Sentencia Civil 497/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 497/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 40/2023 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 497/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100405

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1259

Núm. Roj: SAP T 1259:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198283460

Recurso de apelación 40/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1539/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012004023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012004023

Parte recurrente/Solicitante: GRUP ARFECO SL, Camilo

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Jordi Alimany Cañellas, MYRIAM FERNÁNDEZ VALLS

Parte recurrida: MADERAS MARTINEZ HERMANOS, S.L.

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Francesc Xavier Baena Domene

SENTENCIA Nº 497/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 29 de septiembre de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 40/2023 frente la sentencia de 12-8-2022, dictada en el juicio ordinario nº 1539/2019-P, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus en el que intervienen Grup Arfeco SL, representada por el/la Procurador/a Sra. Torreblanca y defendida por el/la Letrado/a Sr. Alimany, como parte demandante-apelante, Camilo, representado por el/la Procurador/a Sr. Granadero y defendido por el/la Letrado/a Sra. Fernández, como parte demandada-apelante, y Maderas Martínez Hermanos SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Franch y defendida por el/la Letrado/a Sr. Baena, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Con íntegra estimación de la demanda promovida por el Procurador de estos Tribunales Sr. FRANCESC FRANCH ZARAGOZA, en representación de MADERAS MARTÍNEZ HERMANOS, SL, frente a Camilo así como con íntegra desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por éste último frente al anterior, DEBO CONDENAR y CONDENO a Camilo a que, firme que sea esta sentencia, abone a MADERAS MARTÍNEZ HERMANOS, SL, el importe de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (11.866,81 euros) con los intereses legales del dinero desde el 06/07/2020, a determinar en ejecución de esta sentencia, y que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia. En cuanto a las costas causadas se imponen a Camilo.

Con parcial estimación de la demanda promovida por el Procurador de estos Tribunales Sr. MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA, en representación de GRUP ARFECO, SL, frente a Camilo así como con parcial estimación de la demanda reconvencional interpuesta por éste último frente al anterior, DEBO CONDENAR y CONDENO a Camilo a que, firme que sea esta sentencia, abone a GRUP ARFECO, SL, el importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CINCO

CÉNTIMOS DE EURO (4.615,05 euros) con los intereses legales del dinero desde el 12/12/2019, a determinar en ejecución de esta sentencia, y que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia y, todo ello, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Grup Arfeco SL formuló demanda de juicio ordinario contra Camilo, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de obra sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Reus, reclamando la cantidad de 12.383,25 euros, más intereses legales y costas. Esta demanda dio lugar al procedimiento ordinario 1539/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus.

Camilo presentó escrito de contestación por el que solicitaba la intervención procesal de Maderas Martínez Hermanos SL, pedía la desestimación de la demanda y formulaba demanda reconvencional contra Grup Arfeco SL y Maderas Martínez Hermanos SL, por incumplimiento del contrato de obra, en reclamación de la cantidad de 12.493,20 euros, más intereses legales y costas.

Grup Arfeco SL y Maderas Martínez Hermanos SL presentaron sendos escritos de oposición a la reconvención, solicitando su desestimación.

A este procedimiento se acumuló el procedimiento ordinario nº 780/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, que tenía por objeto la demanda formulada por Maderas Martínez Hermanos SL contra Camilo, por el precio pendiente de pago de los materiales suministrados para la misma obra objeto de controversia.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda de Maderas Hermanos Martínez SL contra Camilo, con condena en costas al demandado, y estima parcialmente la demanda de Grupo Arfeco SL y la reconvención de Camilo contra Grup Arfeco SL, sin condena expresa en costas.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

El recurso de apelación lo interpone Camilo y se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de un segundo presupuesto de la obra, emitido por Maderas Martínez SL en fecha 5-5-2018, y en cuanto al impago del Sr. Camilo por el importe de 11.866,81 euros. Sostiene el apelante que la relación contractual la estableció el Sr. Camilo exclusivamente con Maderas Martínez SL, que Grup Arfeco SL fue subcontratado por Maderas Martínez y no por el Sr. Camilo, y que con los pagos efectuados el Sr. Camilo había abonado el total del precio pactado, que estaba reflejado en el presupuesto de Maderas Martínez de fecha 18-10-2017, que es el único que reconoce el apelante.

