Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 834/2022 de 29 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100106
Núm. Ecli: ES:APT:2024:229
Núm. Roj: SAP T 229:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120228134212
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012083422
Parte recurrente/Solicitante: Pascual
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Pere Roset Golorons
Parte recurrida: RECUPERACIONES Y SERVICIOS VIGRELA, S.L.
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: JOAQUIM MARIA ZURIAGA BAIXAULI
En Tarragona, a 29 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, compuesta por el Magistrado que se especifica en el encabezamiento el recurso de apelación 834/2022, interpuesto en representación de DON Pascual, como demandado y apelante, representado por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendido por el Letrado Don Pere Roset Golorons, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio verbal 377/2022, al que se opuso RECUPERACIONES Y SERVICIOS VIGRELA, S.L, como demandante y apelada, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vila Bresco y defendida por el Letrado Don Joaquim Maria Zuriaga Baixaulí, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2024.
Fundamentos
La parte demandada opuso prescripción por el transcurso del plazo de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCCAT, siendo todas las facturas emitidas en el año 2010, de junio a noviembre y sin que mediase interrupción de la prescripción hasta la interposición de la demanda monitoria ante los Juzgados de El Vendrell el 27 de enero de 2021.
Tras impugnar la oposición la parte actora, la sentencia considera aplicable el plazo prescriptivo de 10 años del CCCAT y entiende interrumpida la prescripción, tanto por la reclamación extrajudicial remitida el 8 de septiembre de 2020, como por la demanda monitoria deducida ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú el 29 de septiembre de 2020. En consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción extrajudicialmente en fecha 8 de septiembre de 2020, debe restarse del plazo un total de 82 días de suspensión por efecto de las normas reguladoras de la pandemia de la COVID 19, Resultando que, como es de ver por la documental, de las facturas aportadas, no impugnadas en modo alguno por la demandada, la primera y más antigua es de fecha 30 de junio de 2010, es obvio que cuando se reclamó extrajudicialmente la deuda, en fecha 8 de septiembre de 2020, no se encontraba prescrita la acción, debiendo, pues, desestimarse la única excepción propuesta por la parte demandada. En consecuencia se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.377,03 euros de principal, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses de la Ley 3/2004 desde que debían abonarse las facturas y hasta su completo pago, (se sustituye parte de la condena líquida fijada por la actora por este concepto por una condena a determinar en ejecución de sentencia).
Recurre en apelación la parte demandada exclusivamente la falta de apreciación de la prescripción, reseñando que el plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCAT no se ha interrumpido. La acción para reclamar las facturas está prescrita, ya que han transcurrido más de 10 años desde las fechas de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda monitoria en los Juzgados de El Vendrell. La sentencia incurre en error ya que la carta remitida al demandado en fecha 08-09-2020 no interrumpe la prescripción. La carta certificada que se acompaña con la demanda se envió al municipio de Sant Pere de Ribes, donde el Sr. Pascual había tenido en el pasado el taller de reparación de automóviles. Pero en el año 2020 ya hacía años que el taller estaba cerrado por jubilación del demandado. Por esto la carta no se pudo entregar. El Sr. Pascual residía desde el año 2014 en el municipio de Cunit. Tampoco interrumpe la prescripción la demanda presentada en los Juzgados de Vilanova i la Geltrú en fecha 29-09-2020, ya que los mismos no eran competentes territorialmente, no llegando a notificarle la demanda al demandado. El demandado no tuvo conocimiento de la reclamación que efectuaba la actora hasta el día 31 marzo 2021, cuando el Juzgado de Primera Instancia 2 de El Vendrell le requirió de pago. Por tanto, se solicita se revoque la sentencia y se absuelva al demandado, con imposición de costas a la parte actora.
La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Respecto a la interrupción de la prescripción y aplicable el CCCAT reseña el artículo 121-11 CCCAT
a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.
El pago parcial de la deuda por el deudor supone un acto de reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción. En este caso no se discute realizado un pago a cuenta de 68,38 euros, pero no consta la fecha en que se realizó.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-2009 que "
Al respecto de la interrupción de la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 dice que: "
Como exige el art. 121-12 CCCAT ("
Como pone de manifiesto la SAP de Barcelona, sección 19, del 12 de abril de 2019 ( ROJ: SAP B 4043/2019 - Sentencia: 196/2019), aunque la interrupción no requiera de una forma especial, debe ser objeto de prueba. Y no solo debe probarse el medio utilizado, sino además que éste ha sido útil para que la reclamación llegue a conocimiento del deudor, siendo suficiente que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiera, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, siendo suficiente que hubiera podido conocerla. En el mismo sentido destaca la SAP de Barcelona, sección 13 del 31 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 575/2019 Sentencia: 69/2019 Recurso: 1040/2017 que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ; RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.
