Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 462/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 94/2022 de 05 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100461
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1344
Núm. Roj: SAP T 1344:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188162723
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012009422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012009422
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona
Abogado/a: ENRIQUE CLIMENT ESPINOS
Parte recurrida: SOCIEDAD DE EXPLOTACION TURISTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: CHRISTIAN CASANOVAS PEREZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 5 de octubre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los
Antecedentes
Dado traslado a la demandada personada, SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L, la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección en fecha 3 de febrero de 2022 y personadas las partes, se ha señalado vista para deliberación, votación y fallo de la Sala el 5 de octubre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Al contestar la parte demandada, además de plantearse la inadecuación de procedimiento considerando que debía tramitarse el proceso como juicio verbal, expuso que el contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2006 se había extinguido a todos los efectos con fecha 31 de octubre de 2014 y que no mediaba la tácita reconducción regulada en el artículo 1566 del Código Civil. En fecha 31 de octubre de 2014 se dejó de explotar comercialmente el inmueble. Se aceptó que a fines de 2015 se retomó la comercialización de la vivienda al considerar que el actor había prestado su consentimiento a un nuevo contrato de octubre de 2015 que contemplaba una rebaja de la renta, uniéndose a los propietarios que finalmente aceptaron tal rebaja, exponiéndose al contestar actos propios del actor que apuntaban a dicho consentimiento. Si bien se insistía en que, para el caso de que no se considerase consentido el nuevo contrato, no podían exigirse las condiciones del contrato de 29 de septiembre de 2006 que fue formal y fehacientemente denunciado y extinguido a su vencimiento el 31 de octubre de 2014, cerrándose el apartamento al público, con lo que no podía hablarse de tácita reconducción y durante el tiempo en que el apartamento fue comercializado entre 2015 y 2017, el actor percibió una compensación de 8.9008,90 euros equivalente a la renta percibida por otros propietarios del complejo, con lo que no podía sostenerse la existencia de perjuicio alguno para el demandante. Se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Desestimada la inadecuación de procedimiento y tras verificar la parte actora un cambio sustancial en la fundamentación jurídica de la demanda, tanto en la audiencia previa, como en el escrito de conclusiones, al señalar que en realidad no se había producido la tácita reconducción y lo que se reclamaba era una compensación económica por la ocupación inconsentida del apartamento, en la sentencia dictada no se admite la mutación articulada por la parte actora en la causa petendi y se indica que se resuelve conforme a las pretensiones de la demanda. Y se desestima la reclamación de la parte actora, con costas para la demandante, por una parte, al no considerar concurrente la tácita reconducción que determinaría la exigibilidad de la renta pactada en el contrato de 29 de septiembre de 2006 y, como segundo motivo de desestimación, apunta la sentencia a que los actos propios del actor adveran que aceptó el contrato que estipulaba una renta rebajada y estaba fechado el 1 de octubre de 2015, aunque el contrato no conste firmado por él.
Se entabla recurso de apelación por la parte actora y, volviendo el apelante a la fundamentación primitiva de la demanda, reseña que la Juzgadora de Primera Instancia interpreta erróneamente el petitum y fundamento de la demanda, pues no se reclama una compensación por la ocupación, sino rentas debidas que traen causa en el contrato celebrado de 29 de septiembre de 2006. Se considera concurrente error en la valoración de la prueba, pues sí existió tácita reconducción del contrato de 29 de septiembre de 2006 y error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia impugnada consentido el contrato modificado que implicaba una rebaja de la renta, siendo inaplicable la doctrina de los actos propios. Se peticiona la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Impugna la parte apelada, SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L, el recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Debe indicarse que en modo alguno se considera por esta Sala que la sentencia resuelva erróneamente sobre una pretensión de compensación económica por la explotación del apartamento del actor, sino que se resuelve sobre el claro fundamento que se había expuesto en la demanda, esto es, se consideraba que había operado una tácita reconducción respecto al contrato celebrado el 29 de septiembre de 2006 y era exigible la renta conforme al citado contrato, reclamándose la suma que se consideraba no se había pagado de renta conforme al citado contrato desde el 31 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017 ascendente a 10.858,15 euros. Lo que dijo expresamente la sentencia y refrenda la Sala, es que la parte actora había pretendido alterar después de la fase de alegaciones el fundamento fáctico y jurídico de la pretensión de su demanda, ello resultaba inadmisible e iba a resolverse conforme a los fundamentos de la acción ejercitada en la demanda. Así lo expuso con claridad meridiana el párrafo tercero del folio 4 de la sentencia impugnada, identificando perfectamente la pretensión deducida en el escrito rector y rechazando la mutatio libelli: "
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y
Y es lo cierto que, lejos de interpretar erróneamente la Juzgadora de Instancia las pretensiones de la demanda, lo que verifica es una resolución conforme a dichas pretensiones y lo que no admite es la quiebra del principio de prohibición de la "mutatio libelli".
