Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 297/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100100
Núm. Ecli: ES:APT:2024:269
Núm. Roj: SAP T 269:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198234645
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012029723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012029723
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo.
Abogado/a: Yolanda Garcia Cabañero
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Josep Lucas Rodriguez
En Tarragona a 28 de febrero de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 297/2023 interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1252/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus interpuesto por doña Gregoria y al que se opone don Ovidio.
Antecedentes
"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación
procesal de D. Ovidio, y CONDENAR a Dña. Gregoria a pagarle la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos diez euros con ochenta y cuatro céntimos (44.710,84 euros), con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- El demandante solicita, en el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 45.000 euros mas interés desde el día 23 de noviembre de 2017 y costas. Se efectúa esta petición señalado que los litigantes, casados desde el año 1979 cesaron su convivencia el 18 de octubre de 2017, dictándose sentencia de divorcio el 2 de septiembre de 2019, y que la demandada, retiró el importe de 45.000 euros de una cuenta que, aun siendo de titularidad conjunta de ambos litigantes en la misma solo se ingresaba la nómina del actor, el 7 de noviembre de 2017, ello sin el consentimiento del mismo, por lo que la misma debe proceder a su reintegro.
2.- La demandada reconociendo que sao e la cuenta común el importe de 45.000 euros, se opone a la demanda señalando que o hay ningún enriquecimiento injusto, pues ese importe fue utilizado por la Sra. Gregoria para sus sustento desde la ruptura de la relación hasta que se le reconoció una pensión compensatoria en el auto de medias provisionales dictado el 16 de febrero de 2019, que el importe también lo utilizó para el pago de los profesionales que la defendieron y representaron en el procedimiento de divorcio. Añade que durante todo el matrimonio, y pese a que formalmente existía un régimen de separación de bienes, en la realidad se actuaba como una comunidad de bienes, que era e acuerdo al que habían llegado ambos esposos, en la que ambos contribuían , el actor trabajando por cuenta ajena y la esposa dedicándose al cuidado de la familiar , incluida la extensa del demandado, así como a desarrollar labores de costura, de tal forma que los ingresos eran comunes, y existía uan cuenta de titularidad conjunta, y servían para sufragar todos los gastos de la familia. Prueba de ello, y de esta solidaridad familiar, es el hecho de que aunque solo trabaja por cuenta ajena el esposo, los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio están a nombre de los dos litigantes, por ser ambos titulares, lo que también sucede respecto de las cuentas bancarias, y que en base a ello saco los 45.000 de la cuenta, porque a ella le correspondía la mitad de dicho importe, haciendo el actor suyo la otra mitad, que sacó ingresándolo en un cuanta de su sola titularidad. De forma subsidiaria y para el caso de que se entienda que la demandada debe devolver algún importe, que este sea la diferencia entre la cantidad de 45.000 euros y los importes utilizados por la misma para su manutención y el levantamiento de las cargas familiares hasta que se dictó el auto de medidas provisionales.
3.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta, y condena a la demandada a pagar al actor el importe de 44.710,84 euros mas los interese legales desde el y el pago de las costas
La apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera instancia .
Que los litigantes estuvieron casados desde el 21 de abril de 1979 hasta la ruptura de hecho que se produce en el 18 de octubre de 2017, cuando el actor abandona el que fuera el domicilio familiar, declarándose el divorcio por sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº 621/2018 en le cual se reconoce en favor de la demandada una pensión compensatoria vitalicia de 1.100 euros al mes y se le atribuye el uso del que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Hospitalet de lInfant .
Que la demandada detrajo el importe de 45.000 euros de la cuenta de titularidad conjunta de los litigantes el día 7 de noviembre de 2017.
