Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 675/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100185
Núm. Ecli: ES:APT:2024:456
Núm. Roj: SAP T 456:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188071747
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012067522
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: Salvador Bonet Rius
Parte recurrida: Darío Dental, S.L. (VITALDENT), SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: Carlos Miguel Fornes Vivas
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín.
En Tarragona, a 4 de abril de 2024
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 675/2022, interpuesto en representación de DON Benjamín, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Josep Maria Solé Tomás y defendido por el Letrado Don Salvador Bonet Rius, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario nº 398/2018, constando como partes apeladas y demandadas, DARIO DENTAL, S.L (VITALDENT) y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendidas por el Letrado Don Carlos Miguel Fornes Vivas, opuestas al recurso y personadas en la alzada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 6 de julio de 2022 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de abril de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
SEGURCAIXA se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación y la sentencia dictada absuelve de la demanda , con imposición de costas a la parte actora, pues, tras valorar la prueba practicada y singularmente los dictámenes periciales practicados, debe determinarse que el tratamiento seguido y pautado al paciente era el adecuado a la enfermedad que el mismo padecía y que le había ocasionado antes de acudir a DARIO DENTAL la pérdida de piezas dentales, lo que afectaba a su función masticadora. En cuanto al desarrollo de dicho tratamiento, el mismo se llevó a cabo de forma adecuada y en los plazos habituales, iniciándose primero en el maxilar superior, con la limpieza, extracción de piezas, colocación de implantes y después la sobredentadura, para después actuar sobre el maxilar inferior colocando una prótesis esquelética. Las operaciones de ajuste, según también señala el perito de la parte demandada, son normales en este tipo de procesos, y no solo es necesario hacer un solo ajuste, sino que en ocasiones debe realizarse más, dependiendo todo ello del paciente.
Tras ser notificada la sentencia y solicitado y obtenido el beneficio de justicia gratuita para recurrir en apelación dicha resolución, se interpone recurso de apelación por el actor en base a los motivos que desarrollaremos a continuación, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y estime íntegramente la demanda presentada, con acogimiento de las pretensiones solicitadas, más intereses y expresa imposición en costas. O, subsidiariamente, para el caso de desestimación de la pretensión principal de la apelación y la consecuente desestimación de la demanda en cuanto al fondo de la misma, se solicita de la Sala se dicte sentencia en la que, ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el pleito, imponga a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La aseguradora demandada y DARIO DENTAL, S.L se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.
Debe decirse por esta Sala, prima facie, que jurisprudencia ha evolucionando en difuminar la tradicional distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva, en el sentido de que en ambas no puede establecerse una responsabilidad objetiva, ni una inversión de la carga de la prueba, sino que debe
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 declara respecto a la medicina satisfactiva o voluntaria:
"
En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 reseña que:
"
En este caso, al margen de que no consta pactado un determinado resultado y que, aún de calificar la actuación médica como de medicina voluntaria o satisfactiva, la Jurisprudencia determina que también en este caso la obligación del médico es de medios y no de resultado, lo cierto es que esta Sala considera que la actuación médica planificada por DARIO DENTAL, S.L y no finalizada, dado que el paciente abandonó voluntariamente el tratamiento, puede calificarse más bien de medicina curativa.
La doctrina venía entendiendo que la
Tal y como pone de manifiesto la pericial del Dr. Pedro Jesús y evidencia la prueba de imagen practicada al paciente antes de la planificación e inicio del tratamiento el 9 de abril de 2014, el Sr. Benjamín presentaba en el
Por tanto, incluso cabe considerar que la actuación médica verificada en el seno de la clínica DARIO DENTAL, S.L, aunque se trata de un tratamiento odontológico, se enmarca en el ámbito más de la medicina curativa que en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva. En todo caso equiparadas sustancialmente las exigencias para reconocer responsabilidad en los casos de medicina curativa y satisfactiva, conforme señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 12 de julio de 2011, la responsabilidad médica supone la concurrencia de los siguientes requisitos:
(1) Acción u omisión voluntaria, no maliciosa, culpable e imputable a una persona determinada. Será una actuación facultativa del médico demandado que pueda valorarse objetivamente como contraria a las exigencias de dicha profesión, no tanto porque no se haya alcanzado el resultado propuesto, sino por la no puesta a disposición de los medios que eran exigibles.
(2) La realidad de un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía. La existencia de un daño, que puede ser un resultado lesivo concreto o la frustración de unas expectativas, lo que se inscribe en el daño moral, que, de haberse actuado conforme a aquellas exigencias, eran esperables en cuanto a su obtención.