Ciertamente, como subraya la parte apelada en su escrito de impugnación, la postura de la parte apelante ha sido a lo largo del procedimiento errática y contradictoria, pretendiendo alterar su reclamación a conveniencia, aunque finalmente en el recurso vuelve a sostener, como en la demanda, la existencia de tácita reconducción reputando exigible la renta pactada en el contrato de 29 de septiembre de 2006. Como indica la sentencia y reconoce el apelante en su recurso, la reclamación de la demanda se articulaba como rentas debidas, que se calculaban como correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2017 y con fundamento en los pactos de renta del contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2006, respecto al que había operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil. Sin embargo, en la audiencia previa celebrada el 12 de junio de 2019 y tal y como consta en la grabación, se reconoció por la parte actora al verificar alegaciones en contestación a la excepción de inadecuación de procedimiento que efectivamente el contrato se extinguió el 31 de octubre de 2014 y a partir de ese momento desapareció cualquier relación contractual entre las partes y se dijo que, aunque la demanda hablara de tácita reconducción 1566 del Código Civil, no concurriría la misma porque no había aquiescencia de la propiedad y había existido requerimiento previo de la parte arrendataria. La parte actora pretendió sostener en la audiencia previa que lo que se deducía era una reclamación económica derivada de la ocupación del piso, oponiéndose la parte demandada en el acto a esta alteración de la causa petendi de la demanda, reseñando que la demanda se basaba en la reclamación de rentas debidas de un contrato tácitamente prorrogado y si ahora se sostenía diversa fundamentación fáctica y jurídica de la demanda debía desistirse de la misma y presentarse una nueva. Lo cierto es que la parte demandada manifestó sin oposición alguna de la parte actora que, a la luz de las alegaciones realizadas por la parte actora en el mismo acto, había quedado como hecho no controvertido en la audiencia previa que se había extinguido definitivamente el contrato de arrendamiento inicial con efectos el 31 de octubre de 2014 y que no había tácita reconducción de ese contrato de 29 de septiembre de 2006.
Tras renunciarse a la prueba de interrogatorio y admitirse el trámite de conclusiones por escrito, la parte actora en el escrito de conclusiones presentado el 11 de agosto de 2020 continuó con su intención de alterar la causa petendi de su demanda, (además de realizar alegación de hechos nuevos al pretendido amparo del artículo 286 de la LEC que fue inadmitida en auto de 15 de febrero de 2021). Así indicó textualmente este escrito: "
En modo alguno la sentencia interpreta erróneamente la fundamentación de la pretensión de la demanda que es sobre la que se resuelve, solo que en base a considerar definitivamente extinguida la relación contractual entre las partes y al no mediar la tácita reconducción invocada, no se podrían reclamar las rentas pactadas en el contrato de 2006. Además se considera, como argumento adicional, al final del fundamento de derecho tercero, que el actor aceptó tácitamente las nuevas condiciones del contrato de 1 de octubre de 2015 que implicaban una renta inferior a la pactada en 2006.
En el recurso de apelación se regresa por la parte actora, en un nuevo giro radical, a la causa petendi originaria de la demanda, en manifiesta contradicción con las alegaciones de la audiencia previa y las conclusiones presentadas por escrito y se vuelve a sostener que sí existió tácita reconducción. Razona la existencia de tácita reconducción del contrato de 2006 y gran parte del recurso trata de combatir la conclusión de la sentencia de primera instancia relativa a que los actos propios del demandado llevaban a concluir que había aceptado el contrato de 1 de octubre de 2015, que suponía la reducción de la renta respecto a la relación contractual anterior.
