Sentencia Civil 113/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 834/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100106

Núm. Ecli: ES:APT:2024:229

Núm. Roj: SAP T 229:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120228134212

Recurso de apelación 834/2022 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 377/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083422

Parte recurrente/Solicitante: Pascual

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Pere Roset Golorons

Parte recurrida: RECUPERACIONES Y SERVICIOS VIGRELA, S.L.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: JOAQUIM MARIA ZURIAGA BAIXAULI

SENTENCIA Nº 113/2024

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 29 de febrero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, compuesta por el Magistrado que se especifica en el encabezamiento el recurso de apelación 834/2022, interpuesto en representación de DON Pascual, como demandado y apelante, representado por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendido por el Letrado Don Pere Roset Golorons, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio verbal 377/2022, al que se opuso RECUPERACIONES Y SERVICIOS VIGRELA, S.L, como demandante y apelada, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vila Bresco y defendida por el Letrado Don Joaquim Maria Zuriaga Baixaulí, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Recuperaciones y Servicios Vigrela SL, representada por la procuradora Montserrat Vila Bresco, contra Pascual, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 2377,03 euros, más los intereses legales especificados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución y a las costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Pascual en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de RECUPERACIONES Y SERVICIOS VIGRELA, S.L se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En el caso de autos la parte actora dedujo solicitud inicial de juicio monitorio reclamando la cantidad de 2.377,03 euros por cinco facturas relativas al suministro de distintas mercancías a Don Pascual, que giraba con el nombre de "TALLER MARTÍNEZ" en la localidad de Sant Pere de Ribes. La facturas fueron giradas el 30 de junio de 2010, el 15 de septiembre de 2010, el 30 de septiembre de 2010, el 15 de octubre de 2010 y el 30 noviembre de 2010 y tenían vencimientos señalados, cada una de ellas, al mes siguiente de su fecha. También se hacía reclamación de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, liquidando una cantidad inicial de 800,91 euros. Se indicaba remitida inicialmente una reclamación extrajudicial acompañada a la demanda monitoria y haber iniciado un proceso ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú, archivado por no hallarse el demandado en territorio del partido de ese Juzgado, sino en Cunit, partido judicial de El Vendrell.

La parte demandada opuso prescripción por el transcurso del plazo de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCCAT, siendo todas las facturas emitidas en el año 2010, de junio a noviembre y sin que mediase interrupción de la prescripción hasta la interposición de la demanda monitoria ante los Juzgados de El Vendrell el 27 de enero de 2021.

Tras impugnar la oposición la parte actora, la sentencia considera aplicable el plazo prescriptivo de 10 años del CCCAT y entiende interrumpida la prescripción, tanto por la reclamación extrajudicial remitida el 8 de septiembre de 2020, como por la demanda monitoria deducida ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú el 29 de septiembre de 2020. En consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción extrajudicialmente en fecha 8 de septiembre de 2020, debe restarse del plazo un total de 82 días de suspensión por efecto de las normas reguladoras de la pandemia de la COVID 19, Resultando que, como es de ver por la documental, de las facturas aportadas, no impugnadas en modo alguno por la demandada, la primera y más antigua es de fecha 30 de junio de 2010, es obvio que cuando se reclamó extrajudicialmente la deuda, en fecha 8 de septiembre de 2020, no se encontraba prescrita la acción, debiendo, pues, desestimarse la única excepción propuesta por la parte demandada. En consecuencia se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.377,03 euros de principal, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses de la Ley 3/2004 desde que debían abonarse las facturas y hasta su completo pago, (se sustituye parte de la condena líquida fijada por la actora por este concepto por una condena a determinar en ejecución de sentencia).

Recurre en apelación la parte demandada exclusivamente la falta de apreciación de la prescripción, reseñando que el plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCAT no se ha interrumpido. La acción para reclamar las facturas está prescrita, ya que han transcurrido más de 10 años desde las fechas de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda monitoria en los Juzgados de El Vendrell. La sentencia incurre en error ya que la carta remitida al demandado en fecha 08-09-2020 no interrumpe la prescripción. La carta certificada que se acompaña con la demanda se envió al municipio de Sant Pere de Ribes, donde el Sr. Pascual había tenido en el pasado el taller de reparación de automóviles. Pero en el año 2020 ya hacía años que el taller estaba cerrado por jubilación del demandado. Por esto la carta no se pudo entregar. El Sr. Pascual residía desde el año 2014 en el municipio de Cunit. Tampoco interrumpe la prescripción la demanda presentada en los Juzgados de Vilanova i la Geltrú en fecha 29-09-2020, ya que los mismos no eran competentes territorialmente, no llegando a notificarle la demanda al demandado. El demandado no tuvo conocimiento de la reclamación que efectuaba la actora hasta el día 31 marzo 2021, cuando el Juzgado de Primera Instancia 2 de El Vendrell le requirió de pago. Por tanto, se solicita se revoque la sentencia y se absuelva al demandado, con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Doctrina sobre la interrupción de la prescripción .- En el caso de autos no resulta controvertido ni impugnado en la alzada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que considera aplicable a la acción para reclamar el importe de cada una de las cinco facturas reclamadas en la litis el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 del CCCAT. Efectivamente se trata de operaciones entre empresarios y no cabe considerar que se tratase de ventas al consumo con un plazo de prescripción de tres años establecido en el art 121- 21 c) del CCCAT. Lo que se discute por el apelante es que no se habría producido la interrupción de la prescripción.

