Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 467/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 101/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 467/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100463
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1348
Núm. Roj: SAP T 1348:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218030463
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012010122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012010122
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Montserrat Borrell Felix
Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ
Parte recurrida: Marco Antonio
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: NEREA MARÍN BLANCO
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 5 de octubre de 2023.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación tramitados con el número 101/2022, interpuestos por representación de DOÑA Hortensia, representada por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Félix y defendida por la letrada Dª Rut Vera Járquez y por DON Marco Antonio, representado por el Procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendido por la letrada Dª Nerea Marín Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario 68/2021, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia:
Antecedentes
Ambas partes se opusieron a los recursos presentados de adverso.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de octubre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda
Fundamentos
La representación de Doña Hortensia se opuso a la demanda y solicitó su desestimación invocando la prescripción de la acción para reclamar el 50 % de las cuotas hipotecarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil español, si bien también se basaba la alegación de prescripción alternativamente en la aplicación del plazo trienal del artículo 121-21 Código Civil de Catalunya (CCCAT). También se opuso a la obligación de reembolsar la parte correspondiente del IBI o de la prima del seguro de la vivienda común, que era usada en exclusiva por el actor, invocando el artículo 233-23 CCCAT. Y aunque luego se formulaba reconvención, se indicaba que no mediaba deuda alguna en la medida en que la parte demandada había verificado amortización del préstamo hipotecario en la suma de 10.000 euros y el actor había sido condenado en juicio verbal 895/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell a la suma de 3.995,49 euros y a las costas del recurso de apelación contra esa sentencia, (aunque la condena por principal de la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial era de 3.274 euros).
Se dedujo por la Sra. Hortensia reconvención en reclamación de los 5.000 euros, 50 % de la amortización de 10.000 euros del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 de Creixell realizada a costa de la reconviniente y la suma de 3.995,49 euros que se decían obtenidos en el aludido juicio verbal y en sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, confirmada por la Audiencia Provincial, habiéndose ya instado ejecución de sentencia. Se terminó peticionado la condena del Sr. Marco Antonio al pago de la Sra. Hortensia a la suma de 8.995,49 euros, sin perjuicio de las cantidades que pudieran reclamarse en concepto de intereses u otros perjuicios.
Al contestar la reconvención la parte reconvenida planteó la excepción de cosa juzgada respecto a la reclamación de 3.995,49 euros que se deducía en base a la condena por sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 y confirmada por la Audiencia Provincial el 10 de abril de 2015. También se aludió subsidiariamente a la pluspetición porque la condena por principal era a la suma de 3.274 euros. Respecto a la reclamación de 5.000 euros se invocó la prescripción, siendo también que no se reconocía que la amortización se hubiese realizado exclusivamente con fondos de la Sra. Hortensia. Subsidiariamente se alegó retraso desleal en esta reclamación.
La sentencia, considerando adverados los pagos realizados por el actor por los conceptos reclamados, determina la improcedencia de pago del 50 % del IBI por la Sra. Hortensia en aplicación del artículo 233-23 CCCAT. Si bien entiende que, en el caso de la reclamación de la prima seguro del hogar, sí existía obligación de la demandada de pagar el 50 % de la prima devengada en la medida en que la escritura de préstamo obligaba a ambos prestatarios a tener la vivienda asegurada. Estima procedente la acción de regreso en reclamación del 50 % de las cuotas hipotecarias pagadas en su integridad por el actor considerando aplicable el plazo de prescripción de 10 años del artículo 121-20 CCCAT, que determina la improcedencia de la prescripción invocada por la demandada, pues la primera cuota reclamada es la de marzo de 2011 y la demanda se interpuso en febrero de 2021. Por tanto, se estima la demanda en la reclamación de 1.344,25 euros de la parte de prima de seguro correspondiente a la demandada y 15.421,95 euros de la parte de las cuotas hipotecarias, con devengo en ambos casos de los interés legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y de los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el pago. Por tanto, se rechazó la petición de condena a la suma de 5.389,17 euros que prudencialmente se estimaban para intereses legales y costas procesales. Al considerar estimada parcialmente la demanda no se impusieron las costas a ninguna de las partes.
En orden a la reconvención, la sentencia rechaza la pretensión de pago de 5.000 euros como 50 % de la amortización que dijo haber realizado la reconviniente Sra. Hortensia el 10 de junio de 2005, pues también se entiende aplicable el plazo de prescripción del artículo 121-20 CCCAT. El plazo de prescripción finalizó el 10 de junio de 2015 y la reconvención se dedujo en abril de 2021. Respecto a la reclamación que se verificaba de 3.995,49 euros, que se basaba en la cantidad de 3.274 euros objeto de condena en sentencia de 5 de mayo de 2014 por principal, a la que se adicionaban los intereses, se apreció la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222 de la LEC. Por tanto, se desestimó la reconvención con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.