Maderas Martínez Hermanos SL se opone al recurso de apelación del Sr. Camilo, del que solicita su inadmisión a trámite y, subsidiariamente, su desestimación por considerar que no existe error en la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

Grup Arfeco SL también se opone el recurso de apelación del Sr. Camilo y pide su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. A su vez, impugna la sentencia de instancia en cuanto compensa la deuda del Sr. Camilo frente a Grup Arfeco SL con la deuda de la mercantil frente al Sr. Camilo, por los trabajos que Grup Arfeco SL dejó inacabados. Sostiene la impugnante que los trabajos pendientes descritos en la sentencia no eran objeto del contrato con el Sr. Camilo y que, por tanto, su falta de ejecución no puede ser imputada a Grup Arfeco SL. También alega que los trabajos ejecutados por un tercero contratado por el Sr. Camilo (Urbalike 2020 SL) no pudieron ejecutarse debido a la interrupción de la obra por el inicio de unas obras en la calle donde se encuentra la finca, por lo que tampoco podría imputarse a Grup Arfeco SL su falta de ejecución.

Maderas Martínez SL presentó escrito mostrando su conformidad con la impugnación presentada por Grup Arfeco SL y Camilo se opuso a la misma.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. Recurso de Camilo.

3.1.1. Maderas Hermanos Martínez SL y Grup Arfeco SL plantean, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por Camilo, por no cumplir los requisitos de los arts. 456 y 459 LEC, ya que en el suplico del recurso no se solicita expresamente la revocación de la sentencia apelada o de alguno de sus pronunciamientos.

De los arts. 456 y 458 LEC resulta que, en la interposición del recurso de apelación, el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

En el presente caso, si bien es cierto que el suplico del recurso de apelación del Sr. Camilo se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se remitan los autos a la Audiencia Provincial, el cuerpo del recurso sí detalla, a lo largo de los cuatro apartados de "hechos", los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna y los motivos en los que funda la impugnación (esencialmente, error en la valoración de la prueba), por lo que el recurso de apelación, leído en su conjunto, sí cumple las exigencias legales para su admisibilidad.

Resulta irrelevante la invocación del art. 459 LEC como causa de inadmisión del recurso, pues este precepto refiere a la apelación fundada en la infracción de normas o garantías procesales, que no es objeto del recurso planteado por el Sr. Camilo.

3.1.2. A continuación, se discute en la apelación la constitución de la relación jurídica contractual entre las partes, que fundamenta las acciones cruzadas entre ellas.

En esencia, el Sr. Camilo sostiene que contrató a Maderas Hermanos Martínez SL para la aportación de material y la ejecución de la obra de la cubierta de la finca de su propiedad, que el presupuesto que Maderas Hermanos Martínez SL le envió el 18-10-2017 fue el único que aceptó el Sr. Camilo, y que este presupuesto englobaba la totalidad del precio de la obra, incluyendo tanto la aportación de materiales como la ejecución de los trabajos para su colocación.

Por lo tanto, el Sr. Camilo sostiene que no celebró ningún contrato con Grup Arfeco SL, sino que esta empresa fue subcontratada por Maderas Hermanos Martínez SL para la ejecución de los trabajos, y que el precio de sus servicios ya estaba incluido en el presupuesto de 18-10-2017, por lo que considera el Sr. Camilo que con todos los pagos que efectuó, cuya realidad e importe no resultan controvertidos, pagó la totalidad del precio de los materiales y los trabajos de ejecución de la obra que habían sido inicialmente presupuestados.

