Sentencia Civil 162/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 162/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 765/2021 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100167

Núm. Ecli: ES:APT:2023:496

Núm. Roj: SAP T 496:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120208177115

Recurso de apelación 765/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 363/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012076521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012076521

Parte recurrente/Solicitante: Diego

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Oscar Grau Ferrer

Parte recurrida: BANSABADELL VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Mónica Pérez Fernández

SENTENCIA Nº 162/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 30 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 765/2021, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Diego, como actor-apelante, representado por el procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendido por el letrado Don Óscar Grau Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en juicio ordinario 363/2020, al que se opuso BANSABADELL VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandada-apelada, representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Don Roberto Valls de Gispert, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. ESCOLANO CLADELLES, en nombre y representación de don Diego, contra BANSABADELL VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros, ABSOLVIENDOLE de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, y se imponen a la parte demandante el abono de las costas procesales de esta instancia, incluyendo las derivadas de la pericial caligráfica".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Diego, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las partes demandadas del recurso, por la representación de BANSABADELL VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

Remitidas las actuaciones con entrada en esta Sala el 29 de septiembre de 2021, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 30 de marzo de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- Recurre Don Diego la sentencia dictada que desestimó la demanda contra BANSABADELL VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en que se reclamaba la suma de 20.548 euros y los intereses del artículo 20 LCS, como prestación prevista en el contrato de seguro concertado entre las partes el 26 de mayo de 2014, al haber sido reconocida al demandante por el INSS en fecha 20 de marzo de 2019 una incapacidad permanente en grado de absoluta a raíz de un infarto de miocardio padecido el 18 de septiembre de 2018. Concluyó la sentencia que de los antecedentes patológicos obrantes en la documental médica se desprendía que, pese a haber contestado negativamente en el cuestionario de salud, el actor padecía enfermedades que habían requerido tratamiento médico continuo como era la hipertensión esencial o la hiperplasia de próstata. Pero, además, la pregunta 6ª era concreta, y según el historial médico el Sr. Diego tenía el colesterol alto e hipertensión arterial esencial, que, como explicó el doctor Leonardo, requiere tratamiento continuado para su control porque no se corrige con el tiempo. Concluye la sentencia que el actor al contestar el cuestionario de salud omitió información que afectó a la evaluación del riesgo y en este caso de forma significativa, ya que se da relación directa entre las causas del infarto padecido con los precedentes patológicos como hipergliciridemia pura desde el año 2005; trastorno por consumo de tabaco desde 2005 e hipertensión esencial primaria desde el año 2006. La entidad aseguradora conforme prevé el artículo 10 LCS no tiene la obligación de indemnizar cantidad alguna por concurrir mala fe o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo, con la consecuente desestimación de la demanda.

Recurre en apelación la parte actora aludiendo a error en la valoración de la prueba con los argumentos que seguidamente veremos y se opone la parte demandada al recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO: Parámetros sobre valoración de la prueba en segunda instancia.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

TERCERO: Exoneración de la prestación del asegurador por dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario. Doctrina al respecto.- Antes de analizar los concretos motivos de recurso conviene hacer referencia a la doctrina relativa a la exención de la obligación del asegurador en caso de dolo o culpa grave en la comunicación de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Dispone el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro: " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre de 2014 señala : " Hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración de riesgos, contenida de forma sistemática, en nuestra anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio :

"Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro "tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ". Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

" Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

(...)

" Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )"

En el mismo sentido la STS 17 de febrero de 2016 indica : "1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )".

Debe tenerse en cuenta, que las SS.TS. de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, reseñan que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.

La SAP de Tarragona, sección 1, del 17 de julio de 2013 ( ROJ: SAP T 947/2013 Sentencia: 268/2013 Recurso: 716/2012, resume la doctrina al respecto al deber del asegurado consagrado en el art. 10 LCS:

"A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.

B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.

C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.

D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.

E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.

F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.

En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.

G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.

H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S ".

CUARTO: Pretendido carácter accesorio del seguro impuesto para concertar un préstamo.- El primer motivo de apelación alude a que el Sr. Diego concierta el seguro por imposición del Banco y condicionado a la concesión de un préstamo. Era necesario el capital para adquirir un camión para continuar su labor profesional de autónomo. Por tanto, el seguro era accesorio del préstamo. Se reproduce una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que concluye en caso analizado que no existió propiamente sometimiento correcto del actor a un cuestionario, rellenado mecánicamente y como mero requisito de carácter secundario para acceder al préstamo. También se apunta a la condición de consumidor del prestatario.

