Sentencia Civil 210/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 210/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 646/2021 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100221

Núm. Ecli: ES:APT:2023:573

Núm. Roj: SAP T 573:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208264494

Recurso de apelación 646/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012064621

Parte recurrente/Solicitante: Victoria

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Carles Farelo Busquets

Parte recurrida: LPC REUS 2016, S.L., Pedro Antonio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 210/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

En Tarragona, a 27 de abril de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 646/2021, interpuesto, en representación de Dª. Victoria, por la Procuradora Dª. Elisabet Carrera Portusach y defendida por el Letrado D. Carles Falero Busquets, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 7/2021, siendo demandados en rebeldía procesal D. Pedro Antonio y LPC REUS 2016, S.L., se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisabet Carrera Portusach, en nombre y representación de Victoria contra LPC REUS 2016, S.L. y Pedro Antonio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados.

Procede la condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Victoria, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Personadas las partes en esta Sala, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

Se designó ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del procedimiento

1.La parte actora ejercita una acción redhibitoria, por vicios ocultos, del artículo 1484 CC de resolución de contrato de compraventa de vehículos, solicitando la restitución del precio 13.540,04 €, y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

Se expone en la demanda que los demandados le vendieron la furgoneta Mercedes Benz Viano, matrícula ....XXH, en cuyo interior se detectaron múltiples anomalías, que desconocían en el momento de la compra y que la hacen impropia para el uso al que se la destina.

2. La sentencia dictada en el Juzgado de Primera instancia desestima la demanda porque considera que no se ha probado que los demandados sean las vendedoras del vehículo ni tampoco haber pagado el precio que reclama.

3. En el recurso de apelación se alega que existe error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida en cuanto de la documentación que se acompañó a la demanda se desprenden esas circunstancias.

SEGUNDO.- La decisión de la Sala

1.LA FORMA DE LOS CONTRATOS Y LA PRUEBA DE LA COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO

La sentencia de primera instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda en que la parte actora " no aporta el contrato de compraventa del vehículo, ni se acredita mediante recibo, factura o transferencia bancaria o de cualquier otro modo que la Sra. Victoria pagara a LPC Reus 20216 S.L. o al Sra. Pedro Antonio el importe de 12.250 euros en concepto de compra-venta del vehículo ", sin entrar a valorar ninguna de las pruebas que, con esta finalidad, la parte demandante acompaña a su demanda, limitándose a enumerarlos pero sin realizar una análisis somero de cada uno de ellos y el motivo por el que, a su juicio, nada prueban sobre la existencia del contrato y la vinculación de las partes con el mismo.

Para que un contrato exista es precisa la concurrencia de sus elementos esenciales que son el consentimiento, el objeto y la causa ( art. 1261 CC). El hecho de que el mismo no esté documentado en soporte de papel o de que el mismo no se haya acompañado a la demanda, no impide considerar que el consentimiento no se ha prestado siempre que exista algún otro modo que permita demostrar que el consentimiento entre las partes se produjo. El Código Civil se inspira en un criterio antiformalista, así el artículo 1278 CC establece que con carácter general " los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; en el mismo sentido, dispone el artículo 1254 CC que " el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" y el artículo 1258 del mismo texto que "( l)os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por lo tanto, los contratos, sean verbales o escritos, producen plenos efectos vinculantes para las partes, salvo en pocas y contadas excepciones en que la ley exige el otorgamiento de escritura pública como puede ser en las capitulaciones matrimoniales o en la donación de inmueble ( arts. 1327 y 633 CC, respectivamente). Y aunque el contrato documentado facilita la prueba, dada la naturaleza de soporte, ello no impide considerar la existencia del contrato cuando no existe un contrato escrito, firmado por las partes, ni su acreditación a través de unos elementos probatorios distintos.