En la cuenta bancaria nº ... NUM000 aparecen como titulares indistintos los litigantes. El importe que existía en esa cuenta, apertura el 5 de octubre de 2017 donde se transfirió 90.000 euros desde la una cuenta nº... NUM001 , también de titularidad conjunta, en la cual , se ingresaba por parte del actor el montante de su nóminas, y en la cual también se ingresaron diversos importes , de mayor consideración derivados de la compensación que el mismo recibió por su jubilación anticipada, así como la renta de alquiler de uno de los inmuebles copropiedad de ambos cónyuges. También con el dinero de esta cuenta se procedía al abono de todos los gastos del matrimonio, como queda reflejado en el extracto de cuentas aportado.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento dice:" las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Como declara la STS del 1 de febrero de 2022 ( Roj: STS 327/2022) "El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre )".
La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la Constitución. En nuestro caso, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, no puede negarse que la Juez de instancia ha explicado por qué debían desestimarse las pretensiones de la parte demandada. Así no es necesario que la resolución establezca que se estima la acción de enriquecimiento entablada por el actor, pues se deduce de toda la argumentación de la misma y del hecho de que estima la demandada, que entiende que procede este enriquecimiento injusto. Además si la parte recurrente que la sentencia de primera instancia había omitido pronunciarse sobre alguna cuestión de las controvertidas entre las partes debería haberlo hecho valer solicitando una aclaración, subsanación o completo de la sentencia, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, debe desestimarse dicha alegación o motivo de apelación.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la
La
La sentencia de primera instancia, estima la demanda en la que se ejercita una acción de enriquecimiento injusto y entiende que como los ingresos en la cuenta nº ... NUM000 provenían exclusivamente de las nóminas y emolumentos del actor, eran de su sola propiedad, y por lo tanto no podía la demandada detraer ningún importe.
Con relación a la
Esta acción es subsidiaria de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente. Sentencia del TS de 19 de febrero de 2016.
Sobre la propiedad de los fondos de las cuentas de titularidad conjunta de ambos cónyuges señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013
"La doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que la existencia de cuentas conjuntas determina únicamente la posibilidad de disponer de los fondos existentes en las mismas de forma indistinta, pero sin que ello determine la existencia de una comunidad de bienes sobre los fondos de la cuenta, ya que la propiedad de los fondos es cuestión que afecta a las relaciones internas entre los distintos cotitulares, debiéndose acreditar, por tanto, la procedencia de los fondos por parte de quién pretende atribuirse la titularidad total o parcial de los mismos"; o en sentencia de 14 de octubre del mismo año, "Es de recordar en este punto la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual los depósitos indistintos, por el sólo hecho de ser indistintos, "no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad". Por tanto, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas (por todas, STS de 15 de febrero de 2013 )"; entre otras.
En sentido similar, la sentencia del TSJ de Catalunya de 28 de octubre de 2004 " La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 6 de febrero de 1991 , establece ... que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta `pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinando únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ".
Desde hace mucho la aplicación del régimen de separación de bienes ha estado muy matizada en la práctica. Las parejas, como consecuencia de su buena relación, de los sentimientos que las unen, han tenido tendencia a compartir sus bienes. La presunción de donación del artículo 232-3.1 refleja esa tendencia social.
Pero ese fenómeno de querer compartir los bienes no tiene por qué limitarse a ese ámbito regulado expresamente por la norma legal. Puede ocurrir que de la actuación de la pareja se desprenda que fue voluntad de ambos compartir sus bienes y no resulta posible prescindir de esa voluntad a posteriori, es decir, cuando la relación de pareja se rompe. El precepto legal citado lo que hace es reflejar la realidad de la vida, considerar que si una pareja pone un inmueble a nombre de los dos cuando en realidad lo paga solo uno, lo que ha querido ha sido compartirlo.
Si eso es así no se aprecia obstáculo alguno para examinar el funcionamiento real de la pareja, a fin de comprobar si esa voluntad de compartir ha sido general. Es verdad que solo hay un precepto legal, que se refiere a la cuestión de las adquisiciones onerosas, y puede cuestionarse que el principio se extienda a otros ámbitos, no abarcados por la norma legal. Pero es que de lo que se trata es de la voluntad. De lo que se trata es de si de la forma en que la pareja actuó puede deducirse que hubo una voluntad de donar, de compartir, que se extendió más allá de esas adquisiciones a título oneroso a que se refiere expresamente el precepto legal. Si la voluntad de las personas se manifiesta por sus actos en un determinado sentido, no puede prescindirse de esa voluntad por el hecho de que el fenómeno no esté tipificado legalmente.
