Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 528/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100203
Núm. Ecli: ES:APT:2023:527
Núm. Roj: SAP T 527:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188048612
Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012052822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012052822
Parte recurrente/Solicitante: Leonor, Lina, Juan Francisco, Petra, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador/a: Jose Roman Gomez, Jose Roman Gomez, Jose Roman Gomez, Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: MIGUELÁNGEL MENOR PÉREZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona a 28 de marzo de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 528/2022 interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 123/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell interpuesto por don Juan Francisco, doña Petra y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO EDIFICIO000 y al que se opone doña Leonor y doña Lina
Antecedentes
Que
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
De forma subsidiaria , y para el caso de que se considere que el exceso de calor no es un inmisión ilegitima, y que la misma provine de un elemento comunitario, el tiro de la chimenea, se condene a la Comunidad de Propietarios a llevar a cabo las obras necesarias para sustituir el tubo de evacuación de humos de la chimenea por otro con la debidas condiciones técnicas y de asilamiento y evitar así este exceso de claro y las humedades por condensación , que sufre el inmueble de la actoras , con completa indemnidad de la vivienda, apercibiéndole de que si no lo hacen el plazo que se señale podaras las actoras hacerlo a su costa. Esta petición la fundamenta en la obligación de la Comunidad de mantener y conservar los elementos comunes del inmueble, en este caso el tiro de salida de humos de la chimenea.
Con respecto a la acción que se ejercita en contra de la Comunidad de Propietarios aduce la inadecuación de procedimiento por no haberse acudido en su caso a la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, falta de legitimación pasiva , dado que la comunidad de propietarios ha realizado todo tipo de actuaciones tendentes a la resolución del problema de humedades en la vivienda de las actora, la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita sobre la misma, la imposibilidad en el cumplimiento de lo peticionado , dado que ya se propuso una solución técnica pero no pudo llevarse a efecto dada la negativa de las actores a llevar a cabo obras en su vivienda. Para el caso de que no se estimen estas alegaciones se opone señalando que no se dan la concurrencia de los requisitos necesarios para que se estimada la acción ejercitada, ni en cuanto al daño ni en cuanto al nexo causal.
Con respecto a la recurrente, la Comunidad de Propietarios, se aduce la incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre la imposición de las costas d la acción dirigida contra la misma, y que dado que ha sido desestimada pues se absuelve a la Comunidad de Propietarios, deben condenarse a la parte actora al pago de las costas de Primera Instancia la respecto de la acción ejercitada contra ella.
La apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera instancia señalando que se ha acreditado que la concurrencia de inmisiones ilegítimas en la vivienda de los actoras derivada de las actuaciones de los demandados al altear el hogar existente en la vivienda, lo que ha ocasionado daños en la vivienda de los actores derivados del calor excesivo,
Que las actoras, Sras. Leonor Lina y los demandados Sr. Sr. Juan Francisco y Sra. Petra tiene ubicadas sus viviendas en el mismo inmueble, el EDIFICIO000, siendo que la vivienda de las actoras está ubicada por encima de las de los demandados. Las actoras adquirieron la vivienda el 29 de marzo de 2021 y los demandados Sr. Juan Francisco y Sra. Petra el 4 de abril de 1994.
Que ambas vivienda tiene la misma distribución, existiendo en ellas, al igual que en el resto de la vivienda del inmueble, un hogar o chimenea , en el salón, con una canalización para la extracción de humos que pasa por unos conductos desde la planta baja hasta la techumbre del edificio donde se ubica una chimenea.
Los demandados, Sr. Juan Francisco y Sra. Petra, sobre el año 1999 0 2000 colocaron una estufa de combustión en el hogar y quitando la de leña existente y colocan unos tubos aislados, con cajones de pladur que discurren por el techo de su vivienda para distribuir el calor por las estancias de la vivienda .
Desde el año 2003 se llevan produciendo humedades en los paramentos de la vivienda de las actoras.
3.1 En cuanto a la incongruencia omisiva, no puede estimarse porque que si la apelante estimaba que se omitió un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida en el proceso, debía haber solicitado el complemento de la Sentencia de primera instancia conforme al trámite del art. 215 LEC, sin que sea admisible sin haber instado previamente la complementación que se invoque en segunda instancia la concurrencia de infracción procesal por esta causa. Con este criterio, podemos citar la sentencia de 22 de abril de 2013 .
