Sentencia Civil 466/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 466/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 109/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 466/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100455

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1328

Núm. Roj: SAP T 1328:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120198113424

Recurso de apelación 109/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 278/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012010922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012010922

Parte recurrente/Solicitante: Dña. Cristina Dña. Debora Dña. Elisenda, Elvira

Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó

Abogado/a: JUAN MARIA VILADRICH ALIFONSO

Parte recurrida: D. Faustino, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Josep Gil Vernet, Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: Eladi Jaumot Llop, Susana Holgado Pascual

SENTENCIA Nº 466/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 5 de octubre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 109/2022, interpuesta por representación de DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, como apelantes, representadas por la Procuradora Doña Teresa Garrigosa Cantó y defendidos por el letrado Don Juan Maria Viladrich Alifonso, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en autos en que se acumularon como juicio ordinario el verbal 278/2019 y el juicio ordinario 538/2019, al que se opusieron MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendida por la Letrada Doña Susana Holgado Pascual y DON Faustino, representado por la Procuradora Doña María Vandellós Sabaté y defendido por el Letrado Don Eladi Jaumot Llop, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Faustino contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y los HEREDEROS LEGALES DEL SEÑOR Jose Manuel, en su consecuencia, se les condena conjuntamente a abonar a la actora la cantidad de 4174,42.-euros, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho QUINTO de esta resolución. Con imposición de costas procesales a la demandada.

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de los HEREDEROS LEGALES DEL SEÑOR Jose Manuel, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y Faustino. Con imposición de costas a los herederos legales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, tanto por la representación de MAPFRE ESPAÑA, como por la representación de DON Faustino se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta sede y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 28 de septiembre de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso.- En el presente procedimiento se ventilan dos procesos acumulados que tiene su origen en un accidente de tráfico acaecido el día 30 de septiembre de 2018, a la altura del punto kilométrico 1.4 de la vía interurbana TV-7333, término municipal de La Fatarella (Terra Alta), en que se vieron implicadas la motocicleta Susuki, matrícula .... NDR, conducida por su propietario DON Arsenio y la furgoneta Renault Kangoo, matrícula .... KGB, conducida por su propietario DON Faustino, resultando daños materiales en ambos vehículos y heridas graves en el SR. Jose Manuel, que falleció a causa de las mismas el 2 de octubre de 2018.

El Sr. Faustino reclamó en su demanda inicial de juicio verbal 278/2019 la condena de los herederos del fallecido DON Arsenio y de MAPFRE, S.A, a la suma de 4.174,42 euros, según factura y presupuesto de reparación de la furgoneta de su propiedad Renault Kangoo que resultó dañada en el accidente, peticionando también la condena de MAPFRE a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . MAPFRE, S.A se allanó parcialmente a la reclamación imputando al Sr. Faustino un 50 % de responsabilidad en el accidente y por eso solicitó que la demanda se estimara parcialmente en la suma de 2.087,21 euros, sin intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Comparecidas las hijas y esposa del fallecido se opusieron a la demanda manifestando la culpa exclusiva del actor en la producción del accidente y solicitaron la desestimación de la demanda.

En la demanda entablada por DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 538/2019 contra DON Faustino y MAPFRE, S.A, sosteniendo la culpa exclusiva en el accidente del conductor de la furgoneta Renault Kangoo, se peticionaba lo siguiente:

*

*"a) se declare que la indemnización a favor de mis mandantes importa la cantidad total de 371.305,94€, de los cuales 151.193,91€ corresponden a Dña. Debora, la cantidad de 102.372,70 € a Dña. Cristina, la cantidad de 97.922,20€ a Dña. Elisenda y la cantidad de 19.817,13€ a DÑA. Elvira.

*b) descontados los importes aceptados a cuenta reseñados en el Hecho quinto de la demanda, se condene solidariamente a los demandados a satisfacer mis principales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (192.366,44), distribuida del siguiente modo; para Dña. Debora la cantidad de 69.179,62€ , para Dña. Cristina la cantidad de 55.769,81€, para Dña. Elisenda la cantidad de 57.508,44€ y para DÑA. Elvira la cantidad de 9.908,57€.

*c) la indemnización declarada a favor de las actoras, respecto la entidad Aseguradora Mapfre deberá incrementarse en los intereses legales, según lo prevenido en el art. 9 de la LRCySCVM y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con la siguiente diferenciación según se trate de las cantidades aceptadas a cuenta o las reclamadas como principal en el presente procedimiento:

c.1) respecto las cantidades aceptadas a cuenta, el día inicial del cómputo será la fecha del siniestro y la fecha final, respecto las indemnizaciones por daños personales será el 08.04.2019 (fecha oferta por daños personales) y por daños materiales será el 12.04.19 (fecha oferta daños materiales).

c.2) respecto el resto de cantidades, la fecha incial del cómputo será la fecha del siniestro y la fecha final el día que se proceda a su efectivo pago.

*

*d) Respecto del codemandado Sr. Faustino las cantidades de condena deberán incrementarse en los intereses por mora regulados en el art. 1.100 y ss. del C.Civil y en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. por mora procesal.

*e) Imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados".

MAPFRE contestó esta demanda alegando culpa exclusiva del SR. Jose Manuel, si bien por buena fe había procedido a cursar ofertas motivadas y a efectuar el pago por el 50 % de la indemnización total que calculaba para las cuatro actoras. Interesaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a las actoras.

Faustino también se opuso a la demanda alegando culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, sin discutir la cuantía concreta y los conceptos de la reclamación y reseñando la improcedencia de la condena solidaria del demandado.

Tras la acumulación, la celebración de audiencia previa en el proceso acumulado y la celebración de la vista, la sentencia considera acreditada culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, estima íntegramente la demanda de DON Faustino contra MAPFRE y los herederos legales de DON Arsenio y condena a los demandados a la suma 4.174,42 euros, con los intereses del fundamento de derecho quinto, que son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas a los demandados. Desestima íntegramente la demanda presentada por las hijas, la esposa y la hermana del fallecido SR. Jose Manuel (indicándose erróneamente que fue interpuesta por los herederos del citado señor, cuando hay dos demandantes, la esposa y la hermana del SR. Jose Manuel, que no son sus herederos legales) e impone las costas de esa demanda a los herederos legales.

Recurre la sentencia en apelación la representación de DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, aludiendo a infracción del art. 1 de la LRCySCVM. Infracción del concepto de culpa exclusiva. Error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas de las sana critica. Infracción del art. 30.2 LT y 75.1.b) y c ), art. 76.1 , 82 , 84.2 y 86.1 del RGC y el recurso termina peticionando se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se acuerde:

" a) Estimando íntegramente la demanda de mis mandantes y desestimando la del Sr. Faustino, ya sea por considerar acreditado que la única causa eficiente del accidente fue la maniobra de giro ejecutada incorrectamente o por aplicación de la doctrina de las condenas cruzadas, con imposición de costas a las demandadas,

b) Subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda de mis mandantes, en el porcentaje que considere acreditado la Sala, y en todo caso, respecto de Mapfre, como mínimo en un porcentaje del 50% en virtud de la oferta motivada y aceptada por mis mandantes con carácter de mínimos, fijando la indemnización en la cantidad de 184.080,40 €, esto es, el 50% de la indemnización correctamente calculado, y condenando a Mapfre a pagar 5.141,04 € a la hijas del finado, cantidad que junto los 178.939,50 € ya pagados a mis mandantes, suponen el 50% de la indemnización, todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS ,

c) Y finalmente, en caso de mantener la sentencia de instancia respecto cualquiera de los demandados, revoque la condena en costas a cargo de mis mandantes en aplicación de la doctrina de dudas de hecho y de derecho.

d) Así como, la imposición de costas del presente recurso de apelación a las codemandadas".

La partes apeladas, DON Faustino y MAPFRE, se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Facultades de la Sala en la valoración de la prueba.- Funda el recurrente su recurso sustancialmente en error en la valoración de la prueba, además de infracción del concepto de culpa exclusiva y diversos preceptos del Reglamento General de Circulación. Debe partirse de los parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de culpa exclusiva de DON Arsenio. Prueba de la culpa de DON Faustino .- Y es lo cierto que en nueva valoración de la prueba practicada esta Sala considera claramente errónea la conclusión de la Juzgadora de Instancia sobre la existencia de culpa exclusiva de la víctima, en este caso el fallecido Arsenio. Hay error en la valoración probatoria y error en la aplicación de la doctrina de la culpa exclusiva, que exigiría la constatación de una actuación totalmente irreprochable del Sr. Faustino, irreprochabilidad en este caso desmentida con contundencia por la prueba practicada. De hecho, la prueba lleva a concluir, no solo que la conducta del conductor de la furgoneta Don Faustino no estuvo ausente de reproche culpabilístico, sino que fue absolutamente determinante y fue la causa principal en la producción del accidente. Debe significarse que la propia MAPFRE, aseguradora tanto de la furgoneta como de la motocicleta implicadas en el accidente, reconoció la participación culpable el Sr. Faustino en el desencadenamiento del evento dañoso al contestar la demanda de juicio verbal 278/2019 en que el mismo reclamaba los daños materiales de su vehículo. Indicó expresamente al hecho tercero: " el accidente se produjo por una concurrencia de conductas del propio actor, que esta parte ha cuantificado en el 50%, correspondiendo el otro 50% al conductor de la motocicleta matrícula .... NDR, por lo que nos allanamos al 50% de las pretensiones deducidas en la demanda, por esa cuota de participación del actor". Consideró expresamente MAPFRE en este escrito de contestación al hecho cuarto, en base a las diligencias policiales, que cuando la motocicleta " inicia la maniobra de adelantamiento sobre el Renault Kangoo matrícula .... KGB del actor, el Sr. Faustino aún no había iniciado la maniobra de giro a la izquierda, pese a tener el intermitente accionado" . Por esa razón MAPFRE se allanó expresamente al 50 % de la cantidad peticionada por Faustino por los daños en su furgoneta en la cantidad de 2.087,21 euros. De manera contradictoria con la posición procesal adoptada en el juicio verbal 278/2019, al contestar la demanda deducida por la mujer, las hijas y la hermana del fallecido conductor de la motocicleta, que había dado lugar a los autos de juicio ordinario 538/2019 y de manera escasamente coherente con las ofertas motivadas realizadas por la propia aseguradora previas al litigio, MAPFRE manifestó que el accidente fue debido a responsabilidad única y exclusiva del motorista y que no podía admitirse, en base al informe pericial aportado por el Sr. Ángel Daniel, responsabilidad alguna del conductor de la furgoneta.

