Sentencia Civil 328/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 450/2022 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100322

Núm. Ecli: ES:APT:2024:854

Núm. Roj: SAP T 854:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188168135

Recurso de apelación 450/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 988/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045022

Parte recurrente/Solicitante: Candida

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez

Parte recurrida: Grupo Inverprestamo SL

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: PILAR RODRIGO GARCÍA-CALDERÓN

SENTENCIA Nº 328/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 30 de mayo de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 450/2022, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 988/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en el que interviene como parte apelante Dª. Candida, representada por el Procurador D. Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el Letrado D. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, y como parte apelada GRUPO INTERPRÉSTAMO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Dª. Pilar Rodrigo García Calderón y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que se acuerda la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. y en consecuencia se desestiman las pretensiones de la actora, Candida.

Se condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2024 de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.El presente procedimiento se inicia con una demanda interpuesta por Dª. Candida frente a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. en el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de junio de 2016 por vicio en el consentimiento del contrato y/o por su carácter usurario, en el que la primera intervino como prestataria y la segunda como prestamista, con petición de restitución de las cantidades percibidas recíprocamente y la cancelación de la hipoteca. Subsidiariamente interesa la nulidad de determinadas cláusulas del contrato.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su contestación porque considera acreditado que GRUPO INVERPRÉSTAMO cedió el crédito hipotecario que había suscrito con ella a Dª. Felicisima, cesionaria contra quien debería ejercitar la acción de nulidad por falta de consentimiento que plantea en su demanda.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sobre la falta de legitimación pasiva y la decisión de la Sala

1. Alega la representación procesal de la Sra. Candida en su recurso para fundamentar la legitimación pasiva de la demandada que a la demandante no se le entregó copia del contrato de préstamo hipotecario de la que no se le entregó copia; que en el Registro de la propiedad (doc. nº 11) tan sólo constaba inscrita la cesión a favor de la Sra. Felicisima por lo que se pidió en la demanda que se le comunicara el procedimiento; que hubo una comunicación a INVERPRÉSTAMO de la comunicación de que se iba a presentar la demanda y nada respondió; que era ésta quien giraba los recibos; en la comunicación de la existencia de este procedimiento la Sr. Felicisima no respondió nada; de las declaraciones en juicio de ésta y del Sr. Humberto se deduce que la cesión es ficticia, que no se ha materializado o es parcial, a lo que añade que el precio de la cesión es por casi la mitad del importe prestado, que la cuota mensual se incrementaba en cinco euros por gastos de emisión del recibo y que los Sres. Humberto y Felicisima se dedican a suscribir con personas de capacidad reducida; que la renuncia a la notificación de la cesión es una cláusula abusiva; que el artículo 569-22 CCCat exige la notificación de la cesión, y; que como se pide la nulidad de la escritura por falta de consentimiento también es nula la cesión.

2. La apelada se opone alegando que la actora consintió que el crédito que suscribía podía ser cedido sin comunicación de tal cesión; que la demandada se desvinculó del contrato con tal cesión, por lo que carece de legitimación; que nunca antes se argumentó por la actora se tratara de una cesión ficticia, lo que no puede invocarse en la apelación, lo cual demás no es real pues no existe vinculación entre cedente y cesionaria; que no es precisa la notificación de la cesión.

3. En el supuesto de autos resulta como no controvertido entre las partes que tras la celebración del contrato de hipoteca el día 3 de junio de 2016 entre la Sra. Candida y GRUPO INVERPRÉSTAMO, ésta cedió el crédito a Dª. Felicisima el día 6 de junio de 2016, y así resulta de la documentación obrante en autos, en el que la demandante no prestó su consentimiento.

No nos encontramos ante una cesión de contrato sino ante una cesión de crédito lo cual tiene suma trascendencia y relevancia a los efectos que nos ocupan. En la cesión de contrato, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, se produce "... la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". En cambio en la cesión de crédito: "a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 200 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )". Como vemos, en la cesión de créditos no es preciso el consentimiento del deudor, quedando el cedente fuera de la relación jurídica obligacional a los efectos de poder reclamar pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario (como se indica en la STS 25.01.2008), lo que no afecta a la posibilidad de que el cedente se vea demandado por el cedido que no ha consentido tal cesión.