Aun así, y en la consideración de que, dado la estimación de la demanda, se han desestimado implícitamente las excepciones alegadas por la parte demandada hoy recurrente, se procederá a su análisis
3.1.1 Prescripción de la acción
Por la parte actora se ejercita una acción negatoria de inmisiones en base al artículo 544-13 del CCCat así como una acción de reclamación por los daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del CC respecto de las cuales es de las que se alega esta excepción
La ley 13/90 , en su artículo 2.5 señala que la acción negatoria prescribe a los cincos años a partir de que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima.
La disposición transitoria Cuarta apartado segundo de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Catalunya relativo a los derecho reales señala
Así, si la acción negatoria deriva de inmisiones que se lleva produciendo desde el año 2003, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2006 , y siempre que no se haya ejercitada antes de la entrada en vigor, y se mantengan las perturbaciones , como sucede en el caso de autos, todo lo referente al ejercicio, duración y procedimiento de la acción negatoria se sujeta a lo señalado en el libro V de CCCat. Así será de aplicación lo establecido en el artículo 544-7, que establece que la acción negatoria puede ejercitarse mientras se mantengan la perturbación, con lo cual la misma no está sujeta al plazo de prescripción de 5 años , salvo para la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios o la compensación económica en el caso de inmisiones legítimas, contado desde que el propietario tenga conocimiento de las inmisiones
Por lo que no concurre la prescripción de la acción negatoria ejercitada por la parte actora.
3.1.2 Retraso desleal en el ejercicio de la acción
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona sección 3ª de 3 de noviembre de 2020"
No cabe apreciar esta excepción, pues la acción ejercitada está dentro del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la misma, debiendo también tenerse en cuanta todas las actuaciones extra procesales llevadas a cabo desde el año 2003 por parte de las actores a efectos de que se solventara el origen de las humedades en su vivienda, y que en ningún caso ha podido generar en la parte demandada la confianza de que no iba reclamar .
3.2 En cuanto a la incongruencia de la sentencia al no haberse aplicado la normativa adecuada a la resolución del asuntos, debe reseñarse la sentencia del TS de 11 de octubre de 2022 .- "La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la
2.- Una
3.- En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (
Es cierto, como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones ( sentencia 327/2022, de 26 de abril ), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:
"El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero , y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero ). Y esto es lo que sucede en este caso, pues la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta (
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
El principio
Por lo que procede el análisis del asunto al amparo de esta normativa y no la recogida en la resolución de primera instancia, lo que supone la estimación de este motivo de Apelación
3.3 Costas de Primera Instancia referida a la Comunidad de Propietarios absuelta.
Como se pone de manifiesto en la demanda, la acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios es subsidiaria a la acción principal dirigida contra los codemandados Sr. Juan Francisco y Sra. Petra, por lo que al haberse estimado la acción principal, no procede el estudio de la acción ejercitada de forma subsidiaria, hecho que aún no estar recogido expresamente en la resolución recurrida se deriva de la absolución de la Comunidad de Propietarios efectuado en el fallo de la sentencia, por lo que en aplicación de la normativa sobre costas, artículo 394 de la LEC, implica que deba procederse a condenar a la parte actora al pago de las costas de la demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios, la cual ha tenido que efectuar un gasto en la defensa de sus intereses.
En este punto debe ser por lo tanto estimado el recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del edificio EDIFICIO000.
3.4 La recurrente achaca a la sentencia de Instancia es una falta de motivación.
El artículo 209. 3. Señala " En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso."
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales señala la sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)".
La sentencia recurrida exterioriza con claridad las razones que le han llevado a desestimar la demanda. No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( STS 260/2015, de 20 de mayo) y la motivación no guarda relación con su mayor o menor extensión, ni es necesario que el Juez analice de forma pormenorizada cada una de las pruebas, sino que la lo que se le exige es una valoración conjunta de la misma .