(3) La relación causal entre la acción u omisión y el daño, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador y sea objetivamente imputables a aquella actuación. Debe valorarse si el resultado lesivo es la realización del riesgo, que la pauta normativa de la conducta tiende a evitar.
(4) Reprochabilidad al autor fundada en la previsibilidad para éste del resultado, objetivamente vinculado a su comportamiento, de suerte que" puede decirse" que el autor actuó culpablemente.
Como decía la doctrina jurisprudencial enunciada más arriba la obligación del médico es una obligación de medios ("hacer alguna cosa", dice el art. 1088 CC) y tanto en el ámbito contractual de hacer o de actividad como en el ámbito extracontractual, implica garantizar al enfermo el empleo de los medios adecuados, proporcionándole todos los medios que requiera según el estado de la ciencia, y estén a disposición del médico, descartándose toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. En las obligaciones de resultado el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor (basta que pruebe que el resultado prometido no se ha cumplido, de forma que el incumplimiento "habla por sí mismo"), de manera que, para exonerarse, el deudor debe probar una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, conducta del paciente o intervención de un tercero) de forma que conste que actuó sin culpa y que se rompió el nexo causal. En las obligaciones de medios la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor: debe acreditar que el deudor (médico) no se ha conducido con la diligencia debida es decir, debe probar la culpa o negligencia del médico ( STS. 8.9.1998 ).
Consecuentemente,
En el mismo sentido la STS Sala Primera del 1 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 3146/2011) Recurso: 791/2008, reseña : "
En el marco doctrinal expuesto no se alcanza a comprender la referencia que hace el recurso en este primer motivo de apelación al juicio de probabilidad cualificada. No se desarrolla en absoluto el motivo, ni se concretan los hechos acreditados que, en contra de la valoración de la prueba, pueden determinar la responsabilidad patrimonial en base a la doctrina de la probabilidad cualificada. No justificado mínimamente el motivo de recurso con la mera enunciación de una doctrina sin referencia alguna a los hechos que se consideran probados, la prueba que los justifica y los pronunciamientos objeto de impugnación, debe desestimarse íntegramente el motivo de recurso, porque tampoco incurrió en infracción jurisprudencial alguna la sentencia al no considerar exigible un determinado resultado cuya no obtención fuera determinante de responsabilidad.
En primer término, conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y desde luego, como seguidamente veremos, no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.
Como acabamos de exponer el recurso no combate de manera concreta las conclusiones de la sentencia de instancia sobre la valoración de la prueba practicada y especialmente las dos periciales que se confrontaron en el seno del litigio. Se centra fundamentalmente en la imputación de responsabilidad en que, según viene a concluir, el paciente entregó la prótesis superior el 18 de febrero de 2016 y no se le llegó a reintegrar por parte de la clínica DARIO DENTAL hasta que, en septiembre de 2016, siete meses después y cansado de esperar, decidió a acudir a otra clínica sin prótesis superior. Se considera por la parte recurrente que la sentencia admitió implícitamente la responsabilidad de VITALDENT por la falta de entrega de la prótesis y considera que debe apreciarse una concurrencia de culpas que estime al menos parcialmente la indemnización solicitada en el petitum por lesiones temporales, daños estéticos y daños morales y por el daño emergente solicitado y debería aceptarse la devolución al menos en parte de los 8.568,30 euros pagados. Debe indicarse que este planteamiento, aprovechando un aislado y descontextualizado pronunciamiento de la sentencia, es novedoso en el recurso e inadmisible de acuerdo con el artículo 456 de la LEC. En la demanda no se cifraba la responsabilidad de la clínica demandada y su aseguradora en la supuesta demora de siete meses en entregar la prótesis superior definitiva, hasta que septiembre de 2016 se decidió acudir a otro especialista. De hecho, es significativo que la propia demanda al último párrafo del hecho sexto situaba el tratamiento verificado por VITALDENT entre abril de 2014 y junio de 2016. No dice la demanda que la