Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 682/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100222
Núm. Ecli: ES:APT:2023:574
Núm. Roj: SAP T 574:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188203908
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012068221
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: GLORIA MOLI ESCUDER
Parte recurrida: Paula, FINQUES MERCADES.L.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: JOSÉANTONIO MAS FLORES
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 4 de mayo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 682/2021, interpuesto en representación de DOÑA Everardo, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Gloria Molí Escuder, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 517/2018, al que se opusieron DOÑA Paula y la entidad FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, representadas por la Procuradora Doña María Escude Pont y defendidas por el Letrado Don José Antonio Mas Flores, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2023. Verificada la baja por enfermedad del Ponente Don Manuel Galán Sánchez, se designó como Ponente en sustitución al Magistrado Don Luis Rivera Artieda y se señaló nueva vista para el día inmediato siguiente, el 4 de mayo de 2023.
Fundamentos
La parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva de DOÑA Paula y respecto a la inmobiliaria FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, defendió su absolución, siendo que el precio pactado fue de 66.000 euros, aunque se consignó en la escritura el de 60.000 euros para pagar menos impuestos. Fue la parte vendedora la que celebró el contrato de intermediación y la que destinó parte del precio recibido para pagar la comisión pactada y esta circunstancia fue expresada en el contrato privado celebrado, que fue el aportado con la contestación, no siendo el firmado por las partes el contrato privado aportado por la actora con su demanda. Se solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada estima la falta de legitimación pasiva de la demandada Paula y desestima la demanda, considerando probado que el precio pactado fue de 66.000 euros y ninguna acción le corresponde a la actora para conseguir la devolución de los 6.000 euros pagados a la agencia que corresponden a un abono previsto en los pactos alcanzados por las partes.
Recurre en apelación la actora refiriéndose a que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la infracción de la doctrina sobre el contrato de corretaje, siendo que la parte actora pagó una comisión que no debía porque no había concertado la intermediación con la agencia y no consta como deudora de la comisión, según las sentencias que se citan. No se combate la falta de legitimación pasiva apreciada de Doña Paula, ni se articula el recurso con nueva alegación de enriquecimiento injusto.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso de la documental aportada a los autos, de la que resultan con claridad los hechos fundamentales para la resolución del litigio, resulta que, si bien la sentencia impugnada es parca en su fundamentación, no incurre en un error al considerar que el precio real de la venta fue de 66.000 euros, la comisión fue pagada conforme a lo pactado y no debe reintegrarse por las demandadas cantidad alguna a la actora.
Ya para comenzar no ha sido expresamente impugnada la desestimación de la demanda en relación a DOÑA Paula por falta de legitimación pasiva ad causam, con lo que cabe ocuparse de la pretensión deducida contra FINQUES MERCADÉ 2014, S.L.
Consta en el documento 2 de la contestación a la demanda que Don Nemesio y Doña Angelina encargaron a FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, en contrato fechado el 20 de febrero de 2017, la intermediación en la venta de la vivienda de su propiedad radicada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de El Vendrell y del parking del mismo edificio numerado como 5. La llamada autorización de venta establecía expresamente: "
Tal y como consta en el documento 3 de la contestación, que es el contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales suscrito el 22 de mayo de 2017, que está firmado por la parte compradora y la parte vendedora y sellado y firmado por la agencia inmobiliaria demandada FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, se procedió a la venta por los mencionados Sr. Nemesio y Sra. Angelina de la vivienda y el parking mencionados, estableciendo claramente en la cláusula segunda como precio el de 66.000 euros. Se da la circunstancia de que la parte actora aportó un ejemplar distinto de contrato privado de compraventa con la sola firma de la demandante y contenido parcialmente diferente. Fue la parte demandada la que aportó el ejemplar firmado por las partes y sellado por FINQUES MERCADÉ 2014, S.L al que debe conferirse valor probatorio. De hecho, la parte apelante en el recurso viene a reproducir los pactos del contrato adjuntado con la contestación.
