Sentencia Civil 194/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 675/2022 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100185

Núm. Ecli: ES:APT:2024:456

Núm. Roj: SAP T 456:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188071747

Recurso de apelación 675/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 398/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012067522

Parte recurrente/Solicitante: Benjamín

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: Salvador Bonet Rius

Parte recurrida: Darío Dental, S.L. (VITALDENT), SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Carlos Miguel Fornes Vivas

SENTENCIA Nº 194/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

En Tarragona, a 4 de abril de 2024

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 675/2022, interpuesto en representación de DON Benjamín, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Josep Maria Solé Tomás y defendido por el Letrado Don Salvador Bonet Rius, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario nº 398/2018, constando como partes apeladas y demandadas, DARIO DENTAL, S.L (VITALDENT) y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendidas por el Letrado Don Carlos Miguel Fornes Vivas, opuestas al recurso y personadas en la alzada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tarrago Carmona en nombre y representación de don Benjamín defendido contra DARIO DENTAL SL y contra SEGURCAIXA ADESLAS SA representada por el procurador Sr. Fabregat Ornaque y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas.

Se condena a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Benjamín en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y tras solicitar y serle reconocido el beneficio de justicia gratuita.

TERCERO.- Dado traslado a los codemandadas, se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 6 de julio de 2022 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de abril de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio .- Dedujo Don Benjamín demanda contra DARIO DENTAL, S.L, perteneciente al grupo VITALDENT y la aseguradora de su actividad SEGURCAIXA ADESLAS en reclamación de la condena de las demandadas a la suma total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (142.920,00 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por las lesiones temporales, por los daños estéticos, por los daños morales incluidos y por el resarcimiento del daño emergente ocasionado, con devengo del interés legal respecto al daño emergente y costas. Expuso la demanda que en fecha 8 de abril de 2014 el Sr. Benjamín acudió al centro dental Vitaldent, sito en la Plaça de les Corts Catalanes de Tarragona, para realizar un tratamiento dental completo en la mandíbula inferior y maxilar superior. Efectuó el pago de la cuantía acordada mediante presupuesto, ascendiendo a la suma de 8.568,30 € por el tratamiento proyectado. Y a consecuencia de la actuación contraria a la lex artis del personal de la clínica de DARIO DENTAL, el actor presentó las siguientes alteraciones odontológicas: periimplantitis (infección alrededor de los implantes) de la arcada superior; quiste residual en la exodoncia del maxilar; restos de legrados incompletos en los lechos dentales; pérdida de masa ósea del maxilar superior; tapones de cicatrización de los implantes que presentaban diferente diámetro, holgura y movilidad, fallando la posibilidad de éxito de dichos implantes; defectos de separación entre los implantes osteointegrados con imposibilidad de realizar la rehabilitación final; en pruebas complementarias radiológicas se observó que el ápice de una prótesis (2.5) estaba ubicado de manera errónea y peligrosa, en el interior del seno maxilar izquierdo que está engrosado debido a procesos infecciosos e inflamatorios de repetición; también se observó en la mandíbula, dientes residuales junto a la presencia de un cordal extruido y mesioversionado debido a la falta de dientes antagonistas; falta de la implantación de algunas prótesis siendo edéntulo total superior y edéntulo parcial inferior con importante defecto estético. Como alteraciones funcionales se indicaron trastornos digestivos por dificultad en la masticación y como alteraciones psicológicas fobia social por mala imagen personal con trastornos del humor (ansiedad- depresión). Se verificó la siguiente reclamación: 365 días impeditivos a razón de 52 €/día por la cuantía de 18.980,00 €; 940 días no impeditivos a razón de 30 €/día por la cuantía de 28.200,00 €; secuelas valoradas en 29 puntos anatómicos + 10 puntos estéticos (39 puntos y 41 años de edad) por la cuantía de 69.149,71 euros. A las anteriores cantidades se añadió en la demanda la suma de 8.568,30 € por el resarcimiento de la cuantía inicial presupuestada y que el actor liquidó por el tratamiento dental completo en la mandíbula inferior y maxilar superior, más la suma de 18.022,00 € que el actor liquidó por el tratamiento reparador definitivo realizado en la clínica ABADEN.

SEGURCAIXA se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación y la sentencia dictada absuelve de la demanda , con imposición de costas a la parte actora, pues, tras valorar la prueba practicada y singularmente los dictámenes periciales practicados, debe determinarse que el tratamiento seguido y pautado al paciente era el adecuado a la enfermedad que el mismo padecía y que le había ocasionado antes de acudir a DARIO DENTAL la pérdida de piezas dentales, lo que afectaba a su función masticadora. En cuanto al desarrollo de dicho tratamiento, el mismo se llevó a cabo de forma adecuada y en los plazos habituales, iniciándose primero en el maxilar superior, con la limpieza, extracción de piezas, colocación de implantes y después la sobredentadura, para después actuar sobre el maxilar inferior colocando una prótesis esquelética. Las operaciones de ajuste, según también señala el perito de la parte demandada, son normales en este tipo de procesos, y no solo es necesario hacer un solo ajuste, sino que en ocasiones debe realizarse más, dependiendo todo ello del paciente.