razón por la que el paciente acudió a otra clínica es que estaba cansado de esperar a que finalizase el tratamiento y se le entregase la prótesis definitiva. Y, es más, la demanda adolecía de falta de justificación de la petición de devolución del importe pagado en el tratamiento en la suma de 8.568,30 euros, limitándose a reclamar esa cantidad como daño emergente, junto al coste del nuevo tratamiento en la clínica ABADEN y la suma reclamada por el pretendido periodo de curación y secuelas. No planteó tampoco la demanda una posible concurrencia de culpas. Tampoco se concreta en qué porcentaje se entiende que deberían responder las demandadas por la novedosamente alegada falta de entrega de la prótesis superior. No se explica por qué, y tampoco se alcanza a vislumbrar por esta Sala, la razón de que este pretendido incumplimiento de la lex artis referente a la falta de entrega de la prótesis definitiva, que es concretado en el recurso, se encuentra en nexo causal acreditado con los perjuicios reclamados por 1.305 días de estabilización lesional, 29 puntos de secuelas funcionales y 10 puntos de secuelas estéticas, (ello al margen de la inconsistencia de reclamar al mismo tiempo la indemnización por secuelas y el coste del tratamiento de la clínica ABADEN en la suma de 18.022 euros, con el resultado que muestra la boca finalizada del paciente obrante al folio 13 del informe pericial de la parte actora). Se dice que debería reintegrarse parte del importe del pago realizado a la demandada, pero sin especificar la suma que debería ser reintegrada y ni siquiera circunscribirla al coste de la prótesis superior que según el documento 1 de la demanda se limita a la cantidad de solo 436,30 euros. Pero, además, el suplico de la apelación no recoge esta petición en absoluto concretada de estimación parcial por pretendida concurrencia de culpas, en cuanto se suplica se dicte sentencia que estime las pretensiones de la demanda y subsidiariamente que se revoque la condena en costas.
Pero, al margen de estas consideraciones, la parte recurrente tergiversa el contenido de la sentencia, pues que la misma indique que la no entrega al paciente de la prótesis tras la última visita en junio de 2016 no puede ser solo achacable a VITALDENT, no implica como se pretende reconocimiento alguno de su responsabilidad, ni una posible concurrencia de culpas. No es el fallo incongruente con la fundamentación de la sentencia. La sentencia tampoco dice que el tratamiento estuviese terminado, solo que no puede atribuirse a la parte demandada responsabilidad por su falta de finalización. Se atribuye a la sentencia un contenido que no tiene.
No hace referencia, como decimos, el recurso a toda la razonada valoración de la prueba pericial en la conclusión final y pronunciamientos que obvia impugnar la parte recurrente, sentencia en que se concluye: "
Es doctrina consolidada que en la
No mediando impugnación concreta y razonada de la valoración de las prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, ni individualizado error patente en esta valoración, no cabe sino su ratificación y el acogimientos de las conclusiones del Dr. Pedro Jesús concluyendo en su informe ratificado que: 1) Se le realiza al Sr. Benjamín un estudio bucal con ortopantomografía y revisión bucal en clínica, es decir, un protocolo correcto para emitir un diagnóstico y se le emite un diagnóstico adecuado y completo con 3 alternativas terapéuticas, optando por una alternativa terapèutica adecuada; 2) El tratamiento discurrió con normalidad salvo pequeños problemas como que constaban realizadas un par de pruebas más de las necesarias para confeccionar la prótesis, o que la prótesis estaba poco retentiva y tuvo que ser enviada al laboratorio para reajustar, contratiempos posibles en este tipo de rehabilitaciones complejas; 3) Influyó negativamente en la evolución del tratamiento la defectuosa higiene bucal que aparece advertida hasta en dos ocasiones en la historia clínica y es determinante de afectaciones como la gingivitis y la periimplantitis (se considera muy ilustrativa al efecto la fotografía unida al folio 23 del informe pericial del Dr. Pedro Jesús sobre la pésima higiene bucal del paciente); 4) No estaba justificada la retirada de los implantes por la clínica ABADEN. Y es que, como concluye también la sentencia en pronunciamiento que tampoco ha sido impugnado, lo que hace la clínica ABADEN es un nuevo tratamiento en sustitución del anterior, lo que no implica la defectuosidad del tratamiento realizado en DARIO DENTAL.