Debe indicarse, prima facie, que no es admisible la argumentación de error en la valoración de la prueba con la extensa reproducción de una sentencia dictada por otro órgano judicial que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el proceso en que se dictó, cuyo exacto alcance se desconoce y cuyas conclusiones no deben reputarse trasladables mecánicamente a este proceso. En todo caso cabe reseñar que no consta acreditado por la sola declaración de la esposa del demandante, con un evidente interés en el resultado del pleito, no solo por su vínculo conyugal con el actor, sino por su condición de avalista en el contrato préstamo (folio 156), que se exigiera la concertación del seguro para obtener el préstamo. Lo niega el Director de la sucursal, Sr. Romeo, quien reseña que no se condiciona la obtención de un préstamo a que se concierte un seguro, aunque se celebre el contrato de seguro evidentemente influye al valorar el riesgo de la operación y fijar el precio de la misma. Era factible obtener el préstamo sin concertar el seguro y simplemente el seguro era ofrecido y recomendado. Existían casos en que no llegaba a concertarse el seguro porque la persona tenía problemas de salud y no se emitía la póliza y, sin embargo, se obtenía el préstamo, declaró el testigo. En la documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa que invoca para justificar la imposición del seguro de vida se lee : " Le recordamos que es aconsejable disponer de un seguro suficiente para sus bienes financiados con cláusula a favor de Banco Sabadell". Al margen de referirse al seguro del bien financiado, el camión, se recoge claramente un consejo y no una imposición.

En este caso no justifica el incumplimiento de la obligación de ser veraz en la contestación del cuestionario de salud que el seguro se concertase como garantía de una operación de préstamo y fuese celebrado el contrato con intervención de un empleado de la entidad prestamista, que actuaba como apoderado de la compañía aseguradora y se celebrase el contrato con una compañía de seguros perteneciente al grupo empresarial de la entidad prestamista. En este caso y como más adelante veremos, el documento 3 de la contestación implica el sometimiento del actor a un cuestionario completo y con preguntas detalladas que tenía el deber de responder sin ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo. La conexión entre el contrato de seguro y el préstamo, ofrecido el seguro como garantía del préstamo, no significa necesariamente que se deba dar por probada, como supuesta práctica bancaria, que se dio un carácter accesorio o irrelevante al seguro sin auténtico sometimiento a un cuestionario de salud para valorar el riesgo. En este sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6, del 15 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP O 2609/2012 - ECLI:ES:APO:2012:2609 ) Sentencia: 391/2012 Recurso: 305/2012, que reseña:

"Tampoco puede estimarse exonere al tomador de esta obligación de contestación veraz al cuestionario el hecho de que el seguro se hubiera concertado a instancia de los propios empleados de la entidad financiera, como garantía vinculada a un préstamo suscrito en la misma fecha y con aseguradora perteneciente al mismo grupo, desde el momento en que no estamos en presencia de un cuestionario genérico en el que las preguntas, referidas sin más al buen estado de salud, puedan pasar inadvertidas para un tomador más interesado en ese momento por la concesión del préstamo al que va vinculado. Antes al contrario, las preguntas son claras y precisas, sin género alguno de ambigüedad, y su formulación, que en este caso existió, obligaba al padre de los actores a responder a las mismas con veracidad".

Se invoca también de manera genérica la condición de consumidor del actor, pero sin revelar qué influencia puede tener en la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que funda la desestimación de la acción ejercitada. Diremos en todo caso que con evidencia el prestatario que concertó un seguro como garantía de la operación no tenía la condición de consumidor. El mismo reseña que concertó el préstamo para adquirir un camión con el que desarrollar su actividad como autónomo. De hecho, se aportó al folio 172 la factura de adquisición del camión del día siguiente de otorgada la operación con intervención notarial, el 23 de mayo de 2014. La póliza concertada es una póliza de préstamo mercantil de la LÍNEA ICO-EMPRESAS Y EMPRENDEDORES 2014. La estipulación 19 reseña que el préstamo tiene carácter mercantil y se regirá por sus disposiciones y en lo no previsto por el Código de Comercio, leyes especiales, usos mercantiles y en último término por el Código Civil. También se señala que el prestatario actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial (folio 161 vuelto). El actor no podía considerarse consumidor al concertar la operación de préstamo y seguro.