La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor y de los conductores demandados, exige la cumplida prueba, cuya carga corresponde a los demandados, de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción del vehículo del conductor, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las ya antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. El Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-2000, 25-9-1996, 16-5-2001 y 17-7-1987) ha concretado en los siguientes requisitos de la culpa exclusiva: actuación u omisión negligente de la víctima que debe interferir en los acontecimientos, la negligencia de la víctima ha debido ser la única causa que ha causado los daños de manera que la actuación del demandado debe ser considerada irrelevante, que la actuación del demandado ha debido ser la más correcta de las posibles y la más apropiada según las circunstancias y que el comportamiento de la víctima debió ser completamente imprevisible para el demandado.

En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña " ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997 )".

Más recientemente SAP de Barcelona, sección 19, del 31 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 518/2020 - Sentencia: 45/2020 Recurso: 556/2018) indica:

" Por lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, sabido es que la imprudencia de ésta no determina por sí misma la prudencia del conductor. Quiere esto decir que para que quede excluida la obligación de indemnizar es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, que, de mediar, impediría apreciar la exclusiva del perjudicado, correspondiendo la carga de su prueba a quien la alega, hasta el punto que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción. En resumen, para que pueda admitirse la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, o sea que el autor no hubiera incurrido en negligencia alguna; y c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible".

Como hemos anticipado más arriba no considera la Sala que haya quedado en absoluto acreditado, que el accidente fue debido, de manera absorbente total, a la conducta negligente del conductor de la motocicleta implicada en el accidente como erróneamente sostiene la sentencia. Por el contrario, debe considerarse acreditado que la furgoneta no respetó la prioridad de paso que tenía la motocicleta en la ejecución de su maniobra de adelantamiento, pues, cuando la furgoneta inició el giro a la izquierda, la motocicleta ya ocupaba el carril izquierdo según el sentido de la marcha. Existió una clara infracción por parte del Sr. Faustino del artículo 74.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre: " Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar". Y es que la preferencia en este caso radica en el vehículo que antes ocupó el carril del sentido contrario a la circulación que llevaban los dos vehículos implicados, esto es, el carril en sentido La Fatarella. El llevar la furgoneta el intermitente izquierdo accionado no le autorizaba a comenzar el giro cuando la motocicleta ya había iniciado el adelantamiento y estaba muy próxima a alcanzar la posición de la furgoneta. Ello se desprende de las normas reglamentarias y es una norma elemental del tráfico rodado y así lo afirmaron con contundencia en la vista los agentes de los Mossos dŽEscuadra. El agente NUM000, instructor del atestado, indica que tiene preferencia de paso quien ya ocupa el carril y lo reseña el agente NUM001, que elaboró un informe del accidente a petición del Juzgado, quien declara que el hecho de la furgoneta llevara accionado el intermitente izquierdo no le daba preferencia de paso para ocupar el carril del sentido contrario.

Y es nutrida y no puede ser desconocida la prueba que apunta a que la furgoneta inició el giro cuando la motocicleta se encontraba en plena maniobra de adelantamiento. Así lo concluye categóricamente el atestado policial ratificado por su Instructor y su Secretario, los agentes NUM000 y NUM002, lo indica el agente NUM001 que confeccionó el informe de investigación del accidente que se aportó a las Diligencias Previas 409/2018 del Juzgado de Gandesa y se adjuntó como documento 2 de la demanda de juicio ordinario 538/2019 y lo determina el informe pericial de GICAVEL INGENIEROS, también ratificado por uno de sus cuatro autores, Don David, en la vista de juicio. Y es que el atestado no solo debe ser valorado en la diligencia de valoración policial que refleja la opinión razonada de los agentes sobre la mecánica del accidente y probable evolución, sino que alcanzan especial significación los datos objetivos que haya podido incorporar el informe policial, que tampoco pueden ser interesadamente obviados.

En este sentido la SAP de León, sección 2, del 29 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP LE 489/2011 Sentencia: 128/2011 Recurso: 114/2011 , reseña:

"En relación con el valor probatorio del atestado policial, analizado con más frecuencia y detalle en la jurisprudencia penal, conviene recordar que sólo puede concedérsele valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. No obstante, tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, por su carácter objetivo, pueden ser introducidas como prueba documental, siempre y cuando se incorporen respetando los principios que rigen el proceso".

El atestado policial concluido a raíz del accidente, en absoluto contradicho en la vista por quienes lo confeccionaron, consideró que la causa principal del accidente fue la ejecución incorrecta de la maniobra de giro a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta. Y esta conclusión se obtiene con fundamento en datos objetivos, en base al punto de colisión, que estaba situado a 1,8 metros de la línea del arcén del carril sentido La Fatarella y a 2,5 metros de la entrada a la finca a la que pretendía entrar la furgoneta. También se obtiene de los ángulos de colisión entre la motocicleta y la furgoneta. Se tienen también significativamente en cuenta los daños que presentan los dos vehículos, la furgoneta a la altura de la aleta de la parte delantera izquierda y la motocicleta en su lateral derecho. También se valoran las declaraciones del testigo presencial que acababa de ejecutar el adelantamiento de la furgoneta instantes antes del siniestro. Todo ello indica, según el atestado ratificado, que la motocicleta ya había ocupado el carril en el sentido La Fatarella antes de que la furgoneta iniciase la maniobra de giro a la izquierda. En la diligencia de valoración técnica policial los agentes concluyen que el conductor de la motocicleta, aproximadamente a la altura del punto kilométrico 1,3, inicia la maniobra de adelantamiento a la furgoneta que circulaba delante suyo por la carretera TV-7333 en dirección Vilalba dels Arcs y posteriormente el conductor de la furgoneta, aproximadamente a la altura del punto 1,4, verifica un giro a la izquierda para acceder a un camino de acceso a la finca de su propiedad, sin darse cuenta que la motocicleta ya había iniciado el adelantamiento y sin que el conductor de la motocicleta pudiese evitar la colisión. De hecho, la colisión se verifica por envestida anterior oblicua, colisionando el lateral delantero izquierdo, aleta de la furgoneta y el lateral derecho de la motocicleta Susuki dentro del carril en sentido La Fatarella. El croquis unido al atestado, con reseña de las tres fases temporales del accidente, es claramente representativo de que el giro comienza cuando la motocicleta estaba en plena ejecución de la maniobra de adelantamiento y próxima a rebasar a la furgoneta por su izquierda.

Y ratifica esta interrupción de la trayectoria de la motocicleta por parte de la furgoneta, que efectuó el giro sin respetar la preferencia de paso, el informe del accidente elaborado por el agente NUM001 que también fue ratificado por su autor en la vista, si bien incluyó en juicio la indicación, como veremos, de que tampoco la conducta del fallecido Sr. Jose Manuel fue totalmente irreprochable. No se considera, al contrario de lo que dice la sentencia, que este agente NUM001 incurriera en contradicciones con su informe precedente o en la vista, pues en absoluto manifestó o dio a entender que fue primero la furgoneta la que comenzó la maniobra de giro. El informe concluye a su folio 4 que el conductor de la furgoneta, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento de la motocicleta, realiza una maniobra de cambio de dirección consistente en un giro a la izquierda, momento en que se produce el accidente. El citado informe en un examen minucioso de los daños, tanto en la furgoneta Renault Kangoo, como en la motocicleta Susuki, evidencia que el ángulo entrada de impacto de la motocicleta fue inferior a 45 º de lo que se deduce que, en el momento de la colisión, la furgoneta Renault Kangoo se encontraba en una fase inicial de la maniobra de giro (folio 13 del informe). Los daños de la furgoneta se localizan en el lateral y parte delantera izquierda y la motocicleta localiza los daños en el carenado que es el punto que impacta contra la furgoneta. No se observan daños en la horquilla ni en el guardabarros del neumático delantero. Es muy representativo el dibujo de las posiciones de los vehículos instantes antes del momento del impacto al folio 18 de este informe policial, que dibuja al vehículo en fase inicial del giro cuando la motocicleta ya está a la altura de su parte delantera izquierda y rebasa la rueda delantera de la moto el retrovisor izquierdo de la furgoneta.

Y el informe también ratificado de GICAVEL INGENIEROS concluye del examen de los daños que el primer contacto se produce a la altura de la aleta y puerta delantera izquierda de la furgoneta y a la altura del protector plástico situado en la parte anterior del lateral derecho de la motocicleta. Los daños apreciados se producen por rozamiento entre las superficies de ambos vehículos, sin deformaciones en profundidad, lo que nos indica que el ángulo formado por ambas superficies era pequeño. Durante la colisión por raspado se produjo el enganche entre elementos salientes del lateral de la motocicleta, tales como protectores y estriberas, lo que ocasionó los daños en el neumático, aleta y arrancamiento del paragolpes y faro delantero de la furgoneta. No se observan daños en la parte delantera de la motocicleta y el dibujo de la posición relativa de los vehículos en el instante mismo de la colisión, incluido en la página 15 del informe, apunta de manera meridianamente clara a una interrupción de la trayectoria de la motocicleta que estaba próxima a rebasar a la furgoneta. El informe ratificado elaborado a instancia de la parte actora del juicio ordinario 538/2019 describe en croquis tres fases del accidente, 0.9 segundos antes del accidente, en el instante de su producción y la fase de las posiciones finales. Y se concluye en el informe que 0,9 segundos antes del accidente la furgoneta comenzó el giro, cuando la motocicleta implicada se encontraba en pleno adelantamiento a tal vehículo, a una distancia máxima de 9 metros de la parte trasera de la furgoneta y a unos 17,6 - 18,4 metros del punto de colisión. El informe concluye a su folio 27 y así se ratifica por el Sr. David en la vista: " EL CONDUCTOR DE LA FURGONETA EFECTUÓ LA MANIOBRA DE GIRO SIN RESPETAR LA PREFERENCIA QUE ASISTÍA AL MOTORISTA".

