Sentencia Civil 467/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 467/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 101/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 467/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100463

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1348

Núm. Roj: SAP T 1348:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218030463

Recurso de apelación 101/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 68/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012010122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012010122

Parte recurrente/Solicitante: Hortensia

Procurador/a: Montserrat Borrell Felix

Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ

Parte recurrida: Marco Antonio

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: NEREA MARÍN BLANCO

SENTENCIA Nº 467/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 5 de octubre de 2023.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación tramitados con el número 101/2022, interpuestos por representación de DOÑA Hortensia, representada por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Félix y defendida por la letrada Dª Rut Vera Járquez y por DON Marco Antonio, representado por el Procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendido por la letrada Dª Nerea Marín Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario 68/2021, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Marco Antonio frente a doña Hortensia y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Hortensia frente a don Marco Antonio y, en consecuencia:

1.- Condeno a doña Hortensia a pagar a don Marco Antonio la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y seis euros con veinte céntimos (16.766'20 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del dictado de esta sentencia, devengando en adelante y hasta su completo y definitivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

2.- En cuanto a la demanda, no efectúo expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

3.- En cuanto a la reconvención, condeno en costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Hortensia y por la representación de DON Marco Antonio en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

Ambas partes se opusieron a los recursos presentados de adverso.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 4 de febrero de 2022 y personadas las partes, por auto de 28 de febrero de 2022 se inadmitió la prueba documental presentada por la representación de la SRA. Hortensia.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de octubre de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate .- En la demanda rectora del proceso Don Marco Antonio indicó ser cotitular por mitades indivisas junto con Doña Hortensia de la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de Creixell. El actor ejercitó una acción de repetición amparada en el artículo 1445.2 del Código Civil peticionando la condena de la demandada a la suma de 15.421,95 euros equivalente al 50 % de las cuotas del préstamo hipotecario del que eran prestatarios solidarios las partes, vencidas entre marzo de 2011 a enero de 2018, cuotas que fueron sufragadas en su integridad por el demandante. También se reclamó la suma de 1.344,25 euros equivalente al 50 % de la prima de seguro de la vivienda común abonada en exclusiva por el actor entre 2011 y 2020 y la suma de 1.997,73 del 50 % IBI devengado entre 2016 hasta 2020. Por tanto, se indicaba realizado por el actor el pago total por cuotas hipotecarias, seguro e IBI de la vivienda común en los períodos reseñados, reclamando el 50 % del importe total pagado, esto es, la suma de 17.963,93 euros. En el suplico de la demanda, además de la condena de la demandada a la indicada suma por principal, se peticionó la condena de la misma a la suma de 5.389,17 euros que prudencialmente se estimaban para intereses legales y costas procesales.

La representación de Doña Hortensia se opuso a la demanda y solicitó su desestimación invocando la prescripción de la acción para reclamar el 50 % de las cuotas hipotecarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil español, si bien también se basaba la alegación de prescripción alternativamente en la aplicación del plazo trienal del artículo 121-21 Código Civil de Catalunya (CCCAT). También se opuso a la obligación de reembolsar la parte correspondiente del IBI o de la prima del seguro de la vivienda común, que era usada en exclusiva por el actor, invocando el artículo 233-23 CCCAT. Y aunque luego se formulaba reconvención, se indicaba que no mediaba deuda alguna en la medida en que la parte demandada había verificado amortización del préstamo hipotecario en la suma de 10.000 euros y el actor había sido condenado en juicio verbal 895/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell a la suma de 3.995,49 euros y a las costas del recurso de apelación contra esa sentencia, (aunque la condena por principal de la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial era de 3.274 euros).

Se dedujo por la Sra. Hortensia reconvención en reclamación de los 5.000 euros, 50 % de la amortización de 10.000 euros del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 de Creixell realizada a costa de la reconviniente y la suma de 3.995,49 euros que se decían obtenidos en el aludido juicio verbal y en sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, confirmada por la Audiencia Provincial, habiéndose ya instado ejecución de sentencia. Se terminó peticionado la condena del Sr. Marco Antonio al pago de la Sra. Hortensia a la suma de 8.995,49 euros, sin perjuicio de las cantidades que pudieran reclamarse en concepto de intereses u otros perjuicios.

