Última revisión
29/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 29 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías en nombre y representación de Blanca debo declarar y declaro nulo el apartado B del punto 3 del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del " RAMBLA000 n° NUM000 de Tarragona" en Junta ordinaria celebrada el día 30 de julio de 2001, concerniente a la cuota de participación en los gastos del servicio de portería de la comunidad por contravenir lo dispuesto en el art. 17.1 de la LPH. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, solicitando su revocación para que se desestime la demanda con imposición a la demandante de las costas de ambas instancias.
Admitido en ambos efectos; se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, se incoó el Rollo correspondiente, denegándose el recibimiento del juicio a prueba solicitado por la parte apelante.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El criterio legal de distribución de los gastos generales de un edificio en régimen de propiedad horizontal se basa en la cuota de participación fijada en el título constitutivo: art. 9 e) en relación con el art. 5 LPH. pero, según prevé este precepto, cabe que se establezca un porcentaje de reparto distinto mediante una norma estatutaria, acordada por unanimidad conforme exigen los arts. 17.1º y 5 párrafo último. Así lo ha aceptado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. T. 22 Diciembre 1993, 9 Noviembre 1994, 30 Mayo 1997 y 20 Abril 2002 reiterando la posibilidad de que mediante los Estatutos se modifique las cuotas de participación respecto a todos los gastos o a algunos concretos.
Cualquier acuerdo comunitario que modifique el criterio legal de contribución, adoptado con los requisitos y formalidades legales y firme por no haber sido impugnado, es vinculante para la comunidad que no puede modificar los términos acordados si no es también por unanimidad, tal como explica TSS. 10 Marzo 1993 que respecto a la validez de un acuerdo modificativo del criterio de reparto de gastos concluye "En definitiva nos hallamos ante una proyección Jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de la comunidad de propietarios, con base en la permisión del art. 9.5 LPH. para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus arts. 15.1 y 16.1 (SS 6 Febrero y 6 Julio 1991), todo ello en aras de la elemental seguridad jurídica, sancionada constitucionalmente (art. 9 CE.)".
SEGUNDO.- Respecto a esta cuestión se plantea, en el caso presente, la vinculación para un tercero adquirente de un acuerdo comunitario determinando un porcentaje de distribución distinto de la cuota respecto a un gasto específico, adoptado por unanimidad como norma estatutaria, pero que no se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad.
Conforme establece el pfo. 3° art. 5 LPH las reglas contenidas en el título constitutivo reguladoras del diferentes temas comunitarios, entre los que menciona "servicios, gastos", forman "un estatuto privativo que no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".
En este caso, tal como razona la sentencia apelada, no se inscribió la norma de reparto de los gastos de portería, acordada en Junta de 26 Julio 1983 en función del interés que cada departamento tenía en las prestaciones de dicho servicio cuando se instaló. Este acuerdo supone una modificación del sistema legal de distribución por coeficiente, y reúne las condiciones de una norma estatutaria, en cuanto se adoptó por unanimidad con carácter vinculante por tiempo indefinido; pero no se inscribió a fin de quedar incluido en las Reglas de Comunidad que estaban incorporadas (como Estatutos) a la Escritura de Obra Nueva y Constitución en Propiedad Horizontal. Al no constar en el Registro de la Propiedad, no puede perjudicar a un tercero adquirente de un piso o local, conforme a lo expresamente dispuesto en el pfo. 3° art. 5° mencionado: la Resolución DGRN. de 19 Febrero 1999 declara no inscribibles las modificaciones del título constitutivo acordadas por los anteriores propietarios "sin que pueda alegarse que la modificación cuestionada fine otorgada por quienes en su día ostentaban la propiedad de esos elementos privativos, por cuanto, para los titulares actuales, no producen efecto aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente".
Si bien la existencia de un servicio de portería, establecido en el acuerdo referido, es fácilmente apreciable y no cabe alegar desconocimiento por cualquier adquirente, la contribución en los gastos que genera se supone conforme a la cuota de participación, como sistema legal, si no consta inscrita otra norma de reparto y no se ha dado conocimiento expreso al adquirente del mayor gravamen de contribución impuesto al departamento que compra, estando amparado por la publicidad Registral conforme a los arts. 34 y 38 LH.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones, que vienen a reiterar las de la sentencia apelada, llevan a desestimar las alegaciones del recurso respecto a la interpretación del párrafo tercero art. 5 LPH. por ser correcta la contenida en la sentencia apelada al incluir entre las normas estatutarias que regula las referidas a los gastos y servicios. También debe ratificarse la apreciación probatoria sobre la falta de conocimiento de dicho acuerdo por la demandante con anterioridad a la adquisición del local, siendo irrelevante cualquier conocimiento posterior, como el que pretende evidenciar el apelante por el acceso al libro de actas demostrado con la aportación de algunas de ellas junto a la demanda al no estar acreditado que sea anterior a la compra.
Las consecuencias de la anulación del acuerdo impugnado que pretende imponer a la adquirente de un local un criterio de reparto distinto a su coeficiente, no es la vigencia del acuerdo anterior, como sostiene el recurso, en cuanto se anula por no ser éste vinculante, sino su contribución al gasto conforme a la cuota de participación. Siendo cuestión ajena a este juicio, por no haber sido objeto del mismo, cúal sea el porcentaje de cuota de participación correspondiente al local de la demandante, resulta intrascendente la alusión de la sentencia a un 2%, frente a la manifestación de las partes de que fine modificado por adaptación general fijándose en 3,25% según reconoce la parte apelada en su contestación al recurso y admite como cuota de propiedad (fol. 152 y 155).
CUARTO.- La imposición de costas a la parte demandada contenida en la sentencia apelada se ajusta a lo dispuesto en el art. 394 L.Enj.Civil que recoge el criterio del vencimiento objetivo, dado que la pretensión principal de la demanda concreta la nulidad solicitada en el apartado del acuerdo "referente al reparto de gastos del servicio de portería", por lo que esta pretensión ha sido estimada íntegramente.
El criterio jurisprudencial en materia de costas para el caso de deducirse pretensiones alternativas o subsidiarias (TSs. 29 Octubre 1992) considera que cuando se admite la petición principal o cualquiera de las formuladas alternativamente se da una admisión total de la demanda.
QUINTO.- Desestimándose todos los motivos de apelación, procede cnfirmar la sentencia. Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por CP. RAMBLA000 , NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Tarragona en fecha 20 Mayo 2002, cuya resolución confirmamos con imposición de costas a la parte apelante.