Si los datos objetivos recogidos por los agentes en el lugar del accidente permitieron concluir a los tres agentes de los Mossos dŽEscuadra y a los cuatro peritos que confeccionaron el informe de la parte actora, sustancialmente en base al punto de colisión situado a 1,8 metros del arcén sentido La Fatarella, los daños en los vehículos, su trayectoria y los ángulos de colisión que, indubitadamente, la motocicleta ya estaba en el carril izquierdo del sentido de la circulación cuando la furgoneta comenzó el giro a la izquierda, también contamos con la declaración del testigo presencial Don Marcelino, que ofreció un relato coincidente en su declaración policial recogida en el lugar del accidente, ante el Juzgado de Instrucción en sede de diligencias penales y en la vista de juicio civil. Al contrario de lo que reseña la sentencia, que refiere que el testigo tenía cierta amistad con el fallecido, el mismo refiere que no le conocía, no trataba personalmente con él, que solían quedar un grupo de motoristas a una hora determinada y él se apuntaba, sin que pudiera precisar si en alguna otra ocasión había coincidido con el Sr. Jose Manuel. Reseña en la vista sin contradicciones relevantes con sus declaraciones precedentes y sin que haya motivo para dudar de su imparcialidad, que vió la furgoneta delante suyo con el intermitente izquierdo accionado. Como la furgoneta estaba muy arrimada al margen derecho de la calzada y llevaba bastante rato con el intermitente accionado y su motocicleta retenida detrás, pensó que les estaba dando paso o que se había dejado el intermitente puesto por error y ejecutó la maniobra de adelantamiento. Al rebasar a la furgoneta vió un camino a la izquierda y entonces miró por el espejo retrovisor y vió la motocicleta a la izquierda y como la furgoneta realizaba el giro y se producía el accidente. Fue un instante y lo tiene retenido como una foto. Es decir, que este testigo que observó el momento del impacto vio claramente a la moto a la izquierda de la furgoneta, ejecutando lógicamente el adelantamiento, cuando se produce el giro de la furgoneta y el accidente. En la declaración policial de este testigo presencial obtenida el mismo día del accidente y unida al atestado, no contradicha en juicio, se indica claramente, que una vez finalizado el adelantamiento del vehículo que hizo el Sr. Marcelino se dio cuenta que a la izquierda había una entrada y añade " HA CONTINUAT MIRANT PEL MIRALL I HA VIST QUE EL SEU COMPANY TAMBÉ HAVIA INICIAT LŽAVAÇAMENT A LA FURGONETA BLANCA I AQUESTA A GIRAT A LŽESQUERRA I HA VIST COM LA MOTOCICLETA COL.LISONAVA AMB LA FURGONETA".

Y si hay prueba más que suficiente sobre que el conductor de la furgoneta infringió el artículo 74.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, siendo totalmente irrelevante a estos efectos que se extendiera o no boletín de denuncia de la infracción de tráfico, su conducta no estuvo exenta de otras infracciones causalmente relacionadas con el accidente. Y así se considera absolutamente esencial el hecho de que el conductor de la furgoneta efectuó el giro sin efectuar la elemental y exigible precaución de mirar por su retrovisor para comprobar si alguien ocupaba el carril que pretendía ocupar y, si llegó a mirar, no prestó debida atención a lo que veía o calculó mal las distancias. Y la falta de atención a los vehículos que circulaban detrás se verificó, como resulta indubitadamente acreditado, cuando antes el Sr. Faustino había sido adelantado por un grupo de motocicletas e instantes antes del accidente por la motocicleta del Sr. Marcelino, siendo consciente de que detrás suyo había más motos, lo que exigía cerciorarse de que otra motocicleta no había ya iniciado el adelantamiento antes de iniciar el giro. Debe destacarse que el accidente se produjo en un tramo de vía recto, en horas diurnas, con día claro y la visibilidad era de unos 80 metros hasta el punto de colisión, como recoge el atestado. Esta Sala considera acreditado que si el conductor de la furgoneta hubiese mirado por el retrovisor y hubiera prestado la debida atención hubiera visto la motocicleta ocupando el carril en sentido contrario y acercándose a su altura y debería haberse abstenido de comenzar la maniobra de giro. En este sentido la sentencia prescindió de valorar este dato objetivo consignado en el atestado relativo a que la motocicleta era visible por el conductor de la furgoneta que, habiendo sido retiradamente adelantado por varias motos e instantes antes del accidente por otra motocicleta, debía haber adoptado la precaución mínima de mirar por el retrovisor y apercibirse de lo que reflejaba el espejo, comprobado así que tenía la motocicleta prácticamente encima. Y el perito Sr. Ángel Daniel no desvirtuó en absoluto el contenido del informe de GINCAVEL INGENIEROS que señala que durante la inspección del lugar del accidente se pudo comprobar la visibilidad disponible a través del espejo retrovisor exterior izquierdo de un vehículo durante la aproximación al punto de colisión y durante la ejecución de la maniobra de giro y se pudo comprobar que la motocicleta era perfectamente visible para el conductor de la furgoneta antes y durante la ejecución de la maniobra de giro. De hecho, el informe se acompaña de fotografías de la imagen de un retrovisor Izquierdo de un vehículo aproximándose al lugar del accidente. La visibilidad por el retrovisor de una motocicleta que estaba adelantando es ratificada por los agentes en la vista y especialmente por el agente NUM001 que, corroborando que cuando se inicia el giro la motocicleta ya estaba en el carril de adelantamiento, reseña varias veces su convencimiento de que el conductor de la furgoneta no miró por el retrovisor antes de iniciar la maniobra de giro, pues si hubiera mirado hubiera visto a la motocicleta. Y además este agente destaca que el Sr. Faustino era consciente de que había más motos detrás suyo.

Que la furgoneta Kangoo fuera adelantada por la motocicleta del Sr. Marcelino momentos antes del accidente no fue discutido en la litis y consta en el atestado (incluso el testigo pudo presenciar el accidente a través de su espejo retrovisor). Pero, insistimos por su relevancia, antes que el Sr. Marcelino ya había sido adelantada la furgoneta por otras motos y el Sr. Faustino era consciente que detrás había más motos. Refirió el Sr. Marcelino en su declaración policial que el grupo estaba formado por unas 8 motocicletas. El Sr. Faustino en la única declaración prestada en las diligencias policiales, que se limitó a ratificar ante el Juzgado, indicó que a unos 500 metros del lugar del accidente fue adelantado por un grupo numeroso de motoristas, si bien no le adelantaron todas las motocicletas del grupo y "ALGUNES SŽHAN QUEDAT DARRERA DŽELL", añadiendo "ANAVA A POCA VELOCITAT, JA QUE ERA CONSCIENT QUE DARRERA HI ANAVENT MES MOTOS". También hace referencia el Sr. Faustino, que para el agente NUM002 que le tomó declaración, estaba "muy a la defensiva", al adelantamiento del Sr. Marcelino inmediatamente antes del adelantamiento del fallecido Sr. Jose Manuel al reseñar: "INICIA LA MANIOBRA DE GIRAR, QUAN UNA MOTO LŽHA AVANÇAT Y DARRERA DE LA 1ERA MOTO, UN ALTRA MOTOCICLETA". Al margen de que no se acredita como hemos visto y desmienten los vestigios objetivos, como el punto de colisión, los daños y el ángulo de impacto, que se comenzase el giró cuando adelantaba Marcelino, es palmaria la negligencia de un conductor que siendo reiteradamente adelantado por varias motocicletas y manifestando ser consciente de que varias de ellas siguen detrás suyo, efectúe el giro sin comprobar con un simple vistazo del retrovisor si hay un vehículo en el carril que pretende ocupar. De hecho, el propio informe del Sr. Ángel Daniel apunta a la negligencia del Sr. Faustino al reseñar al folio 20 de su informe que el conductor de la furgoneta que había señalizado la maniobra con anterioridad " y por tanto, con la confianza de que tiene preferencia, cuando se ve sorprendido por la embestida de la motocicleta". Si efectivamente se vio sorprendido por la embestida de la motocicleta, como avala la inexistencia de reacción alguna por su parte con vestigio en la calzada, es que no adoptó la precaución básica y elemental de mirar por el retrovisor sabiendo que había motocicletas detrás suyo y varias ya le habían adelantado. Si llegó a mirar, no lo hizo con la necesaria atención.

Junto a estas dos negligencias constadas del Sr. Faustino con una influencia decisiva y determinante en la producción del accidente, cuales fueron no respetar la prioridad de paso de quien ya ocupaba el carril que se pretendía ocupar y no cerciorarse antes de efectuar el giro que ningún vehículo le estaba adelantando, se unen incorrecciones en la ejecución del giro a la izquierda. Y así el testigo Sr. Marcelino refiere en la vista, de acuerdo con sus declaraciones policial y judicial, que la furgoneta llevaba un rato con el intermitente de la izquierda accionado, pero pegado al margen derecho. Se retuvo detrás de la furgoneta un buen rato y al no ejecutar la maniobra la furgoneta pensó que les daba paso o que se había dejado el intermitente puesto. Y añade que lo pensó por el tiempo que llevaba puesto el intermitente, indicando que el intermitente después de tanto rato pierde su eficacia. La sentencia considera probado que el testigo manifestó que la furgoneta recorrió unos 100 metros con el intermitente puesto, lo que concluye que no pudo ser mucho tiempo. Incurre en un error en la valoración de la declaración del testigo, pues visionada la grabación de la vista, el testigo no expresó certeza ni seguridad en la distancia recorrida con la señalización accionada, sino que manifestó que no la podía precisar e insistió en que llevaba mucho tiempo con el intermitente accionado hasta el punto de descartar él mismo que fuera ejecutar un giro.