Frente a ello, tanto Maderas Hermanos Martínez SL como Grup Arfeco SL mantienen que no existió subcontratación, sino que el Sr. Camilo contrató, por un lado, la aportación de los materiales con Maderas Hermanos Martínez SL y, por otro lado, los trabajos de ejecución de la obra, con Grup Arfeco SL.

La sentencia de instancia, en su fundamento segundo, concluye que el Sr. Camilo contrató directamente a Grup Arfeco SL para la ejecución de la obra y, por tanto, que no existió subcontratación de esta mercantil por Maderas Hermanos Martínez SL.

La Sala comparte íntegramente los argumentos de la juez de instancia en este punto, a los que no cabe más que remitirse. La argumentación por remisión es perfectamente admisible, según reiterada doctrina constitucional ( STC 174/1987, de 3 noviembre, 956/1988, de 21 julio y 150/1993, de 3 mayo, entre otras).

A los argumentos de la sentencia apelada sólo cabe añadir las siguientes consideraciones:

- Ninguna de las personas que declaró en el acto del juicio confirmó que Grup Afeco SL hubiera sido subcontratado por Maderas Hermanos Martínez SL. Al contrario, el testigo Sr. Leovigildo negó esta subcontratación y ni el arquitecto ni el arquitecto técnico que intervinieron en la obra, Sres. Marcelino y Mariano respectivamente, supieron dar razón de la relación contractual que existía entre los litigantes.

- Los mensajes de "whatsapp" que las partes aportan con sus escritos iniciales, y en los que se funda el apelante para sostener la existencia de la subcontratación, no son suficientes para demostrarla. De estos mensajes sólo se puede inferir con claridad que el contacto inicial entre el Sr. Camilo y Grup Afeco lo facilitó el Sr. Leovigildo, pero de ello no se puede deducir que la relación contractual se estableciera entre Maderas Hermanos Martínez SL y Grup Afeco SL.

- Como indica la sentencia de instancia, que Grup Afeco SL girase sus facturas directamente a nombre del Sr. Camilo, y que este abonará las que le giraron hasta la controvertida en este proceso, también es muy indicativo de la existencia de una relación contractual entre ellos.

- No debe olvidarse que la carga de la prueba de la existencia de la subcontratación recae sobre quien la alega, que en este caso es el Sr. Camilo, conforme a las normas las generales del artículo 217 LEC. Y por lo que se acaba de exponer, la Sala no considera que el apelante cumpliera con dicha carga probatoria de forma suficiente.

- En el acto del juicio, la defensa del Sr. Camilo preguntó de forma insistente sobre el documento de inicio de obra, con la intención de acreditar que ese documento lo habría firmado Maderas Hermanos Martínez SL como constructor. Sin embargo, ningún testigo supo dar razón de dicho documento, que no obra en autos, por lo que esta intervención no puede considerarse probada.

- El contenido de las facturas que se reclaman al Sr. Camilo también confirma la existencia de dos relaciones contractuales distintas, la de suministro de material por parte de Maderas Hermanos Martínez y la de ejecución de obra por parte de Grup Arfeco. Así, en la factura que Maderas Hermanos Martínez SL reclama en la demanda que da origen al acumulado procedimiento ordinario 780/2020 (doc. 4 de la contestación a la reconvención de Maderas Hermanos Martínez), se descuentan las partidas correspondientes a la ejecución de la obra, por la nada desdeñable cantidad de 23.007,40 euros más IVA, limitándose la factura a partidas de suministro de material. Y ello encaja con la descripción de los trabajos facturados por Grup Arfeco SL en la factura que demanda (doc. 3 de su demanda), de manera que no puede apreciarse duplicidad de conceptos entre ambas facturas.

3.1.3. Partiendo de lo resuelto en el fundamento anterior, también resulta objeto de la apelación la valoración de la prueba sobre si Maderas Hermanos Martínez SL remitió al Sr. Camilo únicamente el presupuesto de 18-10-2017 (doc. 1 de la contestación del Sr. Camilo) o también le envió un segundo presupuesto, de 5-10-2018 (doc. 2 de la contestación a la reconvención de Maderas Hermanos Martínez), que el Sr. Camilo niega haber recibido ni aceptado.