Lo expuesto pone claramente de manifiesto que, lejos de errar la sentencia en la identificación del petitum de la demanda y confundir la pretensión deducida por el actor, ha sido la parte actora quien ha negado a lo largo del procedimiento el mismo presupuesto de su acción, esto es, la existencia de tácita reconducción, pretendiendo mutar la reclamación de la parte no obtenida de la renta pactada en un contrato de 2006, exigible al considerar operada la tácita reconducción de ese contrato, por una compensación económica por la explotación inconsentida y ocultada al arrendador de la vivienda posterior a la extinción contractual, para luego, en última manifestación contradictoria, volver en el recurso al primitivo fundamento de la demanda. Sí considera esta Sala que, como manifiesta la parte apelada, lo que concurre es contradicción manifiesta de la parte actora, entre el fundamento de su reclamación puesta de manifiesto verbalmente en la audiencia previa y por escrito en las conclusiones, con la base fáctica y jurídica de su pretensión sostenida en la demanda y en el recurso, lo que desde luego no avala la estimación de éste último.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y en este caso la desestimación de la demanda se basaba indiscutiblemente en considerar que no se había producido la tácita reconducción. Se consideraba acreditado que la parte demandada comunicó con antelación su voluntad de no prorrogar los contratos de arrendamiento a aquellos propietarios del complejo que no aceptaran la reducción de la renta propuesta. Siendo que la parte actora no aceptó tal cambio, quedó extinguida y sin efecto su relación contractual con efectos el 31 de octubre de 2014, poniendo la demandada a disposición del demandante las llaves del apartamento. No se considera acreditado por la sentencia impugnada que la parte demandada continuara explotando comercialmente el apartamento inmediatamente después de extinguida la relación arrendaticia el 31 de octubre de 2014 y hasta el 1 de octubre de 2015. Y además la sentencia considera acreditado, en una segunda razón adicional que excluye la reclamación, que el actor verificó actos coetáneos y posteriores que llevaban a concluir que aceptó de manera tácita el nuevo contrato con renta reducida fechado el 1 de octubre de 2015. Debe destacarse que la propia parte demandada sostenía en contestación que había actos propios del actor que permitían concluir que, aún inicialmente opuesto, se había finalmente adherido a la inmensa mayoría de propietarios que aceptaban las condiciones de la nueva relación contractual con renta rebajada y eso había conducido a la demandada a retomar la comercialización del inmueble a fines de 2015. Pero también insistía que, en caso de que se sostuviese otra interpretación, dado el cariz equívoco y la correlativa duda de si el demandante aceptó o no las condiciones del nuevo contrato de 1 de octubre de 2015, en todo caso el contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2006 fue formal y fehaciente denunciado y extinguido al vencimiento previsto el 31 de octubre de 2014, cerrándose al público el apartamento y sin que mediara tácita reconducción. También se resaltó que durante un año y medio aproximadamente en que duró la comercialización por parte de la demandada, desde fines de 2015 hasta junio de 2017, el demandante cobró la suma de 8.908,90 euros equivalente a la cobrada por los propietarios de consenso sin perjuicio para el actor. Por tanto, aún sin el amparo del discutido contrato de 1 de octubre de 2015, la parte demandada sostenía que la demanda debía ser desestimada.
Considera esta Sala, efectivamente, que es factible la desestimación del recurso y la correlativa confirmación del fallo de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda simplemente descartando la tácita reconducción, pues la reclamación de "rentas debidas" de la demanda se basa en el mantenimiento de las condiciones del contrato de 29 de septiembre de 2006 hasta junio de 2017. No es imprescindible considerar probado para desestimar las pretensiones de la parte actora que Don Lucas aceptó las condiciones del nuevo contrato de arrendamiento fechado el 1 de octubre de 2015, como también concluye la sentencia en una razón adicional para desestimar la demanda.