No existe error en la valoración de la prueba, sino que el error lo comete la parte recurrente al considerar acreditado que el demandante entregó la prótesis del maxilar superior para su repetición el 18 de enero de 2016 y no la volvió a recuperar hasta que siete meses después y cansado de esperar acudió a otra clínica. Como reseña la sentencia y resulta de la histórica clínica aportada el tratamiento en el maxilar superior comienza en abril de 2014 con la extracción de las piezas y la colocación de los implantes. Consta el 17/12/2014 entrega de la prótesis terminada y firma de las garantías. Continúa el tratamiento en el maxilar superior en enero de 2015, y el 18/2/15 se coloca el esquelético inferior terminado. Siguen diversas intervenciones documentadas en la historia clínica por ajustes de la prótesis y también por reconstrucción de la pieza 44 y consta realizada una visita en fecha 10 de diciembre de 2015 por movilidad de la sobredentadura superior y otra visita el 21 de diciembre de 2015 en que se ajusta la prótesis superior. Ciertamente no hay anotaciones en la historia clínica en el periodo que media entre el 21 de diciembre de 2015 y el 25/2/2016 en que se toman medidas para la ejecución de una nueva prótesis superior. Pero esa falta de anotación no supone que quede acreditada una actuación irregular de la parte demandada o sus facultativos, como pretende la parte recurrente, o que quepa suponer que no se recogen las anotaciones porque de haberlas recogido serían en detrimento del facultativo de VITALDENT. Lo cierto es que, como efectivamente se desprende de los documentos 3 y 4 de la demanda, se decide repetir la prótesis superior sin coste adicional para el paciente. El mismo entrega la barra para dentadura para implantes para su repetición el 18 de febrero de 2016 y DARIO DENTAL firma un documento el 25 de febrero de 2016 en que deja constancia que estaban contratados los implantes, la barra y sobredentadura que ya estaba pagada y DARIO DENTAL se comprometía a la continuación y terminación de ese tratamiento. Con posterioridad constan las siguientes anotaciones en la historia clínica también enunciadas por la pericial del Dr. Pedro Jesús:
25/2/2016: Prueba prótesis superior. Toma de medidas.
2/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de rodetes.
9/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes, paciente acude sin prótesis inferior por lo que no pueden realizar la prueba.
17/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes.
30/3/2016: Prueba prótesis superior. Repetición prueba de dientes, el paciente no se siente cómodo al cerrar.
22/4/2016: Prueba prótesis superior. Toma de medidas.
13/5/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes. El paciente ahora cierra bien, pero decide que quiere cambiar el color de los dientes.
25/5/16: Prueba prótesis superior. Prueba de pasividad barra.
2/6/16: Prueba prótesis superior. Se indica que la estructura está perfecta y hay que modificar la oclusión, pautando la siguiente visita de prueba de dientes con barra.
Es el 16 de junio de 2016, la última visita del paciente que después ya no vuelve a acudir a la clínica. Indica el paciente que la sobredentadura inferior está desgastando sus incisivos inferiores. Se plantea un nuevo posible tratamiento y se acuerda dar cuenta del caso a Quality para valorar y esperan la respuesta de Quality por decisión del paciente.
Según el informe de DARIO DENTAL que se adjunta a los anexos del informe pericial de la parte demandada, el paciente reseñaba que tenía problemas intestinales porque no comía bien y los dientes inferiores habían sufrido desgaste por la prótesis superior, cuando claramente las complicaciones se debían a la enfermedad periodontal y finalmente el paciente se negó a acudir a las pruebas finales, teniendo la prótesis acabada a su disposición. Concluyó igualmente el Dr. Pedro Jesús en el examen de la documental aportada que el trabajo definitivo se encontraba en la clínica VITALDENT Tarragona terminado y a falta de entregar y fue Don Benjamín decide no volver más a la clínica, por lo tanto, el paciente
Por tanto, es de ver que la parte recurrente ignora la historia clínica para concluir que estuvo esperando siete meses a que le dieran la nueva prótesis sin actuación alguna de la parte demandada, no interpretando adecuadamente lo indicado por la sentencia. Mediaron 10 visitas entre la entrega de la prótesis para su repetición y el abandono del tratamiento y si el tratamiento no terminó fue por decisión del paciente que decidió dejar de acudir a las instalaciones de DARIO DENTAL. Efectivamente se decidió en febrero de 2016 y más de un año y dos meses después de entregarse la prótesis superior definitiva, que, no hay que olvidar, utilizó el paciente en ese periodo temporal, repetirle la ejecución de una nueva prótesis sin coste adicional y esta nueva prótesis fue ejecutada y probada. En este nuevo proceso de repetición de la prótesis ciertos retrasos son atribuibles al paciente. Así el 9 de marzo de 2016 no trajo la prótesis inferior con lo que no pudo hacerse la prueba de dientes. El 13 de mayo de 2016 solicitó un cambio de color. Finalmente y sin que conste acreditada la defectuosidad de la prótesis finalmente ejecutada por causa imputable a la clínica demandada, como concluye el perito de la parte demandada Dr. Pedro Jesús, el actor abandona el tratamiento en junio de 2016 y acude a otra clínica tiempo después, en septiembre de 2016. No está probada la actuación indebida de la demandada si el actor decide terminar el tratamiento antes de su finalización definitiva, sin que conste en momento alguno que la clínica demandada se negara a tratarlo. La enfermedad periodontal que padecía el paciente y la falta de higiene, que detecta la historia clínica y muestra la documental fotográfica, fueron factores coadyuvantes a que el tratamiento no diera el resultado deseado y en todo caso no se acredita que la prótesis finalmente ejecutada fuera defectuosa aunque el paciente se quejara de ella. Como reseña el Dr. Pedro Jesús es usual en la práctica que las prótesis requieran varias pruebas para su ajuste y en ocasiones deban ser remitidas a laboratorio, sobre todo en casos de rehabilitación compleja como el de autos.
