Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 265/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100323
Núm. Ecli: ES:APT:2023:921
Núm. Roj: SAP T 921:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218267799
Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012026523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012026523
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Parte recurrida: QUARTZ CAPITAL FUND SCA
Procurador/a: Ana Tartiere Lorenzo
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 5 de julio de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 265/23 frente a la sentencia de fecha 01/12/22, recaída en el procedimiento ordinario nº 667/21, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 2 del Vendrell, a instancia de D. Everardo, como parte demandante-apelante, y la mercantil "Quartz Capital Fund SCA" como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Everardo, representado por el procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ contra QUARTZ CAPITAL, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas. Se imponen las costas a la parte actora".
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- La parte actora suscribió un préstamo rápido (300 euros) con la mercantil "NBQ Fund One S.L" en fecha 12 de septiembre de 2019, con vencimiento en 18 días (30 de septiembre de 2019).
1.2.- Dicho crédito fue cedido a la mercantil "Quartz Capital Fund SCA", (cambio de acreedor de conformidad con el documento nº 7 de la demanda el 30 de diciembre de 2020).
1.3.- La parte actora presentó demanda declarando la nulidad del préstamo suscrito por usurario y contener cláusulas abusivas en octubre de 2021.
1.4.- En el mes de julio de 2021, D. Everardo tuvo conocimiento de que sus datos habían sido incluidos en el fichero de morosidad Asnef de Equifax por tres deudas ("Quartz Capital Fund SCA", "Hoist Finance" y "Eos Spain"). La inclusión en el citado fichero tuvo entrada, según manifestaba, el 30 de diciembre de 2020. Añadía que dichos datos habían sido objeto de consulta por siete empresas en seis meses.
1.5.- D. Everardo solicitaba que se declarara que la inclusión en el fichero de morosidad había supuesto un quebrantamiento al derecho al honor y como consecuencia de ello solicitaba una indemnización por importe de 4.500 euros. Todo ello, con la debida exclusión de los datos en el fichero mencionado, al entender que no se habían cumplido los requisitos legales, entre ellos la no información de la inclusión en el fichero en el requerimiento de pago. Además, negaba haber recibido el oportuno requerimiento realizado por la entidad demandada.
1.6.- La parte apelada se opuso a los extremos del recurso en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar, que, en el contrato suscrito, concretamente en la cláusula nº 7.3 del mismo se informaba de la posibilidad de incluir a la parte deudora en el registro de morosos. Exponía que desde que debió atenderse el pago (30/09/2019) hasta que la parte actora presentó la demanda ejercitando la acción de nulidad en octubre de 2021, concurrían todos los requisitos necesarios para la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial.
1.7.- El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución dictada en primer grado.
En concreto, el artículo 20 de dicha Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de os derechos digitales, indica que "se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito".
Es decir, la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial únicamente constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor cuando se produce la inclusión sin advertencia previa o sin requerimiento previo de pago o siendo la deuda incierta.
Los parámetros rectores en la materia que nos ocupa se adoptaron en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaraba:
"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando
"c) Que el acreedor haya
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
"6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c)
"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que
"10.- Respecto del
"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
"13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
"15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen
i) El acreedor debe
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés,
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
3.2.1.-
3.2.2.-
En principio, ciertamente la dirección de envío es la misma que consta en el poder para pleitos obrante como documento nº 1 de la demanda. La notificación se ha llevado a cabo por una empresa especializada y si bien es cierto que no es un Notario, ni goza de fe pública, constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualificados de certificación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación. Este reconocimiento que se hacía por la Jurisprudencia menor a los documentos extendidos por algún servicio de confianza cualificado ha sido refrendado por la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la disposición final 2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), introduciendo su regulación en el art. 326.4 de la misma, que a su vez impone la carga de la prueba a quien cuestiona la veracidad. Así las cosas, hubiese correspondido a la parte actora acreditar o rebatir el contenido del documento acreditativo de la fehaciencia del envío, y al no haber acontecido así, no puede más que corroborarse la concurrencia del requisito ahora sujeto a análisis.
3.2.3.-
3.2.4.-
3.2.5.-
A partir de la presentación de la demanda (octubre de 2021) es cuando únicamente podríamos apreciar la existencia en potencia de "
Además, no puede olvidarse que de conformidad con lo reflejado en el documento nº 7 de la demanda (consulta a Asnef) los datos aportados por la parte demandada no eran visibles hasta el 29/01/21, siendo por tanto según dicha información tan sólo visibles los comunicados por la entidad "Hoist Finance" que lo eran desde el 14/04/2019. Por tanto, no puede imputarse en modo alguno a la entidad demandada la visualización por un tercero sino a partir de la fecha anteriormente indicada.
De lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: que en el momento en que se comunicaron los datos al registro de morosos por la mercantil "Quartz Capital Fund SCA" (02/01/20 y con visualización a partir del 29/01/21), se cumplían todos los requisitos necesarios para su válida inclusión y que tan pronto se tuvo conocimiento por la parte acreedora de la contienda planteada por D. Everardo, se realizó la oportuna cancelación. En atención a ello, en modo alguno concurren los elementos necesarios de los que pueda nacer una responsabilidad de la mercantil "Quartz Capital Fund SCA" por la comunicación de los datos al fichero en cuestión.
Dichas circunstancias, impiden acoger las pretensiones de la parte apelante, procediendo la confirmación de lo resuelto en primer grado.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Everardo frente a la sentencia de fecha 01/12/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Vendrell en el procedimiento ordinario nº 667/21, que se confirma.
2º.- Con imposición de costas al recurrente, y pérdida en su caso de los depósitos constituidos.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