Tras ser notificada la sentencia y solicitado y obtenido el beneficio de justicia gratuita para recurrir en apelación dicha resolución, se interpone recurso de apelación por el actor en base a los motivos que desarrollaremos a continuación, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y estime íntegramente la demanda presentada, con acogimiento de las pretensiones solicitadas, más intereses y expresa imposición en costas. O, subsidiariamente, para el caso de desestimación de la pretensión principal de la apelación y la consecuente desestimación de la demanda en cuanto al fondo de la misma, se solicita de la Sala se dicte sentencia en la que, ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el pleito, imponga a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La aseguradora demandada y DARIO DENTAL, S.L se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.

SEGUNDO: Medicina curativa y medicina satisfactiva o reparadoraParámetros jurisprudenciales para el reconocimiento de responsabilidad médica .- El primer motivo de recurso alude a la infracción por parte de la sentencia de los parámetros jurisprudenciales para el reconocimiento de responsabilidad médica, indicando que en este caso cabe situar la actuación odontológica en el campo de las obligaciones de resultado y no de medios. Se reseña que en la sentencia existe una incorrecta aplicación de las normas jurisprudenciales en cuanto a la apreciación de que la responsabilidad del profesional médico en temas de odontología, es de medios y no de resultado. En los casos de tratamientos odontológicos la obligación es también de resultado. El Tribunal Supremo introduce notables excepciones al régimen general de la responsabilidad civil sanitaria en relación a la "medicina satisfactiva" como la odontología, remitiendo las obligaciones del médico a las obligaciones de resultado. Se indica por la parte recurrente que hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producirlo: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología. En el caso de autos estamos ante una obligación de resultado, máxime cuando también se ha realizado una rehabilitación con implantación a los fines estéticos y con la finalidad de sanear. También reseña que la sentencia de instancia no condene a las codemandadas a indemnizar o, por lo poco, a resarcir, los daños sufridos, o como mínimo, los gastos generados, deriva de una incorrecta aplicación de las normas jurisprudenciales, máxime cuando, si bien es cierto que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, no es más cierto que no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada.

Debe decirse por esta Sala, prima facie, que jurisprudencia ha evolucionando en difuminar la tradicional distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva, en el sentido de que en ambas no puede establecerse una responsabilidad objetiva, ni una inversión de la carga de la prueba, sino que debe atenderse a los medios empleados y debe acreditarse la culpa, salvo que se haya garantizado el resultado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 declara respecto a la medicina satisfactiva o voluntaria:

" La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aún garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis."

En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 reseña que:

" La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 )."

En este caso, al margen de que no consta pactado un determinado resultado y que, aún de calificar la actuación médica como de medicina voluntaria o satisfactiva, la Jurisprudencia determina que también en este caso la obligación del médico es de medios y no de resultado, lo cierto es que esta Sala considera que la actuación médica planificada por DARIO DENTAL, S.L y no finalizada, dado que el paciente abandonó voluntariamente el tratamiento, puede calificarse más bien de medicina curativa.

La doctrina venía entendiendo que la medicina curativa o asistencial es la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, mientras que la denominada medicina voluntaria o de satisfacción actúa sobre un cuerpo sano y por tanto su fin no es curar propiamente sino modificar su aspecto externo. En este caso y respecto a la situación que presentaba Don Benjamín puede calificarse el tratamiento planificado como propiamente curativo y necesario y no estético o de medicina satisfactiva. Cierto es que los tratamientos odontológicos se han calificado muchas veces de medicina voluntaria, pero en este caso el paciente presentaba graves patologías bucodentales previas, y se trataba de preservar la imprescindible función masticadora, seriamente comprometida. Como reseña la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1, del 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP AB 89/2023 - ECLI:ES:APAB:2023:89 ) Sentencia: 23/2023 Recurso: 502/2021 en un supuesto de cirugía de implantes: " Más al contrario, que la intervención tenía un esencial componente funcional resulta evidente pues los implantes tenían por objeto facilitar la masticación donde antes no podía llevarse a cabo".

Tal y como pone de manifiesto la pericial del Dr. Pedro Jesús y evidencia la prueba de imagen practicada al paciente antes de la planificación e inicio del tratamiento el 9 de abril de 2014, el Sr. Benjamín presentaba en el maxilar superior una pérdida ósea severa debido a la enfermedad periodontal no controlable que determinaba la necesidad de extracción de las piezas 28/22/21/11/12/13/14, así mismo se aprecia la ausencia de las piezas 18/17/16/15/13/24/25/26/27. Para el perito de la parte demandada esta situación del maxilar superior exigía la extracción de todas sus piezas. En el maxilar inferior presentaba el actor pérdida ósea moderada debido a la enfermedad periodontal controlable. Se apreciaba la ausencia de las piezas 35/36/37/46/47/48. Acoge esta Sala las conclusiones del Dr. Pedro Jesús en su informe al señalar: "Don Benjamín acudió voluntariamente a la Clínica Vitaldent Tarragona el día 9/4/2014, donde fue atendido para arreglar su deficiente estado de salud oral.