En nuestro caso lo que se ha producido, como hemos dicho, es una cesión de créditos y no de contrato -no olvidemos que la Sra. Candida no dio su consentimiento-, lo que implica que la relación obligatoria entre ésta y GRUPO INVERPRÉSTAMO permanece incólume en relación a las acciones que pudieren corresponderle por no haber consentido la cesión, lo que implica que si ésta desea impugnarlo por entender que en el contrato entre ellos suscrito concurre alguna causa de nulidad, debemos considerar que GRUPO INVERPRÉSTAMO mantiene su legitimaciónpasiva, al margen de sus relaciones con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC).

Tal criterio viene ratificado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, S. 88/2024, de 24 de enero de 2024 cuando, ante pretensión de nulidad de contrato por usurario, admitida la legitimación pasiva del cesionario sin necesidad inicial de llamarse al cedente, sin embargo, reconoce asimismo la legitimación del cedente cuando el consumidor contratante pretende la nulidad del contrato y la garantía del también reclamado exceso abonado sobre el principal.

En idéntico sentido al que aquí nos ocupa y en supuesto similar al nuestro se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 1 del 22 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 5517/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5517 ), reconociendo la legitimación pasiva de GRUPO INVERPRESTAMO.

Por todo ello, debemos estimar que la demandada se encuentra pasivamente legitimada en el supuesto que nos ocupa, lo cual nos obliga ahora a entrar en la instancia respecto de la pretensión de nulidad ejercitada.

TERCERO.- Nulidad del contrato por falta de consentimiento

La parte demandante fundamenta como primer motivo de nulidad la falta de capacidad de la Sra. Candida para otorgar el contrato dado que desde el año 1997 tenía reconocida una incapacidad permanente por alteraciones de la conducta, un trastorno obsesivo-compulsivo de etimología idiopática y trastorno cognitivo por trastorno mental orgánico de etiología degenerativa, y que desde 2014 se incrementó con problemas de pérdida de memoria anterógrada. Ninguna referencia hace en el escrito de demanda a la existencia de dolo o engaño, que sí realiza en el recurso de apelación, con lo cual esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno en esta alzada sobre dichos supuestos de falta de consentimiento ya que suponen una innovación en la apelación.

Entrando a analizar la falta de consentimiento de la Sra. Candida porque, según se dice en la demanda, no disponía de la capacidad necesaria para celebrar el contrato, debemos señalar que elartículo 1261 del Código Civilexige para la validez de los contratos, como elemento esencial, el consentimiento de los contratantes. Entre los motivos que producen la falta de consentimiento se encuentra la falta de capacidad de los contratantes para comprender el significado del contrato y/o para manifestar la voluntad de obligarse.

En relación a la capacidad, elartículo 211-3 del Código Civil de Cataluñaregula la capacidad de obrar y dice que:

"1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código.

2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural."

Conforme a tales preceptos debemos concluir que toda persona mayor de edad goza de la presunción de capacidad de obrar y, por ende, su incapacidad ha de ser probada de forma evidente y completa. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 11 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 123/2023 - ECLI:ES:APB:2023:123 ) dice: " En esta materia, conviene hacer una serie de consideraciones. En primer lugar, tal falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento del contrato ( sentencias de 26 de mayo de 1.969 , 7 de octubre de 1.983 , 18 de marzo de 1.988 , 26 de septiembre 1988 y 1 de junio 1994 , ente otras muchas). Por capacidad ha de entenderse "completo, justo, acabado o exacto", en el sentido de que se realice "con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue" o como que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.962 y 27 de noviembre 1.995 ). Es decir, la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas, las que les posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico, lo que se ha venido a identificar con procesos patológicos graves: esquizofrenias con alteración de la personalidad, demencias avanzadas, etc...o con previas incapacitaciones judiciales; resaltándose que más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer.

En este sentido, conviene hacer una serie de precisiones: a) La edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico; tampoco el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos; b) es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti o de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo; c) la declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( sentencias de 21 de junio de 1.986 , 10 de abril de 1.987 , 26 de septiembre de 1.988 , 13 de octubre de 1.990 o 18 de mayo de 1.998 , entre otras muchas); d) la carga de la prueba de la incapacidad mental, en el momento del otorgamiento, corresponde a quien sostiene la existencia de dicha incapacidad, con evidentes, concluyentes y concretas pruebas; pero una "incapacidad posterior" al otorgamiento no tiene virtualidad suficiente, aunque sí puede ser un indicio para acreditar que el contratante o el carecía de capacidad al tiempo de testar.