En nuestro caso, la parte actora ha presentado una extensa prueba documental y de video con la que demuestra que el Sr. Pedro Antonio intervino en la compraventa del vehículo que adquirió la Sra. Victoria, en calidad de vendedor. Y ello es así porque se presenta el recibo de reserva del vehículo, habiéndose abonado 1.000 € por la compradora como garantía de la compra, (doc. nº 1) y también un "contrato de garantía", aunque aparece incompleto, al haberse aportado tan sólo los folios 11 a 19 (doc. nº 2). Tras la firma de la reserva se producen una serie mensajes de WhatsApp entre el Sr. Pedro Antonio y la actora en los que se hace referencia expresa a los trámites previos al contrato como que ésta le pide el número de bastidor y la matrícula para el seguro, que aquél le dice la ITV está pasada, o cuando van a venir para realizar la entrega. El mismo día 11/08/2020 le pasa copia del contrato y de la garantía. Cuando se produce la primera avería también le da indicaciones de a dónde debe llevar la grúa el vehículo para su reparación (doc. nº 4). Además, el permiso de circulación está fechado el 4/08/2020 (doc. nº 3).

Pero es que además, en un acta de los agentes de la policía local de Reus, el Sr. Pedro Antonio les reconoce que ha vendido el vehículo a la Sra. Victoria por 13.250 €, pero que lo ha hecho a título particular (doc. nº 9). En los videos registrados el 19/09/2020 la Sra. Victoria grava su acceso al establecimiento de LPC REUS 2016, S.L. y pregunta por Pedro Antonio. Allí aparece él, se sienta en un escritorio y atiende a la demandante, quien le pide la hoja de reclamaciones. El Sr. Pedro Antonio le dice que si le traen la furgoneta él la tiene vendida. (doc. nº 8).

Por lo tanto, de todo ello resulta acreditado que el Sr. Pedro Antonio es el vendedor del vehículo.

En cambio, no existe elemento probatorio suficiente que permita considerar a LCP REUS 2016, S.L. como vendedora. En primer lugar, porque el Sr. Pedro Antonio manifiesta espontáneamente a los agentes de la policía local de Reus que la venta la realiza él a título particular. En segundo lugar, porque en el requerimiento extrajudicial que la actora realiza a LCP REUS 2016, S.L. (doc. nº 10), esta sociedad le responde que está desvinculada de la venta de dicho vehículo, que cedió un recibo de paga y señal al Sr. Pedro Antonio para que éste pudiera realizar la venta y que también tramita la garantía como favor al codemandado, hecho que además resulta reforzado por la propia manifestación del codemandado ante los agentes de la guardia urbana, como antes se ha dicho. En tercer lugar, porque ante dicha manifestación es razonable considerar los argumentos que dicha mercantil manifiesta en cuanto que facilita dichos documentos con su nombre comercial a D. Pedro Antonio como favor para facilitar la venta. Y en último lugar, porque ninguna prueba presenta la demandante de que ésta sociedad estuviere implicada en el contrato, pues al margen de estos documentos en los que aparece reflejado el nombre de LCP REUS 2016, S.L. nada se ha probado de su participación en el contrato, de hecho, en el video se ha podido comprobar que el único interlocutor con la demandante es el Sr. Pedro Antonio y ningún otro empleado o directivo de la mercantil, que de haber participado dicha sociedad habría intervendio.

Por todo lo expuesto, debe considerarse acreditado, que D. Pedro Antonio intervino en calidad de vendedor en el contrato de compraventa del vehículo que compró la Sra. Victoria, y en este punto la Sala muestra su disconformidad con la sentencia de Instancia.

No así en cuanto a la falta de legitimación del codemandado LPC REUS 2016, S.L., cuya participación en el contrato no se ha demostrado, lo que debe dar lugar a confirmar la sentencia desestimatoria respecto de esta parte.