Al contestar la reconvención la parte reconvenida planteó la excepción de cosa juzgada respecto a la reclamación de 3.995,49 euros que se deducía en base a la condena por sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 y confirmada por la Audiencia Provincial el 10 de abril de 2015. También se aludió subsidiariamente a la pluspetición porque la condena por principal era a la suma de 3.274 euros. Respecto a la reclamación de 5.000 euros se invocó la prescripción, siendo también que no se reconocía que la amortización se hubiese realizado exclusivamente con fondos de la Sra. Hortensia. Subsidiariamente se alegó retraso desleal en esta reclamación.

La sentencia, considerando adverados los pagos realizados por el actor por los conceptos reclamados, determina la improcedencia de pago del 50 % del IBI por la Sra. Hortensia en aplicación del artículo 233-23 CCCAT. Si bien entiende que, en el caso de la reclamación de la prima seguro del hogar, sí existía obligación de la demandada de pagar el 50 % de la prima devengada en la medida en que la escritura de préstamo obligaba a ambos prestatarios a tener la vivienda asegurada. Estima procedente la acción de regreso en reclamación del 50 % de las cuotas hipotecarias pagadas en su integridad por el actor considerando aplicable el plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCAT, que determina la improcedencia de la prescripción invocada por la demandada, pues la primera cuota reclamada es la de marzo de 2011 y la demanda se interpuso en febrero de 2021. Por tanto, se estima la demanda en la reclamación de 1.344,25 euros de la parte de prima de seguro correspondiente a la demandada y 15.421,95 euros de la parte de las cuotas hipotecarias, con devengo en ambos casos de los interés legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y de los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el pago. Por tanto, se rechazó la petición de condena a la suma de 5.389,17 euros que prudencialmente se estimaban para intereses legales y costas procesales. Al considerar estimada parcialmente la demanda no se impusieron las costas a ninguna de las partes.

En orden a la reconvención, la sentencia rechaza la pretensión de pago de 5.000 euros como 50 % de la amortización que dijo haber realizado la reconviniente Sra. Hortensia el 10 de junio de 2005, pues también se entiende aplicable el plazo de prescripción del artículo 121-20 CCCAT. El plazo de prescripción finalizó el 10 de junio de 2015 y la reconvención se dedujo en abril de 2021. Respecto a la reclamación que se verificaba de 3.995,49 euros, que se basaba en la cantidad de 3.274 euros objeto de condena en sentencia de 5 de mayo de 2014 por principal, a la que se adicionaban los intereses, se apreció la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222 de la LEC. Por tanto, se desestimó la reconvención con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

Recurren en apelación ambas partes. La representación de la Sra. Hortensia articula tres motivos de recurso. Considera erróneamente aplicado el plazo de prescripción en la acción de reclamación del 50% de las cuotas hipotecarias entre marzo de 2011 a enero de 2018. Se indica que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en derecho común al no aplicarse el principio de especialidad, esto es, el plazo de 5 años del artículo 1964.2 del Código Civil español tras la reforma operada por Ley 42/2015, de 7 de octubre de 2015, plazo de 5 años que transcurrió desde la entrada de vigor de la reforma y antes de la interposición de la demanda. Si bien, subsidiariamente se considera que solo podrían reclamarse las cantidades posteriores a marzo de 2016 , lo que determinaría como debida solo la suma de 4.117,52 euros. En orden a la reclamación articulada de la prima del seguro del hogar, también se invoca la prescripción que no se había invocado en contestación y se considera que solo se podían reclamar las cantidades posteriores a marzo de 2016, esto es, la suma calculada por la parte recurrente de 506,84 euros. Y, finalmente, la representación de la Sra. Hortensia impugna la desestimación de la reclamación de 5.000 euros de la amortización que se decía realizada por la parte apelante, al reseñar que sería aplicable el artículo 1964 del CC en su redacción anterior a la reforma arriba mencionada y la acción prescribiría el 10 de junio de 2020, pero se invocó novedosamente la interrupción de la prescripción, que no se había alegado en la primera instancia, al reseñar que el plazo de prescripción se interrumpió el 11 de julio de 2014 por el proceso de división de la cosa común, juicio ordinario 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell. El suplico del recurso era el siguiente, solicitando se dicte : "...sentencia en la que declarando haber lugar al Recurso de Apelación presentado, deje sin efecto el fundamento impugnado de la citada resolución y se estime:

