Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 605/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100236
Núm. Ecli: ES:APT:2024:629
Núm. Roj: SAP T 629:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208107368
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012060522
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar
Abogado/a: LLUÍS MARIA SUBIRATS BALAGUER
Parte recurrida: Isaac
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: JOSÉ FÉLIX GÁLLEGO UGUET
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 4 de abril de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 605/2022, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado D. Luis María Subirats Balaguer, y como parte apelada D. Isaac, representado por el Procurador D. José Román Gómez y defendido por el Letrado D. José Félix Gallego Uguet y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
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SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día .
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.D. Hugo ejercita una acción de enriquecimiento injusto contra su hermano D. Isaac en reclamación de 68.388,74 €.
Se expone en la demanda que D. Hugo es tutor de su hermano menor D. Miguel. El 4 de marzo de 2020 se presentó el inventario de bienes de D. Miguel, que tenía un saldo de 67.658,45 €, según extractos bancarios de su cuenta, y en otra un saldo de 113.229,86 €.
Además, D. Miguel es heredero universal de su madre. Consta en el acta de aceptación de herencia un reconocimiento de deuda por un préstamo de los esposos Dª. María Antonieta y D. Isaac a la madre de 12.020,24 €, y que no se ha satisfecho al heredero.
Se han observado reintegros no justificados durante diez años por parte de D. Isaac en la cuenta de D. Miguel de 56.358,50 €, que reclama, además de los 12.020,24 € del préstamo no reintegrados.
2. El demandado en su contestación alega que el dinero que se reclama se invirtió en la alimentación, vestido y cuidado de D. Miguel. Desde el fallecimiento de la madre hasta que el actor toma posesión del cargo de tutor transcurrieron ciento cuarenta y seis meses, lo que supone un gasto de 468,41 € mensuales que se destinaron por tales conceptos a favor de D. Miguel, importe que se asimila además al mínimo vital y a la exención de tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A tales efectos relaciona un conjunto de gastos y traspasos patrimoniales para acreditar tales circunstancias.
En relación al préstamo, señala que cuando fallece la madre estaba satisfecho.
3. La Sentencia de instancia considera que para poder entender la existencia de enriquecimiento injusto es preciso que el actor acredite que el demandado ha usado el dinero en su beneficio personal, sin causa justificada, y esto no ha resultado de la prueba practicada, pues ni siquiera se prueba que el destino de los reintegros fuera a su favor. Además, el demandado ha probado que 25.96,50 € de los reclamados se han justificado a favor de D. Miguel. Tampoco se demuestra el perjuicio o empobrecimiento de éste ni la causa que lo justifique, habiéndose acreditado que D. Isaac ejerció la tutela de hecho.
En relación al importe derivado del préstamo señala que la vía del enriquecimiento injusto no es la adecuada para la reclamación de esta cantidad pues es fundamental la inexistencia de causa que justifique el desplazamiento personal y en el préstamo existe una causa, debió optar por la acción responsabilidad contractual.
SEGUNDO.-
1.IMPORTE RECLAMADO EN CONCEPTO DE PRÉSTAMO
El recurso de apelación se plantea sobre los dos extremos sobre los que ha girado la reclamación. En primer lugar, sobre la cantidad que fue le fue prestada a D. Isaac por su madre y que debería reintegrarse al patrimonio de D. Miguel. Considera la apelante que, en contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, concurren los presupuestos de la acción de enriquecimiento injusto dado que el demandado ha gozado injustamente de un aumento de su patrimonio por haber recibido dos millones de pesetas (12.024,24 €), importe que ha empobrecido al de D. Miguel al no habérsele devuelto, no siendo preciso mala fe, negligencia o acto ilícito, y no existiendo causa que justifique el enriquecimiento de D. Isaac. Añade que la acción de reclamación del préstamo no se podría ejercitar por los diferentes periodos de prescripción en que estaría afectada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la acción de enriquecimiento injusto, que es la que la parte actora ha ejercitado en esta reclamación como la que estudiaremos en el fundamento jurídico siguiente, y señala, en cuanto a su contenido y requisitos en la Sentencia STS nº 221/2106, de 7 de abril de 2016, lo siguiente:
"
De igual modo, la más reciente sentencia La Sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2020, de 24 de junio, ( ROJ STS 2072/2020) recopila la doctrina jurisprudencial del
Siguiendo dicha doctrina, en el caso que nos ocupa no podemos considerar que concurran los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo para el éxito de la acción, pues, como se expone, uno de los requisitos que han de concurrir es la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, y en el supuesto de autos no se da cuando ya que existe una relación jurídica fundada en un contrato de préstamo suscrito entre la madre del demandado, prestamista, y D. Isaac, prestatario. La existencia de esta relación jurídica fundamentó la transmisión patrimonial y una
2. IMPORTES RECLAMADOS EN CONCEPTO DE REINTEGROS
El segundo motivo del recurso se centra en relación a las disposiciones efectuadas por D. Isaac del patrimonio de D. Miguel.
