Sentencia Civil 197/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 605/2022 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100236

Núm. Ecli: ES:APT:2024:629

Núm. Roj: SAP T 629:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208107368

Recurso de apelación 605/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 285/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012060522

Parte recurrente/Solicitante: Hugo

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar

Abogado/a: LLUÍS MARIA SUBIRATS BALAGUER

Parte recurrida: Isaac

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: JOSÉ FÉLIX GÁLLEGO UGUET

SENTENCIA Nº 197/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 4 de abril de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 605/2022, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado D. Luis María Subirats Balaguer, y como parte apelada D. Isaac, representado por el Procurador D. José Román Gómez y defendido por el Letrado D. José Félix Gallego Uguet y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo frente a D. Isaac y, en consecuencia:

1.- Absuelvo a D. Isaac de todos los pedimentos cursados en su contra.

2.- Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día .

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.D. Hugo ejercita una acción de enriquecimiento injusto contra su hermano D. Isaac en reclamación de 68.388,74 €.

Se expone en la demanda que D. Hugo es tutor de su hermano menor D. Miguel. El 4 de marzo de 2020 se presentó el inventario de bienes de D. Miguel, que tenía un saldo de 67.658,45 €, según extractos bancarios de su cuenta, y en otra un saldo de 113.229,86 €.

Además, D. Miguel es heredero universal de su madre. Consta en el acta de aceptación de herencia un reconocimiento de deuda por un préstamo de los esposos Dª. María Antonieta y D. Isaac a la madre de 12.020,24 €, y que no se ha satisfecho al heredero.

Se han observado reintegros no justificados durante diez años por parte de D. Isaac en la cuenta de D. Miguel de 56.358,50 €, que reclama, además de los 12.020,24 € del préstamo no reintegrados.

2. El demandado en su contestación alega que el dinero que se reclama se invirtió en la alimentación, vestido y cuidado de D. Miguel. Desde el fallecimiento de la madre hasta que el actor toma posesión del cargo de tutor transcurrieron ciento cuarenta y seis meses, lo que supone un gasto de 468,41 € mensuales que se destinaron por tales conceptos a favor de D. Miguel, importe que se asimila además al mínimo vital y a la exención de tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A tales efectos relaciona un conjunto de gastos y traspasos patrimoniales para acreditar tales circunstancias.

En relación al préstamo, señala que cuando fallece la madre estaba satisfecho.

3. La Sentencia de instancia considera que para poder entender la existencia de enriquecimiento injusto es preciso que el actor acredite que el demandado ha usado el dinero en su beneficio personal, sin causa justificada, y esto no ha resultado de la prueba practicada, pues ni siquiera se prueba que el destino de los reintegros fuera a su favor. Además, el demandado ha probado que 25.96,50 € de los reclamados se han justificado a favor de D. Miguel. Tampoco se demuestra el perjuicio o empobrecimiento de éste ni la causa que lo justifique, habiéndose acreditado que D. Isaac ejerció la tutela de hecho.

En relación al importe derivado del préstamo señala que la vía del enriquecimiento injusto no es la adecuada para la reclamación de esta cantidad pues es fundamental la inexistencia de causa que justifique el desplazamiento personal y en el préstamo existe una causa, debió optar por la acción responsabilidad contractual.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1.IMPORTE RECLAMADO EN CONCEPTO DE PRÉSTAMO

El recurso de apelación se plantea sobre los dos extremos sobre los que ha girado la reclamación. En primer lugar, sobre la cantidad que fue le fue prestada a D. Isaac por su madre y que debería reintegrarse al patrimonio de D. Miguel. Considera la apelante que, en contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, concurren los presupuestos de la acción de enriquecimiento injusto dado que el demandado ha gozado injustamente de un aumento de su patrimonio por haber recibido dos millones de pesetas (12.024,24 €), importe que ha empobrecido al de D. Miguel al no habérsele devuelto, no siendo preciso mala fe, negligencia o acto ilícito, y no existiendo causa que justifique el enriquecimiento de D. Isaac. Añade que la acción de reclamación del préstamo no se podría ejercitar por los diferentes periodos de prescripción en que estaría afectada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la acción de enriquecimiento injusto, que es la que la parte actora ha ejercitado en esta reclamación como la que estudiaremos en el fundamento jurídico siguiente, y señala, en cuanto a su contenido y requisitos en la Sentencia STS nº 221/2106, de 7 de abril de 2016, lo siguiente:

" En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución". Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa". Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )".

De igual modo, la más reciente sentencia La Sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2020, de 24 de junio, ( ROJ STS 2072/2020) recopila la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en los siguientes términos:

" 2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. (...)

3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 ,23 de noviembre de 1946 ,22 de diciembre de 1962 ,1 de diciembre de 1980 ,12 de julio de 2000 ,28 de febrero de 2003 ,6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans ) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens ) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans ). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).

8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril (con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. (...)"

Siguiendo dicha doctrina, en el caso que nos ocupa no podemos considerar que concurran los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo para el éxito de la acción, pues, como se expone, uno de los requisitos que han de concurrir es la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, y en el supuesto de autos no se da cuando ya que existe una relación jurídica fundada en un contrato de préstamo suscrito entre la madre del demandado, prestamista, y D. Isaac, prestatario. La existencia de esta relación jurídica fundamentó la transmisión patrimonial y una causa que justificaba la atribución patrimonial, por lo que no puede ser acogida la acción de enriquecimiento injusto entablada, debió la parte actora, como se le indica en la sentencia de instancia hacer uso de otras vías procesales que hubieren sustentado la acción, lo cual debe conllevar a la desestimación del recurso en este punto.