Además, queda constatada infracción de la norma del artículo 75.1.b) del Reglamento General de Circulación que dispone que, en los cambios de dirección a la izquierda, si la calzada por la que circula el vehículo es de doble sentido de la circulación, el vehículo que pretende girar se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario. Y la infracción del artículo 75.1.c) del RGC: " Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha". En este caso el testigo presencial indica que el turismo marchaba instantes antes de ser adelantado pegado al margen derecho, cuando la ejecución de cambio de dirección a la izquierda exigía situarse lo más pegado posible al eje de la calzada sin invadir el sentido contrario. Por otra parte, la situación del punto de colisión y el croquis del accidente del atestado ratificado, junto a la declaración del Instructor del atestado, el agente NUM000, evidencian que, lejos de dejar la furgoneta el centro de la intersección a su izquierda, lo dejaba a su derecha al ejecutar la maniobra de giro. La furgoneta pretendía entrar oblicuamente en el camino, hasta el punto de que la colisión se produjo en el carril del sentido La Fatarella incluso antes de llegar a la intersección, a 1,8 metros de la línea continua de separación del arcén y a 2,5 metros de la entrada de la finca. No efectuó el giro a la altura de la intersección, sino antes y para el perito Sr. David ello añadió un elemento adicional en la producción del fatal desenlace, pues de haber efectuado el giro en el lugar reglamentariamente exigido podía haber dado espacio a que la motocicleta completase el adelantamiento. El agente NUM001 también destaca que la furgoneta pretendía entrar al camino en diagonal y no alcanzó la intersección para comenzar el giro. Cierto es que el artículo 76.1 RGC indica que, por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo. Esta excepción parece invocarse en la vista por el perito de MAPFRE, aunque no la razonó en absoluto en su informe escrito, ni efectúa un cálculo de la posibilidad de giro. El agente NUM001 reseña que el RGC nos indica claramente cómo efectuar un giro a la izquierda con cambio de dirección y aunque ciertamente la calzada es estrecha, podría haberse indicado correctamente la maniobra y situarse más en el centro de la calzada e incluso no era descartable llegar a detenerse para girar. Reseña que de haber pretendido la ejecución de la maniobra con un giro como ordena el RGC, el accidente hubiera sido bien distinto.

No consta acreditado que la motocicleta marchara a una velocidad superior a la permitida en la vía que, como recoge el atestado, era de 90 km/hora. En el informe elaborado por el agente NUM001 se calcula que la velocidad a la que salió proyectado el motorista de la motocicleta se encontraba entre 36 km/hora y 42 km/h. Se establece un rango de entre un mínimo de 5 km/h y 15km/h de máxima a añadir a la velocidad obtenida por el método de tiro parabólico por los daños observados en los vehículos. Precisa el agente en su informe y lo ratifica en la vista que la velocidad obtenida es una velocidad mínima de circulación, sin que haya ningún método eficiente para calcular la velocidad que se pierde en el fregamiento entre los vehículos. Lo que sí se está en condiciones de concluir es que la motocicleta no circulaba a velocidad superior a la permitida en la vía de 90 km/h. Por su parte la pericial del GABINETE GICAVEL calcula que en el instante de la colisión la velocidad de la motocicleta era del orden de 70,5 - 73,7 km/h. Si bien la sentencia desvirtúa el cálculo de la pericial de la parte apelante, y de paso toda la pericial en su conjunto, en base a las indicaciones verbales del perito Sr. Ángel Daniel sobre un pretendido error en la aplicación del coeficiente de rozamiento, que no es el mismo en el asfalto que en la zona de hierba y tierra por la que se efectúo el desplazamiento, ya explicó el perito Sr. David que se aplicó una media entre los coeficientes de rozamiento en asfalto y en zona de hierbas porque se produjo desplazamiento por ambas superficies y aunque tal indicación no conste en el informe, no es razón suficiente para desvirtuar en bloque el cálculo, aún aproximativo, de la velocidad de la motocicleta, máxime cuando la pericial de MAPFRE no contiene cálculo alguno. Lo cierto es que en modo alguno está acreditado que la velocidad de la motocicleta superase los límites permitidos.

Tampoco consta acreditado que el camino a la izquierda que pretendía tomar la furgoneta fuera perceptible a mucha distancia o, en otras palabras, que fuera perceptible en torno al punto kilométrico 1,3 en que el atestado situada aproximadamente el inicio del adelantamiento por parte de la motocicleta. El testigo Sr. Marcelino reseña que solo se apercibió del camino tras rebasar la furgoneta. En el informe fotográfico del accidente se observa una fotografía aportada sobre la vista en sentido Vilalba dels Arcs que llevaba la motocicleta y el camino a la izquierda no es en absoluto visible a 100 metros y tampoco a 50 metros. Pero es que, además en las fotografías aportadas a la pericial de GICAVEL, en la tomada a 30 metros de la zona de conflicto tampoco se distingue el camino, a los 20 metros se intuye vagamente lo que puede ser un camino, que ya se distingue claramente a unos 5 metros de la zona de conflicto. Por tanto, no puede reprocharse al conductor de la motocicleta que no apercibiera la presencia del camino como punto de giro a la izquierda de la furgoneta cuando el camino, de tierra y no señalizado, era solo perfectamente distinguible cuando se estaba prácticamente encima de él.

No acreditó la parte demandada, lo que tiene la carga de acreditar, que el motorista tuviese tiempo y espacio de evitar el accidente, desistiendo de la maniobra o ejecutando el adelantamiento por la derecha. Calcula la pericial propuesta por los apelantes que, a 0,9 segundos de la colisión, la motocicleta implicada se encontraba en pleno adelantamiento a la furgoneta, a una distancia máxima de 9 metros de la parte trasera de la furgoneta y a unos 17,6 - 18,4 del punto de colisión y es ese momento en que la furgoneta comienza el giro a la izquierda. Indica también el Sr. David en la vista que el giro comenzó a unos 6 metros antes del punto de colisión. Teniendo también en consideración que la citada pericial también determina sin contradicción que el tiempo de percepción y reacción de los conductores (personas de 57 años en visión diurna) es del orden de 2 segundos, es palmario que el conductor de la motocicleta tenía nulas posibilidades de evitar el impacto. La interrupción de la trayectoria de la motocicleta por la invasión del carril izquierdo por el vehículo conducido por el Sr. Faustino se produce instantes antes de la colisión y de ahí que el propio testigo Sr. Marcelino, que vio el siniestro por su espejo retrovisor, hable de un instante, teniendo la imagen retenida en su mente como una foto. La imposibilidad de evitar el impacto por parte del conductor de la motocicleta ya se reseña en el propio atestado ratificado por los dos agentes que lo confeccionaron y se ratifica con contundencia por el testigo especializado en accidentes de tráfico, el agente NUM001, que destaca que no hay marcas previas a la colisión, no da tiempo a que el motorista haga ningún tipo de maniobra y simplemente cree que pudo simplemente girar levemente el manillar a la izquierda. Debe tenerse en cuenta además que este testigo, que ratifica la imposibilidad del motorista de evitar el accidente, sitúa el tiempo de reacción del Sr. Jose Manuel en un segundo, menos que el reseñado en la pericial de la parte apelante, que fija el tiempo de reacción de una persona de su edad en 2 segundos.

Desde luego tal y como se desarrolla el accidente conforme a lo anteriormente considerado probado no se cree posible que pudiera el motociclista haber acudido a la aplicación del artículo 82. 2 RGC que reseña que, por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. En este caso se da la circunstancia de que, como señala el agente NUM000, no podía ejecutarse el adelantamiento por la derecha porque el vehículo Renault Kangoo, tal y como declara el testigo presencial, circulaba ceñido al margen derecho de la calzada y, como hemos visto, si pretendía girar a la izquierda debería haberse ceñido al eje central que separaba los carriles de circulación, aunque no estuviera pintado en la calzada.

Finalmente, no se ha acreditado por la prueba practicada que la velocidad de la furgoneta fuera anormalmente reducida en el momento en que el fallecido comenzó el adelantamiento hasta el punto de evidenciar que se iba efectivamente a girar a la izquierda. El propio Sr. Faustino reseña que circulaba a poca velocidad pues era consciente que detrás había más motos detrás suyo. Poca velocidad no es velocidad anormalmente reducida. El testigo Sr. Marcelino, si bien no pudo reseñar en su declaración en la vista exactamente a qué velocidad iba la furgoneta cuando la adelantó, sí manifiesta que al retenerse detrás de ella él marchaba a unos 60 kilómetros por hora, velocidad que lógicamente también llevaría la furgoneta y en su declaración ante el Juzgado en sede de Diligencias Previas indicó que no podría precisar exactamente la velocidad de la furgoneta, si bien iba bastante lenta, a unos 50 o 60 km por hora y él adelantó a unos 70 u 80 km/h. No hay ningún cálculo para determinar la velocidad de la furgoneta, pero si como dice el propio perito de MAPFRE partiendo de una velocidad de 60 o 70 km/h, lo normal sería empezar a reducir cuando el camino se encuentra a unos 30 metros, no puede considerarse acreditada que la velocidad de la furgoneta fuese anormalmente reducida cuando el Sr. Jose Manuel comenzó a adelantarla.