I. Que en lo relativo a las cuotas hipotecarias se admita la prescripción de todas las cantidades en virtud del artículo 1964.2 del CC al estar ante una acción de reembolso que no le es de aplicación el criterio de especialidad para que opere la prescripción del CCCat puesto que nace de un precepto legal propio del CC aplicando la prescripción del mismo cuerpo legal;

II. Subsidiariamente, en defecto de que el juzgador ad quem considerase que la totalidad de las cantidades relativas a las cuotas hipotecarias no están prescritas, únicamente podrían reclamarse las cantidades posteriores a marzo de 2016, por la misma aplicación de la prescripción del artículo 1964.2 CC mencionado.

III. Que de lo relativo a las cantidades que se reclaman en concepto de seguro de hogar, se admita la prescripción de las cantidades anteriores a marzo de 2016 en virtud del artículo 1964.2 del CC al estar ante una acción de reembolso que no le es de aplicación el criterio de especialidad para que opere la prescripción del CCCat puesto que nace de un precepto legal propio del CC aplicando la prescripción del mismo cuerpo legal.

IV. Que de lo relativo a los 10.000.-€ euros amortizados por Dª. Hortensia se condene a D. Marco Antonio al pago de 5.000.-€ euros más intereses, al encontrarse en suspenso el plazo de prescripción de la acción de repetición, en virtud del artículo 1973 del CC y ser exigible la acción ejercitada.

V. Todo ello con condena en costas a la parte adversa por su temeridad y mala fe al instar el presente procedimiento".

Don Marco Antonio recurrió exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda, considerando que la demanda había sido estimada sustancialmente y debían imponerse las costas a la parte demandada.

Ambas partes se opusieron al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO: Prescripción de la acción para reclamar la mitad de las cuotas hipotecarias. - El primer motivo de recurso deducido por la demandada y reconviniente, Doña Hortensia, alude a la falta de apreciación por la sentencia de la prescripción invocada respecto a la acción de repetición o de reembolso de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común radicada en Creixell, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de El Vendrell, que, abonadas por el Sr. Marco Antonio, se reclaman a la Sra Hortensia. No se advierte la diferencia de régimen jurídico que la parte recurrente pretende subrayar en el recurso entre acción de repetición y acción de reembolso, que son términos, como el de acción de regreso, que se suelen utilizar como equivalentes. En todo caso, la parte actora funda su pretensión de condena, como no niega la parte recurrente, en el artículo 1145 del Código Civil.

Como ya mantuvo esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2021, recurso de apelación 692/2018, ha sido nutrida la doctrina que, con base al art. 1145 del Código Civil, autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde. En este sentido cabe mencionar SAP de Asturias, sección 4, del 20 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1390/2014 ) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014, que indica:

"Los préstamos personales con garantía hipotecaria suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil ."

En el mismo sentido, la SAP de Asturias, sección 5, del 8 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1221/2014) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014, reseña:

"Expuestos así los términos del debate, y vistos los preceptos citados, debe señalarse que como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 : "En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil (LEG 1889, 27), concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores".

Y lo cierto es que, al contrario del criterio que ciertamente mantiene el auto de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2015 que considera aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil en la medida en que el derecho a repetir nace de un precepto legal propio del Código Civil estatal, gran parte de la doctrina en Cataluña mantiene la aplicación de la norma catalana reguladora de la prescripción del artículo 121-20 CCCAT, que establece un plazo de 10 años para el ejercicio de la acción de reembolso contra un codeudor solidario en base al artículo 1145 del Código Civil.