Y, ciertamente, no cabe sino ratificar la inexistencia de tácita reconducción y la inexigibilidad de la renta pactada en el contrato de 29 de septiembre de 2006, que es lo pretendido en la demanda, desde luego en el período que media entre el 1 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2015 en que, como concluye la sentencia, no consta acreditada comercialización alguna ni explotación turística del apartamento. Pero tampoco cabe estimar las pretensiones del actora por el período que media entre el 1 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017 por el que se extendieron las dos facturas reconociendo la demandada esa comercialización, la girada por importe total con IVA y deducción de IRPF de 5.082,11 euros y la emitida por importe de 3.826,79 euros, importes efectivamente transferidos y recibidos por el actor.
Señala la
Y
En el caso de autos no es discutido entre las partes, mostrando la parte demandada su conformidad con los hechos primero y segundo de la demanda y no es pronunciamiento fáctico de la sentencia combatido en el recurso, que el día 29 de septiembre de 2006 la madre del actor, representada en el acto por el propio demandante y la entidad SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L, concertaron un contrato de arrendamiento del apartamento numerado como NUM000 del complejo hotelero DIRECCION000, sito en Montroig del Camp. El exponendo IV del contrato establecía que
No es controvertido que la parte arrendataria planteó una modificación de los contratos de arrendamiento concertados con los propietarios de los apartamentos que implicaba una reducción de la renta a percibir por los arrendadores, pero prorrogando la duración de los contratos hasta el 31 de octubre de 2018. Así consta en la carta aportada con la demanda fechada el 28 de noviembre de 2021 que se aporta como documento 3 de la demanda, indicando que esta propuesta de modificación había sido aceptada por una mayoría realmente significativa de propietarios y firmada por los mismos. Respecto a los propietarios que en junta y en conversaciones privadas habían exigido el cumplimiento del contrato en los términos pactados y sin aceptar la modificación, se anunciaba en la aludida carta la voluntad de la arrendataria de no prorrogar la duración de sus contratos, más allá del período de duración establecido en sus cláusulas, es decir, el 31 de octubre de 2014. Y se subrayaba: "
Respecto a la licitud y efectiva posibilidad de aplicar la cláusula 5 del contrato tipo concertado con los propietarios para poner fin a la relación contractual llegada la fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2014, denunciando el contrato con la antelación exigida, lo que excluía la primera prórroga voluntaria de 9 años, en los términos efectivamente verificados por la demandada en el caso de autos, ya se pronunció en relación a análogos contratos concluidos con otros propietarios del complejo que no habían consentido la modificación, la
"...
Expone la propia parte actora en el hecho segundo de la demanda que no consintió nunca la modificación del contrato con rebaja de la renta y se aporta con la demanda como documento 4 el burofax que se remitió a la madre del actor el 9 de diciembre de 2011 en que se expresaba la voluntad de la arrendataria de poner fin a la relación arrendaticia llegado el vencimiento pactado de 31 de octubre de 2014, entregando en esa fecha las llaves del apartamento. Aunque se indicaba que existía todavía la posibilidad de aceptar la modificación en los términos aceptados por la mayoría de los propietarios en los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación.
No es hecho controvertido, viene afirmado en el hecho segundo de la demanda y reconocido por la parte demandada, que en fecha 28 de octubre de 2014 la parte demandada remitió un burofax al actor poniendo a su disposición las llaves del apartamento, que el actor no recogió.
En virtud de la cláusula quinta el contrato de arrendamiento quedó extinguido por llegada del vencimiento pactado en fecha 31 de octubre de 2014, oponiéndose la parte arrendataria a la prórroga del contrato, comunicándolo reiteradamente con más que la antelación prevista. Y no puede sostenerse la existencia de tácita reconducción que fundaba la demanda y pretende fundar la apelación en que la parte arrendataria quedó en posesión de las llaves del apartamento. Si en la demanda se indica al penúltimo párrafo del hecho segundo, que la demandada remitió un burofax en fecha 28 de octubre de 2014 poniendo a disposición del actor las llaves del apartamento que el actor no recogió, puesta a disposición de las llaves que ya se había anunciado previamente y en el burofax de 9 de diciembre de 2011, evidentemente no puede mantenerse con rigor que la parte demandada continuara en la posesión como arrendatario el 1 de noviembre de 2014. Si, por motivos que se desconocen, el arrendador decidió de propio imperio no recoger las llaves que se pusieron inequívocamente a su disposición, entregando así la arrendataria la posesión, no es cuestión que permita entender concurrente la continuación de la posesión de la sociedad arrendataria con la aquiescencia del arrendador.