Y sentada una muy trascendente contribución causal del conductor de la furgoneta en el acaecimiento del accidente en base al atestado policial, el informe elaborado por el agente NUM001 a petición del Juzgado, el informe pericial de los apelantes sobre la reconstrucción del accidente, las declaraciones prestadas en la vista y sometidas a contradicción de los autores del atestado y del informe policial del accidente y por el perito Sr. David , así como la relevante declaración del testigo presencial, no contradictoria con declaraciones anteriores y de cuya objetividad no cabe dudar y las declaraciones realizadas el mismo día del accidente por el propio Sr. Faustino, desde luego no comparte esta Sala las conclusiones del informe del perito de MAPFRE, en que aisladamente se basa la sentencia, sobre que no hay evidencias ni vestigios que permitan situar en el espacio y en el tiempo qué se produjo antes, si el giro del Renault Kangoo o la entrada de la motocicleta Susuki en el espacio de calzada destinado al sentido contrario. Desde luego que hay vestigios que conforme al atestado permiten situar el punto de colisión. En este sentido no está mínimamente justificada la discrepancia clave con el atestado sobre el punto de colisión que manifestó el perito Sr. Ángel Daniel en la vista, cuando, contradictoriamente, no dudó de la localización del punto de colisión en su informe escrito. A la Magistrada a quo, que tanto reprochó al perito Sr. David que hiciese una aclaración sobre el coeficiente de rozamiento que no se contenía en el informe escrito, hasta el punto de ser la razón expresada en sentencia para excluir las conclusiones de ese informe, no le permitió dudar del informe del perito de MAPFRE que el Sr. Ángel Daniel verbalmente manifestara en juicio sin incluirlo en el informe que el esencial punto de colisión se hallaba en otro lugar distinto al reseñado por los Mossos, mucho más cerca de la entrada del camino. Ni siquiera pretendió situar el punto de colisión en un croquis por él elaborado, o midió en su informe escrito la distancia con el acceso del camino.

El informe del perito de MAPFRE, a pesar de reproducir la declaración policial del testigo, prescindió totalmente de su relato sin explicación alguna, cuando el mismo ya manifestó claramente en su declaración el mismo día del accidente que la motocicleta ya ocupaba el carril izquierdo cuando se produjo el giro y el accidente. Lo cierto es que no hay razón para dudar que el punto de colisión estaba situado a 1,8 metros de la línea del arcén del carril sentido La Fatarella y a 2,5 metros de la entrada a la finca a la que pretendía entrar la furgoneta. Tampoco se explica mínimamente, ni en el informe del perito de MAPFRE, ni en la vista, cómo se produjeron mecánicamente los daños objetivados y antes descritos, que hacen materialmente imposible a juicio de esta Sala que la furgoneta comenzase el giro antes de que la motocicleta ocupase el carril izquierdo. El informe encargado por la aseguradora demandada se limita a verificar descripciones en base a fotografías que constaban en las diligencias policiales, sin conclusiones reseñables relativas al dato fundamental del ángulo de impacto, no efectúa cálculo alguno de velocidades y basa simplemente la responsabilidad del conductor de la motocicleta en que la furgoneta había señalizado la maniobra de giro con el intermitente, cuando, aún señalizada, tenía preferencia de paso la motocicleta porque el giro implicaba ocupar un carril que ya ocupaba la motocicleta. El informe escrito del Sr. Ángel Daniel no analiza circunstancias esenciales del accidente como la posibilidad concreta de haber visto la motocicleta por el retrovisor antes de realizar el giro, ni analiza la corrección en la ejecución del giro en atención al Reglamento General de Circulación. Desde luego es, a juicio de esta Sala, totalmente insuficiente para fundar la culpa exclusiva del fallecido en contradicción con el informe de GICAVEL, mucho más detallado y exhaustivo, en contradicción con el atestado ratificado por dos agentes de la autoridad, en contradicción con un informe de otro agente especializado en la investigación de accidentes y en contradicción con la declaración prestada por el testigo presencial.

Pero, como señala la parte recurrente, si realmente no podía determinarse la dinámica del accidente en base al informe del Sr. Ángel Daniel, al carecer de datos para concluir quién tenía la preferencia de paso por haber ocupado antes el carril izquierdo según el sentido de la circulación, el efecto no podía ser en absoluto la apreciación de culpa exclusiva del motorista. La incertidumbre sobre quién gozaba de preferencia, que se determina no por quién señaliza antes la maniobra, sino por quien ocupa antes el carril, caso de seguir el informe del Sr. Ángel Daniel, en modo alguno podía determinar la absolución de la demanda por la muerte del motorista y la condena íntegra de sus herederos a la reparación de los daños causados en la furgoneta Renault Kangoo. Y es que el Tribunal Supremo, en base a la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012, recogió la doctrina de las condenas cruzadas en los casos de colisión recíproca sin prueba de la dinámica del accidente, con lo que en caso de reclamación de daños personales en uno o ambos conductores, cada conductor responde de las lesiones causadas en el accidente al otro conductor cuando no hubiera acreditado su culpa exclusiva o fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo o a la conducción. Esta doctrina de las condenas cruzadas respecto a los daños personales, se mantuvo en la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1903/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1903 ) Sentencia: 312/2017 Recurso: 32/2015 que indicó:

"Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia".

Añadiendo: " 4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

Para los daños materiales la STS del 27 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1600/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1600 ) Sentencia: 294/2019 Recurso: 2999/2016 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, sostuvo que la reclamación de daños materiales en que no estuviera esclarecida la dinámica del accidente por la prueba practicada el resultado sería condenar a cada conductor o aseguradora en el 50 % de los daños causados en el otro vehículo.

En suma, no puede basarse la sentencia en un informe que dice textualmente que no puede esclarecerse quién gozaba de preferencia porque no se sabe quién comenzó antes la maniobra y considerar al mismo tiempo probada culpa exclusiva de uno de los conductores, haciendo caso omiso de la doctrina jurisprudencial antedicha en caso de falta de prueba sobre la dinámica del accidente. En este caso esta doctrina no es aplicable, pues hay elementos bastantes para determinar la dinámica del accidente y distribuir responsabilidades.

CUARTO: Concurrencia de culpa del motorista.- Y descartada categóricamente la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta y determinada puntualmente la participación causal culpable del conductor Sr. Faustino en el accidente, procede analizar si cabe considerar acreditado que existió algún tipo de participación causal del Sr. Jose Manuel en la producción del siniestro que le produjo lesiones determinantes finalmente de su fallecimiento.

La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva, una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12- 1994, 8 de julio de 1999 ).

En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el "quantum" indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).

Como ya señaló el auto de este Tribunal de 22 de octubre de 2020, recurso de apelación nº 1051/2018, aunque no se plantease en los escritos de la fase de alegaciones la concurrencia de culpas, doctrinalmente está ampliamente admitida la posibilidad de apreciar de oficio la concurrencia de culpas en los procesos declarativos, así por ejemplo SAP de Badajoz, sección 2, del 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 836/2019 - Sentencia: 460/2019 Recurso: 184/2019). En el mismo sentido la SAP de Barcelona sección 17 del 05 de febrero de 2018 (ROJ: SAP B 812/2018 - Sentencia: 128/2018 Recurso: 133/2017) que cita reiterada doctrina del Tribunal Supremo:

"Por ello debe tenerse en cuenta la existencia de concurrencia de culpas entre la actora y la demandada, cuya apreciación de oficio admite la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 5 de octubre de 1995 , al decir que según doctrina reiterada y constante de esta Sala (la Primera), existiendo comportamiento culposo tanto en el causante como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima ( sentencias de 13 de octubre de 1981 , 20 y 27 de junio de 1983 , o 25 de abril de 1988 ), pudiendo ser apreciada la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas sin necesidad de que la pida la parte demandada ( sentencia, por todas, de 18 de octubre de 1982 ), es decir, de oficio, incluso sin instancia de parte, todo lo cual impide igualmente que pueda hablarse de incongruencia. Siguiendo el mismo criterio, la sentencia del mismo Tribunal de 6 mayo 2004 (que , a su vez, cita las de 7.06.1991 , 17.05.1994 y 9.12.1995 ) establece que los casos de culpas plurales convergentes determinan que el ""quantum"" debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil " .

Pues bien, sí considera esta Sala que, como concluyó el atestado la causa principal y determinante del accidente está en la maniobra incorrecta y conducta negligente del Sr. Faustino: ocupó el carril en sentido contrario de la circulación cuando ya lo ocupaba la motocicleta que estaba en plena maniobra de adelantamiento, quebrando su preferencia de paso e interrumpiendo su trayectoria; efectuó el giro sin la debida atención a las circunstancias de la circulación, sin apercibirse o no prestar atención de que le adelantaba la motocicleta, cuando la misma era perfectamente visible con solo mirar un instante el espejo retrovisor izquierdo antes de ejecutar la maniobra; realizó el giro después de que le habían adelantado varias motocicletas que iban en grupo e instantes antes del accidente la motocicleta del Sr. Marcelino, reconociendo que sabía que había más motocicletas detrás de él y siendo previsible que alguna otra ejecutase otro adelantamiento; pese a anunciar el propósito de girar a la izquierda circulaba arrimado a la derecha y no al eje central de la calzada y llevaba bastante rato con el intermitente izquierdo accionado; y comenzó el giro sin dejar el centro de la intersección a su izquierda, realizando una trayectoria en oblicuo hasta la entrada de la finca y varios metros antes de llegar al centro de la intersección, (puede calcularse unos 8,50 metros, pues el Sr. David señala el inicio de la maniobra de giro unos 6 metros antes del punto de colisión y el punto de colisión estaba a 2,50 metros de la entrada de la finca o intersección). Pero lo cierto es que, como apunta el agente NUM001, tampoco el fallecido actuó con absoluta corrección. Como destaca la sentencia, este testigo con conocimientos cualificados en la investigación de accidentes reseña que ambos conductores actuaron mal, (lo que desde luego no sirve para basar la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, como concluye la resolución impugnada, sino para cifrar, en su caso, una concurrencia de culpas).