Recurren en apelación ambas partes. La representación de la Sra. Hortensia articula tres motivos de recurso. Considera erróneamente aplicado el plazo de prescripción en la acción de reclamación del 50% de las cuotas hipotecarias entre marzo de 2011 a enero de 2018. Se indica que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en derecho común al no aplicarse el principio de especialidad, esto es, el plazo de 5 años del artículo 1964.2 del Código Civil español tras la reforma operada por Ley 42/2015, de 7 de octubre de 2015, plazo de 5 años que transcurrió desde la entrada de vigor de la reforma y antes de la interposición de la demanda. Si bien, subsidiariamente se considera que solo podrían reclamarse las cantidades posteriores a marzo de 2016 , lo que determinaría como debida solo la suma de 4.117,52 euros. En orden a la reclamación articulada de la prima del seguro del hogar, también se invoca la prescripción que no se había invocado en contestación y se considera que solo se podían reclamar las cantidades posteriores a marzo de 2016, esto es, la suma calculada por la parte recurrente de 506,84 euros. Y, finalmente, la representación de la Sra. Hortensia impugna la desestimación de la reclamación de 5.000 euros de la amortización que se decía realizada por la parte apelante, al reseñar que sería aplicable el artículo 1964 del CC en su redacción anterior a la reforma arriba mencionada y la acción prescribiría el 10 de junio de 2020, pero se invocó novedosamente la interrupción de la prescripción, que no se había alegado en la primera instancia, al reseñar que el plazo de prescripción se interrumpió el 11 de julio de 2014 por el proceso de división de la cosa común, juicio ordinario 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell. El suplico del recurso era el siguiente, solicitando se dicte
Don Marco Antonio recurrió exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda, considerando que la demanda había sido estimada sustancialmente y debían imponerse las costas a la parte demandada.
Ambas partes se opusieron al recurso deducido de contrario.
Como ya mantuvo esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2021, recurso de apelación 692/2018, ha sido nutrida la doctrina que, con base al art. 1145 del Código Civil, autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde. En este sentido cabe mencionar SAP de Asturias, sección 4, del 20 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1390/2014 ) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014, que indica:
En el mismo sentido, la SAP de Asturias, sección 5, del 8 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1221/2014) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014, reseña:
Y lo cierto es que, al contrario del criterio que ciertamente mantiene el auto de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2015 que considera aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil en la medida en que el derecho a repetir nace de un precepto legal propio del Código Civil estatal, gran parte de la doctrina en Cataluña mantiene la aplicación de la norma catalana reguladora de la prescripción del artículo 121-20 CCCAT, que establece un plazo de 10 años para el ejercicio de la acción de reembolso contra un codeudor solidario en base al artículo 1145 del Código Civil.
Desde luego en lo que es unánime la doctrina es en excluir en el ámbito estatal y autonómico la aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 1966.3 CC para las acciones ejercitadas para exigir el cumplimiento de cualesquiera pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, o en el artículo 121-21.a) CCCAT, que establece la prescripción en el plazo de tres años de las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Así la acción de regreso supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor solidario en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación. Dice la STS 274/2010, de 5 de mayo, con cita de diversas resoluciones que:
Y orden a si resulta aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil o el artículo 121-20 CCCAT, previstos para las acciones que no tengan plazo previsto de prescripción, dispone el artículo 111-3.1 CCCAT el principio de territorialidad indicando que: "
"
Por tanto, establecido el plazo de prescripción decenal a la reclamación de la mitad de las cuotas hipotecarias sufragadas por el actor que correspondía pagar a la demandada y reconviniente y no controvertido en esta alzada el importe del 50 % de tales cuotas que se reclama a la Sra. Hortensia en la suma de 15.421,95 euros correspondiente a las cuotas entre marzo de 2011 a enero de 2018, debe confirmarse la condena por tal concepto. No cabe considerar que el plazo computa desde el último pago de enero de 2018, sino desde la fecha en que se realizó cada uno de los pagos y podía por tanto ejercitarse la acción de regreso. Cuando se realizan pagos parciales válidos que, por lo tanto, producen unos efectos liberatorios y extintivos parciales de la obligación, como ocurre con las cuotas de amortización de un préstamo en el que se ha fraccionado su devolución en plazos, el deudor solidario que paga no tiene que esperar a que se extinga toda la deuda para repetir frente al resto de los deudores, pudiendo hacerlo desde que realiza cada uno de los pagos, que son los que marcan el arranque del plazo de
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y
Y se añade: "
También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
"
Por tanto, sería inadmisible "ad limine" la prescripción novedosamente invocada en apelación, al margen de que reconociéndose el ejercicio de una acción de regreso del artículo 1145 del Código Civil en el pago de la parte correspondiente de la prima de seguro de la vivienda común, cabría remitirse nuevamente a la aplicación de la norma del artículo 121-20 CCCAT que establece un plazo de prescripción de 10 años y reclamándose en primer lugar la prima vencida en marzo de 2011 y entablada la demanda el 5 de febrero de 2021, la acción tampoco habría prescrito.
