Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 771/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100165
Núm. Ecli: ES:APT:2023:493
Núm. Roj: SAP T 493:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188229320
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077121
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: Montserrat Borrell Felix
Abogado/a: Antoliano Lahiguera Lahiguera
Parte recurrida: Demetrio, Josefina
Procurador/a: ELISABET CARRERA PORTUSACH
Abogado/a: Jaume Coll Da Silva
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 30 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 771/2021, interpuesto en representación de DOÑA Florinda, como apelante-demandada, representada por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Félix y defendida por el Letrado Don Antoliano Lahiguera Lahiguera, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 579/2018, rectificada por auto de 7 de septiembre de 2021, al que se opuso DOÑA Josefina y DON Demetrio, como actores y apelados, representados por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Potusach y defendidos por el Letrado Don Jaume Coll Da Silva, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 30 de marzo de 2023.
Redacta esta sentencia como ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Habiendo sido declarada inicialmente la parte demandada en rebeldía, pretende verificar una oposición novedosa al apelar, que no articuló en el momento preclusivo de la contestación y así, de sus propias argumentaciones pretendidamente basadas en la prueba documental y en la prueba de interrogatorio del demandado, se sostiene que, al menos desde el año 1976, la finca de la CALLE000 número NUM000 tiene una canalización de aguas residuales utilizando la arqueta y la canalización de la finca de la CALLE000 número NUM001 y se trata de una servidumbre de desagüe constituida como servidumbre voluntaria en el año 1976. Mantiene la recurrente que en el año 2007 los actores solicitaron permiso al anterior titular de la finca de la demandada para seguir utilizando dicha conexión con ocasión de la construcción de la vivienda que sustituyó al antiguo garaje que adquirieron los actores en el año 2002. Y se hace a la vez mención a los artículos 536 y 1939 del Código Civil español y al artículo 283 de la Compilación catalana de 1960, considerando aplicable el plazo de la prescripción adquisitiva de 30 años, para concluir que en el año 2006 ya estaba consumada la prescripción, no siendo hasta el año 2017 en que el actor se dirige al Ayuntamiento oponiéndose a la servidumbre, sin acto obstativo previo a la misma. Y se menciona el 554-7 del actual CCCAT para considerar que una vez consolidada la usucapión, la acción negatoria está prescrita, sin perjuicio de que el titular del predio sirviente pueda modificar la servidumbre a su costa. La cita del último precepto es un error material, pues esta norma se refiere a la comunidad por turnos y se pretende hacer referencia al 544-7 del CCCAT, también mencionado como infringido en el recurso. Se interesa la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante y apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
En este sentido la SAP de Barcelona, sección 13, del 15 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 12121/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12121 ) Sentencia: 656/2017 Recurso: 1038/2016 señala:
Las acciones negatorias son aquellas que puede interponer el propietario de un bien contra aquél que cause una perturbación sobre el mismo; perturbación que puede ser jurídica (servidumbre u otros derechos reales) o material (inmisiones). Y al distinto tipo de perturbación hace referencia la sentencia de esta Sala del 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP T 1649/2014 - ECLI:ES:APT:2014:1649 ) Sentencia: 388/2014 Recurso: 202/2014
"
A la perturbación jurídica hace referencia la SAP de Girona sección 1 del 29 de enero de 2008 ( ROJ: SAP GI 257/2008 - ECLI:ES:APGI:2008:257 ) Sentencia: 37/2008 recordando que la esencia de la acción negatoria de servidumbre es la defensa del derecho de dominio frente a quien se arroga una servidumbre sobre determinado predio, pues en definitiva, esta acción defiende el dominio contra, quien sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, en especial, de servidumbre.