Fundamenta su reclamación en unos extractos bancarios de la cuenta de D. Miguel que D. Isaac habría realizado durante unos años. Centra el recurso en que las alegaciones de la parte demandada no se corresponden con la realidad porque:
- los gastos judiciales de incapacitación (484 € + 155 €) que no corresponden al incapaz sino a quien promueve el procedimiento;
- los 18.500 € que afirma la adversa que fueron devueltos pero que, en realidad, habiéndose traspasado de una cuenta a otra, se realizan tres cargos de los que tan sólo quedaron 100 €. La sentencia reconoce erróneamente como justificados;
- las setenta y ocho disposiciones realizadas entre 2010 y 2020 no justificadas pues nunca fue tutor de su hermano;
- 1270 € justificados como regalos a Miguel que no se prueba el destino;
- tan sólo están justificados 12.835 € por las facturas presentadas de contrario, por lo que se siguen adeudando 43.533,50 €.
Y termina diciendo que, a pesar de que la sentencia indique que no se acredita el empobrecimiento de D. Miguel, obvia que el dinero estaba en la cuenta antes de que Isaac fuera titular y después de su entrada en la cuenta el caudal se redujo.
En este aspecto del recurso también debemos compartir los argumentos dados en la sentencia de instancia. Parece desprenderse del contenido del recurso, aunque no se realiza de una manera clara, como exige el artículo 458.2 LEC, que se argumenta un error en la valoración de la prueba y del examen de la misma y de los requisitos de la acción ejercitada no podemos concluir que la interpretación dada por la juez a quo sea errónea.
De la relación de extractos de cuenta presentados por la parte actora resultan las disposiciones realizadas por D. Isaac, hechos que éste tampoco ha negado, quien justificó algunos de los destinos dados al dinero extraído de la cuenta y que en el recurso de apelación la propia apelante reconoce acreditado, en concreto en lo referente a los gastos de reforma de bañera, ventanas y mobiliario por un importe de 12.835 €, además de otros como los relativos al pago del impuesto de bienes inmuebles (592,50 €) o la provisión de fondos para el procedimiento de incapacitación (484 € + 155 €), que con independencia de la condena en costas es elemental que estaba destinada a la finalidad de la incapacitación en beneficio de D. Miguel como todos los hermanos deseaban, o incluso los 18.500 € que se traspasan de una cuenta titularidad de D. Miguel a otra de la que también era titular.
Pero con independencia de todo ello, como señala la sentencia de instancia, no existe prueba alguna de qué ocurrió con el resto del dinero ni a qué se destinó pero es evidente que la parte actora no ha demostrado hechos o circunstancias que nos permitan concluir que D. Isaac se quedó para sí, beneficiándose injustamente, como dice el Tribunal Supremo, del resto del dinero, por lo que no puede prosperar la acción. Es más, no podemos olvidar que durante aquellos años no se había declarado judicialmente la discapacidad de D. Miguel y que D. Hugo, a pesar de manifestar que su hermano estaba a su cuidado y que éste no soportaba ningún gasto ya que los realizaba él, tampoco demuestra el actor que el dinero de dicho mantenimiento proviniera de su propio patrimonio.
En consecuencia con lo expuesto, el recurso debe desestimarse porque de la prueba obrante en autos no existe elemento alguno que nos permita considerar la existencia de los requisitos necesarios para que la acción de enriquecimiento injusto pueda prosperar, que como hemos dicho es la existencia de un incremento en el patrimonio del demandado o la evitación de disminución en él, hecho constitutivo de la acción y que debe perjudicar a la demandante conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC.
A lo expuesto debe añadirse, como se expone en la sentencia antes reproducida, que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario. Así lo viene diciendo el Tribunal Supremo desde la STS de 28 de febrero de 2003 "
También la STSJ de Catalunya de 22 de noviembre de 2019 (73/2019 ) destaca el
Ello implica que dada su naturaleza debió la parte actora ejercitar previamente a la acción de enriquecimiento injusto otra con carácter principal, como pudo ser la de reclamación de cantidad, la de nulidad contractual, la declarativa de titularidad da cuenta con reintegración de fondos o la de administración desleal, y sin embargo no lo hizo, lo cual conlleva también a la desestimación de la acción ejercitada por no haberse planteado en los términos exigidos por el Tribunal Supremo por lo que debemos considerar como improcedente la acción de enriquecimiento injusto.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación, procede condenar a la apelante al pago de las causadas en esta alzada.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmamos la resolución recurrida.
2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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