 225), a los que luego hay que sumar servicios profesionales, permisos de obras y otros gastos, lo que determina un costo final de construcción de 897.417,69 euros para las viviendas y 161.979,38 euros para los garajes.
Se reprocha por la parte apelante que la pericial judicial valore el coste de demolición del almacén por el perito judicial en la suma de 15.556,74 euros que, sin embargo, es muy similar al coste en el año 2018 reseñado por el perito Sr. Inocencio de 16.951,40 euros (folio 221 de los autos). Debe destacarse, sin embargo, que en la pericia de la parte actora ni siquiera consta por separado cuál es el coste de demolición en aras a posibilitar el contraste entre valoraciones. El coste de demolición está, al contrario de la pericial de la parte actora, debidamente desglosado y explicitado al folio 28 del informe del perito judicial y tampoco se apunta como desproporcionado a la vista de la instalación existente en la finca que muestran las fotografías anexadas al informe.
La simple manifestación de disconformidad con la valoración de los honorarios profesionales, justificada exclusivamente en el discrepante valoración del informe de la actora y del informe del perito judicial, no determina en absoluto el carácter erróneo del informe del perito judicial. En el caso de la valoración de los honorarios profesionales para la construcción de 4 viviendas los honorarios profesionales calculados de arquitecto, aparejador y coordinador de seguridad, debidamente desglosados, ascienden en el informe del arquitecto técnico y arquitecto superior Sr. Inocencio a 44.994,31 euros (folio 222), cantidad básicamente equivalente con los honorarios para la construcción de las viviendas por el perito judicial de 44.694,51 euros (folio 610). A ello debe sumarse los honorarios por la construcción de los garajes y los honorarios profesionales por la demolición. Ningún error se detecta en la pericial acogida por la sentencia.
Las razones apuntadas llevan a confirmar el criterio del Juzgado al acoger la valoración de los inmuebles de Perafort determinada pormenorizadamente por el perito judicial, desestimado el recurso en este sentido.
Por todo lo expuesto tendríamos la siguiente relación y valoración de los bienes del caudal relicto a la muerte del causante sobre la que no existía controversia en esta alzada o cuya controversia resulta decidida por este Tribunal:
Pleno dominio edificio C/ CALLE000 NUM002 de Perafort: 92.226,88 euros
Pleno dominio solar C/ DIRECCION000 de Perafort: 50.590,73 euros
Mitad indivisa de la vivienda Plaça DIRECCION001 de El Vendrell: 20.373,48 euros
Nicho en el Cementerio Municipal de El Vendrell: 600 euros.
100 x 100 del saldo de la cuenta corriente de CAIXABANK NUM005: 18.274,43 euros
100 x100 del saldo del depósito bancario o libreta de ahorro NUM006: 14.000 euros
Debiendo deducirse la suma de 3.734,70 euros de gastos de entierro funeral.
Por tanto, el caudal relicto neto asciende a 192.330,82 euros
Siendo la legítima correspondiente a los actores la mitad de la cuarta parte de ese caudal, de acuerdo con los artículos 451-3.1, 451-3.2, 451-5 CCCAT y 451-6 CCCAT, resulta que corresponde a los actores una legítima de 24.041,35 euros. Como ya han recibido 20.373,48 euros en que se valora la mitad indivisa de la finca de la Plaza DIRECCION001 de El Vendrell, el suplemento de legítima que les resta por percibir a los demandantes asciende a 3.667,87 euros, con el devengo de los intereses a que condena la sentencia desde la reclamación judicial, que determina el artículo 451-14.3 CCCAT y que no ha sido controvertido en esta alzada. Debe estimarse parcialmente el recurso corrigiendo la suma a percibir de suplemento de legítima en el mencionado importe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Basilio y DON Balbino contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario 366/2018,
1) SE MODIFICA EL FALLO de la sentencia impugnada en el sentido de que la cantidad en que el demandado DON Blas debe completar la legítima de los actores y a cuyo pago se le condena asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.667,87 €), CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos del fallo.
2) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
3) REINTÉGRENSE a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a constar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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