2. LA PRUEBA DEL PRECIO

Habiendo aceptado la realidad del negocio jurídico en virtud del cual el Sr. Pedro Antonio transmitió a la Sra. Victoria la furgoneta, no es preciso que la demandante pruebe sólo que se produjo la entrega del vehículo como consecuencia de un acuerdo de las partes, sino que, para que el mismo se calificado como compraventa, es preciso que el mismo lo haya sido a cambio de un precio, máxime cuando está ejercitando una acción redhibitoria y por ende solicita la restitución del precio pagado.

El artículo 1450 del Código Civil establece que la venta se perfecciona entre el comprador y el vendedor cuando hubieren convenido la cosa objeto del contrato y el precio. En nuestro caso, aunque la parte actora no acredite haber satisfecho el precio que reclama por los medios ordinarios de pago, resulta del acta policial antes reseñada que los agentes refieren que el Sr. Pedro Antonio les reconoce que ha vendido el vehículo y por el importe indicado (13.250 €). Por lo tanto, no puede dudarse del mismo ante el reconocimiento expreso del demandado, unido a que no ha impugnado dicho reconocimiento, y a que su situación de rebeldía procesal en modo alguno puede perjudicar a la parte actora. Es más, es evidente que la transmisión de la propiedad se produjo, como resulta del permiso de circulación del vehículo, lo que implica que la misma se realizó a cambio de un precio, cierto y determinado, como es el indicado.

3. LOS VICIOS OCULTOS

3.1 La parte actora ejercita la acción por vicios ocultos del artículo 1484 CC. Ha señalado esta Sala en su Sentencia de 1 de julio de 2022 (ROJ: SAP T 1093/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1093 ) que "El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez, la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005 , de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010 , señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C ) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil .".

La parte actora ejercita la acción del artículo 1484 del Código Civil. Este precepto establece que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

De ello se derivan los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- y que la Jurisprudencia ha desarrollado, y que, como se ha indicado antes, son:

1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).

2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).

3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras).

4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.

Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil, para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción " quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados "a juicio de peritos", que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.

3.2 Para el éxito de la acción la parte actora debe probar la concurrencia de dichos requisitos y para ello presenta una serie de documental, de la que resulta lo siguiente:

La entrega del vehículo se produjo el día 11 de agosto de 2020, según las conversaciones de WhatsApp entre el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Victoria, pues ese mismo día, a las 8:40 de la mañana aquél le pregunta a ésta cuándo van a ir para preparar la entrega, más tarde le recomienda que miren de tener el seguro y posteriormente le remite la garantía. A las 16:25 horas Dª. Victoria le dice a D. Pedro Antonio "vaig cap allà, a les 6 como haviem quedat". Y poco ante de las seis de la tarde la demandante le dice que ya está por aquí y el demandado que en dos minutos.

Entre el día 11 de agosto y el 18 de agosto de 2020 se debieron manifestar los vicios o defectos ocultos porque el Sr. Pedro Antonio envía un mensaje a la demandante pidiéndole una dirección dónde enviar la grúa, si ésta es su casa o el taller, y qué taller es, después le dice que se la enviarán a las nueve y que le avisaran a antes de la llegada para la recogida. Al día siguiente, 19 de agosto de 2020, le recomienda que le diga al de la grúa si le preguntan algo "que el vehícle es calentava i a de anar al taller". A las 9:35 Dª. Victoria informa que la han recogido y el demandado dice que "perfecte".

El día 28 de agosto de 2020 D. Pedro Antonio le remite un documento adjunto y un audio, cuyos contenidos se desconocen, y la Sra. Victoria le responde "molt bé ara arregla el poru de la junta de la culata, si no la vens i li prens el pel a un altre", "ja em dius algu quant ho tinguis arreglat".

El día 7 de septiembre el demandado envía otro mensaje "ja están acabant lo del aigua", "ara et trucarà el mecànic". Hay varios envíos de documentos que se desconocen y al día siguiente, 8 de septiembre, el demandado envía la dirección del taller dónde recoger el vehículo, y le dice "son rste de perdua de aigua de averia possiblement anterior".