No existe evidencia alguna de una posesión de la arrendataria con fines de explotación turística y comercialización del apartamento inmediatamente después de la extinción contractual y en el período que media entre el 1 de noviembre de 2014 al 1 de octubre de 2015, (día este último en que está fechado el nuevo contrato que se consideraba por la arrendataria aceptado por el actor). La demanda indica que el actor acudió a visitar el apartamento en agosto de 2016 y encontró dentro un inquilino que había contratado con la demandada, pero no se refiere haber verificado la comprobación de la situación del apartamento entre el 1 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2015. No consta girada factura alguna de la demandada por ese período de ocupación. Que se continuarán abonando los gastos del apartamento, en determinación y cuantía ausentes de prueba, o no se reintegrara la fianza, no avala en todo caso la tácita reconducción. No se trata de actos inequívocos de la voluntad de mantener la relación contractual de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2014. Simplemente podían responder a la conveniencia de que se dejara abierta la puerta a la negociación de un nuevo contrato, extinguida la relación contractual de 29 de septiembre de 2006. Ciertamente el acta notarial extendida el 22 de julio de 2015 evidenció que el citado día el apartamento NUM000, al igual que otros 34 apartamentos del complejo, no estaban ocupados y, como dice la sentencia, ello podía probar su falta de explotación turística el citado día. Pero tampoco es baladí que se acreditara desocupado precisamente el apartamento del actor un día que pertenecía a temporada turística alta y dentro del período en que la parte demandante afirma su explotación, ni que se constatara la desocupación de otras 34 viviendas. Lo cierto es que, como dice la sentencia, siendo carga de la parte actora acreditar que la posesión con fines de explotación turística del arrendatario desde el mismo 1 de noviembre de 2014, no ha articulado prueba suficiente para adverarlo.
Pero es que, además, tal continuidad posesoria con fines de explotación turística no podría considerarse verificada con la aquiescencia de la parte arrendadora según la propia versión fáctica que ofrece la demanda y así el propio actor indica que en agosto de 2016 acudió a Montroig del Camp a visitar su apartamento y encontró dentro un inquilino que había contratado con la demandada, a pesar de que esta entidad había denunciado el contrato, lo que fue objeto de protesta ante PIERRE ET VACANCES. En el escrito de conclusiones la parte demandante es todavía más contundente reseñando que la demandada nunca comunicó al actor que iba a continuar la explotación y se reseña también "
Además y respecto a la existencia de previo requerimiento, la parte arrendataria se pronunció hasta en tres ocasiones indicando que, al no aceptarse la modificación propuesta del contrato, la relación contractual quedaba definitivamente extinguida el 31 de octubre de 2014. Lo verificó en la carta fechada el 28 de noviembre de 2011, en el burofax dirigido a la madre del actor el 9 de diciembre de 2011 y, como reconoce la demanda, al dirigir al demandante el 28 de octubre de 2014 un burofax poniendo a su disposición las llaves del apartamento.