En resumen, el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, siendo el negocio realizado radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial. Sin embargo, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente, pues de lo contrario hay que entender que gozaba de plena capacidad de obrar al tiempo de celebrar el contrato. La capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 19 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1990 , y 19 de noviembre de 2004 , entre otras muchas), no siendo posible que dicha presunción legal pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" o "presunciones judiciales" según la dicción del artículo 386 de la la Ley de enjuiciamiento civil . Además, para que se aprecie incapacidad para el consentimiento por enfermedad mental, es necesario que la afección sea grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos".

Conforme a dicha doctrina debemos considerar que en nuestro caso no ha resultado probado que la Sra. Candida estuviere privada de capacidad para conocer la existencia y el alcance de sus actos al firmar el contrato, pues a pesar de que desde el año 1997 tiene reconocido por parte de la Administración su "condición legal de persona disminuida a los efectos de las acciones asistenciales" (doc. nº 4 de la demanda) motivado por una "alteració de la conducta" y diagnosticada de "trastorn obsessiu-compulsiu" y "trastorn mental orgánic" de carácter degenerativo (doc. 5) ello no implica que no tuviere capacidad para entender o querer a la firma del contrato. Nótese que en la resolución de mayo de 2007 en la que se revisa el grado de disminución, concediéndosele hasta un 87%, se dice que no necesita ayuda de terceras personas, aunque su discapacidad sea física-psíquica (doc. nº 6), que se basa en el mismo diagnóstico de enfermedad psíquica añadiéndose limitaciones funcionales por osteortrois y enfermedad vascular periférica (doc. 7). Esta falta de asistencia de terceros es significativa de que no presenta una alteración de pérdida de conciencia y/o voluntad para realizar actos que la vinculen frente a terceros. De hecho el testigo Sr. Segismundo, que fue quien la llevó a la firma del contrato, dijo en juicio que los problemas que presentaba eran físicos no psíquicos. Es más, ni siquiera el informe de 8 de mayo de 2018 (doc. 8), muy posterior a la celebración del contrato dice nada de esta falta de capacidad, tan sólo sintomatología depresiva sobre la maniaca, con fases depresivas recurrente, y que además tiene tratamiento psiquiátrico desde hace cincuenta años, ni tampoco el informe de 9 de julio de 2018 (doc. nº 9) lo dice en que se refleja limitación de la movilidad, algias musculares y quejas de memoria con lo cual nada denota de dicha falta de capacidad.

A ello debemos añadir que ninguna prueba o dictamen obra en autos en el que se justifique o fundamente esta falta de voluntad de entender o querer pues la pericial aportada por la actora fue inadmitida en la primera instancia, y aunque quien la elaboró, la testigo Sr. Simón, que es perito psicóloga, dice que trabajó con ella durante ocho horas entre finales 2018 y principios de 2019, más de dos años después de firmar el contrato, dijo que era una persona muy confiada, que se despistaba mucho, que le costaba mantener una conversación pues era susceptible a la interferencia, que se distraía con facilidad, ello no implica ni supone prueba alguna de que en el momento de suscribir el contrato no supiera lo que estaba haciendo, máxime si tenemos en cuenta que en el contrato intervino un notario que la consideró capaz para firmarlo, no pudiendo tampoco obviar que ante la falta de prueba de la incapacidad existe la presunción de capacidad que más arriba hemos señalado, por lo que debe desestimar la pretensión de nulidad del contrato por falta de capacidad de la otorgante.

CUARTO.- Nulidad del contrato por su carácter usurario

Para justificar esta pretensión la parte actora argumenta que del capital prestado, que fueron 12.300 €, la Sra. Candida tan sólo percibió 3.500 €, lo que implica que la cantidad recibida es muy inferior a la que se dice entregada, lo que hace considerar que el contrato es usurario.

Elpárrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, se dice, entre otras razones, que es nulo "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias". En interpretación de este precepto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de Junio de 2020 ( ROJ: STS 1713/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1713 ), dice que:

"Con la regulación de este supuesto, que enlaza con el denominado "préstamo falsificado", el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982 , 7 de marzo de 1986 , 24 de abril de 1991 , 8 de noviembre de 1994 , 30 de junio de 1998 , 539/2009, de 14 de julio , pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre , que declara que en este caso la aplicación de la Ley de usura se objetiva plenamente, sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de marzo , y 189/2019, de 27 de marzo , aunque en esos casos no quedara acreditado que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada).

Y continúa diciendo que: " Debemos señalar que, de forma aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida.

Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un "préstamo falsificado". En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido "verdaderamente entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura.

Lo que procede, por tanto, es analizar si concurren esas circunstancias, dentro de las flexibles facultades de calificación jurídica que la jurisprudencia ha venido reconociendo en materia de usura con apoyo, primero, en el derogado art. 2 de la Ley de usura y en la actualidad en el art. 319.3 LEC ".

Y considera que en el supuesto de autos " ese "desglose", se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, incurriendo en el supuesto descrito en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura, que declara nulo el contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada ", por la concurrencia de una serie de circunstancias, que son:

i) el pago anticipado de los intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario;

ii) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros;

iii) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista;

iv) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la que tampoco consta rendición ulterior de cuentas);

v) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados;

vi) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros);

vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito".

Por lo que concluye que " resulta difícil aceptar que todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse como entregadas en beneficio suyo por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta y, por tanto, que fueran "verdaderamente entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura, tal y como antes hemos explicado.

En consecuencia, debemos concluir que nos encontramos en un supuesto comprendido en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura" , y estima el recurso de casación.

En el supuesto que nos ocupa resulta que, según se hace constar en la escritura pública de préstamo hipotecario (doc. nº 10 de la demanda), el importe del préstamo es de 12.300 €, que la parte prestataria confiesa haber recibido de la prestamista en a fecha de hoy, de la siguiente forma:

- 3.450 €, retenidos por el prestamista para el pago de comisión de apertura (1.200 €) estipulada en la cláusula cuarta más gastos de formalización (2.100 €), y gastos suplidos (100 €), de cuyo importe otorga carta de pago.

- 6.000 €, cheque a favor de la Sra. Candida, que se documenta en la escritura pública;

- 1.650 €, cheque a favor de TU MEJOR PRÉSTAMO, S.L., intermediario.

- 1.200 €, cheque al portador.

En nuestro caso, como en el de la sentencia del Tribunal antes transcrita, no se justifica ni se explica en qué consistieron los servicios del intermediario TU MEJOR PRÉSTAMO, S.L. para el que se emite un cheque a su favor de 1.650 €; tampoco se explica en la escritura de préstamo qué relación existe entre esta intermediaria ni la prestamista, y aunque en el acto del juicio su legal representante explica que realiza servicios de administrador, como hace un administrador de fincas respecto de una Comunidad de propietarios, en modo alguno justifica su trabajo en este caso ni el importe del cheque; también falta de especificación de qué gastos y servicios cubría la cantidad destinada a comisión de apertura de 1.200 €, ni tampoco se justifica la satisfacción de ningún gasto cuyo importe asciende a 2.100 €, ni los gastos suplidos de 100 €. Del mismo modo, de ninguna manera se justifica el destino del cheque de 1.200 € al portador ni la finalidad que este tenía, de hecho no se justifica ni el destinatario ni el motivo de su libranza. Abundando en lo expuesto debemos decir que existe una desproporción absoluta entre la suma prestada (12.300 €) y el importe del cheque librado a favor de la Sra. Candida que fue de 6.000 €, por lo tanto menos de la mitad de la cantidad prestada, lo que resulta absolutamente desproporcionado por excesivo, máxime cuando es un hecho notorio que ningún préstamo por dicha cuantía, máxime cuando existía una garantía inmobiliaria, puede tener un coste tal elevado.