El paciente acude con enfermedad periodontal severa en el maxilar superior que imposibilita el mantenimiento de dichos dientes y en el maxilar inferior encontramos varias ausencias dentarias que deben de ser repuestas, todo esto hace que para el paciente sea imposible realizar una aceptable función masticatoria.

El paciente acude para estudiar diferentes alternativas terapéuticas para restaurar su boca y recuperar una función oral normal. El tratamiento no es estético, es FUNCIONAL".

Por tanto, incluso cabe considerar que la actuación médica verificada en el seno de la clínica DARIO DENTAL, S.L, aunque se trata de un tratamiento odontológico, se enmarca en el ámbito más de la medicina curativa que en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva. En todo caso equiparadas sustancialmente las exigencias para reconocer responsabilidad en los casos de medicina curativa y satisfactiva, conforme señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 12 de julio de 2011, la responsabilidad médica supone la concurrencia de los siguientes requisitos:

(1) Acción u omisión voluntaria, no maliciosa, culpable e imputable a una persona determinada. Será una actuación facultativa del médico demandado que pueda valorarse objetivamente como contraria a las exigencias de dicha profesión, no tanto porque no se haya alcanzado el resultado propuesto, sino por la no puesta a disposición de los medios que eran exigibles.

(2) La realidad de un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía. La existencia de un daño, que puede ser un resultado lesivo concreto o la frustración de unas expectativas, lo que se inscribe en el daño moral, que, de haberse actuado conforme a aquellas exigencias, eran esperables en cuanto a su obtención.

(3) La relación causal entre la acción u omisión y el daño, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador y sea objetivamente imputables a aquella actuación. Debe valorarse si el resultado lesivo es la realización del riesgo, que la pauta normativa de la conducta tiende a evitar.

(4) Reprochabilidad al autor fundada en la previsibilidad para éste del resultado, objetivamente vinculado a su comportamiento, de suerte que" puede decirse" que el autor actuó culpablemente.

Como decía la doctrina jurisprudencial enunciada más arriba la obligación del médico es una obligación de medios ("hacer alguna cosa", dice el art. 1088 CC) y tanto en el ámbito contractual de hacer o de actividad como en el ámbito extracontractual, implica garantizar al enfermo el empleo de los medios adecuados, proporcionándole todos los medios que requiera según el estado de la ciencia, y estén a disposición del médico, descartándose toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. En las obligaciones de resultado el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor (basta que pruebe que el resultado prometido no se ha cumplido, de forma que el incumplimiento "habla por sí mismo"), de manera que, para exonerarse, el deudor debe probar una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, conducta del paciente o intervención de un tercero) de forma que conste que actuó sin culpa y que se rompió el nexo causal. En las obligaciones de medios la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor: debe acreditar que el deudor (médico) no se ha conducido con la diligencia debida es decir, debe probar la culpa o negligencia del médico ( STS. 8.9.1998 ).

Consecuentemente, no es de aplicación a la actuación del médico, ni la presunción de culpa (la responsabilidad debe basarse en una culpa incontestable, patente), ni la inversión de la carga de la prueba admitidas para los daños de otro origen (SSTS. desde 15.2.1995). Al actor corresponde probar que el profesional incurrió en culpa al actuar o no actuar como lo hizo, que no se ajustó a la lex artis. Y esa prueba alcanza al daño, a su entidad, a la autoría, a la relación de causalidad y a la infracción de los deberes profesionales ( SSTS. 13.4.1999, quedando excluida toda responsabilidad más o menos objetiva, SSTS. 7.2.1990, 13.10.1992 , 23.3.1993 , ...) y todo ello en base a lo aleatorio de la ciencia médica, al factor reaccional del enfermo, a las complicaciones imprevisibles y que al médico no le es exigible la infalibilidad. En definitiva, la obligación de medios consiste en proporcionar al paciente todos los medios de que disponga, según el estado actual de la ciencia, incluido el deber de información, debiéndose probar el reproche culpabilístico del agente y la relación o nexo causal entre el acto u omisión culpable y el daño producido.

En el mismo sentido la STS Sala Primera del 1 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 3146/2011) Recurso: 791/2008, reseña : " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 )..."

En el marco doctrinal expuesto no se alcanza a comprender la referencia que hace el recurso en este primer motivo de apelación al juicio de probabilidad cualificada. No se desarrolla en absoluto el motivo, ni se concretan los hechos acreditados que, en contra de la valoración de la prueba, pueden determinar la responsabilidad patrimonial en base a la doctrina de la probabilidad cualificada. No justificado mínimamente el motivo de recurso con la mera enunciación de una doctrina sin referencia alguna a los hechos que se consideran probados, la prueba que los justifica y los pronunciamientos objeto de impugnación, debe desestimarse íntegramente el motivo de recurso, porque tampoco incurrió en infracción jurisprudencial alguna la sentencia al no considerar exigible un determinado resultado cuya no obtención fuera determinante de responsabilidad.