Respecto a la interrupción de la prescripción y aplicable el CCCAT reseña el artículo 121-11 CCCAT que son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

El pago parcial de la deuda por el deudor supone un acto de reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción. En este caso no se discute realizado un pago a cuenta de 68,38 euros, pero no consta la fecha en que se realizó.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-2009 que " como afirma la sentencia de 12 noviembre de 2007 , con cita de sentencias anteriores, (...) para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de la voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz (...), sino que además deben darse otros dos requisitos ", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, " que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige " no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 )".

Al respecto de la interrupción de la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 dice que: " a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable. b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega ".

Como exige el art. 121-12 CCCAT (" Requisitos de la interrupción "), para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente, y que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

Como pone de manifiesto la SAP de Barcelona, sección 19, del 12 de abril de 2019 ( ROJ: SAP B 4043/2019 - Sentencia: 196/2019), aunque la interrupción no requiera de una forma especial, debe ser objeto de prueba. Y no solo debe probarse el medio utilizado, sino además que éste ha sido útil para que la reclamación llegue a conocimiento del deudor, siendo suficiente que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiera, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, siendo suficiente que hubiera podido conocerla. En el mismo sentido destaca la SAP de Barcelona, sección 13 del 31 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 575/2019 Sentencia: 69/2019 Recurso: 1040/2017 que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ; RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es decir, que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.

TERCERO: Análisis del caso concreto. Decisión de la Sala .- En el caso de autos cabe considerar que no interrumpe la prescripción la reclamación extrajudicial que fue dirigida a Don Pascual por INTREGAM CONSILIS en que se reclamaba en nombre de VIGRELA, S.L la suma de 2.377,03 euros resultante de sumar el importe de las cinco facturas aportadas, deducido el importe de un pago a cuenta realizado por el demandado de 68,38 euros. Si bien consta remitida en fecha 8 de septiembre de 2020 la reclamación extrajudicial de pago que se acompaña a la demanda monitoria como documento 5 de la demanda, según certificación de LOGALTY, tal comunicación no fue entregada por destinatario desconocido, tal y como se constató el 9 de septiembre de 2020. Reseñó la parte demandada al oponerse y en el recurso que, si bien tenía el taller abierto al público en la población de Sant Pere de Ribes, al tiempo de enviarse la comunicación hacía años que el taller estaba cerrado por jubilación del interpelado, que fijó su residencia en el término de Cunit en el año 2014. Efectivamente, el demandado no fue localizado en la localidad de Sant Pere de Ribes en el primer procedimiento monitorio entablado que seguidamente veremos y, practicada averiguación domiciliaria, notificada a la parte actora en fecha 15 de enero de 2021 en el seno de ese proceso, resultó un domicilio del demandado en el DIRECCION000 de Cunit, tanto en las bases de datos de la Agencia Tributaria, como en el INE, como en la Dirección General de Tráfico, en el Servicio Público de Empleo Estatal, en el Cuerpo Nacional de Policía y en la TGSS. Corrobora las afirmaciones del demandado que conste en el INE el alta por cambio de residencia a la localidad de Cunit el 18 de febrero de 2014. Por tanto, cabe concluir que la comunicación no era en ningún caso hábil para llegar a conocimiento del deudor, que había cerrado el negocio donde se dirigió la comunicación y resultó desconocido en tal dirección. En ningún momento llegó al ámbito de conocimiento del deudor la comunicación remitida, que efectivamente no consta entregada según certificación aportada por la parte actora por destinatario desconocido.

Sin embargo, sí debe reconocerse eficacia interruptiva de la prescripción a la reclamación monitoria precedente de la misma suma reclamada en este proceso de 3.177,94 euros, esto es la suma de 2.377,03 euros del importe pendiente de las facturas y la suma de 800,91 euros que se indicaba liquidada por intereses de demora en aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las obligaciones comerciales. Así, en diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltru fechada el 1 de octubre de 2020, que se adjuntó al escrito de impugnación de la oposición, se pone de manifiesto que tuvo entrada en el Juzgado demanda de la actora contra el demandado el día 29 de septiembre de 2020 y dio lugar a la incoación de Juicio Monitorio con el número 396/2020 de dicho Juzgado. Tal y como se deduce del auto aportado a la solicitud, dictado en el proceso monitorio 396/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 14 de enero de 2021, se intentó practicar el requerimiento al demandado en reclamación de la suma de 3.177,94 euros y en el domicilio señalado de Sant Pere de Ribes. Ante el carácter negativo del intento de requerimiento, se verificó consulta domiciliaria en el punto neutro judicial, resultando un domicilio en Cunit. De conformidad con el artículo 813 de la LEC se acordó archivar el proceso, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora pudiese instar nuevo proceso ante el órgano competente. Se aporta también a la solicitud monitoria la averiguación domiciliaria realizada en el seno del proceso del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú notificada por Lexnet a la parte actora el 15 de enero de 2021. Posteriormente la parte actora presentó nueva solicitud monitoria ante los Juzgados territorialmente competentes de El Vendrell el 27 de enero de 2021.

