Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 504/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1072/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100421
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1340
Núm. Roj: SAP T 1340:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218071733
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012107222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012107222
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Jordi Prat Altarriba
En Tarragona a 4 de octubre de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1072/2022 interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 422/21, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona interpuesto por BANCO SANTANDER SA, antes BANCO PASTOR SA y al que se ha opuesto don Hermenegildo.
Antecedentes
"
1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas:
a) La cláusula QUINTA GASTOS, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2004, escritura que quedó registrada con el núm. NUM000 de su protocolo.
b) La cláusula "límites a la variabilidad de intereses" -suelo-, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2004, escritura que quedó registrada con el núm. NUM000 de su protocolo; así como posterior novación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de marzo de 2008 con número de protocolo 1113.
c) La cláusula SEXTA, apartado relativo a los Intereses de demora contenida en la escritura de préstamo hipotecario de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2004, escritura que quedó registrada con el núm. NUM000 de su protocolo. Eliminando la citada cláusula y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado.
d) La cláusula CUARTA relativa a las comisiones por posiciones deudoras de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2004, escritura que quedó registrada con el núm. NUM000 de su protocolo.
2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no
afectado por las anteriores declaraciones.
3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula "suelo", resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha desde que comenzara a aplicarse; Dicha cantidad se determinará previo incidente de liquidación de intereses.
4.- Se CONDENA a la entidad a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (299,95 euros), la totalidad de los gastos de Gestoría (214,60 euros); y la totalidad de los gastos de Registro (131,05 euros) PROTOCOLO NUM000. La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La apelante interpone recurso aduciendo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ya que se ha interpuesto cuestiones prejudiciales por el TS en atención a la prescripción de la acción restitutoria. Alega la prescripción de la acción restitutoría en base a lo señalado en el artículo 1964.2 del CC y 121-20 del CCCat. Añade la validez de la cláusula suelo de la escritura de novación del préstamo hipotecario suscrita el 4 de marzo de 2008 por superar el control de incorporación y transparencia, así como que no procede la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudora en abstracto, puesto que nunca fue aplicada la misma. Entiende que no procede la condena en costas de la demandada por la existencia de dudas de hecho y de derecho
El apelado se opone al recurso interpuesto, pide la confirmación de la sentencia de Primera Instancia
Solicita el apelante en su escrito de recurso la suspensión del proceso hasta no se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios
Dijimos en nuestro auto nº 113/2019 de 15 de mayo, "Sobre la suspensión de un procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante otro juzgado, se pronuncia la STS de 20 de septiembre 2011 , que señala: "El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - hoy 267 del de Funcionamiento de la Unión Europea - no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con la que en él sea "res iudicanda". Sólo contempla la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y el deber de hacerlo sólo si las decisiones de aquellos no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, y, como precisó la antes citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 ) "a menos que hayan comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna".
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto."
Del mismo modo la sentencia del TS de 13 de junio de 2011 , en un supuesto en el que se denunciaba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que la Audiencia Provincial no hubiera esperado a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conteste a una cuestión prejudicial planteada por otro Tribunal en un caso idéntico, resuelve, rechazando la existencia de prejudicialidad, y la subsiguiente suspensión del procedimiento, y razona que consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, hoy sustituida por la de 5 de diciembre de 2009, "El planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie", pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar (...)Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el motivo debe ser rechazado.
Por lo demás, diremos que esta Sala puede resolver sobre el tema objeto de cuestión prejudicial , y así lo ha venido haciendo tras el dictado de la sentencia del TJUE de 22 de abril de 2021.
Así no procede la suspensión del presente procedimiento
Aunque aceptamos que son dos acciones distintas, como declara la STJUE 16 julio 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19), entendemos que el día inicial no puede ser el de la escritura de otorgamiento del préstamo. Y no lo es porque el conocimiento de los hechos y del derecho para que el consumidor o usuario pudiera ejercer su acción declarativa y/o restitutoria ( art. 1969 CC) -aclaramos, en discrepancia con el recurso, que en contratos mercantiles como el préstamo bancario no es aplicable la normativa del CCCat, conforme al art. 149-1.6º CE-- debe identificarse con la sentencia que declara la nulidad de la cláusula pues solo a partir de ese momento el consumidor ha tenido cabal conocimiento de que adolece de vicio de nulidad.
Ello se puede referir tanto a las sentencias del Tribunal Supremo que así lo hayan declarado, cuyo efecto retroactivo ha sido reconocido por la doctrina constitucional ( STC 95/1993, de 22 marzo y 145/2012, de 2 julio, matizada en la STC 22 enero 2015), como a la que haya promovido a título individual y en la que habrá de justificar el daño o gasto que le ha ocasionado la utilización de condiciones abusivas en la contratación (art. 8 LCGC). La reciente STJUE 22 abril 2021, asunto C- 485/19, viene a confirma esta tesis.