Por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado
4.1 La actora en el presente proceso dirigió demanda contra los Sr. Juan Francisco y Sra. Petra , ejercitando la acción negatoria de inmisiones ilegitimas y efectuando las siguientes peticiones: 1) que se declarase que la el exceso de calor proveniente de la estufa de los demandados es un intromisión ilegítima que causa perjuicios a los actores, humedades por condensación 2) Obligación de hacer consistente en el cese de esas actividades molestas, consistente en que los demandados no puedan hacer uso de la caldera instalada en la vivienda así como a la colocación de cualquier otro sistema de calefacción en el futuro que sustituya a éste 3) y que procedan los demandados a la reparación de los daños en la vivienda de los actores.
4.2 La
El articulo 544-6 del mismo cuerpo legal estable que
1. La
2. Puede reclamarse, en el ejercicio de la
3. En el ejercicio de la
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2006 recoge "
En identico sentido se pronuncia la sentencia del TSJC de 10 de marzo de 2014 establece "la
4.3- En cuanto a las inmisiones, son de dos tipos las que se recogen en el CCCat , las ilegitimas, que son inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado. Artículo 546-13
Y las inmisiones legítimas, artículo 546-14, que son aquellas inmisiones que viene de una finca vecina deben tolerarse sin son inocuas o causan perjuicios no sustanciales . Se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos. También señala este artículo que deben tolerarse las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado, aun cuando en este caso se puede exigir una indemnización por lso daños producidos así como que la inmisión se haga en el día y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los daños a cargo de los propietarios vecinos
Lo que debía entenderse por inmisión , viene delimitado por la Jurisprudencia del TSJCat desde antes del año 2005 , dado que la ley LANISRV no se definía el concepto de
En este sentido la sentencia del TSJ Catalunya nº 11 de 19 de marzo de 2001 (rec. 521/1999), tomando como como base la definición de la Sentencia de 26 de marzo de 1994 del mismo Tribunal, indicaba: "
Posteriormente, ya vigente el actual Libro V CCCat, la sentencia del TSJ Catalunya nº 13 de 28 de febrero de 2011 , explica: "
4.4.- Así, como ya antes se ha puesto de manifiesto la acción entablada por la parte actora, acción negatoria de inmisiones ilegitimas por parte de la vivienda vecina, en concreto un excesivo calor cuanto los propietarios de la vivienda inferior encendía la chimenea que provocaba humedades y hongos en la suya.
Por aplicación de las normas que disciplinan la carga probatoria, en concreto el art. 217.2º LEC , a quien ejercita la
Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, las inmisiones ilegitimas son aquellas que se producen por actos ilegítimos de los propietarios, quedando las misma prohibidas.
Es un hecho constatado y no controvertido por ninguna de las partes , y señalado por ambos peritos, que se colocó por el Sr. Juan Francisco y Sra. Petra una estufa de combustión de leña , colocada en el hueco de una chimenea, también de leña, que estaba realizada desde la construcción del edificio , así como unes canalización por el techo de su vivienda para distribuir el aire caliente por todas las dependencias de la vivienda. Esta actuación se llevó a cabo sobre el año 1999 o 2000 , antes de que las actoras adquirieran la vivienda de su propiedad, sin oposición a ello por parte de la Comunidad de Propietarios . Consta, así mismo, la forma en la cual se aísla el tubo que pasa por la chimenea para la extracción , documento nº 17 de la demandada , que es corroborado por el testigo Sr. Paula, autor del informe.
Así, la actuación de los demandados, no puede considerarse como un acto ilegitimo, pues esta actuación no contravine ninguna norma ni del CCCat ni del CC ni de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la colocación de una estufa de combustión a leña en el hueco de la chimenea, que existe en todas las vivienda del mismo edificio , desde sus construcción, y la colocación de canalizaciones para distribuir el calor por la vivienda, no es contrario a la ley, está dentro del uso y ejercicio de las facultades del derecho de propiedad, no supone un uso anormal de los elementos privativos de la vivienda, artículo 553- 36 del CCCat, ni tampoco un uso abusivo de los elementos comunes, artículo 553-41 que en este caso vendría solo referido a la conducción de extracción de humos de la chimenea, que también estaba de origen. Tampoco se incurre por los demandados en una actuación negligentes en el cuidado y mantenimiento de las instalaciones de su vivienda y en concreto de la estufa controvertida, artículo 553-38 del mismo cuerpo legal.
Es más cuando en el año 2015, se pudo apreciar ciertos problemas en la canalización de la salida de humos de la estufa , documento nº 17 de la demanda, se procedió a aislar los mismos , siguiendo las indicaciones del fabricante de la estufa y de una empresa especializada en canalización
Esto supone la desestimación de la demanda pues la acción utilizada se basa en la producción de inmisiones ilegitimas.
