Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 450/2022 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100322
Núm. Ecli: ES:APT:2024:854
Núm. Roj: SAP T 854:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188168135
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012045022
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez
Parte recurrida: Grupo Inverprestamo SL
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: PILAR RODRIGO GARCÍA-CALDERÓN
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 30 de mayo de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 450/2022, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 988/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en el que interviene como parte apelante Dª. Candida, representada por el Procurador D. Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el Letrado D. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, y como parte apelada GRUPO INTERPRÉSTAMO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Dª. Pilar Rodrigo García Calderón y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"Que se acuerda la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. y en consecuencia se desestiman las pretensiones de la actora, Candida.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2024 de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.El presente procedimiento se inicia con una demanda interpuesta por Dª. Candida frente a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. en el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de junio de 2016 por vicio en el consentimiento del contrato y/o por su carácter usurario, en el que la primera intervino como prestataria y la segunda como prestamista, con petición de restitución de las cantidades percibidas recíprocamente y la cancelación de la hipoteca. Subsidiariamente interesa la nulidad de determinadas cláusulas del contrato.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su contestación porque considera acreditado que GRUPO INVERPRÉSTAMO cedió el crédito hipotecario que había suscrito con ella a Dª. Felicisima, cesionaria contra quien debería ejercitar la acción de nulidad por falta de consentimiento que plantea en su demanda.
SEGUNDO.-
1. Alega la representación procesal de la Sra. Candida en su recurso para fundamentar la legitimación pasiva de la demandada que a la demandante no se le entregó copia del contrato de préstamo hipotecario de la que no se le entregó copia; que en el Registro de la propiedad (doc. nº 11) tan sólo constaba inscrita la cesión a favor de la Sra. Felicisima por lo que se pidió en la demanda que se le comunicara el procedimiento; que hubo una comunicación a INVERPRÉSTAMO de la comunicación de que se iba a presentar la demanda y nada respondió; que era ésta quien giraba los recibos; en la comunicación de la existencia de este procedimiento la Sr. Felicisima no respondió nada; de las declaraciones en juicio de ésta y del Sr. Humberto se deduce que la cesión es ficticia, que no se ha materializado o es parcial, a lo que añade que el precio de la cesión es por casi la mitad del importe prestado, que la cuota mensual se incrementaba en cinco euros por gastos de emisión del recibo y que los Sres. Humberto y Felicisima se dedican a suscribir con personas de capacidad reducida; que la renuncia a la notificación de la cesión es una cláusula abusiva; que el artículo 569-22 CCCat exige la notificación de la cesión, y; que como se pide la nulidad de la escritura por falta de consentimiento también es nula la cesión.
2. La apelada se opone alegando que la actora consintió que el crédito que suscribía podía ser cedido sin comunicación de tal cesión; que la demandada se desvinculó del contrato con tal cesión, por lo que carece de legitimación; que nunca antes se argumentó por la actora se tratara de una cesión ficticia, lo que no puede invocarse en la apelación, lo cual demás no es real pues no existe vinculación entre cedente y cesionaria; que no es precisa la notificación de la cesión.
3. En el supuesto de autos resulta como no controvertido entre las partes que tras la celebración del contrato de hipoteca el día 3 de junio de 2016 entre la Sra. Candida y GRUPO INVERPRÉSTAMO, ésta cedió el crédito a Dª. Felicisima el día 6 de junio de 2016, y así resulta de la documentación obrante en autos, en el que la demandante no prestó su consentimiento.
No nos encontramos ante una cesión de contrato sino ante una cesión de crédito lo cual tiene suma trascendencia y relevancia a los efectos que nos ocupan. En la cesión de contrato, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, se produce
En nuestro caso lo que se ha producido, como hemos dicho, es una
Tal criterio viene ratificado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, S. 88/2024, de 24 de enero de 2024 cuando, ante pretensión de nulidad de contrato por usurario, admitida la legitimación pasiva del cesionario sin necesidad inicial de llamarse al cedente, sin embargo, reconoce asimismo la legitimación del cedente cuando el consumidor contratante pretende la nulidad del contrato y la garantía del también reclamado exceso abonado sobre el principal.