QUINTO: Sometimiento del actor al cuestionario de salud.- Mantiene el recurso que la sentencia no ha valorado correctamente la declaración de la esposa del demandante que refirió en la vista que su marido no fue sometido a un cuestionario de salud, sino que se le dieron una serie de papeles a firmar y los firmó sin leerlos. Le dijeron: firma esto y punto. Pues bien, corresponde al Tribunal valorar esa declaración y, como ya hemos dicho, está teñida de parcialidad por el vínculo conyugal con el demandante y por la condición de avalista en el contrato de préstamo, interesada en la vigencia del seguro. Y generó mayor convicción en la Jueza de Primera Instancia, como en esta Sala, la declaración del Sr. Romeo, Director de la sucursal de Tortosa, que consta como interviniente en la concertación del seguro, estampando su firma, que reconoció en la vista, en el cuestionario de salud. Y aunque no pueda recordar, como es lógico, los detalles de la operación en concreto con el Sr. Diego y si estaba presente su esposa, sí explica con detalle la operativa que mantenía sin excepciones al concertar esos seguros en la oficina. Reseña que el modelo de cuestionario de salud, que se aportó como documento 3 de la contestación y que le fue exhibido en la vista, corresponde al que se cumplimentaba en la oficina en la fecha de los hechos. Indica que la operativa que se seguía era que el propio declarante iba haciendo las preguntas del cuestionario y consignaba las respuestas que el cliente le daba. Había ocasiones en que al dar una respuesta afirmativa a una de las preguntas el sistema se bloqueaba y la emisión de la póliza quedaba diferida, recabándose del asegurado documentación y era la compañía de seguros la que valoraba si se concertaba o no el seguro. Si las respuestas eran negativas se podía cumplimentar la operación. Reitera que él hacía las preguntas y recogía las contestaciones que se le daban, sacaba la hoja impresa y se sometía a la firma del asegurado. También vino a descartar que, por la operativa de la entidad y si él consta como firmante del cuestionario, fuese otra persona quien hiciera las preguntas al asegurado.

En este caso es relevante a efectos de valoración de la prueba y en orden a no corroborar la versión que de los hechos ofrece la parte actora, el hecho de que vino a negar la autenticidad de su firma estampada hasta 15 veces en el cuestionario de salud. La pericial caligráfica practicada, ratificada expresamente por el perito judicial que la elaboró, concluye que las firmas dubitadas estampadas en el documento número 3 de la contestación son de la autoría de Don Diego. En el acto de la vista manifestó el perito que estaba seguro al 100 x 100 de la autoría del demandante y para él no había ninguna duda.

Y sentado que el demandante firmó hasta 15 veces el documento del cuestionario, ratificando con su firma cada una de las 14 preguntas y rubricando al final el documento nuevamente con su firma, no puede sostenerse, por la parcial versión de los hechos de un testigo interesado, que el actor no tuvo conocimiento de haber sido sometido a un cuestionario de salud y que no se le sometió efectivamente al mismo. La firma de cada una de las respuestas supone su ratificación y aunque consten contestadas las preguntas por ordenador, operativa que ratifica el Sr. Romeo, la firma estampada por el demandante en cada una de las respuestas implica la asunción de las mismas, siendo que el que hizo el cuestionario refiere que en estas operaciones se preguntaba efectivamente a los asegurados. Avala que se cumplimentase realmente el cuestionario y no se sometiese directamente a la firma, como reseña la esposa del actor (aunque contradictoriamente se puso en duda la autenticidad de las firmas), que se consignasen datos personales como el peso o la altura. De hecho, en la propia declaración de salud se hace constar que el apoderado que firma el documento declara que la declaración de salud ha sido contestada y firmada por la persona que se ha de asegurar.