Además, la propia parte actora, en una carta remitida en contestación a otra comunicación de la demandada fechada el 10 de noviembre de 2017 y que se aporta como documento 16 de la demanda, reconoce plenamente que el contrato quedó extinguido en el año 2014. También, como hemos dicho más arriba, la extinción definitiva del arrendamiento con las condiciones pactadas en 2006, acaecida en fecha 31 de octubre de 2014, vino a ser reconocida por la propia parte actora, contradictoriamente con la demanda, al contestar la inadecuación de procedimiento en la audiencia previa y en el escrito de conclusiones presentado indicando: "
Cierto es que, como seguidamente veremos y reconoce la propia parte demandada, transcurrido un año desde la extinción contractual, se reanudó el alquiler turístico del apartamento del demandante con la gestión de SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L, pero ello no implica la prueba de tácita reconducción, pues la demandada pretendía verificar dicha explotación bajo el régimen de un nuevo contrato, el documentado el 1 de octubre de 2015, cuya aceptación tácita declarada probada por la sentencia de instancia es otro motivo de recurso. Lo cierto es que, se hubiese o no aceptado ese nuevo contrato, la demanda no podía prosperar. No podía reclamarse la renta debida por el período entre el 31 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2017 en función de las condiciones y renta pactada de un contrato que había cesado indiscutiblemente su vigencia el 31 de octubre de 2014. No puede sostenerse la tácita reconducción que en la demanda sustenta el mantenimiento de estas condiciones y la petición de condena, con lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la desestimación de la demanda. No puede reclamarse renta de un arrendamiento extinguido en el período en que ni siquiera se acredita explotación del inmueble por la demandada entre el 1 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2015 y en todo caso no se acredita un perjuicio para el actor en el período en que sí existió tal explotación que se dice verificada sin consentimiento del actor, pues el mismo recibió el pago de un importe, aplicado IVA y deducido IRPF, de 8.908,90 euros, como adveran los justificantes de transferencia obrantes al folio 106 de las actuaciones en papel, por importe de 5.082,11 euros por el alquiler del año 2015-2016 y al folio 108 en la suma de 3.826,79 euros por el alquiler del año 2016-2017, (teniendo en cuenta que la actora reclamaba renta hasta el 30 de junio de 2007). De no haberse explotado por la demandada la vivienda hubiera permanecido vacía y sin rendimiento alguno para el actor, pues como hemos dicho no era susceptible de alquiler independiente y no cabía su explotación individual por el demandante y tampoco se articula prueba que advere que podía haber obtenido un rendimiento superior al efectivamente recibido.
Y, ciertamente, en este caso, la parte arrendataria pudiera hallarse en la creencia de que efectivamente el demandante se había sumado finalmente a los propietarios que aceptaban las nuevas condiciones de rebaja de la renta, sin que se acredite su mala fe, que debe ser probada. Y efectivamente, tal y como advera la documental acompañada a la contestación, en fecha 22 de octubre de 2015 la asesoría letrada de la parte demandada, encomendada al despacho Garrigues, recibe un correo del abogado Don Roberto, que era un propietario que había actuado como intermediario entre los propietarios y la arrendataria y el correo incluye relación de propietarios a los que se puede enviar el nuevo contrato, entre los que se encuentra el actor. Cierto es que, como concluye la sentencia y advera el correo electrónico del propio Roberto, aportado como documento 13 de la demanda y fechado el 20 de mayo de 2017, Don Roberto no ostentaba representación o encargo del actor para aceptar la oferta de nuevo contrato, pero sí indica el Sr. Roberto en el citado correo que él mismo había considerado por indicaciones de una tal Valentina que el actor se sumaba al nuevo contrato, junto a otros propietarios, cuya postura transmitía conjuntamente a la arrendataria.