A todo ello debemos añadir, en cuanto al carácter desproporcionado del préstamo que se fijó el plazo de amortización en sesenta cuotas y durante las cincuenta y nueve primeras tan sólo pagaba los intereses (118,13 €), siendo el último mes cuando debía pagar el principal prestado más los intereses (12.428,13 €), lo que denota claramente el carácter abusivo de la operación financiera, que de hecho derivó en un proceso de ejecución hipotecaria pues no es lógico que se pretenda el cobro de la deuda en una última cuota cuando la práctica habitual es la de satisfacción proporcional de principal e intereses a medida que avanza la vida del préstamos, reduciéndose unos y ampliándose el otro. Además, conforme a lo pactado, de la cantidad realmente entregada a la Sra. Candida, que fueron 6.000 €, ésta tenía que devolver 20.287,50 €, lo cual resulta nuevamente desproporcionado y usurario del préstamo.

Esta declaración del préstamo como usurario conlleva que el contrato sea declarado ineficaz, y por ende nulo, con carácter radical, absoluto y originario, lo que implica que no admite convalidación confirmatoria y que afecta a la totalidad de lo pactado, incluidas comisiones y gasto conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Usura. La declaración de nulidad absoluta implica que la inexistencia del contrato que debe conllevar a la restitución de las prestaciones, al momento inmediatamente anterior al préstamo. Por lo tanto, la Sra. Candida deberá restituir a INVERPRÉSTAMO los 6000 € que ésta le entregó y la mercantil demandada deberá devolver a la demandante la totalidad de cantidades que ésta ha abonado durante toda la vida del préstamo, importe que se determinará en ejecución de sentencia. Ambos importes se incrementarán con los intereses legales desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos ( art. 1108 CC) y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses legales se incrementarán en dos puntos ( art. 576 LEC).

Decimos que el importe de la restitución debe ser 6.000 € pues esta es la cantidad que consta entregada por parte de INVERPRÉSTAMO a la actora, según la documentación obrante, sin que exista ninguna prueba de que la cantidad entregada fuera menor, por más que el ingreso en su cuenta hubiera sido de 3.500 €. No existe ninguna prueba de que el Sr. Juan Alberto hubiere pactado con la demandada la retención de la diferencia de ambos importes ni tampoco del destino del mismo.

Por otro lado, debemos añadir que el hecho de que se haya cedido el préstamo no implica que GRUPO INVERPRÉSTAMO no tenga la obligación de restituir la totalidad de las cantidades satisfechas por la Sra. Candida pues todos los pagos por ella realizados lo son por el importe del capital prestado y sus intereses, a lo que debe añadirse que de la nulidad se deriva la garantía de cobro del exceso abonado, sin perjuicio de las relaciones internas entre cedente y cesionaria.

Además, y como consecuencia de la nulidad del préstamo, también lo es la hipoteca, por lo que debemos declararla nula, lo que conlleva a que se proceda a su cancelación y que pesa sobre la finca NUM000, inscrita en el registro de la Propiedad de Reus, debiendo librarse los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad a tal efecto.

La estimación de la pretensión de nulidad por usuraria por las razones expuestas justifica que no sea necesario valorar si los intereses remuneratorios pactados en el contrato pueden considerarse usurarios de manera que pudieran dar lugar también a la nulidad del contrato.

Todo lo expuesto conlleva la integra estimación del recurso con la revocación de la sentencia apelada y, por consiguiente, la estimación de la demanda en su acción principal.

QUINTO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC y el criterio del vencimiento objetivo, debemos condenar a la parte demandada a su pago.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Candida, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 988/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, que REVOCAMOS y realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Estimamos la demanda interpuesta por Dª. Candida contra GRUPO INTERPRÉSTAMO, S.L., y en consecuencia:

a) Declaramos la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de junio de 2016 ante el notario de Barcelona D. José Ángel Ruiz Prado, número de protocolo 1693.

b) Acordamos la cancelación de la hipoteca suscrita en relación a la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Reus a favor de GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L., debiendo librarse los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad a tales efectos.

c) Condenamos a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, debiendo la Sra. Candida reintegrar a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. los 6.000 € percibidos, y GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. deberá reintegrar a Dª. Candida todas las cantidades que ésta le haya abonado como consecuencia de dicho contrato, importe que se determinará en ejecución de sentencia conforme a estas bases. Ambos importes se incrementarán con los intereses legales desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses legales se incrementarán en dos puntos.

d) Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

2º) No se imponen las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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