Debe destacarse que el propio cuestionario reseñaba, inmediatamente después de la consignación de las respuestas que el asegurado: " Manifesto haver declarat, dŽacord amb la declaració de salut, totes les circumstàncies que puguin influir en la valoració del risc i no tenir cap dubte sobre lŽexactitud i veracitat de les respostes" Y añade en el texto en negrita: " Conec i accepto saber que aquesta declaració de salut és la base per valorar el risc assegurat i per tant, és essencial per formalitzar lŽassegurança i que qualsevol reserva o inexactitud en la declaració pot implicar la pèrdua de tota indemnització, dŽacord amb el article 10 de la Llei de Contracte de lŽAssegurança"

Como mantuvo esta Sala en sentencia dictada el 29 de abril de 2021 autos de apelación 615/2019: " Por un principio elemental de seguridad jurídica y mientras la parte actora no haya acreditado lo contrario acerca del no sometimiento del asegurado al cuestionario de salud, cabe concluir que la firma estampada hasta en dos ocasiones por el Sr. X en el cuestionario de salud implica que el padre del demandante asumió el íntegro contenido del documento que firmaba, incluidas todas y cada una de las respuestas, todas negativas, a las múltiples preguntas que se le realizaban. Máxime cuando su firma va precedida de la declaración que antes hemos reproducido indicando las consecuencias de cualquier omisión, falsedad o inexactitud y cuando, además, reseña el documento que quien suscribe declara expresamente haber cumplimentado el cuestionario personalmente".

Y aunque no considerásemos probado cómo exactamente se cumplimentó el cuestionario, que no es el caso al generar la declaración del Sr. Romeo suficiente convicción, no implica considerar probado, como se pretende, que no se sometió al mismo al asegurado. En este sentido cabe mencionar la SAP de la sección 1 de esta Audiencia Provincial de Tarragona, del 10 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP T 1158/2013 - Sentencia: 345/2013 Recurso: 583/2012:

"La prueba de que desconocía el contenido corresponde a quien lo firmó para desvirtuar la voluntad de asumirlo revelada por la firma. La Jurisprudencia exige para apreciar que así ha ocurrido una prueba clara y plena de esta forma de cumplimentar el cuestionario y de que el tomador desconocía su contenido cuando lo firmó (T.,S.S. 10 septiembre y 15 noviembre 2007) pues en tanto no se demuestre que desconocía suscribir un cuestionario de salud y, por tanto, no había asumido su contenido cuando lo firmó, hay que entender que contiene datos por él declarados o, al menos, aceptados al suscribirlos.

Si el asegurado no hubiera cumplimentado el cuestionario de salud, al menos, lo aceptó como verdad cuando lo firmó. Su firma le vincula en tanto no demuestre que desconocía lo que estaba suscribiendo. Prueba que aquí no existe, tal como expresa la sentencia apelada haciendo referencia a que las pruebas practicadas no han acreditado cómo y quién cumplimentó el cuestionario, más concretamente los testimonios aportados no han revelado este dato. Así deben ratificarse sus conclusiones de entender, a falta de prueba en contrario, que las respuestas se cumplimentaron por el asegurado y en virtud de la firma plasmada en dicho documento, deducir que conoció su contenido y lo aceptó".

No se prueba en absoluto la mala gestión realizada por el apoderado de la entidad aseguradora al cumplimentar el cuestionario y lo cierto es que firmar hasta 15 veces un mismo documento implica ser consciente de la asunción de su contenido.

SEXTO: Patologías preexistentes del demandante y dolo o culpa grave al contestar las preguntas del cuestionario de salud.- Y considerando acreditado que el actor fue efectivamente sometido al cuestionario de salud antes de formalizarse la póliza de seguro y las respuestas dadas a las preguntas del cuestionario las dio el propio asegurado, cabe analizar si se dan los presupuestos arriba mencionados para concluir que el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en sus respuestas en orden a sustentar la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que defendió la parte demandada y aplica la sentencia.

Viene el recurrente a manifestar que en realidad no se faltó a la verdad en el cuestionario en la medida en que el actor no tenía antecedentes patológicos de importancia que pudiesen pensar que iba a sufrir un infarto. Llevaba una vida normal, trabajaba como camionero, sin períodos de baja conocidos y tenía una situación buena salud, con ciertas afectaciones propia de su edad y pasaba las revisiones médicas anuales sin problemas. Se invoca la declaración del médico de cabecera Dr. Juan Pablo, facultativo imparcial de la Seguridad Social, de la que se pretende desprender la buena salud del Sr. Diego y que entraría en contradicción con el dictamen pericial de la parte demandada, confeccionado con pago de por medio. Se niega por la parte recurrente la afirmación de la sentencia de que el actor padeciera enfermedades previas que requerían tratamiento médico continuo, lo que se dice negado por el Dr. Juan Pablo. Con algo más de 50 años los límites de colesterol genéricos de la población, básicamente hombres y en determinados oficios, son ligeramente más altos de lo normal. Por edad y circunstancias hubiera sido procedente que se verificara una revisión médica del actor. Dado el contexto en que se celebró el contrato con motivo de una concesión de un préstamo, no puede considerarse que se incurriera en dolo o culpa grave de especial intensidad. No hay nexo causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto.