El día 16 de septiembre siguiente, Dª. Victoria le emite la reclamación de Mercedes Benz como documento adjunto y le dice "la furgoneta la están mirant a la Mercedes i ja em diuen q està fatal", el Sr. Pedro Antonio responde "pensa que tens la garantía" i "truca al taller i que no toquin res fins que el perit miri el vehicle", y la demandante "no això s ha acabat, no em prens mes el pel, ja he parlat amb el abogat els de la Mercedes i la furgo està reventada".

El día 15 de septiembre de 2020 la empresa Mercedes-Benz realiza un test para comprobar el estado del vehículo (doc. nº 6) y se detectan las siguientes averías: "detectado avería en sistema aire acondicionado compresor. Pérdida por junta de culata. Pérdida aceite por turbo. Pérdida de aceite diferencial. Avería diferencial trasero. Guardapolvo palier roto. Pérdida aceite carte cambio aut.". El día 17 siguiente esta misma mercantil emite un presupuesto de reparación de la furgoneta (doc. nº 5) conforme a tales averías, totalmente detallado con las operaciones a realizar, en el que se consigna que el importe de reparación asciende a 11.358,55 €.

3.3 Ningún informe pericial presenta la parte demandante para acreditar la existencia de vicios en la furgoneta Viano que las demandadas le vendieron, pero ello no obsta a que de la prueba ante expuesta podamos llegar a la conclusión de la concurrencia de todos los requisitos para el éxito de la acción.

Así, ha quedado demostrada la existencia de dichos defectos o imperfecciones que detalla el taller de Mercedes Benz "avería en sistema aire acondicionado compresor. Pérdida por junta de culata. Pérdida aceite por turbo. Pérdida de aceite diferencial. Avería diferencial trasero. Guardapolvo palier roto. Pérdida aceite carte cambio aut.", cuya trascendencia es sumamente relevante pues el coste de reparación de 11.358,55 € es muy cercano al precio de compraventa del vehículo que fue de 13.250 €. Además, por el alcance de la misma es evidente que disminuyen la utilidad y el destino que la parte demandante perseguía con su adquisición.

De dicho informe también se desprende la gravedad de las averías, pues no se trata de reparar un punto o aspecto concreto de la misma sino a aspectos fundamentales para el normal funcionamiento del motor como son las pérdidas de aceite del turbo y por el diferencial, o la junta de culata, cuyo propósito es la de buscar la estanqueidad del motor, sellar los cilindros y evitar fugas de refrigerante y el aceite del motor, o la pérdida de aceite del cambio automático. Como vemos, no hace falta ser perito o experto mecánico como para conocer, hechos notorios, que fallos de motor o de cambio de marcha como los que se describen hacen inútil un vehículo para su uso y normal funcionamiento. Es más, su gravedad es de tal alcance que se asimila el coste de reparación al precio del vehículo.

Además, estos daños no son aparentes o visibles, los cuales no son detectables hasta que el vehículo no se ha puesto en marcha y mucho menos si tenemos en cuenta, que ninguna prueba se ha presentado de que la demandante probó el vehículo previamente o tenía conocimientos de mecánica que le hubieren permitido detectar, a primera vista, la existencia de estos vicios. Además, el hecho de haber pasado la revisión de la ITV en el momento de la entrega tampoco garantíza que por parte de este servicio administrativo se detectaran tales vicios pues su finalidad no es ésta.