Y en cuanto al término final, por bien que el ejercicio de
La exposición se va a efectuar de manera cronológica partiendo de una idea conceptual básica que fue asumida en la primera sentencia que dictamos sobre la materia y que se atuvo y viene ateniéndose a la teoría de la "actio nata" ( art. 1969 CC), siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Supremo, de que el consumidor debe disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de la acción de nulidad de una clausula contractual predispuesta y la restitución de sus consecuencias económicas ( STJUE 4 junio 2009, caso Pannon GSM, 27 junio 2000, caso Océano vs Murciano Quintero, 26 octubre 2006, caso Mostaza Claro, 14 junio 2012, caso Banesto, y STS 401/2010, de 1 julio, Pleno 705/2015, de 23 diciembre 2015, 463/2019, de 11 septiembre, por citar algunas).
En nuestras primeras sentencias sobre la cuestión (SAP, Sº 1ª, de 5 febrero 2020, rec. 67/2019, y 22 abril 2020, rec. 669/2019) decíamos que:
No aludíamos de manera concreta a la/s sentencia/s del TS que debían tomarse como punto de partida para el computo del plazo. Consideramos en aquel momento que: (i) la variedad de supuestos de nulidad de clausulas (gastos, suelo, posiciones deudoras, apertura, etc.) en que podían plantearse y la diferencia temporal en que se iban produciendo los pronunciamientos jurisprudenciales, cuando no su total ausencia, aconsejaba una fórmula abierta; y (ii) el plazo de prescripción de cinco años ( art. 1964 CC) y las eventuales interrupciones ( art. 1973 CC) garantizaban la tutela efectiva de los derechos de las partes.
Posteriormente, haciéndonos eco de la cuestión prejudicial que planteo la Sala 1ª del Tribunal Supremo al TJUE sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias ( ATS 22 julio 2021), en la que abogaba por la tesis de que:
Mantuvimos siguiendo esta tesis de nuestro Tribunal Supremo a la que se citaba de manera expresa (por ejemplo en las sentencias 12 abril 2022, rec. 279, 2021, 294/2021, 413/2021, y 299/2021 entre otras), con la natural cautela sobre la decisión final del TJUE, que el término inicial:
Esta fórmula, al margen de que podía ser imprecisa porque el ámbito de las condiciones generales todavía estaba necesitado de certezas, como lo demuestra el largo proceso normativo y jurisprudencial que ha existido para llegar a estas conclusiones, pretendía ofrecer la posibilidad de que la demanda no fracasare en ningún caso, tanto cuando se formula dentro del plazo de cinco años del art. 1964 CC, como si superaba ese plazo sin requerimiento interruptivo, utilizando la formula de la "doctrina consolidada" que garantizaba su éxito, en aras de la tutela judicial efectiva.
Recogíamos la moderna doctrina de que no solo basta con que haya nacido el derecho, teoría de
No en vano es el consumidor medio, como personaje central del proceso por condiciones generales, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, que proclama tanto la doctrina del TJUE como el texto de algunas Directivas europeas, el que se ve afectado por las resoluciones que determinan la nulidad y su derecho al resarcimiento, lo que constituye un punto de partida del todo decisivo en la materia.
El termino inicial
Un paso más en la aclaración del criterio de la Sección, en relación con el día inicial para el computo del plazo de prescripción del derecho de restitución en el ejecución de contratos con cláusulas de gastos abusivas declaradas nulas, debemos completarlo aclarando y señalando que la consolidación de la doctrina viene determinada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 49/2019, de 23 de enero (IAJD, notaria, gestoría y registro), 457/2020, de 24 de julio (IAJD y notaria), 555/2020 de 26 de octubre (IAJD) y 35/2021, de 27 de enero (tasación), momento a partir del cual comenzara a correr el plazo de prescripción."
En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de 5 años ( art. 1964 CC) desde la consolidación de la doctrina del Tribunal Supremo que declara la nulidad de la cláusula gastos , antes referida hasta la formulación de la demanda, 16 de marzo de 2021, el derecho de
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este punto en varias resoluciones (SAP núm. 344/2012, de 3 septiembre; núm. 262/2015, de 9 junio, AAP núm. 190/2016, de 20 octubre, entre los más recientes), considerando abusivo establecer una cantidad fija al margen de su coste real, que es lo que se puede reclamar, pues cualquier comisión que las entidades bancarias repitan a sus clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, según se infiere del art. 244 C.co y de la naturaleza bilateral y contra prestacional de la comisión, también cuestionada en la Memoria del Banco de España de 2011 por idénticas razones.
Se suscribe por las partes una escritura el 4 de marzo de 2008 , de ampliación y novación del préstamo hipotecario formalizado el 17 de diciembre de 2004.
En esta escritura no novación se amplía el capital prestado, el vencimiento del préstamo y se establece una limitación a la variación del tipo de interés , señalando que el mismo no puede ser inferior al 3,75%.
La jurisprudencia (STS 59372017, de 7 noviembre y 705/2015, de 23 diciembre, y STJUE 30 ABRIL 2014 (caso Kasler) y 21 diciembre 2016 (Caso Gutiérrez Naranjo) es constante al declarar que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información compresible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas clausulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, es decir, al definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
La reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 395/2021, de 9 de junio (ECLI:ES:TS:2021:2296 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2021 (rec. 372/2018) ), reiterando su doctrina jurisprudencial, razona que "(c)omo hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012), y 314/2018, de 28 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015), el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos anteriormente por la sala) (...)".