Veamos la documentación médica del actor. Al documento 12 de la contestación a la demanda se acompaña un informe firmado por el Médico de Familia Dr. Juan Pablo que alude a la relación de diagnósticos del paciente a lo largo del tiempo, esto es, a sus antecedentes patológicos anteriores al infarto de miocardio sufrido en septiembre de 2018 y cabe destacar los siguientes: -Hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria diagnosticada en el año 2005

-Hipergliciridemia pura diagnosticada en el año 2005.

-Trastorno por consumo de tabaco diagnosticado en 2005

- Hipertensión esencial primaria diagnosticada el año 2006.

- Hiperplasia benigna de próstata diagnosticada año 2013, (1 año antes de la contratación de la póliza).

-Hernia diagnosticada en el año 2016

Entre los factores de riesgo cardiovascular reseñados por el Hospital de Tortosa Verge de la Cinta en el informe de alta de hospitalización el 18 de septiembre de 2018, tras el infarto (documento 5 de la demanda), consta: Tabaquismo 40 cigarrillos al día, hipertensión arterial e hipertrigliceridemia no tratada. Y en los antecedentes patológicos descritos en el mismo informe se refería: Hiperuricemia, Enol moderado, HBP y Glaucoma. Y en este informe se reseña la medicación habitual que tomaba Sr. Diego de Amlodipino 10 mg, Enalapril/Hidroclortiazida 20/12,5, Tamsulosina 0,04 mg y Ganfort 0,3mg/ml + 5mg/ml. Tal y como consta en los prospectos aportados con la contestación se trata de medicación destinada a tratar la tensión arterial alta, las molestias causadas por hiperplasia benigna de próstata y el glaucoma. El perito medico Sr. Leonardo ratifica que el informe de alta advera que el demandante tomaba medicación para la hipertensión (los dos primeros medicamentos citados).

Tal y como acredita el documento 6 de la demanda el INSS aprobó en fecha 20 de marzo de 2019 la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del actor. En el dictamen propuesta de incapacidad permanente de contingencia por enfermedad común la patología que da lugar a esa incapacidad, aunque también se cita depresión moderada, es: " INFART AGUT DE MIOCARDI. MALTATIA CORONARIA DE TRES VASOS. ANGIOPLASTIA MES STENT EN OM1 (IQ SEPTEMBRE 2018)".

En esta situación tenemos en el examen del cuestionario que, a la pregunta sobre si el demandante había padecido o padecía alguna enfermedad que le hubiese obligado a seguir tratamiento o control médico o a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos dos años, el demandante contestó que no, a pesar de haber sido diagnosticado de hiperplasia benigna de próstata un año antes de concluirse la póliza, lo que supone un control médico y un tratamiento, y padecer hipertensión esencial y primaria que implica tratamiento y control médico de por vida.

A la pregunta de si el actor tomaba medicación periódicamente contestó que no, cuando puede inferirse racionalmente que sí la tomaba en mayo de 2014. Diagnosticado de hipertensión esencial primaria en el año 2006 lo cierto es que en septiembre de 2018, en que el demandante sufrió el infarto, consta que tomaba habitualmente hasta dos medicamentos distintos para controlar la hipertensión. Por otra parte, el Médico de cabecera Dr. Juan Pablo, que pocos detalles concretos ofreció del caso, a pesar de que la parte recurrente quiere alzaprimar su declaración, no pudo precisar desde cuándo el paciente tomaba la medicación y tendría que consultar su historial, pero sí cree recordar que estaba controlado. Y como resulta de la declaración del Dr. Leonardo ese control implicaba necesariamente tomar medicación de por vida para una patología que, definida como esencial y primaria, no depende tanto de factores externos, como tomar o no sal, sino que puede definirse como congénita. Y también puede concluirse que si el paciente fue diagnosticado de hiperplasia benigna de próstata en el año 2013 y tomaba medicación para esa dolencia habitualmente en septiembre de 2018, como resulta del informe del Hospital Verge de la Cinta, lógico es concluir que también la tomara un año después del diagnóstico. La propia esposa del demandante manifiesta no recordar si su marido tomaba medicación al concluirse el seguro, con lo que no niega que la tomara.