No puede imputarse negligencia como se insinúa en el recurso por el excesivo tiempo transcurrido entre el inicio del tratamiento en abril de 2014 y la última visita en junio de 2016 en que se abandonó el mismo. Así se advirtió en la actuación posterior de la clínica ABADEN que el tratamiento se había prolongado en esa clínica más tiempo que en VITALDENT, pues en la fecha de la celebración de la diligencia final no había todavía finalizado el tratamiento, sin que exista constancia de su finalización en este proceso, pues iniciada la actuación el 21 de septiembre de 2016, todavía continuaba el 14 de junio de 2019 como reconoció el Dr. Luis Miguel. El mismo facultativo, que no examinó el historial clínico de VITALDENT, como reseñó en la vista, también indica en juicio que el paciente acudió con una enfermedad periodontal ya detectada por la clínica de VITALDENT y periimplantitis (habían transcurrido más de tres meses desde que el paciente había abandonado todo tratamiento de manera brusca) y su situación se complicaba por su condición de diabético, lo que dificulta la cicatrización y favorecía la pérdida del hueso.
No se justifica responsabilidad médica, ni tan siquiera que implique la devolución pretendida de parte no concretada del presupuesto pagado. De hecho, se advera incluso que, al margen de la repetición de la prótesis sin coste, la historia clínica recoge otras actuaciones que se realizaron al actor sin estar presupuestadas y por la que DARIO DENTAL, S.L no exigió pago adicional. Así el 8/10/2014 se realizan reconstrucciones en 43/33, sin estar presupuestadas y el 13 de noviembre de 2015 se realiza reconstrucción en pieza 44.
En definitiva, no se considera verificada una infracción de la
Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:
"
Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:
"
Pues bien, según el planteamiento de la parte recurrente cualquier caso de negligencia médica en que se aportasen dictámenes contradictorios por las partes justificará la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas. Evidentemente se someten a inmediación y contradicción del Juzgador dictámenes periciales no coincidentes que se sujetan a la valoración de la sana crítica, pero las dudas de hecho no son de las partes, sino del Juez y tales dudas no resultan de la prueba practicada. Debió ponderar la parte actora antes de decidir la interposición de la demanda los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para reconocer responsabilidad médica, siendo la obligación del médico una obligación de medios y no de resultado, sin olvidar que acudió a DARIO DENTAL con una enfermedad periodontal avanzada que ya había provocado la pérdida de varios dientes y era severa en la arcada superior. No se aprecian serias dudas de hecho en la no apreciación de responsabilidad médica, siendo más bien categórica y contundente la sentencia en su valoración probatoria y tampoco concurren dudas de derecho, en atención a la consolidada doctrina en la materia.
No es necesaria la temeridad ni la mala fe de la parte actora para imponer las costas cuando se desestima íntegramente su demanda, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC, que parte del criterio del vencimiento, siendo que además no está exenta la reclamación articulada por la parte demandante de cierto carácter desproporcionado al reclamar con muy escasa justificación al mismo tiempo 29 puntos de secuelas funcionales y 10 puntos de secuelas estéticas, junto a 365 días impeditivos y 940 días no impeditivos, la devolución del íntegro importe del tratamiento de DARIO DENTAL y 18.022,00 € que se dicen liquidados por el tratamiento reparador definitivo realizado en la clínica ABADEN.
Y respecto a la condición del actor como consumidor, al margen de la cuestión de la inaplicabilidad de los criterios de responsabilidad de la legislación de consumidores y usuarios a los actos médicos, ninguna norma o jurisprudencia exime al consumidor íntegramente vencido en juicio del pago de las costas por el hecho de ser consumidor, ni tal condición excepciona la aplicación del artículo 394.1 de la LEC en caso de desestimación íntegra de la demanda.
Debe confirmarse la condena en costas que pronuncia la sentencia de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario nº 398/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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