TERCERO: Error en la valoración de la prueba - En el caso de autos se alude a un error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que la entrega al paciente de la prótesis definitiva no puede considerarse imputable a VITALDENT en la medida en que él mismo abandonó el tratamiento. Considera la parte recurrente que lo que en realidad pasó es que el paciente, cansado de esperar a que le entregase la prótesis repetida, se va a otra clínica para que pongan remedio a su problema mediante la realización de nuevo tratamiento reparatorio de todas las lesiones existentes en su boca. Se valora incorrectamente el tratamiento, pues no es cierto que el mismo estuviese terminado, tal y como la propia clínica DARIO DENTAL reconoce en el documento librado el 25 de febrero de 2016 y si el tratamiento se considera terminado, estaba mal terminado en atención a las deficiencias detectadas en la clínica ABADEN. La parte demandada incumplió la obligación de facilitar al paciente los medios adecuados en atención no solo de los malos resultados obtenidos, sino también atención al tiempo transcurrido y la dejadez en la entrega de la dentadura superior, lo que confirma una mala praxis en la planificación del tratamiento que no se acabó y fue contrario a la lex artis, con resultados nefastos a nivel funcional y estético. No hay constancia de los seguimientos desde que se dejó la dentadura superior para su repetición, sin que el Dr. Gaspar hiciera seguimiento de los días 20 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015, omitiéndose en el historial que el paciente tenía problemas que requerían nuevos ajustes de la prótesis, siendo que ello advera la culpa de este facultativo. Consta en autos que el paciente dejó su barra para dentadura de implantes en la clínica para su repetición el 18 de febrero de 2016. VITALDENT reconoció que asumió la repetición de la barra de soporte de la dentadura superior sin coste, indicando que el cliente declinó su realización, hecho falso pues dio autorización para que se le repitiera la barra con la sobredentadura dejando la misma en manos de la clínica el 18 de febrero de 2016. El hecho de que se realizaran la repetición de la sobredentadura superior - barra con la sobredentadura, sin coste, ya de por sí, demuestra que el resultado no fue el esperado, y por si fuera poco, no existe prueba alguna que demuestre que DARIO DENTAL comunicara al Sr. Benjamín que tenía a su disposición el trabajo realizado, a pesar de las continuas consultas por parte del paciente a la espera de un informe del Quality, hasta el punto que, cansado de esperar, se va a otra clínica para que pongan remedio a su problema. La sentencia está reconociendo implícitamente una concurrencia de culpas habida cuenta queda debidamente acreditado que el Sr. Benjamín acepta que la clínica le realice la repetición de la sobredentadura superior - barra con la sobredentadura, sin coste, y queda suficientemente acreditado que el apelante acude a la clínica ABADEN sin sobredentadura, es decir, edéntulo superior, sin portador de prótesis implantosoportada ni removible, y lo hace a fecha 21-09-2016, eso es, siete meses después de que hubiera dejado la sobredentadura a la clínica de VITALDENT para su repetición. La no entrega al paciente de la nueva prótesis también tiene su razón de ser por el hecho de que el paciente, cansado de esperar, acudiera siete meses después, edéntulo superior, a otra clínica para que le repararan las lesiones causadas en su boca mediante otro tratamiento, lo que parece del todo lógico y, cuanto menos, respetable. El mero hecho de que en la sentencia se reconozca parcialmente responsable a la clínica demandada de la no entrega de la sobredentadura al paciente, al considerar que la falta de entrega no es " solo" achacable a VITALDENT, determina al menos una concurrencia de culpas. También reseña que cuando la sentencia indica "la repetición del tratamiento por la entidad demandada sin coste no supone la aceptación de negligencia", descuida considerar que tampoco lo desmiente, motivo para que se aprecie, como mínimo, una concurrencia de culpas. Debe dictarse una sentencia estimatoria, al menos parcialmente, de la indemnización solicitada en el petitum de la demanda, ya sea por los daños y perjuicios causados al Sr. Benjamín por las lesiones temporales, por los daños estéticos, por los daños morales incluidos y/o por el daño emergente ocasionado. Y en relación a éste último, debería apreciarse, aunque parcialmente, la devolución de parte de los 8.568,30 € abonados a la clínica VITALDENT para la realización correcta del tratamiento, máxime cuando la sobredentadura no fue finalmente entregada por motivos que se desconocen, lo que repercute significativamente en una aminoración del presupuesto que se abonó íntegramente y que deberá ser objeto de devolución, al menos, en parte, dice finalmente la parte recurrente.

En primer término, conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y desde luego, como seguidamente veremos, no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.

