Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 443/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100105
Núm. Ecli: ES:APT:2024:228
Núm. Roj: SAP T 228:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218014920
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012044322
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Carlos María
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH
ILMA. SRA.
Magistrado
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 29 de febrero de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado del margen, ha visto el recurso de apelación nº 443/2022 frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en juicio verbal 123/2021, a instancia de INVESTCAPITAL LTD como demandante-apelante, representado por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado Dª.Violeta Montecelo González, contra D. Carlos María, como demandado-apelado, representado por el Procurador D.Manel Dionisio Borrell y defendido por el Letrado D.Víctor NoguerA Oliach y se pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Investcapital LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 4.515,49 euros . Se expresaba en la demanda que en fecha 6 de octubre de 2005, la parte demandada suscribió un contrato de tarjeta ( Credit Card ), con Servicios Financieros Carrefour E.F-C. Como consecuencia del impago reiterado se dio por vencida la operación, presentando la misma a fecha 30 de noviembre de 2016 un saldo deudor de 4.730,69 euros. En esa misma fecha ,Servicios Financieros Carrefour E.F.C y la actora elevan a público un contrato de cesión de créditos , por el que la actora adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones, entre ellas, la correspondiente al contrato de tarjeta mencionado . Se indicaba del mismo modo que el deudor había realizado pagos por importe de 650 euros que reducen el saldo cedido la cantidad ahora reclamada .
2.- D. Carlos María se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) falta de legitimación activa para reclamar una deuda cuyo origen no está justificado ni acreditado y subsidiariamente pluspetición , ii) el contrato es nulo al no ser claras las condiciones del mismo y no estar firmado el contrato, y por tanto,no estar firmadas ni aceptadas las condiciones generales para contrato de préstamo y tarjeta .iii) el documento de contrato de apertura de cuenta Tarjeta Pass Vissa es opaco, no consta fecha de suscripción, las condiciones generales no están firmadas, la letra es prácticamente ilegible , no aparece en el mismo el número de la tarjeta , el extracto aportado no consta fechado ni sellado , y no es posible saber de donde sale el saldo que aparece en el primer movimiento , ninguno de los cargos está justificado , aparece el cargo prima seguro y en el contrato no aparece marcada la casilla de contratado , en el contrato se establece un interés mensual del 1,48% y un TAE del 19,98 %, desconociendo como se llega a este último tipo de interés que puede calificarse de usurario, el certificado emitido por la actora incluye por reclamación extrajudicial una indemnización de 290,48 euros que no se sabe a qué obedece y el documento emitido por Carrefour , indica que la deuda se generó el 6-10-2005, pero el demandado solo suscribió un contrato de apertura de cuenta Tarjeta Pass Visa, pero no aceptó la suma que se le carga y que no consta en el contrato.
3.- Admitida a trámite la oposición del deudor , se incoaron autos de juicio verbal , dándose a la parte actora para impugnar la oposición , lo que verificó en el plazo conferido , señalándose fecha para la celebración de vista .
4.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la demanda al no acreditarse que la deuda trasmitida al apelante se derive del contrato suscrito por el demandado y objeta , que frente a lo expresado en la sentencia de instancia, la práctica de la cedente es identificar en los contratos los datos del contratante pero sin recoger su numeración propia, y de los documentos aportados con la demanda se puede observar que se trata del mismo contrato , pues el crédito que aparece en la certificación notarial es el mismo que aparece en el extracto de movimientos de la tarjeta , y en la certificación de saldo emitida por el cedente , la deuda se desglosa en importes que aparecen en el extracto de movimientos. La documentación aportada, señala, acredita la deuda y esta es vencida ,líquida y exigible .
2.- La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de acreditación de que el crédito cedido se corresponda con el derivado del contrato suscrito por el demandado , y lo hace por varios motivos: i) porque el número de contrato que se menciona en el testimonio notarial de cesión , no se corresponde con el que aparece en el contrato ,ii) porque el contrato está fechado el 28-9-2005 y en la demanda y en el resto de documentos , salvo en el nº 2, se dice que el contrato está fechado el 6-10-2005, iii) se indica un importe límite mensual contado de 600 € y un importe de línea de crédito de 600 €, resultando el resto de datos referentes siempre a importes mensuales, y del extracto de movimientos que certifica CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS aparece una deuda inicial el día 6 de octubre de 2006 de financiación de -4.366,65 €, 503,74 € de intereses y comisiones, -8.852,29 € de cargos, y un total de 9.367,55 €, lo cual nada tiene que ver con el contrato que el demandado suscribió unos días antes y que no justifica ni se relaciona con el límite de tarjeta ni de crédito, pues se está certificando una deuda ya existente cuyo origen se desconoce.
