PRIMER.- 1. Es va interposar demanda de desnonament per precari contra els ignorats ocupants de l'habitatge.
2. La sentència impugnada estima la demanda.
SEGON.- 1. Interposa recurs la part demandada al·legant, en primer lloc, que resideix a l'habitatge per tenir l'autorització de la seva mare, que va ser l'anterior propietària de la casa.
Ni acredita l'apel·lant el que al·lega ni seria tampoc títol per a poder ocupar l'habitatge, que no pertany a la seva mare sinó a l'actora.
2. Al·lega, en segon lloc, precarietat habitacional i tenir dret a un lloguer social.
Aquest és un procediment de desnonament per precari. Correspon llavors a l'actor acreditar ser el propietari, usufructuari o tenir altre títol que li permeti posseir la finca i, lògicament, acreditar l'existència i identificació d'aquesta; i al demandat que s'oposa li correspon acreditar tenir algun títol o dret per a poder seguir ocupant la finca.
Acreditada la propietat de l'actora, cap prova aporten els demandats de tenir cap títol que els habiliti per a gaudir del immoble, no pagant tampoc cap lloguer a l'actora.
La situació socioeconòmica dels ocupants no dona títol per a ocupar l'habitatge, sense perjudici del que es pugui acordar en execució de sentència.
Com hem dit reiteradament: " La Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética exige en el art. 5.2 que "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Como se ve, la norma solo está prevista para los procesos de ejecución hipotecaria y para los procesos de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de de desahucio por precario como ocurre en el presente caso. No obstante, la citada norma se ha visto modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
Lo que regula la Ley, de nuevo, es una obligación que puede ser sancionable administrativamente, pero no un requisito de procedibilidad ni que impida dictar una sentencia en un proceso de desahucio.
La Ley 4/2016 CAT, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, citada por el recurrente, se refiere sólo a medidas administrativas, incluida la de facilitar para su aportación a los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten tal situación, los efectos de solicitar la suspensión al aplazamiento temporal del procedimiento, pero en modo alguno condiciona el sentido del fallo.
Por último, el Decreto Ley 37/2020 (Generalitat de Catalunya), de 3 de Noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandèmia del COVID-19, modifica el apartado primero de la Disposición Adicional primera de la Ley 24/2015 , indicando que la obligación a la que hace referencia el art. 5 de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquilar social antes de interponer determinades demandes judiciales, se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandes de desahucio. Además, establece que para los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquilar social se han de interrrumpir para que esta oferta pueda ser formulada y acreditada. Por último, indica que durante la vigència del estado de alarma se suspenderan las ejecuciones de resoluciones judiciales que comporten el lanzamiento de persones o familias en riesgo de exclusión residencial, incluidos los procesos de precario. De nuevo, esta norma no supone una derogación de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede alterar las normas de procedimiento.
La Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra diversos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos declarados nulos incluye el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que extendía la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones.
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Este tribunal tiene declarado de forma reiterada que no se configura un requisito de procedibilidad cuya ausencia determine la absolución de la instancia o la suspensión del proceso hasta que se formule una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo el Estado competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impide la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa, ni para fundamentar un recurso de apelación contra una sentencia dictada de conformidad con la normativa legal. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento hasta que se resuelva al respecto en trámite de ejecución de sentencia, sin que se impida que esta Sala dicte sentencia confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación".
3. Al·lega, finalment, inadequació del procediment de precari escollit, al·legant que l'actora no li va cedir la finca ni ha consentit mai l'ocupació.
Aquesta és una qüestió ja resolta reiteradament per aquest Tribunal, així, entre altres, a la Sentència de data 4 de novembre de 2014 i a la Interlocutòria de 9-4-2013, que va fixar la doctrina i diu:
" No desconoce este Tribunal la existencia de dos posiciones sobre la cuestión en las Audiencias Provinciales (puede verse un amplio resumen en la SAP de Albacete, sección 2ª, de 15-01-2013, ROJ: SAP AB 93/2013 ):
1ª) Las que defienden el ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 LEC , acorde con el sentido amplio dado al precario: la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida norma , no es un juicio sumario sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Según la sentencia citada de la A.P. de Albacete defienden el ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 LEC , acorde con el sentido amplio dado al precario por la jurisprudencia anterior, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14ª, nº 130/2011, de 7.03.2011 , y las de 15.10.2008 (recurso de apelación 506/08 ) y 11.10.2010 (recurso de apelación 405/10 ), secc 11ª, de 20 y 22.05.2008 , sección 25ª, de 16.07.2008 , sección 13ª, de 29.12.2006, sección 19ª, de 3 y 23.112006 y 20.07.2004 , sección 10ª, de 16.06.2010 , Sevilla, de 24.11 . y 13.01.2003 , Asturias, de 24.04.2006 y, sección 6ª, de 30.11.2009 , y Valladolid, de 6.10.2005 , entre otras.
2ª) Las que defienden el ámbito restringido: el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil también es diferente al concepto que del mismo se daba en la Ley Procesal anterior, considerando que en este proceso sólo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que sólo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito.