Como acabamos de exponer el recurso no combate de manera concreta las conclusiones de la sentencia de instancia sobre la valoración de la prueba practicada y especialmente las dos periciales que se confrontaron en el seno del litigio. Se centra fundamentalmente en la imputación de responsabilidad en que, según viene a concluir, el paciente entregó la prótesis superior el 18 de febrero de 2016 y no se le llegó a reintegrar por parte de la clínica DARIO DENTAL hasta que, en septiembre de 2016, siete meses después y cansado de esperar, decidió a acudir a otra clínica sin prótesis superior. Se considera por la parte recurrente que la sentencia admitió implícitamente la responsabilidad de VITALDENT por la falta de entrega de la prótesis y considera que debe apreciarse una concurrencia de culpas que estime al menos parcialmente la indemnización solicitada en el petitum por lesiones temporales, daños estéticos y daños morales y por el daño emergente solicitado y debería aceptarse la devolución al menos en parte de los 8.568,30 euros pagados. Debe indicarse que este planteamiento, aprovechando un aislado y descontextualizado pronunciamiento de la sentencia, es novedoso en el recurso e inadmisible de acuerdo con el artículo 456 de la LEC. En la demanda no se cifraba la responsabilidad de la clínica demandada y su aseguradora en la supuesta demora de siete meses en entregar la prótesis superior definitiva, hasta que septiembre de 2016 se decidió acudir a otro especialista. De hecho, es significativo que la propia demanda al último párrafo del hecho sexto situaba el tratamiento verificado por VITALDENT entre abril de 2014 y junio de 2016. No dice la demanda que la razón por la que el paciente acudió a otra clínica es que estaba cansado de esperar a que finalizase el tratamiento y se le entregase la prótesis definitiva. Y, es más, la demanda adolecía de falta de justificación de la petición de devolución del importe pagado en el tratamiento en la suma de 8.568,30 euros, limitándose a reclamar esa cantidad como daño emergente, junto al coste del nuevo tratamiento en la clínica ABADEN y la suma reclamada por el pretendido periodo de curación y secuelas. No planteó tampoco la demanda una posible concurrencia de culpas. Tampoco se concreta en qué porcentaje se entiende que deberían responder las demandadas por la novedosamente alegada falta de entrega de la prótesis superior. No se explica por qué, y tampoco se alcanza a vislumbrar por esta Sala, la razón de que este pretendido incumplimiento de la lex artis referente a la falta de entrega de la prótesis definitiva, que es concretado en el recurso, se encuentra en nexo causal acreditado con los perjuicios reclamados por 1.305 días de estabilización lesional, 29 puntos de secuelas funcionales y 10 puntos de secuelas estéticas, (ello al margen de la inconsistencia de reclamar al mismo tiempo la indemnización por secuelas y el coste del tratamiento de la clínica ABADEN en la suma de 18.022 euros, con el resultado que muestra la boca finalizada del paciente obrante al folio 13 del informe pericial de la parte actora). Se dice que debería reintegrarse parte del importe del pago realizado a la demandada, pero sin especificar la suma que debería ser reintegrada y ni siquiera circunscribirla al coste de la prótesis superior que según el documento 1 de la demanda se limita a la cantidad de solo 436,30 euros. Pero, además, el suplico de la apelación no recoge esta petición en absoluto concretada de estimación parcial por pretendida concurrencia de culpas, en cuanto se suplica se dicte sentencia que estime las pretensiones de la demanda y subsidiariamente que se revoque la condena en costas.

Pero, al margen de estas consideraciones, la parte recurrente tergiversa el contenido de la sentencia, pues que la misma indique que la no entrega al paciente de la prótesis tras la última visita en junio de 2016 no puede ser solo achacable a VITALDENT, no implica como se pretende reconocimiento alguno de su responsabilidad, ni una posible concurrencia de culpas. No es el fallo incongruente con la fundamentación de la sentencia. La sentencia tampoco dice que el tratamiento estuviese terminado, solo que no puede atribuirse a la parte demandada responsabilidad por su falta de finalización. Se atribuye a la sentencia un contenido que no tiene.

No hace referencia, como decimos, el recurso a toda la razonada valoración de la prueba pericial en la conclusión final y pronunciamientos que obvia impugnar la parte recurrente, sentencia en que se concluye: " Así, y sobre la base del informe emitido por el perito Sr. Pedro Jesús, debe determinarse que el tratamiento seguido y pautado al paciente era el adecuado a la enfermedad que el mismo padecía y que le había ocasionado la pérdida de piezas dentales, lo que afectaba a su función masticadora .

En cuanto al desarrollo de dicho tratamiento, el mismo se llevó a cabo de forma adecuada y en los plazos habituales, iniciándose primero en el maxilar superior, con la limpieza, extracción de piezas, colocación de implantes y después la sobredentadura, para después actuar sobre el maxilar inferior colocando una prótesis esquelética.Las operaciones de ajuste, según también señala el perito, son normales en este tipo de procesos, y no solo es necesario hacer un solo ajuste sino que en ocasiones debe realizarse más, dependiendo todo ello del paciente".