Efectivamente reseña el artículo 84.2 RGC, respecto a quien ejecuta la maniobra de adelantamiento que: " También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica". En el caso de autos, como se desprende de la testifical del Sr. Marcelino a que antes hemos hecho referencia y considera el agente NUM000, podía considerarse transcurrido un tiempo prudencial en que la furgoneta llevaba accionado el intermitente y podía, en principio, ejecutarse la maniobra de adelantamiento, como efectivamente hizo primero Marcelino e inmediatamente después el Sr. Jose Manuel que se situaba detrás suyo, pero tal ejecución debería haberse advertido con señal acústica u óptica como exige el RGC y ninguna referencia a esta señal contiene el atestado, ni refiere Marcelino, ni indica el Sr. Faustino en su declaración policial. De hecho, la inexistencia de señal perceptible por el conductor de la furgoneta y exigida para comenzar la maniobra de adelantamiento a un vehículo que, pese a llevar el intermitente puesto bastante rato, mantiene la señalización de giro a la izquierda, fue una razón por la que el Sr. Faustino no se dió cuenta del adelantamiento, tal y como concluye el atestado, razón por la que comenzó a girar encontrándose la motocicleta a escasa distancia y sin posibilidad de evitar la colisión.

Debe tenerse en cuenta que la circulación se desarrollaba en una carretera en zona rural de doble sentido, sin línea separadora de carriles y donde puede reputarse previsible que se verifique la entrada a fincas situadas en los márgenes, aunque la entrada no fuera visible. Aunque se mantuviese durante más tiempo que el prudencial el intermitente y arrimándose el vehículo a su derecha y no a la línea que separaba los carriles, la indicación no dejaba ser de efectuar un giro a la izquierda y la prudencia y la norma exigían haber avisado convenientemente el motorista de que se ejecutaba el adelantamiento con señales acústicas u ópticas, lo que no consta realizado. Debía extremarse la prudencia, pues lo cierto es que, si Marcelino vió el intermitente que señalizaba un giro a la izquierda, lo tuvo que ver el fallecido que marchaba justo detrás y, aunque pudiese iniciarse el adelantamiento, tampoco es prudente interpretar que se cede el paso con el intermitente izquierdo, cuando la señalización invitando al adelantamiento es con el derecho, o que hay un error en el conductor que se ha dejado el intermitente puesto. Lo cierto es que la señalización que llevaba la furgoneta era la exigible para anunciar a los vehículos que iban detrás que se iba a girar a la izquierda, ni se cedía el paso, ni había un error, sino que la furgoneta efectivamente quería girar a la izquierda y lo anunciaba reiteradamente, con lo que debían adoptarse las máximas precauciones para adelantar, máxime si se hacía justo después de otra motocicleta, lo que implicaba seguir confiando durante más tiempo que no se iba a efectuar el giro. Debió verificarse la señalización acústica u óptica exigida reglamentariamente. Estas precauciones no constan adoptadas por el Sr. Jose Manuel, como corrobora la inadvertencia del Sr. Faustino al efectuar el giro que describe el atestado.

En atención a las circunstancias concurrentes y a la mayor contribución causal culpable del demandante-demandado Sr. Faustino, aunque también contribuyó a su propio daño el Sr. Jose Manuel adelantando, sin que conste señalización o advertencia a la furgoneta detrás de su compañero cuando este vehículo llevaba tiempo anunciando un giro que podía interrumpir su trayectoria, se estima adecuado y prudente por esta Sala, aunque siempre es difícil establecer porcentajes de contribución causal, determinar un porcentaje de contribución culpable del 75 % para el Sr. Faustino y del 25 % para el Sr. Jose Manuel. Por tanto, la indemnización procedente a la esposa, hijas y hermana del fallecido motorista debe quedar reducida en un 25 %, mientras que la indemnización a que el Sr. Faustino tenga derecho ha de quedar reducida en un 75 %.

QUINTO: Indemnización por los daños en la furgoneta.- En orden al montante de las indemnizaciones procedentes el Sr. Faustino reclamó en su demanda inicial de juicio verbal 278/2019 la condena de los herederos del fallecido Don Arsenio y de MAPFRE, S.A a la suma de 4.174,42 euros, según factura y presupuesto de reparación de la furgoneta de su propiedad Renault Kangoo que resultó dañada en el accidente, peticionando también la condena de MAPFRE a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como hemos dicho más arriba, al contestar MAPFRE, S.A, se allanó parcialmente a la reclamación imputando al Sr. Faustino un 50 % de responsabilidad en el accidente y por eso solicitó que la demanda se estimara parcialmente en la suma de 2.087,21 euros, sin intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se adjuntó justificante de la consignación de la referida suma para su pago a la parte actora de fecha 30 de mayo de 2019. La esposa e hijas del fallecido Sr. Jose Manuel comparecieron como demandadas en virtud de escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 29 de marzo de 2019 y al margen de plantear la inadmisibilidad de la demanda, se postuló subsidiariamente su desestimación por estimar al actor único responsable del accidente.

Si bien la parte actora solicitó la entrega de la cantidad a la que se había allanado parcialmente MAPFRE, S.A, se denegó la entrega en diligencia de ordenación de 13 de junio de 2019 y en auto de 9 de julio de 2019 se excluyó la posibilidad de dictar el auto de allanamiento parcial del artículo 21.2 de la LEC al constar otros demandados que no se habían allanado y continuó el procedimiento.

La sentencia condenó solidariamente a los herederos del Sr. Jose Manuel y a MAPFRE a pagar a Don Faustino el importe en que se consideraban acreditados los perjuicios sufridos, esto es la suma de 4.174,42 euros, condenando a la aseguradora por remisión al fundamento de derecho quinto a los intereses del artículo 20 LCS .

No se ha discutido en esta alzada por la única parte apelante el importe de los daños en la motocicleta determinado por el informe pericial de valoración y por la factura de reparación y que se determina en la cifra de 4.174,42 euros. Desestimada la culpa exclusiva del Sr. Faustino por lo razonado y cifrada su contribución causal culpable en una cuota del 75 %, los herederos de Don Arsenio solo deben ser condenados en la cantidad de 1.043,60 euros de principal. Estas herederas abintestato vienen determinadas, según acta de 29 de marzo del año 2019, en acta de declaración de herederas abintestato de 6 de febrero de 2019 y son exclusivamente las hijas del finado, Doña Cristina y Doña Elisenda, sin perjuicio del derecho de usufructo vitalicio con posibilidad de conmutar de la cónyuge del fallecido, Doña Debora, que estrictamente no es heredera y efectivamente ha conmutado su derecho de acuerdo con las herederas. Si bien consta personada como parte demandada Doña Debora en el juicio promovido por Faustino contra los herederos del fallecido, no puede ser condenada en esta condición a la reparación de los daños en la furgoneta por falta de legitimación pasiva, que puede apreciarse de oficio en cualquier momento del procedimiento, porque no es heredera abintestato del finado ni responde de sus obligaciones. Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".

Cabe preguntarse qué ocurre con la condena a MAPFRE que no ha recurrido la sentencia. Es consolidada la doctrina del efecto expansivo del fallo para el codemandado solidario que no ha recurrido la sentencia. Diremos que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal [ Ts. 5 de abril de 2016 (Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012 ) de Pleno, 5 de febrero de 2014 (Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012 ) y 5 de junio de 2013 (Roj: STS 3060/2013, recurso 468/2011 ).

En este caso se pretendía la condena solidaria de los herederos del fallecido Sr. Jose Manuel, que son exclusivamente Cristina e Elisenda y de la aseguradora MAPFRE, que en principio estaría afectada por el efecto expansivo de este fallo. Lo que ocurre es que existe un allanamiento parcial de la parte demandada MAPFRE que aceptó expresamente la condena parcial y consignó para pago la suma de 2.087,21 euros. Aunque la condena que se le hubiera impuesto de no haberse allanado sería inferior a esta cantidad, pues en definitiva las herederas del conductor de la motocicleta y la aseguradora de la misma, solo debían responder del 25 % de los daños en la furgoneta, según ha concluido esta Sala, el efecto expansivo del fallo del recurso no puede privar de eficacia a un acto dispositivo de allanamiento parcial verificado conforme al artículo 21.2 de la LEC, que es definitivamente vinculante para MAPFRE, de acuerdo con el artículo 19.1 de la LEC, cuando la ley no lo prohíbe, ni establece limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El efecto expansivo del fallo sí se extiende respecto a la parte de la reclamación respecto a la que no había allanamiento, por lo que no cabe condenar a MAPFRE a mayor cantidad que aquella a la que se allanó. No cabe, sin embargo, modificar la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS que incluye el fallo, que es pronunciamiento en que no había solidaridad procesal, porque no afectaba en absoluto a las herederas del Sr. Jose Manuel y que no ha sido recurrido por MAPFRE.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación respecto al pronunciamiento relativo a la demanda del Sr. Faustino y estimando parcialmente dicha demanda, debe condenarse a MAPFRE a pagar a la parte actora la cantidad de 2.087,21 euros a la que manifestó allanamiento por los daños en la furgoneta, con devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que fueron los reclamados en la demanda y a los que condena la sentencia, (no siendo peticionados los legales desde la interposición de la demanda para los codemandados). Doña Cristina y Doña Elisenda, como herederas abintestato de Don Arsenio, responderán solidariamente con la aseguradora de la indemnización de los daños en esa furgoneta hasta la suma de 1.043,60 euros de principal. A efectos de la aplicación del art. 576 de la LEC, debe tenerse en cuenta que el importe al que se había allanado MAPFRE consta en principio consignada para pago.

SEXTO: Indemnización no percibida por la esposa, hijas y hermana de DON Arsenio .- En orden a la demanda de juicio ordinario 538/2019 entablada por la esposa, las hijas y la hermana del fallecido, debe tenerse en cuenta el error en que incurre la sentencia a la hora de identificar los demandados en el juicio verbal luego transformado a juicio ordinario 278/2019 con los actores en juicio ordinario 538/2019, cuando no son exactamente coincidentes. En la demanda entablada por Faustino son demandadas las herederas legales del fallecido Sr. Jose Manuel, que son exclusivamente, como hemos visto, las hijas del fallecido, Cristina e Elisenda. Tales hijas también accionan, no solo como herederas, sino también como perjudicadas por el fallecimiento de su padre en juicio ordinario 538/2019. No son demandadas en el inicial juicio verbal ni tienen la condición de herederas del fallecido la esposa y hermana del mismo que ejercitan acción por el fallecimiento de su cónyuge y hermano, respectivamente, en el ordinario acumulado.