En el caso de autos en ningún error ha incurrido el órgano judicial en la valoración de la prueba. La propia parte apelante viene a reconocer en su recurso que la finca que se advera propiedad de la demandada, radicada en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de El Creixell (documento 3 de la demanda), vierte sus aguas residuales sobre el predio propiedad de los actores, radicado en la CALLE000 número NUM001 (documento 2 de la demanda y escritura de compraventa otorgada el 1 de octubre de 2002 que es el título de los actores). Tal y como consta en las consultas descriptivas y gráficas del Catastro de ambas fincas que se aportaron con la demanda y constan unidas a los folios 13 y 23 vuelto, mientras que el predio de los actores tiene fachada, tanto a la CALLE000, como a la AVENIDA000, la finca de la demandada Sra. Florinda, que consta adquirida por la misma el 29 de junio de 2017, tiene fachada a la CALLE000, en una línea de 7 metros, 64 cm, según el Registro. El desagüe de las aguas residuales del predio de la demandada va a parar a una arqueta, situada en la zona exterior pavimentada de la finca de los demandantes, que muestran las fotografías de los folios 27 vuelto y 28, donde también conecta el desagüe de la finca de los actores. Así viene reconocido por la parte apelante al recurrir y lo puso de manifiesto el testigo constructor Sr. Camilo, que ejecutó trabajos de pavimentación de la citada zona exterior de la finca de los demandantes.
Esta evacuación de las aguas residuales procedentes de la CALLE000 número NUM000 en la finca de la CALLE000 número NUM001 de los actores constituye un gravamen al predio de los demandantes, además de perturbación de su dominio. El actor hace referencia a atascos y malos olores y el testigo Sr. Camilo refiere que, en principio, cada vivienda debe tener por normativa su salida propia al alcantarillado y el hecho de que desemboquen las aguas sucias de dos casas en una misma arqueta puede ser causa de emboces o malos olores, o multiplica el riesgo de problemas en la evacuación de las aguas fecales.
Lo cierto es que, presumiéndose la propiedad libre, no se acredita en absoluto por la parte demandada título de constitución de servidumbre. No consta la constitución de servidumbre de evacuación de aguas, ni en título de adquisición del supuesto predio sirviente, ni en la información registral aportada de éste o en la aportada de la finca de la demandada.
Como señala la SAP de Barcelona, sección 19, del 30 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10202/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10202
Y en este caso no hay evidencia alguna de constitución voluntaria de servidumbre.
Además, en este caso está plenamente acreditado por la declaración del constructor Sr. Camilo que la finca de la demandada puede evacuar sus aguas a la red de alcantarillado que pasa por la CALLE000. Y, de hecho, el actor hizo referencia en su interrogatorio, lo que reconoce el apelante en su recurso, que si bien el desagüe de la casa del número NUM002 de la CALLE000 también vertía sus aguas residuales en la finca de los actores a través de la mencionada arqueta, se consiguió extrajudicialmente que se conectara directamente a la red de saneamiento general del municipio, a lo que no ha accedido la demandada. Reseña el Sr. Camilo que ya presupuestó la obra de evacuación de la red de saneamiento de la vivienda de la demandada a la CALLE000 y podía ascender a unos 3.000 o 4.000 euros, lo que tampoco se antoja un importe desproporcionado.
No probado por la demandada que el predio de los actores esté gravado con una servidumbre, no consta la constitución voluntaria, ni que la parte demandada haya exigido la constitución de una servidumbre forzosa, que además tiene como exigencias, según el artículo 566-8. 2 del CCCAT, que la servidumbre solo puede exigirse si la conexión a la red general no puede hacerse por ningún otro lugar sin gastos desproporcionados y si los perjuicios ocasionados no son sustanciales. En este caso la evacuación de aguas residuales puede hacerse directamente a la red de alcantarillado por la CALLE000 sin coste desproporcionado.
Deben, pues, confirmarse los pronunciamientos de la sentencia dictada sobre la declaración de la inexistencia de servidumbre y la condena de la demandada a canalizar las aguas residuales de su finca directamente a la red de alcantarillado en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, sin que se haya combatido expresamente el pronunciamiento relativo a la autorización de los actores de cerrar el paso de las aguas residuales por su finca si no se ejecutan las obras en el plazo señalado.
El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC (audiencia previa en que ni tan siquiera se intentaron las alegaciones que contiene el recurso) . El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,
Tampoco puede suscitar el recurrente al apelar cuestiones que no se plantearon en tiempo y forma en primera instancia y pretenden plantearse en apelación. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
"
De manifiestamente extemporánea e inadmisible en la alzada debe reputarse la alegación de constitución de una servidumbre voluntaria de desagüe en el año 1976 que, luego se dice contradictoriamente adquirida por usucapión, con confusa cita de normas que se dicen aplicables del Código Civil español y de la Compilación Catalana de 1960, siendo que, según novedosamente se alega, no fue hasta el año 2017 cuando la parte actora manifestó un acto obstativo a la servidumbre, sosteniéndose que la usucapión estaría consumada en el año 2006 y la acción negatoria estaría prescrita. Las alegaciones extemporáneas de conclusiones de la vista, ampliadas además al apelar, ni siquiera fueron examinadas por la sentencia de primera instancia por su carácter extemporáneo y la parte apelante tampoco solicitó complemento de la sentencia, necesario para denunciar una supuesta incongruencia omisiva en apelación, ex artículo 215 de la LEC y reiterada doctrina ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 o auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018).