Es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997). La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. En este caso la sentencia expresa con contundencia las razones por las que, conforme a las reglas de la sana crítica, opta por el dictamen del Dr. Pedro Jesús, frente al dictamen del Dr. Jacobo que se acompañó a la demanda. No solo el primero era un odontólogo especialista en la materia y el perito de la parte demandada un médico ajeno a la especialidad de odotontología, sino que se destaca que el perito de la parte actora se limita a recoger extractos de un informe de la clínica ABADEN, que se incorpora como anexo a su informe y que, como destacó la sentencia, era un informe que no estaba fechado ni firmado. No se evaluó por el perito de la parte actora la situación previa del paciente, que adolecía de una enfermedad periodontal severa en el maxilar superior que no era controlable y de incidencia más moderada en el maxilar inferior, habiendo ocasionado ya la pérdida de varias piezas dentarias antes de que se acudiera a DARIO DENTAL. También obvió el perito de la parte actora analizar en su informe el desarrollo del tratamiento, sin verificar el análisis exigible del historial clínico. El recurso omite y nada dice sobre la valoración de la declaración del perito Sr. Jacobo en la vista sobre sus fuentes de información y sobre la contradicción de sus manifestaciones con hechos acreditados documentalmente. El recurso omite también verificar impugnación de los pronunciamientos de la sentencia que inclinan la convicción jurisdiccional a favor del dictamen del Dr. Pedro Jesús, que sí funda sus conclusiones en el estudio del historial del paciente y el resto de la documental y cuyas conclusiones no se ven desvirtuadas por el informe de la clínica ABADEN, ni por quien se identificó como su autor, quien no examinó el historial clínico del tratamiento prestado por DARIO DENTAL (VITALDENT).

No mediando impugnación concreta y razonada de la valoración de las prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, ni individualizado error patente en esta valoración, no cabe sino su ratificación y el acogimientos de las conclusiones del Dr. Pedro Jesús concluyendo en su informe ratificado que: 1) Se le realiza al Sr. Benjamín un estudio bucal con ortopantomografía y revisión bucal en clínica, es decir, un protocolo correcto para emitir un diagnóstico y se le emite un diagnóstico adecuado y completo con 3 alternativas terapéuticas, optando por una alternativa terapèutica adecuada; 2) El tratamiento discurrió con normalidad salvo pequeños problemas como que constaban realizadas un par de pruebas más de las necesarias para confeccionar la prótesis, o que la prótesis estaba poco retentiva y tuvo que ser enviada al laboratorio para reajustar, contratiempos posibles en este tipo de rehabilitaciones complejas; 3) Influyó negativamente en la evolución del tratamiento la defectuosa higiene bucal que aparece advertida hasta en dos ocasiones en la historia clínica y es determinante de afectaciones como la gingivitis y la periimplantitis (se considera muy ilustrativa al efecto la fotografía unida al folio 23 del informe pericial del Dr. Pedro Jesús sobre la pésima higiene bucal del paciente); 4) No estaba justificada la retirada de los implantes por la clínica ABADEN. Y es que, como concluye también la sentencia en pronunciamiento que tampoco ha sido impugnado, lo que hace la clínica ABADEN es un nuevo tratamiento en sustitución del anterior, lo que no implica la defectuosidad del tratamiento realizado en DARIO DENTAL.

No existe error en la valoración de la prueba, sino que el error lo comete la parte recurrente al considerar acreditado que el demandante entregó la prótesis del maxilar superior para su repetición el 18 de enero de 2016 y no la volvió a recuperar hasta que siete meses después y cansado de esperar acudió a otra clínica. Como reseña la sentencia y resulta de la histórica clínica aportada el tratamiento en el maxilar superior comienza en abril de 2014 con la extracción de las piezas y la colocación de los implantes. Consta el 17/12/2014 entrega de la prótesis terminada y firma de las garantías. Continúa el tratamiento en el maxilar superior en enero de 2015, y el 18/2/15 se coloca el esquelético inferior terminado. Siguen diversas intervenciones documentadas en la historia clínica por ajustes de la prótesis y también por reconstrucción de la pieza 44 y consta realizada una visita en fecha 10 de diciembre de 2015 por movilidad de la sobredentadura superior y otra visita el 21 de diciembre de 2015 en que se ajusta la prótesis superior. Ciertamente no hay anotaciones en la historia clínica en el periodo que media entre el 21 de diciembre de 2015 y el 25/2/2016 en que se toman medidas para la ejecución de una nueva prótesis superior. Pero esa falta de anotación no supone que quede acreditada una actuación irregular de la parte demandada o sus facultativos, como pretende la parte recurrente, o que quepa suponer que no se recogen las anotaciones porque de haberlas recogido serían en detrimento del facultativo de VITALDENT. Lo cierto es que, como efectivamente se desprende de los documentos 3 y 4 de la demanda, se decide repetir la prótesis superior sin coste adicional para el paciente. El mismo entrega la barra para dentadura para implantes para su repetición el 18 de febrero de 2016 y DARIO DENTAL firma un documento el 25 de febrero de 2016 en que deja constancia que estaban contratados los implantes, la barra y sobredentadura que ya estaba pagada y DARIO DENTAL se comprometía a la continuación y terminación de ese tratamiento. Con posterioridad constan las siguientes anotaciones en la historia clínica también enunciadas por la pericial del Dr. Pedro Jesús:

25/2/2016: Prueba prótesis superior. Toma de medidas.