3.- No se comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia , frente a lo indicado en la misma, la documentación aportada permite identificar el crédito cedido con el contrato suscrito por el demandado . Así en un supuesto idéntico al que ahora se examina, esta Sección en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 expresaba :
4.- En este caso del mismo modo se acompaña el testimonio notarial de la cesión en el que se reseña que entre los créditos cedidos se encuentra el correspondiente al contrato NUM002 del que es titular el demandado con expresión de su DNI , siendo el importe cedido el de 4.730,69 euros . Esta identificación y datos del titular y saldo aparece del mismo modo especificado en el certificado emitido por el cedente , y en el extracto de movimientos relativo al mismo número de contrato .Que el contrato esté fechado el 28-9-2005, y en el extracto se señale la fecha 6-10-2005, y la demandante erróneamente haya fijado en su escrito de demanda como fecha de celebración el 6-10-2005, carece de relevancia , lo consignado en el extracto , no es más que la fecha de la aprobación de la tarjeta , y es lógico que pueda no coincidir con la del contrato .
5.- Ahora bien , no por ello la demanda debe ser estimada . El demandado en su escrito de oposición entre otros motivos aludió en definitiva a la falta de incorporación de las cláusulas del contrato, adujo su ilegibilidad , su falta de claridad , firma , su falta de aceptación . Y a este respecto debe darse la razón al demandado. En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2022, a propósito del mismo contrato dijimos .
6.- Pero es que además , en el supuesto que ahora se examina como en el de la sentencia de esta Sala citada precedentemente no es posible determinar la cuantía de la deuda , y ya el demandado en su oposición advertía que no era posible saber de donde salía el saldo que aparece en el primer movimiento del extracto . En este caso no puede determinarse con exactitud en base a la documental aportada cuál es el capital dispuesto con la tarjeta que quedaría por reintegrar si descontamos todos los pagos realizados y los aplicamos al capital dispuesto, como se analiza a continuación , siguiendo en definitiva las mismas pautas que la sentencia de esta Sala antes mencionada .
7.- El extracto adjuntado es difícilmente comprensible. En este aparece en la fecha de aprobación de la tarjeta un saldo inicial de 9.367,55 euros , el importe que aparece en la casilla de financiación es de 4.366,65 euros, en el de la casilla comisiones y gastos figuran 503,74 euros , y como cargos 8.852,29 euros , pese a que las condiciones particulares de la tarjeta refieren un límite mensual de 600 euros, sea de la línea de crédito o de la modalidad al contado, y en el extracto , la primera financiación con la tarjeta, el 5-11-2005,lo es por un importe de 45,19 euros. Hay del mismo modo mensualidades en que las disposiciones con la tarjeta exceden de los 600 euros en un mes. No hay correspondencia en las columnas y, así, en algunas ocasiones se cargan comisiones o intereses sin correspondencia en la columna de total que permanece invariable pese a tales anotaciones. En otras ocasiones sí se produce tal correspondencia. Tampoco consta esclarecido por qué, de un saldo total de 8.979,42 euros el 30-11-2016 , tras deducir la indemnización por reclamación extrajudicial de 240,98 euros (que, sin embargo, luego se incluyó en la certificación de saldo e integró la petición monitoria) se pasa, tras el apunte por el concepto "PP CESIÓN RIESGO" el día de la cesión a la suma de 4489,71 euros. Así se hace un cargo de 4489,71 euros para obtener esa cantidad que, de manera no explicada, coincide precisamente con la deuda vencida y el capital anticipado que figura en el certificado de la cedente .
En conclusión, no pueda determinarse del extracto aportado un capital pendiente de amortizar en una cantidad sea líquida, vencida y exigible y por la que pueda condenarse en juicio declarativo. Procede confirmar la sentencia de instancia , si bien por motivos distintos a los expresados en aquella.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en juicio verbal 123/2021 ,que se confirma .Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
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