Para empezar que en la escritura de venta se mencione vendido un garaje como construcción en la finca de la CALLE000 número NUM001, no es más que recoger la primitiva descripción de la inscripción registral, lo que desde luego no significa que efectivamente se mantuviera construido en el año 2002 un garaje. Tampoco que la ficha catastral aluda al dato insuficiente como año de construcción al 2007 no es prueba suficiente que la vivienda de los actores se construyó ex novo en ese año, como sostiene la parte apelante. De hecho, se desconoce expresamente la declaración del actor que manifiesta que al comprar la casa en el año 2002 las parcelas ya estaban divididas y ya estaba construida su vivienda actual. El Sr. Camilo alude a que su intervención como constructor fue la de pavimentado de la zona exterior de la finca de los demandantes, no mencionado la construcción de una nueva casa. También es notoriamente desproporcionado extraer la conclusión de que como en la ficha catastral de la finca de la demandada se consigna como año de construcción el año 1976, fue ese año cuando se dio lugar a la constitución de la servidumbre de conexión de desagüe, constitución en aquel año de la que no hay la más mínima evidencia probatoria. Tampoco está ni siquiera acreditado que en el año 1976 solo era posible canalizar las aguas residuales por la AVENIDA000 y no era posible por la CALLE000, como dice el apelante. De hecho, preguntado al respecto el testigo Sr. Camilo, como constructor y vecino de la zona, no pudo precisar si el paso de la red general por la AVENIDA000 era anterior en el tiempo a la red que pasa actualmente por la CALLE000. Tampoco pudo precisar este testigo la antigüedad de la arqueta de autos. Mucho menos hay prueba de una supuesta petición de los actores al anterior titular de la finca de la demandada, que ni siquiera se identifica, para dar también salida a sus canalizaciones de evacuación a través de la arqueta. Y desde luego, por mucho que quiera tergiversarse o ampliarse lo que el Sr. Demetrio no dijo, en modo alguno avala su declaración la constitución de una servidumbre en el año 1976, no confirmada tampoco por el hecho de que otra vivienda del número NUM002 también desaguara a través de la finca del actor, situación que, precisamente, cesó voluntariamente a requerimiento del demandante.
En realidad, no se sabe cuándo se realizó la conexión del desagüe la finca número NUM000 de la CALLE000 a la arqueta situada en la finca NUM001 y en qué términos se verificó. No se sabe la antigüedad de esa arqueta y de la conexión por la simple circunstancia de que la ficha catastral hable de una construcción del año 1976 en la finca de la demandada. Difícilmente puede aludirse a la usucapión de la servidumbre si ni siquiera se sabe el día del inicio del plazo. Además, se hace confusa cita de normas heterogéneas desconociendo la normativa aplicable. Existe contradicción en la argumentación jurídica al aludir a constitución de una servidumbre voluntaria en el año 1976 y luego referir que la servidumbre fue adquirida por prescripción adquisitiva. En 1976 no era aplicable el Código Civil español como se pretende, sino la Ley 40/1960, de 21 de julio que aprobó la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, norma que ya establecía en su artículo 283 que no podrían constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes: "
No se determina siquiera en el relato novedoso de la parte apelante en qué fecha exacta se produjo la supuesta conexión del año 1976 y si a la entrada en vigor del nuevo CCCAT podría considerarse, por tanto, consumada la alegada y supuesta prescripción adquisitiva de 30 años. Y conforme al artículo 544-7.1 CCCAT la acción negatoria no prescribe mientras se mantenga la perturbación, salvo que tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión, lo que no es el caso, por lo expuesto.
También por razones de fondo, además de procesales, deberían considerarse desestimados los motivos de apelación y debe confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Florinda contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario 579/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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