2/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de rodetes.

9/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes, paciente acude sin prótesis inferior por lo que no pueden realizar la prueba.

17/3/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes.

30/3/2016: Prueba prótesis superior. Repetición prueba de dientes, el paciente no se siente cómodo al cerrar.

22/4/2016: Prueba prótesis superior. Toma de medidas.

13/5/2016: Prueba prótesis superior. Prueba de dientes. El paciente ahora cierra bien, pero decide que quiere cambiar el color de los dientes.

25/5/16: Prueba prótesis superior. Prueba de pasividad barra.

2/6/16: Prueba prótesis superior. Se indica que la estructura está perfecta y hay que modificar la oclusión, pautando la siguiente visita de prueba de dientes con barra.

Es el 16 de junio de 2016, la última visita del paciente que después ya no vuelve a acudir a la clínica. Indica el paciente que la sobredentadura inferior está desgastando sus incisivos inferiores. Se plantea un nuevo posible tratamiento y se acuerda dar cuenta del caso a Quality para valorar y esperan la respuesta de Quality por decisión del paciente.

Según el informe de DARIO DENTAL que se adjunta a los anexos del informe pericial de la parte demandada, el paciente reseñaba que tenía problemas intestinales porque no comía bien y los dientes inferiores habían sufrido desgaste por la prótesis superior, cuando claramente las complicaciones se debían a la enfermedad periodontal y finalmente el paciente se negó a acudir a las pruebas finales, teniendo la prótesis acabada a su disposición. Concluyó igualmente el Dr. Pedro Jesús en el examen de la documental aportada que el trabajo definitivo se encontraba en la clínica VITALDENT Tarragona terminado y a falta de entregar y fue Don Benjamín decide no volver más a la clínica, por lo tanto, el paciente abandona el tratamiento por su propia iniciativa sin ningún tipo de impedimento que condicione la colocación de dicha prótesis.

Por tanto, es de ver que la parte recurrente ignora la historia clínica para concluir que estuvo esperando siete meses a que le dieran la nueva prótesis sin actuación alguna de la parte demandada, no interpretando adecuadamente lo indicado por la sentencia. Mediaron 10 visitas entre la entrega de la prótesis para su repetición y el abandono del tratamiento y si el tratamiento no terminó fue por decisión del paciente que decidió dejar de acudir a las instalaciones de DARIO DENTAL. Efectivamente se decidió en febrero de 2016 y más de un año y dos meses después de entregarse la prótesis superior definitiva, que, no hay que olvidar, utilizó el paciente en ese periodo temporal, repetirle la ejecución de una nueva prótesis sin coste adicional y esta nueva prótesis fue ejecutada y probada. En este nuevo proceso de repetición de la prótesis ciertos retrasos son atribuibles al paciente. Así el 9 de marzo de 2016 no trajo la prótesis inferior con lo que no pudo hacerse la prueba de dientes. El 13 de mayo de 2016 solicitó un cambio de color. Finalmente y sin que conste acreditada la defectuosidad de la prótesis finalmente ejecutada por causa imputable a la clínica demandada, como concluye el perito de la parte demandada Dr. Pedro Jesús, el actor abandona el tratamiento en junio de 2016 y acude a otra clínica tiempo después, en septiembre de 2016. No está probada la actuación indebida de la demandada si el actor decide terminar el tratamiento antes de su finalización definitiva, sin que conste en momento alguno que la clínica demandada se negara a tratarlo. La enfermedad periodontal que padecía el paciente y la falta de higiene, que detecta la historia clínica y muestra la documental fotográfica, fueron factores coadyuvantes a que el tratamiento no diera el resultado deseado y en todo caso no se acredita que la prótesis finalmente ejecutada fuera defectuosa aunque el paciente se quejara de ella. Como reseña el Dr. Pedro Jesús es usual en la práctica que las prótesis requieran varias pruebas para su ajuste y en ocasiones deban ser remitidas a laboratorio, sobre todo en casos de rehabilitación compleja como el de autos.

No puede imputarse negligencia como se insinúa en el recurso por el excesivo tiempo transcurrido entre el inicio del tratamiento en abril de 2014 y la última visita en junio de 2016 en que se abandonó el mismo. Así se advirtió en la actuación posterior de la clínica ABADEN que el tratamiento se había prolongado en esa clínica más tiempo que en VITALDENT, pues en la fecha de la celebración de la diligencia final no había todavía finalizado el tratamiento, sin que exista constancia de su finalización en este proceso, pues iniciada la actuación el 21 de septiembre de 2016, todavía continuaba el 14 de junio de 2019 como reconoció el Dr. Luis Miguel. El mismo facultativo, que no examinó el historial clínico de VITALDENT, como reseñó en la vista, también indica en juicio que el paciente acudió con una enfermedad periodontal ya detectada por la clínica de VITALDENT y periimplantitis (habían transcurrido más de tres meses desde que el paciente había abandonado todo tratamiento de manera brusca) y su situación se complicaba por su condición de diabético, lo que dificulta la cicatrización y favorecía la pérdida del hueso.