Pero siendo que, en definitiva, no podía considerarse válidamente prestado el consentimiento del demandante, máxime si el contrato de 1 de octubre de 2015 no estaba firmado, discrepa la Sala la conclusión de la sentencia de que el demandante aceptó el contrato de 1 de octubre de 2015 en base a la doctrina de los actos propios.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Y en este caso no pueden considerarse actos propios del demandante que sean incompatibles con negar haber prestado consentimiento al nuevo contrato, o, en palabras de la sentencia, que conduzcan a considerar que el demandante aceptó tácitamente el nuevo contrato, que no conste contestación en ningún sentido al correo electrónico que fue remitido el 29 de enero de 2016, aportado con la contestación de la demanda y adjuntado al folio 154 de las actuaciones en papel, en que se remitía copia del contrato de 1 de octubre de 2015. El silencio no tiene eficacia vinculante, máxime cuando el propio correo electrónico indicaba que el contrato podía enviarse firmado a una determinada dirección de Barcelona y no consta tal remisión del contrato firmado. Igualmente, no es un acto inequívoco de aceptación de las nuevas condiciones contractuales plasmadas en el contrato de 1 de octubre de 2015 que, remitida en correo de 4 de noviembre de 2016 la factura por el alquiler del año 2015-2016, el actor se limitase en correo de 11 de noviembre de 2016 a pedir que se rectificasen los datos de la dirección y cuenta bancaria (folio 105 de la actuaciones en papel). No debe olvidarse que la propia factura remitida exigía la firma del actor con expresión de conformidad de la factura remitida y esa firma no está remitida. Recibir el pago de este importe que consta realizado el 11 de noviembre de 2016, puede significar simplemente que se acepta como pago a cuenta de la cifra que se considera debida. De la misma manera no es concluyente para considerar prestado el consentimiento del nuevo contrato que el demandante recibiese el pago de la segunda factura girada por el alquiler 2016-2017 en transferencia realizada el 16 de octubre de 2017. Y es que no debe olvidarse que tal y como advera el documento 11 de la demanda la parte actora remitió a la demandada en fecha 16 de enero de 2017 un burofax, dos meses después del primer pago y 9 meses antes del segundo, en que claramente manifestaba que recibía el primero de los pagos a cuenta de la renta que se consideraba exigible conforme el contrato de 9 de septiembre de 2006, entendiendo debidos 9.179,45 euros y no se reputaba necesario firmar otro contrato al entender prorrogado por 9 años el celebrado el 29 de septiembre de 2006 (confundiendo, por cierto, prórroga con tácita reconducción). Por tanto, evidentemente hay una manifestación expresa realizada por la parte actora el 16 de enero de 2017 que en modo alguno es compatible con la facturación emitida conforme al nuevo contrato, aunque efectivamente los importes fueran pagados. No es en absoluto concluyente para entender que se aceptaron las condiciones de 1 de octubre de 2015 que el actor no se sumara a la demanda colectiva de los propietarios que no consintieron la rebaja de la renta y que dio lugar a las sentencias arriba aludidas. Y respecto a que el actor no recogiera las llaves que le fueron expresamente ofrecidas según reconoce en fecha 28 de octubre de 2014, si no se trata de un elemento relevante para concluir que el arrendatario continuó con la posesión con fines de explotación comercial el 1 de noviembre de 2014, tampoco para concluir que consintió un nuevo contrato un año después. De hecho, en la carta remitida por la demandada y fechada el 29 de junio de 2017 que se aporta como documento 12 de la demanda, en que se hace una exposición cronológica de los hechos sucedidos según la parte demandada, se ponen de manifiesto las circunstancias que llevaron a concluir que el actor consentía el nuevo contrato y la comercialización, especialmente porque el despacho Garrigues y el abogado Roberto así lo confirmaron y no se mostró disconformidad ante las repetidas remisiones del contrato. Y en la carta se indicaba que una vez se había comunicado formalmente en el burofax remitido el 16 de enero de 2017 que no se aceptaba al nuevo contrato y "
Por tanto, si bien esta Sala concluye que no puede considerarse tácitamente aceptado el contrato de 1 de octubre de 2015 y decaería una de las dos razones para desestimar la demanda que recoge la sentencia impugnada, ello no conduce a considerar errónea la otra razón que determinó tal desestimación y es que no podía considerarse verificada la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil y no hay razón para exigir como rentas debidas las determinadas conforme al contrato de 29 de septiembre de 2006 por el periodo entre el 31 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, contrato inicial que quedó extinguido definitivamente y sin efecto alguno el 31 de octubre de 2014. Por la comercialización en el período entre el 1 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2017, que se verificó en la idea de la demandada de que el actor había consentido el nuevo contrato que le fue transmitida por terceros (el malentendido que refiere la interpelada en su carta de 29 de junio de 2017), la parte actora ya percibió 8.908,90 euros, sin que tampoco funde la demanda o el recurso la razón por la que debía percibirse una suma mayor.
El recurso debe ser desestimado y el fallo de la sentencia confirmado, aunque no se comparta una de las razones que expuso la sentencia de instancia para desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de DON Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, en juicio ordinario nº 1487/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución por las razones expuestas en esta sentencia.
2º) Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Reintégrense los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez alcance firmeza.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