Deben reconocerse efectos interruptivos de la prescripción a la solicitud de juicio monitorio presentada el 29 de septiembre de 2020 ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, en aplicación del artículo 121-11.a) CCCAT, que atribuye tales efectos de interrupción de la prescripción al ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. Que la primera reclamación monitoria que dio lugar a los autos 396/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú, que no se discute que fuera idéntica a la que dio lugar a esta litis, no llegara a conocimiento del demandado al no ser localizado en el domicilio que le constaba a la parte actora y que se acordara el archivo por aplicación del artículo 813 de la LEC, dejando expedita la vía de reclamación ante los órganos territorialmente competentes, no impide la interrupción de la prescripción que se verificó con la interposición de la primera demanda monitoria.

El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCAT: " El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse". Por tanto, el inicio del plazo de prescripción debe situarse el día de vencimiento de cada factura. La factura más antigua es la girada el 30 de junio de 2020 por importe de 358,79 euros y tenía señalado vencimiento el 30 de julio de 2010. Posteriormente se giraron otras cuatro facturas: el 15 de septiembre de 2010 con vencimiento el 15 de octubre de 2010; la factura de 30 de septiembre de 2010 con vencimiento el 30 de octubre de 2010, la factura de 15 de octubre de 2010 con vencimiento el 15 de noviembre de 2010 y la factura de 30 de noviembre de 2010 con vencimiento el 30 de diciembre de 2010.

También debe tenerse en cuenta que se generó la suspensión del plazo de prescripción durante 82 días, reanudándose de nuevo el plazo el 4 de junio de 2020. La Disposición Adicional 4º del RD 463/2020, de 14 de marzo, destinada a regular la " suspensión de plazos de prescripción y caducidad", acordó que: " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Y el art. 10 del posterior RD 537/2020, de 22 de mayo , que reguló los " Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del real decreto 463/2020, de 14 de marzo", dispuso que: " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones". Con ello, ha de entenderse que el plazo de prescripción se suspendió desde la vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, esto es, desde el día de su publicación, el de su fecha, hasta el día 4 de junio de 2020, día en que volvió a correr el tiempo restante.

Esta suspensión de los plazos de prescripción no determinó que volvieran a computar de nuevo una vez alzada la suspensión, esto es, no cabe entender que desde el 4 de junio de 2020 debiera computarse nuevamente el plazo de prescripción que no se discute aplicable en esta alzada de 10 años, sino que deben restarse, de los días que median entre el vencimiento de cada factura y la interposición de la primera demanda monitoria, el 29 de septiembre de 2020, los días de suspensión del plazo legal de prescripción por efecto de las normas reguladoras la pandemia la COVID 19, para constatar si había transcurrido el término de prescripción.

En el sentido de que la suspensión de los plazos de prescripción o caducidad por aplicación de las normas de la COVID 19 no generaba que se volviese a computar el plazo desde un inicio, se pronunció la AAP de Zaragoza, Civil sección 2 del 27 de octubre de 2022 ( ROJ: AAP Z 1158/2022 - ECLI:ES:APZ:2022:1158A Sentencia: 217/2022 Recurso: 140/2022 :

" En consecuencia, la previsión inicial del RD 463/2020 era que la suspensión de los plazos no produjera los efectos de una interrupción, sino que tales plazos volvieran a reiniciarse una vez desaparecida la causa que provocó la suspensión, pero sin dar inicio a un cómputo de reinicio.

Ello sería igualmente predicable para los plazos sustantivos recogidos en la DA 4 que establecía que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

Por tanto, partiendo de la fecha de vencimiento de la factura que vencía antes, que era el 30 de julio de 2010 y restando del cómputo del plazo de 10 años los 82 días de suspensión del plazo entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020, ambos días inclusive, al tiempo de interponerse la primera demanda monitoria, el 29 de septiembre de 2020, la acción para reclamar la primera factura no había prescrito y por tanto, con mayor razón las facturas emitidas y vencidas con posterioridad, en septiembre de 2010 que vencían en octubre de 2010, la factura de octubre de 2010 que vencía en noviembre de 2010 y la emitida en noviembre de 2010 que vencía en diciembre del mismo año.

Debe ratificarse la sentencia y considerar que no está prescrita la acción para reclamar las facturas, confirmando la condena al principal de 2.377,03 reclamado por las cinco facturas,

No han sido impugnadas expresamente en esta alzada, de acuerdo con el artículo 458.2 de la LEC, ni la condena a los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de cada factura hasta el pago, ni la condena en costas que contiene la sentencia de primera instancia. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum" [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una " reformatio in peius" o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001).

CUARTO: Costas de la apelación .- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la primera instancia a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO de apelación deducido por la representación de DON Pascual, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell en juicio verbal 377/2022 y verifico los siguientes pronunciamientos:

1) DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO expresamente la sentencia impugnada.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

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