No se justifica responsabilidad médica, ni tan siquiera que implique la devolución pretendida de parte no concretada del presupuesto pagado. De hecho, se advera incluso que, al margen de la repetición de la prótesis sin coste, la historia clínica recoge otras actuaciones que se realizaron al actor sin estar presupuestadas y por la que DARIO DENTAL, S.L no exigió pago adicional. Así el 8/10/2014 se realizan reconstrucciones en 43/33, sin estar presupuestadas y el 13 de noviembre de 2015 se realiza reconstrucción en pieza 44.

En definitiva, no se considera verificada una infracción de la lex artis en relación causal conocida con las lesiones y secuelas reclamadas en la demanda y el llamado daño emergente, esto es la devolución del importe pagado a DARIO DENTAL y el coste determinado por las facturas giradas por la Clínica ABADEN que se alegan pagadas por la parte actora. No solo es improcedente reclamar a la vez indemnización por las secuelas y el coste del tratamiento para eliminarlas, sino que ni siquiera se acredita el pago con la presentación de las facturas de ABADEN, ni se especifica en la demanda. Debe confirmarse la exhaustiva y bien motivada sentencia de primera instancia, sin que detecte error en la valoración de la prueba, ni haya razón para sustituir el imparcial criterio de la Magistrada a quo por la interesada valoración probatoria del recurrente.

CUARTO: Costas de la primera instancia .- Alude el recurso a la no imposición de las costas de la primera instancia por dudas de hecho y derecho. Reseña la parte recurrente que cuando situamos la controversia en la apreciación de negligencia profesional, sólo el órgano judicial puede realizar pronunciamientos que, acertados o no, solventen la discusión. Siendo así, queda manifiesto que las partes sólo pueden resolver su disputa sometiéndola a pleito, puesto que las dudas de derecho sobre lo ocurrido únicamente pueden ser discernidas por el Juzgador. Y es entonces cuando deviene la tarea teleológica de determinación de la culpa y/o negligencia que, de nuevo, pone de manifiesto la existencia de las dudas razonables. La mera contradicción existente entre facultativos que asisten al procedimiento y sostienen posiciones encontradas, prueba la legitimidad de las respectivas pretensiones de las partes. Tampoco puede apreciarse en el demandante temeridad ni mala fe alguna en su actuación procesal, pues nadie en su sano juicio hubiese asumido el coste de un nuevo tratamiento en una nueva clínica de no ser necesario para solucionar sus problemas bucodentales. También se invoca la condición de consumidor para quedar exonerado del pago de las costas.

Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:

" Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

" A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

Pues bien, según el planteamiento de la parte recurrente cualquier caso de negligencia médica en que se aportasen dictámenes contradictorios por las partes justificará la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas. Evidentemente se someten a inmediación y contradicción del Juzgador dictámenes periciales no coincidentes que se sujetan a la valoración de la sana crítica, pero las dudas de hecho no son de las partes, sino del Juez y tales dudas no resultan de la prueba practicada. Debió ponderar la parte actora antes de decidir la interposición de la demanda los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para reconocer responsabilidad médica, siendo la obligación del médico una obligación de medios y no de resultado, sin olvidar que acudió a DARIO DENTAL con una enfermedad periodontal avanzada que ya había provocado la pérdida de varios dientes y era severa en la arcada superior. No se aprecian serias dudas de hecho en la no apreciación de responsabilidad médica, siendo más bien categórica y contundente la sentencia en su valoración probatoria y tampoco concurren dudas de derecho, en atención a la consolidada doctrina en la materia.

No es necesaria la temeridad ni la mala fe de la parte actora para imponer las costas cuando se desestima íntegramente su demanda, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC, que parte del criterio del vencimiento, siendo que además no está exenta la reclamación articulada por la parte demandante de cierto carácter desproporcionado al reclamar con muy escasa justificación al mismo tiempo 29 puntos de secuelas funcionales y 10 puntos de secuelas estéticas, junto a 365 días impeditivos y 940 días no impeditivos, la devolución del íntegro importe del tratamiento de DARIO DENTAL y 18.022,00 € que se dicen liquidados por el tratamiento reparador definitivo realizado en la clínica ABADEN.

Y respecto a la condición del actor como consumidor, al margen de la cuestión de la inaplicabilidad de los criterios de responsabilidad de la legislación de consumidores y usuarios a los actos médicos, ninguna norma o jurisprudencia exime al consumidor íntegramente vencido en juicio del pago de las costas por el hecho de ser consumidor, ni tal condición excepciona la aplicación del artículo 394.1 de la LEC en caso de desestimación íntegra de la demanda.

Debe confirmarse la condena en costas que pronuncia la sentencia de la primera instancia.

QUINTO: Costas de la apelación .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario nº 398/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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