Según la sentencia citada de la A.P. de Albacete, defienden el ámbito restringido, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 21ª, de 21 de mayo de 2008 y 27 de febrero de 2007 , sección 9ª, de 25 de junio de 2008 y las que en ella se citan, sección 12ª, de 29 de mayo de 2008 y 7 de marzo de 2006 , Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, de 27 de junio de 2008 , sección 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y sección 1ª, de 31 de octubre de 2005 , Las Palmas de 9 de octubre de 2008 , Huesca, sección 1ª, de 21 de enero de 2008 y Baleares, sección 4ª, de 21 de abril de 2005 .
Y según la SAP de Madrid, sección 21, de 05-02-2013 ( ROJ: SAP M 1622/2013 ), también las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de septiembre de 2002 , 750/2002 de 5 de diciembre de 2002 ( Sección 3 ª), 23 de julio de 2004 y 1 de febrero de 2006 ; de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de septiembre de 2003 ; de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de junio de 2004 y 11 de abril de 2005 ( Sección 6 ª); de la Audiencia Provincial de Huesca de 10 de enero de 2005 ( Sección 1 ª); de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2004 (Sección 2 ª); y, dentro de esta Audiencia Provincial de Madrid, las sentencias de la Sección 12ª de 22 de noviembre de 2005 y 4 de abril de 2007 y de la Sección 20ª de 22 de noviembre de 2006 y de 23 de mayo de 2007 .
Finalmente, debe hacerse mención a la SAP de Tarragona, sección 1ª, del 21 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP T 144/2010 ): "CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario".
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona se adhiere a la tesis que postula un ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.1.2º LEC , acorde con el sentido amplio dado al precario, ya que como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 20-09-2012 ( ROJ: SAP B 14255/2012 ), "Lo cierto es que la expresión ceder no tiene un sentido unívoco, como veremos seguidamente, y así la frase del artículo 250 Lec cobra un significado más flexible y coherente con la interpretación jurídica al uso del concepto de precario.- La STS 29.2.2000 señala en relación con el concepto de precario que 'Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...".... Esta orientación jurisprudencial se ve, sin embargo, cuestionada por la nueva referencia al precario en la Lec 2000, cuando se refiere a la finca 'cedida en precario', siendo numerosas las sentencias que entiende que se ha producido una reducción del juicio por precario al identificarse éste como acto de liberalidad del propietario, excluyendo otras situaciones de desconocimiento de la posesión, de mera tolerancia o incluso de abierta oposición del propietario. En este sentido se pronuncian las SAP Sta. Cruz de Tenerife de 2.10.06, Valencia de 13.6.06, Baleares de 30.3.06, Madrid de 7.2.05 ó Badajoz de 18.2.04.- En sentido contrario, es decir, conservando el alcance que la jurisprudencia había venido dando al precario, se pronuncian otras Audiencias como la de Murcia en sentencia 14.6.06 y este mismo tribunal en sentencia de 29 de marzo de 2005 . En esta sentencia (Rollo 634/04 ) decíamos en relación con el tema que nos ocupa que "... Tal atribución procedimental, sin embargo, no es correcta, dicen los demandados, porque el precepto indicado sólo señala que se seguirá a través del juicio verbal la acción que pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca 'cedida' en precario. Y en este caso, dicen, la finca no fue cedida por el propietario sino que según se desprende de la misma demanda los demandados la ocuparon sin contar con la voluntad de la propiedad, caso que quedaría fuera de la especialidad del artículo 250.1.2º Lec , debiendo regirse por el procedimiento adecuado a su cuantía.- El argumento, ciertamente fruto de un detenido y elogiable estudio de la norma, no puede, sin embargo, mantenerse, y ello tanto desde un punto de vista estrictamente gramatical como desde una perspectiva jurídica. En el primer plano, basta acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para darse cuenta de que el término 'ceder', junto al significado quizás más habitual y utilizado por el apelado en su razonamiento (dar, transferir, traspasar a alguien una cosa, acción o derecho) tiene un segundo sentido que deja sin efecto tal razonamiento (ceder = perder tiempo, espacio, posición, etc. a favor de un rival; ejemplo: el ciclista cedió seis minutos respecto del líder). Gramaticalmente, pues, no es defendible la tesis del apelante, como tampoco lo es desde una perspectiva jurídico semántica.- En efecto, es la propia Exposición de Motivos de la Lec, de carácter no vinculante, pero sí ilustrativa a la hora de interpretar la norma, la que al establecer la naturaleza de determinados tipos de proceso señala que la experiencia 'aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad'. Implícitamente el texto se está refiriendo a cualquier caso en que la acción descanse en esa situación de precariedad, reconociendo que la misma tiene diversas fuentes (pacto, usurpación, conversión por transcurso del tiempo, etc) y estableciendo un régimen unitario para todas ellas.".
En definitiva, consideramos, como pone de relieve la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 15-04-2009 ( ROJ: SAP B 8720/2009 ), que la vivienda vacía "se protege" desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, así civilmente se protege a través de los procesos "sumarios" interdictales o de protección del derecho real inscrito ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC y 250.1.7 LEC ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, y con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).
Por todo lo expuesto, considera la Sala que no existe una inadecuación de procedimiento".
4. Es desestima, en conseqüència, el recurs.
TERCER.- Conforme als arts. 394 i 398 LEC, en desestimar el recurs, s'imposen les costes del mateix a la part recurrent.