Desde luego en lo que es unánime la doctrina es en excluir en el ámbito estatal y autonómico la aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 1966.3 CC para las acciones ejercitadas para exigir el cumplimiento de cualesquiera pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, o en el artículo 121-21.a) CCCAT, que establece la prescripción en el plazo de tres años de las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Así la acción de regreso supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor solidario en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación. Dice la STS 274/2010, de 5 de mayo, con cita de diversas resoluciones que: "Esta jurisprudencia interpretadora delartículo 1145 CCdescarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha (...) En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido". Esta doctrina se reitera en las STS 609/2010, 20 de octubre y STS 619/2012, de 19 de octubre.

Y orden a si resulta aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil o el artículo 121-20 CCCAT, previstos para las acciones que no tengan plazo previsto de prescripción, dispone el artículo 111-3.1 CCCAT el principio de territorialidad indicando que: " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad". Y el artículo 111-5 CCAT subraya " Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras". La deuda nació en Cataluña y estaban vigentes y eran aplicables las normas relativas a la prescripción en Derecho Civil de Cataluña previstas en el Libro I del CCCAT, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Así consideran aplicable la norma catalana resoluciones mucho más recientes que la mencionada por la parte recurrente:

La SAP de Barcelona Civil sección 1 del 20 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3476/2023 - ) Sentencia: 128/2023 Recurso: 1136/2021 señala:

" En este procedimiento se está ejercitando claramente la acción de repetición del artículo 1145 del Código civil , derivado del pago perfeccionado por el demandante sobre la deuda que correspondía íntegramente a la demandada, como ya se ha razonado, extinguiéndose la obligación fiscal frente al organismo municipal de gestión tributaria, pero generándose entre las partes por el hecho del propio pago de deuda ajena. En este contexto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2015 , en el contexto de ese precepto, deja sentado que "la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código civil ... al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código civil ".

El presupuesto que justifica esta acción de regreso, mediante el correspondiente plazo de prescripción general, que en el caso del Código civil de Cataluña, debe remitirse al decenal de su artículo 121-20 , no es otro que el pago, válido y regular, que satisfizo el demandante y correspondía a la demandada, de ahí que no pueda ni deba confundirse con el que a ella le correspondía como obligada tributaria por ser la beneficiaria del uso de la vivienda".

La SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 06 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6719/2023 ) Sentencia: 382/2023 Recurso: 528/2021, indica:

"Es decir, considera que la acción de repetición de las cuotas hipotecarias nace cuando se canceló el préstamo hipotecario mediante la escritura de dación en pago (fecha de 6 de noviembre de 2015), pues al tratarse de deudas que se pagan periódicamente debe considerarse de tracto sucesivo, por lo que el momento de cumplirse la última obligación (la extinción del préstamo) es cuando puede reclamar. Este argumento, que parece referido a los contratos de tracto sucesivo respecto los que se plantea la anulabilidad y se alega la caducidad de la acción, no puede aceptarse en los casos de prescripción de las cuotas adeudadas, ya que en el contrato de préstamo se estableció que el capital e intereses se amortizarían mensualmente. Por otro lado, nos encontramos ante una acción de repetición, respecto de cuyo plazo de prescripción ya se pronunció esta Sección en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 (Rollo 16/2016 ) al declarar: "como la acción ejercitada es la de reembolso no se aplica ni el plazo trienal previsto en el artículo 121-21, a) respecto las pretensiones relativas a pagos periódicos, que se deban efectuar por años o términos más breves, ni tampoco la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.966-3º del Código Civil , que establece este plazo para "las acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". Por lo tanto, la acción de reembolso se rige por el plazo general de prescripción. El plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, que no estén sujetas a plazo especial, en el artículo 1964 del Código Civil era de 15 años, sin embargo, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable a partir de las relaciones jurídicas nacidas desde el 7 de octubre de 2015, agregó un apartado segundo al artículo 1964 del Código Civil , estableciendo el pago de cinco años, que se computa desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. No obstante, en el presente caso es aplicable la normativa del Codi Civil de Catalunya que en su artículo 121-20 establece el plazo genérico de diez años para los supuestos en que el propio CCC o las leyes especiales no establezcan otra cosa. Por lo tanto, la aplicación de la prescripción decenal del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, efectuada por la sentencia de instancia, es correcta, pues el plazo general de prescripción de las acciones personales, que no estén sujetas a un plazo especial, es el aplicable a las acciones de repetición".

La SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP B 934/2021 ) Sentencia: 54/2021 Recurso: 228/2019, se ocupa de la prescripción de la acción de repetición basada en el artículo 1145 del Código Civil que ejercitó una persona reclamando al codeudor solidario la parte que le correspondía de una condena recaída en sentencia y la parte amortizada de un préstamo hipotecario y señaló:

"19. D) Norma de prescripción aplicable.

20. En ambas obligaciones la deuda nace en Cataluña, ya sea por el contrato de préstamo de 5 de abril de 2000, ya lo sea por la sentencia de 30 de abril de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés . En consecuencia era de aplicación en el año 2004 la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 2 de febrero de 2003, y que establece en el artículo 121-20 que:

Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa".

Y finalmente, citando como manifestación de la doctrina claramente mayoritaria de las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, puede mencionarse la SAP de Barcelona Civil sección 17 del 08 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9911/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9911 ) Sentencia: 216/2020 Recurso: 687/2019, que indica:

"Y ello por cuanto en el presente caso no se trata de que la demandada venga obligada a pagar periódicamente al actor determinada cantidad de dinero, sino de que ambos, actor y demandada, vienen obligados solidariamente a pagar periódicamente determinada cantidad al acreedor hipotecario y, sin embargo, el actor aduce que ha sido él el que ha pagado el importe de la cuota correspondiente de los dos, en la fecha que señala en la demanda, por lo que reclama a la demandada la parte que ella venía obligada a pagar, por lo que no le es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña sobre la prescripción a los tres años de las prestaciones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, sino la decenal del artículo 121-20 del mismo texto legal ya que la acción ejercitada es la personal en ejercicio del derecho de repetición que le incumbe al deudor solidario para reclamar de sus codeudores la parte que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil ".

Por tanto, establecido el plazo de prescripción decenal a la reclamación de la mitad de las cuotas hipotecarias sufragadas por el actor que correspondía pagar a la demandada y reconviniente y no controvertido en esta alzada el importe del 50 % de tales cuotas que se reclama a la Sra. Hortensia en la suma de 15.421,95 euros correspondiente a las cuotas entre marzo de 2011 a enero de 2018, debe confirmarse la condena por tal concepto. No cabe considerar que el plazo computa desde el último pago de enero de 2018, sino desde la fecha en que se realizó cada uno de los pagos y podía por tanto ejercitarse la acción de regreso. Cuando se realizan pagos parciales válidos que, por lo tanto, producen unos efectos liberatorios y extintivos parciales de la obligación, como ocurre con las cuotas de amortización de un préstamo en el que se ha fraccionado su devolución en plazos, el deudor solidario que paga no tiene que esperar a que se extinga toda la deuda para repetir frente al resto de los deudores, pudiendo hacerlo desde que realiza cada uno de los pagos, que son los que marcan el arranque del plazo de prescripción del derecho de regreso que nace en ese momento. Verificado el primer pago que se reclama de la cuota vencida en marzo de 2011 y presentada la demanda el 5 de febrero de 2021 no se habría producido la prescripción de ninguna cuota reclamada, como de manera muy acertada concluye la sentencia dictada y el motivo de recurso debe ser desestimado ratificando la condena de la sentencia por la suma de 15.421,95 euros equivalente al 50 % de las cuotas hipotecarias pagadas por el actor.

TERCERO: Reclamación del 50 % de la prima de seguro .- Plantea el recurso de apelación de la Sra. Hortensia, respecto a la condena de la demandada a la suma de 1.344,25 euros por el 50 % de la prima de seguro de la vivienda, sin discutir en la alzada la procedencia del pago ni la cuantía reclamada, que también sería aplicable la prescripción que considera, como en el de las cuotas hipotecarias, el de 5 años del artículo 1964.2 de la LEC y, por tanto, solo se podían reclamar las cantidades posteriores a marzo de 2016 en el importe que se calcula de 506,84 euros. Pues bien, en este caso no es oponible la prescripción por razones procesales y es inadmisible "ad limine", pues, como consideró la sentencia y claramente se desprende de la contestación y su suplico, no se opuso la prescripción en la acción de reclamación del 50 % de la prima del seguro (tampoco del 50 % del IBI), sino que respecto a este concepto se invocó como motivo de desestimación el artículo 233-23 CCCAT.

Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:

" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".

Por tanto, sería inadmisible "ad limine" la prescripción novedosamente invocada en apelación, al margen de que reconociéndose el ejercicio de una acción de regreso del artículo 1145 del Código Civil en el pago de la parte correspondiente de la prima de seguro de la vivienda común, cabría remitirse nuevamente a la aplicación de la norma del artículo 121-20 CCCAT que establece un plazo de prescripción de 10 años y reclamándose en primer lugar la prima vencida en marzo de 2011 y entablada la demanda el 5 de febrero de 2021, la acción tampoco habría prescrito.

CUARTO: Reclamación del 50 % de la amortización de 10.000 euros .- Combate la parte recurrente la apreciación de la prescripción de la reclamación 5.000 euros, el 50 % del importe de una amortización extraordinaria del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de Creixell, que alega realizada la Sra. Hortensia a costa de su patrimonio el 10 de junio de 2005, según documento acompañado a la contestación al folio 202 de las actuaciones. La reconvención, en que se reclama por vez primera este importe, es de 22 de abril de 2021, es decir, habían pasado 15 años y 10 meses desde el pago que implica el inicio del plazo de prescripción. Siendo aplicable a esta acción de regreso la misma norma del artículo 1145 del Código Civil, pues se trata de reclamar la parte pagada por el accionante que corresponde a un codeudor solidario frente al prestamista, nuevamente cabría considerar aplicable el artículo 121-20 CCCAT que establece el plazo prescriptivo de 10 años, sobradamente transcurrido al ejercicio de la acción, pues comienza el plazo de prescripción el 10 de junio de 2005 y la acción se ejercitó en abril de 2021.

Y aquí, como ocurre con la prescripción de la acción para reclamar la cuota de seguro, la parte apelante pretende introducir en el recurso de apelación una cuestión nueva que es inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, remitiéndose esta Sala a lo expuesto sobre la imposibilidad de alterar los términos del debate tal y como quedaron fijados en fase de alegaciones y la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Es de ver que en la propia parte demandada en el escrito de contestación y reconvención se adelantaba a la posible alegación de la prescripción indicando que el préstamo finalizó en el año 2018 y la prescripción no se produciría hasta 2023. En momento alguno se alegó una posible interrupción de la prescripción en base a la existencia de un proceso de división de la cosa común en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Y, es más, nada se dijo por la representación de la Sra. Hortensia en la audiencia previa al respecto tras plantear la parte reconvenida la prescripción de esta reclamación de 5.000 euros al contestar la reconvención. En el escrito de apelación se indica por vez primera que, conforme al artículo 1973 del Código Civil español, se habría producido una interrupción de la prescripción por la tramitación del proceso de división de cosa común que se ventilaba como juicio ordinario 375/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell. Se expone en el recurso que en el proceso de división de la cosa común, que se inició el 11 de julio de 2014, deben valorarse las aportaciones que haya realizado cada comunero y está pendiente de resolución en el proceso de división la devolución de la amortización de 10.000 euros y también las cantidades que se están reclamando por el Sr. Marco Antonio mediante la acción de repetición.

Dispone el artículo 121-13 CCCAT que la interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia. Por tanto, para que esta Sala pudiese apreciar la interrupción de la prescripción debería haberse alegado por la parte demandada y reconviniente en la reconvención o al menos en la audiencia previa y no extemporáneamente en el recurso de apelación. Evidentemente la mera mención de la existencia de ese proceso de división de cosa común en la contestación no implica alegación en forma alguna de interrupción de la prescripción. Por tanto, no es admisible la novedosa y extemporánea alegación de interrupción de la prescripción y el motivo es inadmisible " ad limine litis".