Por último, también resulta acreditado que tales vicios existían en el momento de la perfección del contrato, pues como se ha relatado en el fundamento jurídico anterior, a los nueve días de la entrega ya tuvo que acudir la grúa a recoger la furgoneta para entregarla al taller porque el vehículo se calentaba o que en menos de una semana desde este este episodio se detecta que había un poro en la junta de culata. Es más, el informe del taller de Mercedes se emite en el plazo de un mes desde la venta y se detectan tal número de averías que en tal breve espacio de tiempo se hubieren causado por el comprador, lo que hace considerar que las mismas existían previamente, teniendo en cuenta además que el propio Sr. Pedro Antonio no se negó en ningún caso a repararlas, recordando incluso a la compradora la posibilidad de acogerse a la garantía. Si estos vicios hubieren sido posteriores no hubiere tenido porqué asumirlos. Es más, en el video que también se acompaña a la demanda resulta que cuando se le piden las hojas de reclamaciones, éste no niega las averías ni que fueren anteriores, de hecho le pide a la Sra. Victoria que le devuelva la furgoneta porque él ya la tenía vendida a un tercero, por lo tanto, e insistiendo en lo ya expuesto, de haber sido culpa posterior a la venta en ningún caso habría dicho esto sino que habría rechazado su responsabilidad, circunstancia que nunca se produjo como puede observarse en tales videos.

Por lo tanto, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el éxito de la acción, procede acordar la resolución del contrato con la restitución de las prestaciones entre las partes, debiendo el Sr. Pedro Antonio abonar a la actora los 13.540,04 € reclamados y que fueron satisfechos como pago del precio, con restitución de la compradora del vehículo comprado, VIANO CDI 2.2 4 MATIC, matrícula ....XXH.

En consecuencia, con todo lo expuesto, debe estimarse el recurso en este punto, y por lo tanto estimar la demanda en los términos expuestos en el presente fundamento jurídico.

4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS

También suplica la actora en su escrito de demanda que se condene a los demandados "a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, sentándose las bases para su cuantificación de conformidad con lo peticionado en este escrito".

La única argumentación al respecto es la que se contiene en el fundamento de derecho material segundo, en la que se dice el derecho a la indemnización como consecuencia del artículo 1486 CC, pero ninguna prueba ni argumentación fáctica existe en el cuerpo de la demanda.

Ante dicha petición debe indicarse en primer lugar que no puede dejarse para el trámite de ejecución la determinación de los daños y perjuicios causados dado que para ello es preciso, cuando menos, que se fijen conforme a unas bases, y cuyo contenido y requisitos ni se especifican ni se prueban en modo alguno por la parte actora; y en segundo lugar, porque dicha pretensión es absolutamente indeterminada, pues no se indica ni lo que se pide ni la causa de pedir, lo cual deja, en este caso, sin objeto al proceso. Esta falta de determinación de lo que se pide desdibuja el objeto haciéndolo irreconocible y la demanda devendría en este punto defectuosa, carente de aquella concreción y precisión legalmente exigibles por razones de seguridad y tutela, de seguridad en cuanto el tribunal debe fallar en congruencia de acuerdo con el conflicto prestado a su estimación de tutela, porque la parte demandada habrá de ejercitar su derecho de defensa de acuerdo con lo que está en litigio, por más que en este caso se encuentre en situación de rebeldía procesal.

Ello conlleva que deba desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO.- De las costas.

La estimación parcial del recurso, no debe conllevar a la imposición de costas a ninguna de las partes en esta alzada ( art. 398.2 LEC).

La estimación parcial de la demanda debe dar lugar a la no imposición de costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC), lo que debe dar lugar a la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

Fallo

El Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de junio de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 7/2021, promovido a instancia de Dª. Victoria, que la REVOCAMOS EN PARTE, con los siguientes pronunciamientos:

1. ACORDAMOS la resolución del contrato suscrito entre Dª. Victoria y D. Pedro Antonio, con la restitución de las prestaciones entre las partes;

2. CONDENAMOS a D. Pedro Antonio a abonar a la Dª. Victoria los 13.540,04 € satisfechos como precio, con restitución de la compradora del vehículo comprado, VIANO CDI 2.2 4 MATIC, matrícula ....XXH.

3. Todo ello sin condena a las partes del pago de las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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