Debe también reseñarse que no es admisible la pretensión articulada en la contestación del Sr. Faustino de negar su legitimación pasiva en la acción indemnizatoria que dio lugar al juicio ordinario 538/2019 de la LEC. Se indica al contestar que no se puede pedir la condena solidaria del conductor de la furgoneta y de MAPFRE, en la medida en que se debería haber pedido la condena de la aseguradora como responsable civil directo. Se indica: " No puede condenarse a los demandados al cumplimiento solidario de la obligación en tanto que la aseguradora solo puede condenársela al cumplimiento de la obligación como responsable civil directo, y dicha cuestión no ha sido interesada de contrario. Y quien debe de responder del pago de la indemnización es la demandada aseguradora y no mi patrocinado". La responsabilidad del demandado Sr. Faustino se funda en el artículo 1 del RD 8/2004, de 8 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece: " 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley".

Pues bien, este precepto fundamenta la responsabilidad del demandado, acreditado conductor de la furgoneta Renault Kangoo a quien, lejos de considerar concurrente culpa exclusiva del conductor adverso, se atribuye una cuota del 75 % de responsabilidad en el accidente, que determinó daños en la motocicleta y finalmente el fallecimiento de su conductor dos días después del siniestro. Esta responsabilidad es exigible solidariamente con MAPFRE, a quien por cierto la demanda atribuye claramente la condición de responsable civil directo y que, como no podía ser de otra forma, admite su legitimación pasiva como aseguradora de la furgoneta del Sr. Faustino.

Debe indicarse que en orden a los concretos conceptos indemnizatorios deducidos en la demanda entablada por las hijas, la esposa y la hermana del Sr. Jose Manuel y su exacta cuantía, nada adujo en concreto la contestación del Sr. Faustino cuyo motivo de oposición, además del que acabamos de aludir, se basaba sustancialmente en la culpa exclusiva del fallecido descartada por la prueba practicada, según concluye esta Sala considerando concurrente error en la valoración de la prueba por parte del órgano de primera instancia. Por su parte, MAPFRE tampoco se detuvo en exponer sus puntos de discrepancia con el cálculo indemnizatorio de la parte actora, las cuantías concretas y las bases para su determinación, sino que se remitió al contenido de sus ofertas vinculantes que, a su entender cubrían el 50 % de la indemnización exigible.

Indemnización procedente a las hijas del fallecido Doña Cristina y a Doña Elisenda.-

En orden a los daños materiales en la motocicleta reclamados por las herederas legales, hijas del Sr. Jose Manuel, la propia parte actora acepta, en base al informe pericial acompañado a la oferta motivada que se adjunta como documento 11 de la demanda y que no ha sido controvertido en esta litis, que la indemnización del 100 x 100 de los daños en la motocicleta debía cifrarse en la suma de 4.680 euros, deduciendo del valor de mercado el valor de los restos. El 75 % de la responsabilidad de los demandados Faustino y MAPFRE debe determinarse en la suma de 3.510 euros. Como la demanda reconoce recibidos por las hijas del actor en función de la oferta motivada un total 2.340 euros, restan por percibirse de la indemnización debida 1.170 euros por daños materiales, lo que determina la condena a 585 euros a favor de cada hija y heredera del fallecido.

En orden a la indemnización por lesiones temporales, que no consta incluida en la oferta vinculante de MAPFRE y que tienen derecho a reclamar las herederas del Sr. Jose Manuel, independientemente de la indemnización que les corresponda como perjudicadas por el fallecimiento, conforme a los artículos 44 y 47 RDL 8/2004, en el propio informe de autopsia se indica que el lesionado ingresó el día del accidente en la UCI del Hospital Joan XXIII, falleciendo en el citado Hospital a causa de las heridas el 2 de octubre de 2018. Aplicando el Baremo de 2019 por el que se deduce la reclamación por la parte actora y en base al que MAPFRE efectuó las ofertas vinculantes, es evidente que los 2 días de estancia en la UCI deben considerarse de perjuicio personal particular muy grave, conforme al artículo 138.2 del RDL 8/2004 y debería indemnizarse cada día en la suma de 103,48 euros, lo que resulta una indemnización total de 206,96 euros.

A esta cantidad debe sumarse el lucro cesante por lesiones temporales, que conforme al artículo 143. 2 del RD 8/2004 puede determinarse en función de los ingresos percibidos en análogo período del año anterior. Según declaración de IRPF del año 2017 acompañada a la demanda el actor obtuvo unos rendimientos netos de su trabajo personal de 36.116,23 euros, lo que implica un rendimiento neto diario entre 365 días de 98,95 euros. Ello implica un lucro cesante en dos días y no consta que el Sr. Jose Manuel percibiera una prestación de carácter público que debiera descontarse conforme al artículo 143.3 RD 8/2004, de 197,90 euros. Tampoco consta ofertada y pagada cantidad alguna por lucro cesante por lesiones temporales.

En este caso sumados los conceptos antedichos de indemnización por lesiones temporales y lucro cesante resultan un total 404,86 euros que sería el equivalente al 100 x100 de la indemnización. Corresponde a los demandados Faustino y MAPFRE responder de un 75 % de ese importe lo que determina 303,64 euros y la cifra de 151,82 euros para cada una de las hijas del Sr. Jose Manuel.

En orden a la indemnización básica por fallecimiento de cada hija del fallecido como perjudicada, conforme el artículo 65 RDL 8/2004 y la Tabla 1 A del baremo, el 100 x 100 de esta indemnización básica implicaría para cada hija la suma de 51.741,83 euros que es la cantidad determinada a la franja de edad entre 20 y 30 años, que se incluyó también como parámetro en las ofertas vinculantes de MAPFRE acompañadas a la demanda rectora del proceso. La edad y parentesco de las perjudicadas que se advera por la presentación de copia del Libro de Familia.

Por otra parte, conforme al artículo 78.1 RDL 8/2004 cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que causa el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos. Es el concepto que se denomina perjuicio patrimonial básico. En este caso, como resulta también del parámetro coincidente en las ofertas vinculantes de MAPFRE para las hijas del fallecido, se determina una cantidad para cada una de ellas de 413,94 €.

En orden al lucro cesante por fallecimiento calculado al 100x 100 de la indemnización y en aplicación de los artículos 81 a 92 del RD 8/2004 y las tablas de Baremo, teniendo en cuenta la edad de las hijas, su convivencia con el finado, los ingresos netos de éste según su declaración de IRPF, la cuota que les corresponde a las perjudicadas y la concurrencia con su madre que determina la exigencia de reparto proporcional, se reputa correcto para esta Sala el cálculo minuciosamente descrito por la parte actora en la demanda, que determina un lucro cesante total de 48.844,50 euros para Elisenda y 44.394 euros para Cristina, superiores a las cantidades calculadas por MAPFRE por tal concepto, cálculo de la aseguradora que carece de explicación alguna, reconociendo sin embargo el derecho a percibir este concepto y sin que se expliquen por MAPFRE los motivos de discrepancia en el cálculo del 100 x 100 que correspondería por el mismo.

Calculada el 100 x100 de indemnización que habría de percibir Elisenda de reputarse íntegramente responsable el Sr. Faustino en la muerte de su padre, en la cantidad de 101.000,27 euros (51.741,83 euros de indemnización básica por fallecimiento, 413,94 euros de daño emergente no justificado o perjuicio patrimonial básico y 48.844,50 euros de lucro cesante por fallecimiento), el 75 % de ese importe correspondiente a la responsabilidad de los demandados asciende a 75.750,20 euros. Percibidos 44.864,26 euros en virtud de la oferta vinculante de MAPFRE, como se reconoce en la demanda y advera la documental acompañada, le restarían por percibir a Elisenda, como indemnización por la muerte de su padre, 30.885,94 euros.

Calculada el 100 x100 de indemnización que habría de percibir Cristina de reputarse íntegramente responsable el conductor de la furgoneta en la muerte de su padre, en la cantidad de 96.549,77 euros (51.741,83 euros de indemnización básica, 413,94 euros de daño emergente no justificado y 44.394 euros de lucro cesante por fallecimiento), el 75 % de ese importe correspondiente a la responsabilidad de los demandados asciende a 72.412,33 euros. Percibidos 42.152,39 euros en virtud de la oferta vinculante de MAPFRE, como se reconoce en la demanda y advera la documental acompañada, le restarían por percibir a Doña Cristina como indemnización total por fallecimiento de su progenitor 30.259,94 euros.

Por tanto en el cálculo total de la indemnización que todavía es debida a Doña Elisenda como heredera y como perjudicada, que no ha sido cubierta por las ofertas vinculantes y a la que deben ser solidariamente condenados los demandados asciende a 31.622,76 euros (585 euros por daños en la motocicleta, más 151,82 euros por lesiones temporales y lucro cesante por lesiones temporales, más 30.885,94 euros por todos los conceptos exigibles por el fallecimiento de su padre).

El cálculo total de la indemnización que todavía es debida a Doña Cristina, como heredera y como perjudicada, que no ha sido cubierta por las ofertas vinculantes y a la que deben ser solidariamente condenados los demandados asciende a 30.996,76 euros (585 euros por daños en la motocicleta, más 151,82 euros por lesiones temporales y lucro cesante por lesiones temporales, más 30.259,94 euros por fallecimiento).