Y lo más relevante sin duda fue cuando el actor fue preguntado de manera concreta si tenía al menos dos de los factores de riesgo siguientes: hipercolesterolemia (colesterol elevado), hipertensión y glucosa elevada en la sangre y contestó que no, cuando había sido diagnosticado de hipergliciridemia pura en el año 2005 e hipertensión esencial primaria en el año 2006. Como señala el Dr. Leonardo, el colesterol elevado y la hipertensión deben controlarse continuamente con medicación y no desaparecen con el paso del tiempo. Si tenía colesterol elevado en 2005 e hipertensión en 2006, los padecía en 2014. Y, como señala el perito médico de la parte demandada la cuestión no es si estas patologías estaban convenientemente controladas, sino que se pregunta específicamente si se padecían y se contestó negativamente. En este sentido se evidencia una notoria contradicción en la parte actora, pues viene a reseñar que el actor era una persona básicamente sana en 2014 y con sus patologías propias de la edad controladas y no podía preverse que sufriera un infarto, pero al mismo tiempo contestó el actor que no tomaba medicación cuando se apunta como absolutamente precisa para un adecuado control, sobre todo de la hipertensión, que podía calificarse de congénita.

El Dr. Leonardo reseña que la hipertensión y el colesterol elevado son dos factores de riesgo totalmente típicos del infarto de miocardio, lo que por otra parte es de general conocimiento y se torna necesario conocer estas patologías para valorar el riesgo. Pese al diagnóstico previo, contestó el demandante no padecer colesterol elevado ni hipertensión, sustrayendo a la aseguradora el conocimiento de datos relevantes para valorar el riesgo.

El cuestionario presentaba al Sr. Diego como una persona perfectamente sana y solo se reconoció que fumaba, si bien de manera limitada 15 cigarrillos al día. Lógicamente no se ha practicado prueba sobre el número de cigarrillos que fumaba el demandante en mayo de 2014, pero hay dos evidencias de que se pudo minimizar el consumo. La primera es que en el año 2005 el paciente fue diagnosticado de trastorno por consumo de tabaco y la segunda es que el informe de alta del hospital de Tortosa se alude como factor de riesgo que el paciente fumaba 40 cigarrillos al día.

El cuestionario no puede considerarse ambiguo o impreciso, sino que formula preguntas claras y concretas, especialmente las relativas a tensión arterial elevada y colesterol elevado, si se tomaba medicación o el asegurado había sido sometido a algún tratamiento o control médico en los últimos dos años, que cualquier persona con un conocimiento medio puede contestar. Como reseñó el Sr. Romeo una respuesta positiva a alguna de las preguntas podía determinar que no se ultimase la conclusión de la póliza y se recabase más documentación. Precisamente que el actor contestase negativamente a todas las preguntas asumiendo las respuestas evitó que la aseguradora verificara más indagaciones o exigiese más documentación médica. En estas condiciones si el actor ocultó patologías que evidentemente padecía y sobre las que se le preguntó específicamente no puede reprochar que la aseguradora, no creyendo en sus propias respuestas, exigiera un examen médico antes de concluir la póliza.

No considera esta Sala que media la pretendida contradicción entre la declaración del Dr. Juan Pablo y el perito de la parte demandada Dr. Leonardo. Nada relevante aportó la declaración del Médico de Familia a que estaba adscrito el demandante. Ratifica que el informe que simplemente recoge los diferentes diagnósticos que constan del demandante destacando que ese informe no supone el historial médico detallado y que debería consultar el historial para obtener más datos del seguimiento o cuándo el paciente comenzó a tomar medicación. Lo que sí refiere es que la hipertensión es un factor de riesgo, como el colesterol o la glucosa elevadas, pero el riesgo se minimiza si se controla. Y tampoco da detalles sobre el control del actor, aunque cree que sí estaba controlado. No se advierte contradicción con el Dr. Leonardo, pues la cuestión no es si el actor estaba o no adecuadamente controlado de sus patologías, sino si las padecía y es la pregunta que se hace. Y negó padecer hipertensión, cuando la padecida era esencial y primaria y negó padecer hipercolesterolemia, siendo patología diagnosticada antes del accidente.