Así lo que se recoge es la necesidad de que la cláusula controvertida, en este caso la de limitación del tipo de interés, pase por un lado el control de incorporación y por otro el de transparencia. El primer de ellos hace referencia al modo y manera en que la disposición esta redactada y destacada en la escritura y demás documentos anteriores, oferta vinculante, a los efectos de que pueda apercibirse de su existencia y sea gramaticalmente comprensible. El segundo tiene como finalidad comprobar si el consumidor ha tenido posibilidad de conocer el alcance y consecuencias de la cláusula antes de la firma del contrato de préstamo.
En el caso de autos, y aun cuando la cláusula aparece destacada en la escritura de novación porque se la dedica un apartado diferenciado, concretamente en la disposición Decimotercera bajo la rúbrica " Límites a la Variabilidad del tipo de interés " , en mayúsculas , el redactado de la misma no es claro , sencillo y comprensible, de tal forma que esta dificultad gramatical impide que el consumidor pueda conocer y comprender con la simple lectura cual es el alcance de esta disposición. Además también esta disposición puede pasar desapercibida al consumidor dado que la manera de incorporarla en la escritura es igual al resto de disposiciones de la misma, sin que hay ningún elemento que la haga destacar sobre el resto, lo que supone su introducción de forma sistemática.
La fijación de una cláusula suelo al tipo de interés remuneratorio tiene una indudable influencia en el coste del préstamo y la carga jurídica que va a asumir el consumidor, que debe poder conocerla de forma clara y sin mayor esfuerzo interpretativo de las cláusulas contractuales, lo cual no puede predicarse en atención a lo anteriormente indicado.
Por lo tanto no se supera el control de incorporación.
Además, no existe información precontractual acreditada ni verbal ni escrita (no
se aporta ni oferta vinculante ni minuta o borrador de la escritura pública ni ningún otro documento en el que aparezcan las condiciones de la de la constitución del préstamo, ni de su novación, incluida la cláusula suelo). No resultan probado el meramente invocado conocimiento y negociación individual de la cláusula suelo, sin que ello pueda desprenderse, como señala la entidad bancaria, del hecho de que hay habido una novación del préstamo a promotor en el que se subrogan los prestatarios.
En consecuencia, la ausencia de toda información, previa a la firma de la escritura pública a los demandantes consumidores impide que pueda considerarse superado el control de transparencia que exige el TS.
No puede entenderse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información del banco que, como se ha dicho, debe ser previa a la firma de la escritura pública. El consumidor debe ir a la firma con una previa información proporcionada de forma suficiente y clara de la entidad de crédito sobre la existencia, significado y alcance de la cláusula que limita la variabilidad del tipo de interés, que en este caso no consta que existiese.
Debe además señalarse que tampoco se cumple con el control de transparencia pues la parte demandada no aporta prueba alguna que ponga de manifiesto que el consumidor haya sido informado debidamente del contenido y alcance de la cláusula suelo, pues es necesario que se constate que el consumidor conoce con precisión la incidencia que la cláusula en cuestión puede tener en el conjunto de sus obligaciones.
Por otro lado, añadir que el notario procediera a la lectura de la escritura, no puede suplir el deber de información del banco ( STS 464/2014, de 8 septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 08-09-2014 (rec. 1217/2013)).
Si no se superan los controles de incorporación y transparencia la
Por último, el motivo que aduce la parte apelante de que no cabe el estudio de la
nulidad de la cláusula suelo en una escritura de novación, no puede estimarse, pues el estudio de la posible cláusula nula puede efectuarse tanto en el caso de la escritura de préstamo, como en aquellos supuestos en los que se haya producido una subrogación, novación o ampliación del préstamo, como señala, entre otras la resolución de esta Sala de 9 de septiembre de 2020.
Procede la desestimación de este motivo de Apelación.
La parte recurrente solicita la no imposición de las costas a la parte demandada.
El artículo 394 de la LEC señala
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Para la resolución de esta cuestión debe acudirse a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , en la cual se señala "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
También debe tenerse en cuenta la reciente Sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020 en la cual se señala que no cabe dejar de imponer las costas a la entidad bancaria alegando la existencia de dudas de hecho o de derecho , cuando el consumidor haya obtenido un resultado favorable a sus pretensiones.
La acción de nulidad ha sido acogida, y la estimación de la demanda ha sido total , pues el efecto restitutorio y su alcance económico no puede ser determinante de la imposición de costas, de modo que las costas deben imponerse a la entidad demandada.
Procede, en base a todo ello, la desestimación del recurso de Apelación.
Con relación a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC y al haberse desestimado el recurso de Apelación , se impone el pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, antes BANCO PASTOR SA SA frente a la sentencia de 19 de julio de 2022 , dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 8 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 422/21 , la cual se confirma.
2.- Se condena al recurrente al pago de las costas de esta Alzada .
Con pérdida del depósito constituido, en su caso
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