Y aquí, como ocurre con la prescripción de la acción para reclamar la cuota de seguro, la parte apelante pretende introducir en el recurso de apelación una cuestión nueva que es inadmisible en la alzada ex artículo 456 de la LEC, remitiéndose esta Sala a lo expuesto sobre la imposibilidad de alterar los términos del debate tal y como quedaron fijados en fase de alegaciones y la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Es de ver que en la propia parte demandada en el escrito de contestación y reconvención se adelantaba a la posible alegación de la prescripción indicando que el préstamo finalizó en el año 2018 y la prescripción no se produciría hasta 2023. En momento alguno se alegó una posible interrupción de la prescripción en base a la existencia de un proceso de división de la cosa común en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Y, es más, nada se dijo por la representación de la Sra. Hortensia en la audiencia previa al respecto tras plantear la parte reconvenida la prescripción de esta reclamación de 5.000 euros al contestar la reconvención. En el escrito de apelación se indica por vez primera que, conforme al artículo 1973 del Código Civil español, se habría producido una interrupción de la prescripción por la tramitación del proceso de división de cosa común que se ventilaba como juicio ordinario 375/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell. Se expone en el recurso que en el proceso de división de la cosa común, que se inició el 11 de julio de 2014, deben valorarse las aportaciones que haya realizado cada comunero y está pendiente de resolución en el proceso de división la devolución de la amortización de 10.000 euros y también las cantidades que se están reclamando por el Sr. Marco Antonio mediante la acción de repetición.
Dispone el artículo 121-13 CCCAT que la interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia. Por tanto, para que esta Sala pudiese apreciar la interrupción de la prescripción debería haberse alegado por la parte demandada y reconviniente en la reconvención o al menos en la audiencia previa y no extemporáneamente en el recurso de apelación. Evidentemente la mera mención de la existencia de ese proceso de división de cosa común en la contestación no implica alegación en forma alguna de interrupción de la prescripción. Por tanto, no es admisible la novedosa y extemporánea alegación de interrupción de la prescripción y el motivo es inadmisible "
Pero es que, además, esa interrupción no consta acreditada. Se adjuntó junto a la apelación una diligencia de ordenación dictada el 24 de mayo de 2021, notificada el 26 de mayo de 2021, en procedimiento ordinario 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en que se suspende una vista prevista en dicho proceso y se verifica nuevo señalamiento y únicamente la primera hoja del escrito de contestación a la demanda deducida en dicho proceso y presentada el 11 de julio de 2014, acompañando también un documento bancario justificativo de una amortización de crédito hipotecario fechado el 10 de junio de 2005, que ya obraba en autos. Toda esta prueba documental fue inadmitida en la alzada por auto de esta Sala de 28 de febrero de 2022. Por tanto, absolutamente nada se acredita sobre el alegado proceso de división de cosa común, las pretensiones en él deducidas, su iniciación y el estado del proceso.
El motivo también debe ser desestimado y, por tanto, el recurso de apelación de la Sra. Hortensia en su integridad.
Es ciertamente criterio sentado en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27 de octubre de 2.011, que se mantiene en la actualidad, el siguiente:
En este caso ciertamente se reclamaban en concepto de principal 17.963,93 euros y la sentencia condenó a la suma de 16.766,20 euros que implica el 93,33 % de la cantidad reclamada por principal, pero olvida la parte recurrente que en el suplico de la demanda se incluía claramente la petición de condena de la demandada a otros 5.389,17 euros en que prudencialmente se calculaban los intereses legales y costas del procedimiento. Se trata de un pedimento que, aunque no se tuviese en cuenta al fijar la parte actora la cuantía de la demanda determinada por el principal, sí contenía claramente el suplico, que no fue rectificado en ningún momento. Se trata de una petición de condena a cuantía importante que parece basarse en el artículo 575.1 de la LEC, precepto que establece: "
Por tanto, debe considerarse que existió una estimación parcial, pues aunque es cierto que se rebajó la petición de condena por principal en menos del 12 % del importe reclamado en la demanda, se rechazó la condena por la suma adicional de 5.389,17 euros que prudencialmente se reclamaba para intereses legales y costas, absolutamente improcedente en fase declarativa del proceso. Por tanto, la estimación de la demanda fue parcial, rebajándose la pretensión de condena líquida articulada en la demanda en más de un 12 % y resulta correctamente aplicado por la sentencia impugnada el artículo 394.2 de la LEC.
Por tanto, debe desestimarse también el recurso de apelación deducido por la representación de Don Marco Antonio.
La desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Don Marco Antonio determina la imposición de las costas de su recurso al citado apelante ex artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
EL TRIBUNAL DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Hortensia y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DON Marco Antonio contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 en juicio ordinario 68/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) SE IMPONEN a DOÑA Hortensia las costas del recurso de apelación por ella entablado, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
3) SE IMPONEN a DON Marco Antonio las costas del recurso de apelación por él interpuesto.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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