Nada se aporta por el recurrente sobre las revisiones médicas anuales a las que se dice se sometía el demandante. Nada se acredita sobre que era normal en la población masculina dedicada al transporte índices de colesterol por encima de la media y, de nuevo, lo relevante no es si era o no común en la población tener el colesterol elevado, sino que el actor fue preguntado específicamente sobre si padecía colesterol elevado ( se aclara incluso con estas palabras en el cuestionario) y contestó que no.

No puede mantenerse que no existe nexo causal entre las patologías no reveladas en el cuestionario a pesar de preguntarse específicamente por ellas y el infarto que provoco la incapacidad, pues, como señala el Dr. Leonardo, el infarto está directamente relacionado con los factores de riesgo que no reveló el demandante como hipercolesterolemia y la hipertensión. También está relacionado con el tabaquismo, que se refiere con un consumo reducido de 15 cigarrillos al día en el cuestionario, cuando el paciente fue tratado de un trastorno por consumo de tabaco antes de suscribir la póliza y consumía 40 cigarrillos al día cuando le dio el infarto.

La documental es lo suficientemente relevadora de la preexistencia de unas afectaciones del asegurado, diagnosticadas antes de la conclusión de la póliza y que hubieron de revelarse de acuerdo con la buena fe contractual y la obligación que el art. 10 LCS impone a tal asegurado. Era obligación del Sr. Diego contestar con rigor y veracidad a lo que, de manera claramente entendedora, se le preguntaba, en orden a que la aseguradora pudiera valorar el riesgo y decidir si concertaba o no el contrato. El actor al contestar negativamente a todo el cuestionario, salvo a la pregunta de si fumaba (aunque la prueba documental apunta a un consumo mayor al de 15 cigarrillos diarios) y negando que tomara medicación alguna, presentaba la imagen de una persona perfectamente sana. Lo que es evidente es que subsistían al tiempo de la solicitud ciertas patologías y su no revelación puede considerarse ocultación dolosa, o al menos negligencia inexcusable, que el Sr. Diego contestase negativamente a las preguntas del cuestionario. Concurrían situaciones y patologías preexistentes que, de ser conocidas por la aseguradora, hubieran podido conducir a que no se concertase el seguro. De conformidad con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora queda eximida de la prestación. La Jurisprudencia califica como conducta dolosa el hecho de omitir en el cuestionario de salud una enfermedad conocida (T.S.S. nº 481/2007 de 11 mayo), pues el contrato de seguro es aleatorio, configurado sobre la valoración del riesgo, para lo que es esencial la información proporcionada por el asegurado.

Es preciso examinar en cada caso concreto si las preguntas formuladas al asegurado sirven a éste para representarse a cuáles de sus antecedentes de salud van referidas y ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro ( STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, STS núm. 542/2017, de 4 de octubre ; STS núm. 562/2018, de 10 de octubre ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero). En este caso las preguntas son tan claras y directas que su contestación negativa apunta a la ocultación consciente de circunstancias que se revelan influyentes en la valoración del riesgo, o al menos a la negligencia grave. Señala el Tribunal Supremo que el dolo o negligencia grave en la respuesta al cuestionario es claro en aquellos casos en que el cuestionario no sea impreciso y en aquellos otros en que, pese a su generalidad de las preguntas, se desprenden elementos suficientes y significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo ( STS núm. 37/2019, de 21 de enero). Todo ello implica la exención de la obligación del asegurador en el pago de la prestación ex art. 10 LCS que apreció la sentencia de instancia y que debe ser confirmada.

No se justifica el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia y lo que se pretende es sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora de Primera Instancia por la interesada valoración probatoria que propone el recurrente.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- Respecto a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas sosteniendo la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en la sentencia de del 08 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:

" Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

" A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

En este caso ya conocía la parte demandante la razón de rechazo del siniestro que invocaba la aseguradora y que la prueba practicada esté sujeta a interpretaciones divergentes de las partes, no significa que concurran serias dudas de derecho en su valoración por el órgano judicial que justifiquen la excepción del principio del vencimiento. Debe confirmase la condena en costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la apelación al recurrente de acuerdo con el art. 398.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Diego contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa en autos de juicio ordinario 363/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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