A los solos efectos de cumplimentar ya tutela judicial efectiva, y aún cuando no ha sido alegado por la parte actora en su demandada, vamos a estudiar si concurre inmisiones legítimas, al amparo del artículo 544-14 del CCCat, se desprende que existe obligación de tolerar las
No cabe tampoco en este caso entender que existen inmisiones legitimas, derivas del uso que de la estufa hacen los demandados , pues falta el elemento esencial del cual derivar esa responsabilidad , ya que no se ha constatado que la temperatura que se alcance al encender la estufa en la vivienda de las actoras escape de los paramentos de la confortabilidad, infringiendo con ello normativa administrativa, nacional, autonómica o local , pues curiosamente, no se ha realizado ningún tipo de medición de la temperatura que alcanza la vivienda de la actoras cuando se enciende la estufa por los demandados, actuación relativamente fácil, con lo que se hubiera podido conocer de manera objetiva el efecto que la instalación litigiosa provoca sobre la vivienda, exceso de temperatura sin necesidad de recurrir a sensaciones subjetivas o probabilidades futuras que carecen de sustento probatorio de su nocividad.
Por lo tanto, no constado cual es la temperatura que se alcanza en la vivienda de las actoras, la cual, sin duda, debe ser elevada por lo que reseñan los dos peritos en su declaración en el acto del juicio, no se puede extraer la conclusión que alcanzan los informes periciales aportados por la parte actora y que se basan en ese exceso de temperatura para asegurar que las humedades y hongos de la vivienda se producen por ello, ya que este dato se basa únicamente en las manifestaciones que las actoras hacen al perito Sr. Jeronimo, sin ningun tipo de constatación objetiva
Ante ello, debe acudirse al informe pericial aportado por la parte demandada y redactado por el Sr. Justino , en el cual se señala que las humedades en la vivienda de las actoras son debidas a una mala o excasa ventilación de la vivienda, lo que unido a que los materiales de construcción del edificio no son tan aislantes como los actuales explican las humedades y hongos que padecen las actoras. Esta posición también es la mantenida por el Sr. Paula, técnico en humedades estructurales que acude a la vivienda de las actoras en el año 2015, primero a instancia de las misma y después contratado por la Comunidad de Propietarios, documento nº 17 de la demanda, y que señala que las humedades y hongos de la vivienda de las actoras no derivan de un exceso de calor proveniente de la vivienda inferior, y que él les propuso ya en el año 2015 como solucionarlo, mediante la colocación de una centralita de tratamiento del aire, y ellas se negaron.
En cuanto a los hongos que se ubican en su vivienda , y aun cuando no esta acreditad, como antes se ha hecho referencia por el calor excesivo proveniente de la vivienda de los demandados , y en virtud el informe técnico aportado por la parte actora, elaborado por BIO ALIMENT LBA, y aportado con un informe pericial ampliatorio de fecha septiembre de 2019, después de su análisis, se constata que los mismo están dentro de los paramentos establecidos.
Por todo ello , procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto, y en base al mismo la desestimación de la demandada interpuesta por doña Leonor y Lina contra don Juan Francisco y doña Petra, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos, con imposición a la parte actora de las costas de la demanda contra ellos dirigida al amparo del artículo 394 de la LEC.
No cabe entrar al estudio de la acción que se ejercita por la parte actora de forma subsidiaria y dirigida contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Monsegur, pues la misma no ha sido objeto de recurso de Apelación aquietándose la parte a la absolución de la misma en la Primera Instancia.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la estimación del recurso de apelación, no se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Juan Francisco, doña Petra y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO EDIFICIO000 frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 123/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell , la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:
A. Se desestima de la demanda interpuesta por doña Leonor y Lina contra don Juan Francisco y doña Petra, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos, con imposición a la parte actora de las costas de la demanda contra ellos dirigida al amparo del artículo 394 de la LEC.
B. Se condena a la parte actora al pago de las costas de la demanda que las misma dirigen contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EDIFICIO000
C. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia que absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EDIFICIO000 de todos los pedimentos deducidos contra ella.
2º.- No se condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido, en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
