Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 947/2021 de 27 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 407/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100402
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1169
Núm. Roj: SAP T 1169:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198182159
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012094721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012094721
Parte recurrente/Solicitante: Benito
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: NÚRIA GARCÍA VIVES
Parte recurrida: María Dolores
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: YOLANDA BAUTISTA CÉSPEDES
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 27 de julio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, contiene el siguiente tenor literal: "
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Benito, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, en el que solicita que "se declare la nulidad de actuaciones y reposición al momento de dictar sentencia, para que se dicte una nueva con la suficiente fundamentación, y, subsidiariamente, revoque en todos sus extremos la sentencia impugnada, y en su lugar, resuelva estimando la demanda interpuesta, tal como se había interesado en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada".
La representación de la Sra. María Dolores se opone al recurso por las razones que expone en su escrito.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de julio de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.D. Benito presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. María Dolores en reclamación de 6.222,99 €.
Según se narra en dicho escrito, el señor Benito y la señora María Dolores estuvieron casados. Tras el divorcio, el inmueble del que son copropietarios, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Llorenç del Penedès, estuvo alquilado, aunque finalmente fue la demandada quién lo ocupó en contra de la voluntad del actor. Por ese motivo, solicita una indemnización de daños y perjuicios por el uso exclusivo de la cosa indivisa con la oposición de don Benito. Solicita 5.500 €, a razón de 275 €, que es la mitad del precio de la renta (550 € mensuales) que hasta entonces se había fijado, y que serían lo los que corresponderían al demandante.
También reclaman:
- 198,17 €, correspondiente a 151,20 € de tasa de basuras más la mitad de 93,94 €, correspondiente al IBI del año 2017;
- 275 € correspondiente al importe de la mitad de la fianza del alquiler que estaba depositada en el INCASOL y que retiró la Sra. María Dolores;
- 249,82 € correspondientes a la mitad de la cantidad depositada en una cuenta corriente conjunta que ambos tenían en BANKIA y cuyo saldo total retiró la demandada.
2. La demandada, en su contestación, niega que ni el actor ni el Juzgado le hubieren prohibido el uso de la finca de su propiedad.
Niega que el precio del alquiler fueran 550 €, siendo el arriendo actual de 250 €, por lo que de existir la obligación de pago serían la de 1.875 €; también porque no existe prueba de que la finca tuviera la posibilidad de arrendarse, que estuvo vacía hasta que la ocupó la Sra. María Dolores; que debería compensarse la deuda alimenticia de 3.500 € que el actor tiene con la demandada.
Niega la obligación de pago del IBI y de la tasa de basuras pues el actor no acredita haberlos satisfecho, siendo además el IBI pagado por la Sra. María Dolores. En cambio, el Sr. Benito sí adeuda a Dª. María Dolores 257,46 €, cantidad que debería compensarse, por los gastos de agua, electricidad e IBI de 2017.
Invoca la compensación para las cantidades dispuestas de la cuenta corriente conjunta dados los impagos reiterados del actor así como el importe detraído de la fianza, la cual además se utilizó para adecuar la vivienda a su uso ya que quedó destrozada.
3. La Sentencia de instancia considera que la reclamación de rentas (5.550 €) no tiene amparo legal, considerando que debió instar el juicio de desahucio por precario.
Señala que el actor adeuda a la demandada 1627,50 €, que es la cantidad por la que se ha decretado embargo de sus bienes.
En cuanto al IBI y la tasa de basuras señala que no ha acreditado su pago para poder repetir contra la Sra. María Dolores.
SEGUNDO.-
1.En el expositivo del recurso se señalan dos párrafos de la sentencia, contenidos en el fundamento jurídico primero, que son los pronunciamientos que se impugnan. La reclamación del importe de rentas por el uso de la que fue vivienda familiar se fundamenta en el artículo 552.6 CCCat y 394 CC, por el perjuicio económico producido, y no en una acción de desahucio por precario como se dice en la resolución recurrida.
También considera acreditado el pago de los recibos y facturas de IBI y tasa de Basura por el Sr. Benito por la documentación acompañada a la demanda, en contra de la tesis que se dice en la sentencia.
También señala incongruencia omisiva y falta de motivación, al no haberse pronunciado sobre la cantidad objeto de fianza, lo cual debe ser objeto de declaración de nulidad y obligar a la juez a quo a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas.
2. La parte apelada en su oposición no considera la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida; en cuanto a la reclamación de 550 € entiende el derecho a vivir en la finca dado que era de su propiedad sin que ni el actor ni el juzgado se hubieren opuesto a ello, no habiéndose vulnerado los preceptos citados, no devengándose el derecho a la indemnización, cuya carga probatoria también corresponde a él. Tampoco se acredita ni el importe que correspondería por cada mensualidad ni el tiempo que debiera computarse.