La estipulación tercera del contrato establecía: "
Tras señalarse fecha de otorgamiento, aludir a la aplicación del artículo 1454 del Código Civil para reforzar que se habían pactado arras penitenciales y disponer otras condiciones de la venta, la estipulación novena del contrato reseñaba que: "
Tal y como acredita el documento 3 de la demanda, coincidente con el documento 4 de la contestación, la actora transfirió a FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, la suma de 6.600 euros comprometida como arras penitenciales el mismo día de la firma del documento privado de compraventa, 22 de mayo de 2017.
Los documentos 5 y 6 de la contestación adveran que FINQUES MERCADÉ 2014, S.L, transfirió a cada uno de los vendedores, Sres. Nemesio y Angelina, la suma de 300 euros, dándose así pleno cumplimiento a las previsiones del contrato privado de compraventa.
Perfeccionada la compraventa y percibidos sus honorarios FINCAS MERCADÉ 2024, S.L extendió las correspondientes facturas por sus servicios de intermediación, a cargo del Sr. Nemesio por un total de 3.000 euros, IVA incluido (documento 8 de la contestación) y a cargo de la Sra. Angelina por el mismo importe (documento 9 de la contestación).
El documento 10 de la contestación advera la remisión de documentación por la inmobiliaria a la Notaría de Josep M. Pagés Vall de El Vendrell para el otorgamiento de escritura, (se acompañan a la contestación los documentos identificativos de vendedores y compradora, la nota simple del Registro, la cédula de habitabilidad o el certificado de eficiencia energética). La escritura pública de venta de la vivienda y del parking se otorgó finalmente el 27 de junio de 2017. En ella se hizo constar un precio inferior al efectivamente pactado por las partes, que es el reflejado tanto en el contrato por el que los vendedores encargaron a la inmobiliaria la gestión de la venta, como en el contrato privado de compraventa. Así se indicó en la escritura pública que el precio era de 60.000 euros, en lugar de los 66.000 euros pactados en el contrato privado. Respecto a la forma de pago se indicó que 600 euros ya los había recibido la parte vendedora el 22 de mayo de 2017, como efectivamente consta en los documentos precedentes, 51.000 euros se abonaban con dos cheques nominativos por el importe de 25.500 euros cada uno, cuya copia se protocolizó en la escritura y 8.400 euros quedaban aplazados señalándose como fecha de vencimiento de esa obligación de pago el 31 de julio de 2017. Si bien se había previsto el total pago del precio pendiente al otorgamiento, la parte vendedora consistió el aplazamiento de 8.400 euros del precio. Los documentos aportados como 11 y 12 de la contestación adveran que FINQUES MERCADÉ 2014, S.L también intermedió para la obtención de un préstamo por la actora para pagar la parte del precio que quedó pendiente.
Finalmente, la documental aportada por la parte actora a requerimiento de adverso advera que la demandante obtuvo de BBVA un préstamo de 9.000 euros el 26 de junio de 2018 y efectuó en esa fecha dos transferencias de 4.000 euros cada una para los vendedores.
"
El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9233/2011
En este sentido la STSJ Navarra de 8 abril 2005 (ROJ: STSJ NA 453/2005
Aunque supusiésemos hipotéticamente, lo que no acepta esta Sala, que, como sostiene la parte actora, el precio fue de 60.000 euros y no tenía en principio la obligación de pagar 6.000 euros adicionales que recibió la inmobiliaria, lo cierto es que la demandante realizó voluntariamente la transferencia y efectuó un pago que iba destinado finalmente a satisfacer la comisión, como claramente se indicó en el documento privado que firmó. Ni hay fundamentación fáctica y jurídica en la demanda de una acción de pago de lo indebido, ni de error como vicio de consentimiento. Simplemente se dice que la actora no era obligada al pago de la comisión, olvidando que fue ella quien efectuó voluntariamente la transferencia a FINQUES MERCADÉ 2014, S.L consignándose perfectamente en el contrato firmado el destino de los 6.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Everardo contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario número 517/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