En idéntico sentido al que aquí nos ocupa y en supuesto similar al nuestro se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona,
TERCERO.-
Y considera que en el supuesto de autos "
Por lo que concluye que "
Esta declaración del préstamo como usurario conlleva que el contrato sea declarado ineficaz, y por ende nulo, con carácter radical, absoluto y originario, lo que implica que no admite convalidación confirmatoria y que afecta a la totalidad de lo pactado, incluidas comisiones y gasto conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Usura. La declaración de nulidad absoluta implica que la inexistencia del contrato que debe conllevar a la restitución de las prestaciones, al momento inmediatamente anterior al préstamo. Por lo tanto, la Sra. Candida deberá restituir a INVERPRÉSTAMO los 6000 € que ésta le entregó y la mercantil demandada deberá devolver a la demandante la totalidad de cantidades que ésta ha abonado durante toda la vida del préstamo, importe que se determinará en ejecución de sentencia. Ambos importes se incrementarán con los intereses legales desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos ( art. 1108 CC) y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses legales se incrementarán en dos puntos ( art. 576 LEC).
Decimos que el importe de la restitución debe ser 6.000 € pues esta es la cantidad que consta entregada por parte de INVERPRÉSTAMO a la actora, según la documentación obrante, sin que exista ninguna prueba de que la cantidad entregada fuera menor, por más que el ingreso en su cuenta hubiera sido de 3.500 €. No existe ninguna prueba de que el Sr. Juan Alberto hubiere pactado con la demandada la retención de la diferencia de ambos importes ni tampoco del destino del mismo.
Por otro lado, debemos añadir que el hecho de que se haya cedido el préstamo no implica que GRUPO INVERPRÉSTAMO no tenga la obligación de restituir la totalidad de las cantidades satisfechas por la Sra. Candida pues todos los pagos por ella realizados lo son por el importe del capital prestado y sus intereses, a lo que debe añadirse que de la nulidad se deriva la garantía de cobro del exceso abonado, sin perjuicio de las relaciones internas entre cedente y cesionaria.
Además, y como consecuencia de la nulidad del préstamo, también lo es la hipoteca, por lo que debemos declararla nula, lo que conlleva a que se proceda a su cancelación y que pesa sobre la finca NUM000, inscrita en el registro de la Propiedad de Reus, debiendo librarse los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad a tal efecto.
La estimación de la pretensión de nulidad por usuraria por las razones expuestas justifica que no sea necesario valorar si los intereses remuneratorios pactados en el contrato pueden considerarse usurarios de manera que pudieran dar lugar también a la nulidad del contrato.
Todo lo expuesto conlleva la integra estimación del recurso con la revocación de la sentencia apelada y, por consiguiente, la estimación de la demanda en su acción principal.
QUINTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC y el criterio del vencimiento objetivo, debemos condenar a la parte demandada a su pago.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Candida, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 988/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, que REVOCAMOS y realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimamos la demanda interpuesta por Dª. Candida contra GRUPO INTERPRÉSTAMO, S.L., y en consecuencia:
a) Declaramos la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de junio de 2016 ante el notario de Barcelona D. José Ángel Ruiz Prado, número de protocolo 1693.
b) Acordamos la cancelación de la hipoteca suscrita en relación a la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Reus a favor de GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L., debiendo librarse los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad a tales efectos.
c) Condenamos a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, debiendo la Sra. Candida reintegrar a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. los 6.000 € percibidos, y GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. deberá reintegrar a Dª. Candida todas las cantidades que ésta le haya abonado como consecuencia de dicho contrato, importe que se determinará en ejecución de sentencia conforme a estas bases. Ambos importes se incrementarán con los intereses legales desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses legales se incrementarán en dos puntos.
d) Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
2º) No se imponen las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