2. IMPORTES RECLAMADOS EN CONCEPTO DE REINTEGROS

El segundo motivo del recurso se centra en relación a las disposiciones efectuadas por D. Isaac del patrimonio de D. Miguel.

Fundamenta su reclamación en unos extractos bancarios de la cuenta de D. Miguel que D. Isaac habría realizado durante unos años. Centra el recurso en que las alegaciones de la parte demandada no se corresponden con la realidad porque:

- los gastos judiciales de incapacitación (484 € + 155 €) que no corresponden al incapaz sino a quien promueve el procedimiento;

- los 18.500 € que afirma la adversa que fueron devueltos pero que, en realidad, habiéndose traspasado de una cuenta a otra, se realizan tres cargos de los que tan sólo quedaron 100 €. La sentencia reconoce erróneamente como justificados;

- las setenta y ocho disposiciones realizadas entre 2010 y 2020 no justificadas pues nunca fue tutor de su hermano;

- 1270 € justificados como regalos a Miguel que no se prueba el destino;

- tan sólo están justificados 12.835 € por las facturas presentadas de contrario, por lo que se siguen adeudando 43.533,50 €.

Y termina diciendo que, a pesar de que la sentencia indique que no se acredita el empobrecimiento de D. Miguel, obvia que el dinero estaba en la cuenta antes de que Isaac fuera titular y después de su entrada en la cuenta el caudal se redujo.

En este aspecto del recurso también debemos compartir los argumentos dados en la sentencia de instancia. Parece desprenderse del contenido del recurso, aunque no se realiza de una manera clara, como exige el artículo 458.2 LEC, que se argumenta un error en la valoración de la prueba y del examen de la misma y de los requisitos de la acción ejercitada no podemos concluir que la interpretación dada por la juez a quo sea errónea.

De la relación de extractos de cuenta presentados por la parte actora resultan las disposiciones realizadas por D. Isaac, hechos que éste tampoco ha negado, quien justificó algunos de los destinos dados al dinero extraído de la cuenta y que en el recurso de apelación la propia apelante reconoce acreditado, en concreto en lo referente a los gastos de reforma de bañera, ventanas y mobiliario por un importe de 12.835 €, además de otros como los relativos al pago del impuesto de bienes inmuebles (592,50 €) o la provisión de fondos para el procedimiento de incapacitación (484 € + 155 €), que con independencia de la condena en costas es elemental que estaba destinada a la finalidad de la incapacitación en beneficio de D. Miguel como todos los hermanos deseaban, o incluso los 18.500 € que se traspasan de una cuenta titularidad de D. Miguel a otra de la que también era titular.

Pero con independencia de todo ello, como señala la sentencia de instancia, no existe prueba alguna de qué ocurrió con el resto del dinero ni a qué se destinó pero es evidente que la parte actora no ha demostrado hechos o circunstancias que nos permitan concluir que D. Isaac se quedó para sí, beneficiándose injustamente, como dice el Tribunal Supremo, del resto del dinero, por lo que no puede prosperar la acción. Es más, no podemos olvidar que durante aquellos años no se había declarado judicialmente la discapacidad de D. Miguel y que D. Hugo, a pesar de manifestar que su hermano estaba a su cuidado y que éste no soportaba ningún gasto ya que los realizaba él, tampoco demuestra el actor que el dinero de dicho mantenimiento proviniera de su propio patrimonio.

En consecuencia con lo expuesto, el recurso debe desestimarse porque de la prueba obrante en autos no existe elemento alguno que nos permita considerar la existencia de los requisitos necesarios para que la acción de enriquecimiento injusto pueda prosperar, que como hemos dicho es la existencia de un incremento en el patrimonio del demandado o la evitación de disminución en él, hecho constitutivo de la acción y que debe perjudicar a la demandante conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC.

A lo expuesto debe añadirse, como se expone en la sentencia antes reproducida, que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario. Así lo viene diciendo el Tribunal Supremo desde la STS de 28 de febrero de 2003 " No hay que olvidar, en esta misma línea, la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, [..]. Así, la sentencia de 19 de febrero de 1.999 recoge la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera: "la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las "ratio decidendi" de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994 , 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son "ratio decidendi" de sus fallos, sino meros "obiter dictum" que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1º.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1.902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1.955 , 10 de marzo de 1.958 , 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)".

También la STSJ de Catalunya de 22 de noviembre de 2019 (73/2019 ) destaca el carácter estrictamente subsidiario de la figura del enriquecimiento injusto argumentando que: " Certament, segons que expressa la sentència del Tribunal Suprem 179/2018, de 3 d'abril , un dels mecanismes jurídics emprats per a "corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas" consisteix en l'aplicació del principi general del dret que prohibeix tot enriquiment injust. La STS 63/2018, de 5 de febrer , declara en aquest sentit que "el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956,10 y 27 marzo 1958 ,21 abril y 20 noviembre 1964 ,24 enero 1975 ,20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo".

Ello implica que dada su naturaleza debió la parte actora ejercitar previamente a la acción de enriquecimiento injusto otra con carácter principal, como pudo ser la de reclamación de cantidad, la de nulidad contractual, la declarativa de titularidad da cuenta con reintegración de fondos o la de administración desleal, y sin embargo no lo hizo, lo cual conlleva también a la desestimación de la acción ejercitada por no haberse planteado en los términos exigidos por el Tribunal Supremo por lo que debemos considerar como improcedente la acción de enriquecimiento injusto.

TERCERO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación, procede condenar a la apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Confirmamos la resolución recurrida.

2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

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