Pero es que, además, esa interrupción no consta acreditada. Se adjuntó junto a la apelación una diligencia de ordenación dictada el 24 de mayo de 2021, notificada el 26 de mayo de 2021, en procedimiento ordinario 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en que se suspende una vista prevista en dicho proceso y se verifica nuevo señalamiento y únicamente la primera hoja del escrito de contestación a la demanda deducida en dicho proceso y presentada el 11 de julio de 2014, acompañando también un documento bancario justificativo de una amortización de crédito hipotecario fechado el 10 de junio de 2005, que ya obraba en autos. Toda esta prueba documental fue inadmitida en la alzada por auto de esta Sala de 28 de febrero de 2022. Por tanto, absolutamente nada se acredita sobre el alegado proceso de división de cosa común, las pretensiones en él deducidas, su iniciación y el estado del proceso.

El motivo también debe ser desestimado y, por tanto, el recurso de apelación de la Sra. Hortensia en su integridad.

QUINTO: Recurso del Sr. Marco Antonio. Costas de la demanda .- Recurre en apelación la representación del actor y reconvenido Don Marco Antonio, al considerar que se debe revocar el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia de la demanda principal al concurrir una estimación sustancial que debería conducir a imponer las costas de la demanda principal a la parte demandada ex artículo 394.1 de la LEC.

Es ciertamente criterio sentado en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27 de octubre de 2.011, que se mantiene en la actualidad, el siguiente: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Este criterio ha sido acogido en sentencias recientes de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como la sentencia del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP T 1625/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1625 ) sentencia: 487/2022, Recurso: 748/2020, la sentencia del 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 1047/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1047) Sentencia: 347/2022, Recurso: 767/2020 o la sentencia del 19 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP T 1000/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1000 ) Sentencia: 280/2022, Recurso: 696/2020.

En este caso ciertamente se reclamaban en concepto de principal 17.963,93 euros y la sentencia condenó a la suma de 16.766,20 euros que implica el 93,33 % de la cantidad reclamada por principal, pero olvida la parte recurrente que en el suplico de la demanda se incluía claramente la petición de condena de la demandada a otros 5.389,17 euros en que prudencialmente se calculaban los intereses legales y costas del procedimiento. Se trata de un pedimento que, aunque no se tuviese en cuenta al fijar la parte actora la cuantía de la demanda determinada por el principal, sí contenía claramente el suplico, que no fue rectificado en ningún momento. Se trata de una petición de condena a cuantía importante que parece basarse en el artículo 575.1 de la LEC, precepto que establece: " 1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación". Pero este precepto no es aplicable a la reclamación articulada en una demanda de juicio ordinario. No cabe olvidar que no estamos ante una ejecución, sino en un proceso declarativo y se trata de una petición de condena líquida contenida en el suplico de la demanda manifiestamente improcedente cuando además se peticiona la condena a los intereses legales desde la misma interposición de la demanda (fundamento de derecho sexto).

Por tanto, debe considerarse que existió una estimación parcial, pues aunque es cierto que se rebajó la petición de condena por principal en menos del 12 % del importe reclamado en la demanda, se rechazó la condena por la suma adicional de 5.389,17 euros que prudencialmente se reclamaba para intereses legales y costas, absolutamente improcedente en fase declarativa del proceso. Por tanto, la estimación de la demanda fue parcial, rebajándose la pretensión de condena líquida articulada en la demanda en más de un 12 % y resulta correctamente aplicado por la sentencia impugnada el artículo 394.2 de la LEC.

Por tanto, debe desestimarse también el recurso de apelación deducido por la representación de Don Marco Antonio.

SEXTO: Costas de la apelación .- La desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Hortensia implica la imposición a la misma de las costas del recurso por ella entablado de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

La desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Don Marco Antonio determina la imposición de las costas de su recurso al citado apelante ex artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL TRIBUNAL DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Hortensia y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DON Marco Antonio contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 en juicio ordinario 68/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) SE IMPONEN a DOÑA Hortensia las costas del recurso de apelación por ella entablado, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

3) SE IMPONEN a DON Marco Antonio las costas del recurso de apelación por él interpuesto.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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