La sentencia de instancia considera que el presupuesto de 18-10-2017 carece de valor vinculante. Y también considera que carece de valor contractual vinculante el presupuesto de 5-10-2018, que no considera probado que fuera remitido al Sr. Camilo y aceptado por éste. Lo esencial, para la juez de instancia, es que el presupuesto de 18-10-2017 fue objeto de sucesivas modificaciones durante la ejecución de la obra, siendo determinante la valoración de los materiales y las obras ejecutadas según las facturas que giraron tanto Maderas Hermanos Martínez SL y Grup Afeco SL.

Nos encontramos ante una obra en la que el Sr. Camilo contrata con Maderas Hermanos Martínez SL la aportación del material y con Grup Arfeco SL la ejecución de las obras para instalar esos materiales. El precio con Maderas Hermanos Martínez SL se pactó inicialmente en el presupuesto de 18-10-2017, pero no se elaboró ningún presupuesto con Grup Arfeco SL.

En cualquier caso, como indica la sentencia apelada, lo fundamental es que, durante la ejecución de la obra, hubo modificaciones a los trabajos y materiales inicialmente previstos. En primer lugar, porque el presupuesto de 18-10-2017 es anterior al propio proyecto de obra, lo que hizo necesaria la adaptación de aquél a éste.

Procede recordar la doctrina que dimana de la STS de 3-12-2001 que, refiriéndose a un supuesto en el que se invocaban modificaciones en la obra contratada, señaló que:

"Lo que ha hecho es aplicar al caso litigioso la jurisprudencia de esta Sala sobre casos similares a partir de una interpretación flexible del art. 1593 CC adaptada a la realidad social y que por tanto atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( SSTS 28-2-1986, 31-10-1998, 26-11-1999 y 18-1-2000 entre otras muchas)."

En este caso, por lo tanto, lo esencial es que los materiales y trabajos objeto de facturación efectivamente fueron aportados y se ejecutaron en la obra, con conocimiento y aceptación del Sr. Camilo, aunque no estuvieran inicialmente presupuestados, que es lo que aquí acontece, salvo en lo relativo a la falta de ejecución de parte de las obras que es objeto de la demanda reconvencional del Sr. Camilo y que se abordará en los fundamentos siguientes.

En conclusión, la Sala comparte los argumentos de la Juez "a quo" cuando, en el fundamento tercero de la sentencia, considera probado que el Sr. Camilo no pagó a Maderas Hermanos Martínez SL por los materiales aportados para la obra, que son objeto de la factura aportada como doc 3 de la contestación a la reconvención de Maderas Hermanos Martínez SL. El Sr. Camilo no acredita haber pagado a Maderas Hermanos Martínez SL y los pagos que invoca los hizo a Grup Arfeco SL, por lo que deben imputarse al pago de los trabajos de ejecución de la obra y no al material, como concluye la sentencia apelada.

En la contestación a la demanda, el Sr. Camilo invoca la falta de ejecución completa de la obra, pero denuncia ninguna falta de aportación de materiales. La factura de Maderas Hermanos Martínez SL descuenta las partidas que corresponden a ejecución de la obra y limita su contenido a los materiales suministrados.

Finalmente, que Maderas Hermanos Martínez SL no incluyera la factura reclamada en su declaración tributaria, como reconoce el Sr. Leovigildo en el acto de juicio, puede tener consecuencias en el ámbito fiscal pero no es relevante para privar a la factura de valor probatorio sobre la existencia de la deuda en este procedimiento civil. En este sentido, debe recordarse que "El modelo 347 puede ofrecer información importante para establecer la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes y, en su caso, sobre el importe de tales operaciones, pero la conclusión final siempre debe alcanzarse teniendo en cuenta el conjunto de los medios de prueba practicados" ( SAP Alicante secc. 9ª de 9-12-2014, citada por la SAP Madrid secc. 11 de 24-4-2019).