En cuanto a la reclamación de tasa de basura e IBI indica que la factura no acredita el pago sino la obligación de pago, y en este caso no se demuestra por la documentación presentada.
3. Por lo tanto, es objeto de recurso se ciñe a la reclamación de las cantidades de 5.500 € en concepto de indemnización por el uso del inmueble, los 198,17 € correspondientes a 151,20 € de tasa de basuras más la mitad de 93,94 €, correspondiente al IBI del año 2017, y 275 € correspondiente al importe de la mitad de la fianza del alquiler que estaba depositada en el INCASOL. Y es firme respecto de los 249,82 € correspondientes a la cantidad depositada en una cuenta común.
TERCERO.-
La primera cuestión a resolver es la que suscita la apelante tanto en el suplico de su recurso como en el cuerpo del mismo referente a la petición de nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado la juez
Tal defecto de incongruencia no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, y aunque es cierto que la sentencia de instancia no hace mención a esta petición incluida en la demanda. Como dice la reciente Sentencia de esta Sala, del 04 de mayo de 2023 (ROJ: SAP T 570/2023 - ECLI:ES:APT:2023:570
Por tanto, se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.-
Para analizar la cuestión debemos partir de que la sentencia recurrida parte de un evidente error, pues remite al procedimiento de precario al actor para desalojar a la demandada de la vivienda de su propiedad. Obvia la juzgadora de instancia no las normas procesales y los requisitos para el ejercicio de la acción de precario que en ningún caso puede ejercitarse contra un copropietario ya que éste tiene título suficiente para atribuirse el uso de la vivienda, sino también la norma del derecho a obtener indemnización del copropietario que se ha atribuido el uso de la vivienda, cuyos requisitos legales y jurisprudenciales también omite, no valora ni analiza.
Descartando analizar la acción de precario, que no es objeto de este procedimiento, debemos centrarnos en la reclamación de la indemnización. En este caso es oportuno traer a colación la STSJ de Catalunya de 20/7/2017, que recoge la doctrina por él desarrollada sobre esta cuestión, así como por el Tribunal Supremo; dicha sentencia razona:
"
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1213/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1213
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva a la desestimación del recurso, pues la Sra. María Dolores es cotitular dominical de la finca junto al Sr. Benito, y no existe prueba alguna de que existiera un requerimiento expreso por parte del apelante a su exesposa para que cesara en la ocupación de la finca ni de que le requiriera el pago de alguna indemnización por ello, por el uso que estaba haciendo del mismo. No existiendo, además, ninguna prohibición de uso por parte del Juzgado en la sentencia de modificación de medidas, tan sólo se dice que no se le atribuye.
Por lo tanto, ante dicha falta de prueba de estos requisitos la acción de reclamación de los 5.550 € no puede prosperar, pero como ya se ha expuesto, por distintos motivos que los aducidos en la primera instancia.
QUINTO.-
Los documentos que fundamentan esta reclamación, números 9 y 10 de los acompañados a la demanda, están emitidos por BASE.
El primero es un informe sobre la situación de un expediente ejecutivo sobre una deuda pendiente hasta el día 31 de enero de 2017. Se indica que para cancelar la deuda debe coincidir la fecha efectiva del ingreso, que para conocer los recibos comprendidos puede solicitarlo en cualquier de las oficinas de BASE. Por lo tanto, en este caso no es cierto, como se afirma en la demanda y en recurso, que se trate del pago de basuras de la finca de la que la Sra. María Dolores era copropietaria, o al menos no existe prueba de ello, pues el pago que pretende acreditarse con un cargo en una cuenta corriente, cuya titularidad se desconoce, tan sólo consta "TRIBUTS DIP. TARRAG. MOD 1", lo que implica que debe desestimarse el recurso en este punto.
El segundo de los documentos, las cartas de pago del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, IBI, en las cantidades de 43,49 € y 50,45 €, constan satisfechas por la demandada en el documento nº 20 de la contestación en que junto a dichas cartas de pago se acompañan los recibos de ingresos. Con lo cual nada adeuda la Sra. María Dolores al Sr. Benito pues no fue éste sino aquélla quien satisfizo estos importes.
Por todo ello, también debe desestimarse el recurso en este punto y la confirmación de la sentencia, aunque también por distintas razones de las expuestas por la juez a quo, y por ende en su integridad.
SEXTO.-
Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra la Sentencia del 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en el juicio ordinario 794/2019, y; en consecuencia:
- CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, aunque por distintos motivos que los expuestos en ella;
- CONDENAMOS a la apelante las costas del recurso de apelación;
- DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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