En definitiva, hay que examinar la conducta de los cónyuges y, si resulta que lo compartían todo, o casi todo, resultará imposible no deducir la presunción de una voluntad de compartir el patrimonio de la pareja y, por tanto, de que el mejor situado económicamente, donase al otro lo necesario para que tuviese lugar ese fenómeno de compartir el patrimonio. Ello no es incompatible con la necesidad de las capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico matrimonial. Esa exigencia de forma está en la ley. Pero también es indiscutible que fenómenos de este tipo que se considera no comportan un cambio de régimen matrimonial, que tendría unas consecuencias más drásticas y más permanentes, por lo que no pueden equipararse, en cuanto a la exigencia de forma, con el cambio de régimen matrimonial. La voluntad de las partes, en la práctica haciéndose recíprocas donaciones, tácitas o expresas, no puede dejar de existir y de producir sus efectos jurídicos por el hecho de que no se haya modificado el régimen económico de separación de bienes.
Esta Sala no comparte los argumentos de la resolución de Primera Instancia, pues consideramos que el saldo de la cuenta de la que la demandada extrajo 45.000 euros pertenece ambos titulares, pues existe acreditado el acuerdo entre los litigantes, antes cónyuges, de que los bienes del matrimonio, tanto muebles como inmuebles , eran de ambos.
A esta convicción se llega porque todos los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, la vivienda que fue el domicilio familiar, un local comercial, una plaza de aparcamiento y una finca rústica, son de titularidad conjunta de ambos, aun cuando es evidente que el pago del precio se produjo con dinero obtenido principalmente por el actor , ya que era el que desarrollaba un trabajo por cuenta ajena.
Además durante toda la vigencia de la relación matrimonial, los litigantes han tenido siempre cuentas de titularidad conjunta, no existiendo constancia de cuentas privativas hasta después de la separación de hecho, lo que constituye un claro indicio de que la voluntad de las partes era la de compartir, y de donar el que percibe más ingresos al que percibe menor o ninguno, pues en esas cuentas de titularidad conjunta era donde se procedía a ingresar las nómina del actor y otros emolumentos del mismo, así como el importe de la renta que obtenían del alquiler de un inmueble en común. Y de esta misma cuenta era de donde se abonaban todos los gastos de la familia, como se pone de manifiesto en el extracto de la cuenta nº aportada.
A ello debe unirse, como presunción que corrobora la voluntad de compartir el patrimonio, es que separados de hecho los litigantes , lo que se produjo en octubre de 2017, el actor sigue percibiendo, durante unos meses ( octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero de 2018, ) en la cuenta de titularidad conjunta nº ... NUM001 desde la cual se hizo el traspaso de 90.000 euros a la cuenta nº .. NUM000 , su nómina, su pensión .
Por consiguiente, los litigantes compartieron todos los elementos patrimoniales conocidos. De esa realidad no puede sino deducirse que hubo una voluntad de compartir de la que no puede prescindirse por el hecho de que, ahora, cuando la relación está rota, se hayan arrepentido, uno o los dos, de lo que voluntariamente hicieron antes, pues ello sería ir en contra de sus propios actos.
En base a ello no concurre un enriquecimiento injusto como proclama el actor, pues la cantidad detraída por la demandada lo hace de una cuenta cuyo saldo que es copropiedad de ambos litigantes.
Por todo lo cual , procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto, y desestimar la demanda interpuesta por el actor contra la actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes ante las dudas de hecho y de derecho que se platean en este supuesto, artículo 394 de la LEC.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la estimación del recurso de apelación, no se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por doña Gregoria frente a la sentencia de 14 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus en procedimiento Ordinario nº 1252/19 , la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:
A- Se desestima la demanda interpuesta por don Ovidio contra doña Gregoria y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.
B- No se impone el pago de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.
2º.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a la recurrente.
Con devolución del depósito constituido, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