Es decir, que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.
Sin embargo, sí debe reconocerse eficacia interruptiva de la prescripción a la reclamación monitoria precedente de la misma suma reclamada en este proceso de 3.177,94 euros, esto es la suma de 2.377,03 euros del importe pendiente de las facturas y la suma de 800,91 euros que se indicaba liquidada por intereses de demora en aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las obligaciones comerciales. Así, en diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltru fechada el 1 de octubre de 2020, que se adjuntó al escrito de impugnación de la oposición, se pone de manifiesto que tuvo entrada en el Juzgado demanda de la actora contra el demandado el día 29 de septiembre de 2020 y dio lugar a la incoación de Juicio Monitorio con el número 396/2020 de dicho Juzgado. Tal y como se deduce del auto aportado a la solicitud, dictado en el proceso monitorio 396/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 14 de enero de 2021, se intentó practicar el requerimiento al demandado en reclamación de la suma de 3.177,94 euros y en el domicilio señalado de Sant Pere de Ribes. Ante el carácter negativo del intento de requerimiento, se verificó consulta domiciliaria en el punto neutro judicial, resultando un domicilio en Cunit. De conformidad con el artículo 813 de la LEC se acordó archivar el proceso, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora pudiese instar nuevo proceso ante el órgano competente. Se aporta también a la solicitud monitoria la averiguación domiciliaria realizada en el seno del proceso del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú notificada por Lexnet a la parte actora el 15 de enero de 2021. Posteriormente la parte actora presentó nueva solicitud monitoria ante los Juzgados territorialmente competentes de El Vendrell el 27 de enero de 2021.
Deben reconocerse efectos interruptivos de la prescripción a la solicitud de juicio monitorio presentada el 29 de septiembre de 2020 ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, en aplicación del artículo 121-11.a) CCCAT, que atribuye tales efectos de interrupción de la prescripción al ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. Que la primera reclamación monitoria que dio lugar a los autos 396/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú, que no se discute que fuera idéntica a la que dio lugar a esta litis, no llegara a conocimiento del demandado al no ser localizado en el domicilio que le constaba a la parte actora y que se acordara el archivo por aplicación del artículo 813 de la LEC, dejando expedita la vía de reclamación ante los órganos territorialmente competentes, no impide la interrupción de la prescripción que se verificó con la interposición de la primera demanda monitoria.
El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCAT: "
También debe tenerse en cuenta que se generó la suspensión del plazo de prescripción durante 82 días, reanudándose de nuevo el plazo el 4 de junio de 2020. La Disposición Adicional 4º del RD 463/2020, de 14 de marzo, destinada a regular la "
Esta suspensión de los plazos de prescripción no determinó que volvieran a computar de nuevo una vez alzada la suspensión, esto es, no cabe entender que desde el 4 de junio de 2020 debiera computarse nuevamente el plazo de prescripción que no se discute aplicable en esta alzada de 10 años, sino que deben restarse, de los días que median entre el vencimiento de cada factura y la interposición de la primera demanda monitoria, el 29 de septiembre de 2020, los días de suspensión del plazo legal de prescripción por efecto de las normas reguladoras la pandemia la COVID 19, para constatar si había transcurrido el término de prescripción.
Por tanto, partiendo de la fecha de vencimiento de la factura que vencía antes, que era el 30 de julio de 2010 y restando del cómputo del plazo de 10 años los 82 días de suspensión del plazo entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020, ambos días inclusive, al tiempo de interponerse la primera demanda monitoria, el 29 de septiembre de 2020, la acción para reclamar la primera factura no había prescrito y por tanto, con mayor razón las facturas emitidas y vencidas con posterioridad, en septiembre de 2010 que vencían en octubre de 2010, la factura de octubre de 2010 que vencía en noviembre de 2010 y la emitida en noviembre de 2010 que vencía en diciembre del mismo año.
Debe ratificarse la sentencia y considerar que no está prescrita la acción para reclamar las facturas, confirmando la condena al principal de 2.377,03 reclamado por las cinco facturas,
No han sido impugnadas expresamente en esta alzada, de acuerdo con el artículo 458.2 de la LEC, ni la condena a los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de cada factura hasta el pago, ni la condena en costas que contiene la sentencia de primera instancia. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio "
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO de apelación deducido por la representación de DON Pascual, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell en juicio verbal 377/2022 y verifico los siguientes pronunciamientos:
1) DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO expresamente la sentencia impugnada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