Por todo lo expuesto, igual que resuelve la sentencia apelada, no cabe más que estimar íntegramente la demanda formulada por Maderas Hermanos Martínez SL contra Camilo y condenar a éste al pago de los 11.866,81 euros reclamados, con intereses y costas de la primera instancia, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Camilo.

3.2. Recurso de Grup Arfeco SL.

3.2.1. La sentencia de instancia considera probado, por un lado, que el Sr. Camilo adeuda a Grup Arfeco SL 12.383,25 euros, conforme a la factura de 3-12-2018, por los trabajos ejecutados en la obra litigiosa. También declara probado que Grup Arfeco SL debe indemnizar al Sr. Camilo en la cantidad de 7.768,20 euros por los trabajos que quedaron pendientes de ejecutar en la obra y que el Sr. Camilo acabó encomendando a Urbalike 2020 SL, por lo que en compensación judicial de ambas cantidades, condena al Sr. Camilo al pago de la cantidad de 4.615,05 euros a Grup Arfeco SL, estimando parcialmente tanto la demanda de Grup Arfeco contra el Sr. Camilo como la reconvención de éste frente a la mercantil.

Grup Arfeco SL impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que los trabajos que ejecutó Urbalike 2020 SL para el Sr. Camilo no estaban incluidos en los trabajos contratados a Grup Arfeco SL, y que si Grup Arfeco SL no pudo acabar los trabajos fue por la paralización de la obra a causa de unas obras que el Ayuntamiento de Reus empezó a ejecutar en la calle donde se encuentra la finca, por lo que Grup Arfeco SL no habría incurrido en incumplimiento contractual. Finalmente, alega que los daños que se repararon con las obras de Urbalike 2020 SL pudieron tener su causa en la paralización de la obra, por lo que no serían imputables a un incumplimiento contractual de Grup Arfeco.

3.2.2. La invocada paralización de las obras, como consecuencia de la ejecución de obras en la calle por parte del Ayuntamiento de Reus, no es un hecho que se alegara en ninguno de los escritos iniciales de las partes, ni se fijó como cuestión controvertida en la audiencia previa.

Por lo tanto, se trata de una cuestión novedosa no puede ser objeto de la segunda instancia conforme al art. 456.1 LEC, que consagra el principio "pendente apellatione nihil innovetur", recogido por una reiterada jurisprudencia. Así, por ejemplo, la STS de 18 de diciembre de 2014, señala que: "La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas."

3.2.3. A continuación, se plantea si los trabajos facturados por Urbalike 2020 SL estaban incluidos en las obras contratadas por Camilo a Grup Arfeco SL y, por tanto, si la falta de ejecución de esos trabajos puede generar responsabilidad contractual a Grup Arfeco SL.

La sentencia de instancia, acogiendo las conclusiones del informe pericial del Sr. Evelio (doc. 6 de la contestación a la demanda), considera probado que Grup Arfeco SL no ejecutó "los elementos de remate, parcialmente en la cubierta de sándwich de madera y su ausencia total en la cubierta de sándwich de chapa", por lo que impone a Grup Arfeco SL la obligación de indemnizar al Sr. Camilo en el importe que este abonó para que un tercero (Urbalike 2020 SL) ejecutara esta parte de las obras (7.768,20 euros).

Para resolver este motivo de apelación, debe partirse de la factura objeto de la demanda reconvencional, aportada como doc. 7 de la contestación del Sr. Camilo. En ella se describen los siguientes trabajos:

"Trabajos de reparar y terminar tejado

Trabajos de sanear y reparar goteras

Colocación de vierteaguas

Trabajos de impermeabilitzación de paredes

Trabajos de pintura en paredes y techos

Colocación de baldosas y tejas por trabajos inacabados"