Indemnización procedente a la esposa del fallecido, Doña Debora.-

En orden a la cónyuge del Sr. Jose Manuel existe leve discrepancia en el cálculo de la indemnización básica conforme el artículo 63.1 RDL 8/2004, pues la parte actora lo calcula en 106.588,22 euros y MAPFRE en 105.553,38 euros. Conforme el aludido precepto del RDLRCYSCMV: "El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción". Pues bien, partiendo de que la esposa tenía menos de 67 años, le correspondería 93.135,30 € y luego deben sumarse 1.034,84 € adicionales por cada año o fracción. Siendo que el matrimonio se celebró el 28 de marzo de 1992, al tiempo del fallecimiento el 2 de octubre de 2018, el matrimonio tenía 26 años y 6 meses de duración, por lo que corresponde adicionar a los citados 93.135,30 euros la suma de 12.418,08 euros (1.034,84 euros x 12), de lo que resulta la cantidad de 105.553,38 que estaba correctamente calculada por MAPFRE en su oferta vinculante.

No se discute la cantidad de 413,94 euros por daño emergente, perjuicio patrimonial básico sin justificar incluida en el cálculo de MAPFRE y también reconocida a los otros perjudicados y en este caso la cantidad reconocida por lucro cesante en el 100 x 100 de la indemnización en el cálculo de MAPFRE, de 58.061,25 euros, es incluso notoriamente superior a la calculada por la propia actora para la Sra. Debora en la cifra de 43.791,75 euros. Como hemos expuesto con relación a las hijas se considera que el cálculo del lucro cesante efectuado en la demanda es correcto y aparece suficiente explicitado y desglosado en la demanda, sin que exprese MAPFRE los motivos de su discrepancia en contestación.

También debe englobar el cálculo de la indemnización la suma de 400 euros reclamada por tratamiento psicológico verificado por la Sra. Debora según las cuatro facturas presentadas que recogen visitas a la psicóloga entre el 18 de octubre de 2018 y el 18 de abril de 2019, adverando el informe no impugnado de la psicóloga clínica acompañado a la demanda y no impugnado, que la Sra. Debora se encuentra en tratamiento psicológico desde el 18 de octubre de 2018 a causa de la muerte traumática de su marido. Este concepto está amparado en el artículo 36.3 del RDL 8/2004 .

Por tanto, partiendo de la indemnización máxima que podía corresponder a la Sra. Debora de 150.159,07 euros. El 75 % a que asciende la responsabilidad de Faustino y MAPFRE es de 112.619,30 euros. Reconocido en la demanda un pago de 82.014,29 euros en función de la oferta vinculante de MAPFRE, aceptada a cuenta, le restarían por percibir a la Sra. Debora 30.605,01 euros.

Indemnización procedente a la hermana del fallecido Doña Elvira.

Respecto a esta perjudicada existe plena coincidencia entre la demanda y la oferta vinculante de MAPFRE sobre los tres conceptos que deben integrar el 100x 100 de la indemnización: 1) 15.522,55 euros de indemnización básica de la Tabla 1.A del Baremo a la que se remite el artículo 66 RD 8/2004, para un hermano mayor de 30 años; 2) La suma de 3.880,64 euros en aplicación del artículo 71 que es el 25 % de la indemnización básica al ser única en su categoría; 3) La cantidad 413,94 euros de daño emergente, perjuicio patrimonial básico no justificado ocasionado por el fallecimiento conforme al artículo 78 del RDL 8/2004. Por tanto, la cantidad total de un 100x 100 de la indemnización ascendería a 19.817,13 euros. Por tanto, la responsabilidad de los demandados por el 75 % de la culpa atribuible al Sr. Faustino asciende a 14.862,85 euros. Como quiera que la demanda reconoce que la hermana del fallecido fue indemnizada en 9.908,57 euros en función de la oferta vinculante, le restarían por percibir a Doña Elvira para resultar totalmente indemnizada 4.954,28 euros, cantidad a la que deben ser condenados MAPFRE y Faustino.

SÉPTIMO: Intereses respecto a la demanda 538/2019 - En orden al devengo de los intereses de demora no cabe considerar concurrente el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a las cantidades que fueron satisfechas a las actoras en virtud de las ofertas vinculantes adjuntadas a la demanda. En este caso efectivamente debe tenerse en cuenta que las indemnizaciones por fallecimiento e incluso por daños materiales en la motocicleta constan ofertadas en abril de 2019 y posteriormente abonadas al ser aceptadas como pagos a cuenta por las demandantes. Cierto es que la fecha de las ofertas es de más de seis meses después del accidente, extremo en que la parte apelante cifra la petición de condena a los intereses de las cantidades ofertadas y pagadas desde la fecha del siniestro hasta la fecha de las ofertas (que se fecha en 8 de abril de 2019 para los daños personales y 12 de abril para los materiales). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el plazo de tres meses para realizar la oferta vinculante se computa desde la reclamación del perjudicado, no desde la fecha del accidente, de conformidad con el artículo 7.2 del RD 8/2004 y en este caso no consta cuándo se verificó la reclamación de las perjudicadas con la indicación imprescindible de los datos para que MAPFRE pudiese realizar el cálculo: posibles hijos o familiares, cónyuge, edades, convivencia o no con el fallecido, ingresos netos del mismo etc...

Al margen de que no consta que la oferta se verificara fuera del plazo de tres meses desde la reclamación o existiera demora en su pago una vez aceptada a cuenta la cantidad, las ofertas se ajustan sustancialmente a los requisitos del artículo 7.3 del RDL 8/2004 . Se hace mención al cálculo debidamente desglosado por conceptos y se indica que el abono del importe no implica renuncia a las acciones que pudieran entablarse. En el caso de la propuesta indemnizatoria por los daños en la motocicleta se acompaña el informe pericial de valoración y no puede reputarse que suponga incumplimiento de los requisitos de la oferta motivada que MAPFRE no acompañara el informe de reconstrucción del accidente que había elaborado con anterioridad a las ofertas el Sr. Ángel Daniel y que acompañó a su contestación. De hecho, es de ver que las ofertas no se basaron en absoluto en ese informe que atribuía la culpa exclusiva del accidente al conductor de la motocicleta y, por el contrario, las ofertas explicaban que se reducía la indemnización en un 50 % en base a la contribución de Don Arsenio en la producción del evento dañoso, según se desprendía del atestado cuya copia obraba en poder de los reclamantes, lo que no han negado en esta litis.

Por tanto, respecto a las cantidades ya entregadas a las actoras no se devengan los intereses del artículo 20 LCS por imperativo del artículo 9 a) del RDL: " No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ".

Sin embargo, sí cabe considerar que se devengan los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto a las cantidades adicionales a que condena esta sentencia, sin que sea aplicable la excepción del artículo 20.8 de la LCS. De hecho, el propio artículo 9 a) del RDL 8/2004 reseña que " La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada". Y en este caso la sentencia dictada por esta Sala ha estimado que faltan por percibir diversas cantidades en favor de las herederas y perjudicadas que no han sido satisfechas ni consignadas.

La STS del Tribunal Supremo del 6 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3278 ) Sentencia: 588/2021 Recurso: 3857/2018, realiza un resumen de la jurisprudencia:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3149/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3149 ) Sentencia: 559/2021 Recurso: 5213/2018 con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

En el caso de autos, no negado por MAPFRE el acaecimiento del accidente y la cobertura de la responsabilidad civil de la furgoneta, la posible concurrencia de culpas en magnitud incierta, partiendo además de un atestado que cifraba exclusivo responsable del accidente al conductor de la furgoneta asegurada, o la incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización finalmente determinada, no impiden que se devenguen los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a las sumas indemnizatorias que las hijas, esposa y hermana del fallecido Sr. Jose Manuel aún no han percibido y a que condena esta sentencia.

En orden al codemandado Sr. Faustino y de acuerdo con lo suplicado en la demanda, deben devengarse respecto a las sumas objeto de condena los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil hasta la fecha de esta sentencia que ha determinado el importe de la condena (la de primera instancia fue absolutoria), devengándose los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

OCTAVO: Costas procesales.- En orden a las costas de la primera instancia de la demanda entablada por Don Faustino que dio lugar a los autos de juicio verbal transformado en ordinario 278/2019, no deben imponerse a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC, revocándose así la condena en costas de la parte demandada que contenía la sentencia impugnada.

No ha lugar a imponer las costas de la primera instancia de la demanda acumulada de juicio ordinario 538/2019, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC, al verificarse una estimación parcial de la demanda.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la presente apelación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en autos en que se acumularon como juicio ordinario el verbal 278/2019 y el juicio ordinario 538/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia impugnada y en lugar de su fallo verificamos los siguientes pronunciamientos:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Faustino que dio lugar a los autos de juicio verbal 278/2019 contra los HEREDEROS LEGALES de DON Arsenio y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a MAPFRE a pagar al actor la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (2.087,21 €) a la que manifestó allanamiento, con devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. DOÑA Cristina y DOÑA Elisenda, en su condición de herederas del fallecido DON Arsenio, responderán solidariamente del pago de la reseñada cifra a que se condena a MAPFRE exclusivamente hasta la suma por principal de MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS ( 1.043,60 €). No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia respecto a esta demanda.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Debora, DOÑA Cristina, DOÑA Elisenda y DOÑA Elvira, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y DON Faustino, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 538/2019, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a ambos demandados a pagar a las actoras las siguientes cantidades, una vez descontado el importe ya percibido en función de las ofertas vinculantes previas al proceso verificadas por MAPFRE:

- A DOÑA Elisenda la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.622,76 €).

- A DOÑA Cristina la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (30.996,76 €).

- A DOÑA Debora la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO ( 30.605,01 €).

- A DOÑA Elvira la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( 4.954,28 €).

Las cantidades objeto de condena en esta sentencia a favor de las demandantes en juicio ordinario 538/2019 devengarán a cargo de la aseguradora MAPFRE los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y a cargo del codemandado SR. Faustino el interés legal desde la interposición de la demanda hasta esta sentencia, en cuya fecha comenzará el devengo del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia por la demanda que dio lugar a los autos acumulados 538/2019.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este recurso de apelación.

Restitúyanse a las apelantes los depósitos constituidos.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia una vez esta sentencia haya alcanzado firmeza acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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