Sobre la coincidencia entre estos trabajos y el estado de finalización de la obra cuando Grup Arfeco SL finalizó su intervención, el perito Sr. Evelio concluye en su que "La ausencia de una correcta realización de los elementos de remate de cubierta puede derivar en futuras patologías por entrada de agua, inhabilitando el correcto funcionamiento del elemento de cubierta. Se sugiere la toma de medidas de protección de dichos elementos, a fin de evitar prejuicios en la estructura y problemas de humedades." En su declaración en juicio, a la vista del doc. 7, el perito manifiesta que los trabajos facturados por Urbalike 2020 SL pueden coincidir con los que en su informe pericial considera como inacabados, si bien no puede pronunciarse sobre el precio de facturación de los mismos.

Por su parte, el testigo Sr. Marcelino también manifiesta en el acto de juicio que los trabajos detallados en la factura de Urbalike 2020 SL pueden coincidir con los trabajos pendientes de ejecutar cuando él abandonó la obra a finales de 2017 o principios de 2018.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte, en cuanto a que el único presupuesto aceptado por el Sr. Camilo fue el de 18 de octubre de 2017, pero que después se llevaron a cabo varias modificaciones que fueron aceptadas por el Sr. Camilo, no basta con comparar la factura de Urbalike con el presupuesto.

Llas manifestaciones del perito y del arquitecto que intervino en la obra resultan determinantes, y al coincidir ambas en que los trabajos facturados por Urbalike 2020 SL pueden ser los mismos que quedaron inacabados en la obra, tanto cuando el arquitecto dejó de trabajar en ella como cuando el perito del demandado la visitó el 14-4-2019, la Sala comparte la conclusión de la Juez "a quo" de que estos trabajos quedaron pendientes en la obra y que fueron acabados por Urbalike 2020 SL por encargo del Sr. Camilo.

Y en cuanto a si estos trabajos estaban incluidos en la obra encomendada a Grupo Arfeco, el perito Sr. Evelio describe estos trabajos como de remate de las cubiertas, en concreto remates perimetrales y canales de recogida de agua. La factura objeto de la demanda de Grup Arfeco (doc. 3 de la demanda) incluye expresamente el concepto "sub. i col. de canals", por lo que no cabe duda que la colocación de los canales de agua era objeto del encargo a Grup Arfeco y queda probado por el informe pericial del Sr. Evelio que no se ejecutó por la demandante.

Y en cuanto a los elementos de remate de la cubierta, como indica el perito y no resulta controvertido por otra prueba, si se contrató la colocación de las dos cubiertas no puede más que entenderse que éstas debían colocarse de forma completa, incluyendo los elementos de remate, sin que tampoco se haya probado que para la ejecución de estos elementos de remate se hubiera inicialmente contratado a una tercera empresa que tuviera que completar los trabajos de Grup Arfeco SL.

3.2.4. Por todo lo expuesto, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a que Grup Arfeco SL no ejecutó completamente la obra que le había sido encomendada, por lo que conforme a los arts. 1100, 1101 y concordantes, debe indemnizar al Sr. Camilo por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este punto del contrato de arrendamiento de obra, valorados en el precio que el Sr. Camilo tuvo que abonar para que otra empresa acabara esos trabajos (7.768,20 euros según la factura de Urbalike 2020 SL).

Igualmente, se acepta la compensación judicial de este importe con el adeudado por el Sr. Camilo a Grup Arfeco, que arroja la condena final que la sentencia de instancia impone al Sr. Camilo (4.615,05 euros), institución compensatoria que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.

En conclusión, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba de instancia en estos aspectos y el recurso de apelación de Grup Arfeco SL debe desestimarse.

CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimarse los recursos de apelación de Camilo y Grup Arfeco SL, se condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar los recursos de apelación formulados por Camilo y Grup Arfeco SL contra la sentencia de 12-8-2022, dictada en el juicio ordinario nº 1539/2019-P, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, que se confirma.

2º- Con condena a Camilo y Grup Arfeco SL al pago de las costas de la segunda instancia causadas por sus respectivos recursos.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.