Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 553/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100125
Núm. Ecli: ES:APT:2024:351
Núm. Roj: SAP T 351:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120198217033
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012055322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012055322
Parte recurrente/Solicitante: Federico
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: MARÍA ELENA GUASCH CUNILLERA
Parte recurrida: Paloma
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Jordi Pascual Lario
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 7 de marzo de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita en el rollo 553/2022, interpuesto en representación de DON Federico, como demandado y apelante, representado por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendido por la Letrada Doña María Elena Guasch Cunillera, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls en juicio ordinario 534/2019, contra DOÑA Paloma, representada por María Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado Don Jordi Pascual Lario, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada DONA Paloma, la misma interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe para el caso de que venga a mejor fortuna en un término de tres años.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Debidamente emplazado el demandado, fue declarado en situación de rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2020.
Tras la audiencia previa en que la parte actora solicitó exclusivamente la prueba documental, la sentencia dictada, con mención exclusiva del art. 400 del Código Civil español e indicando que la acción de división de cosa común no está impedida por circunstancia obstativa alguna salvo el pacto de mantener la cosa indivisa, se reputa materialmente indivisible el inmueble y se difiere al trámite de ejecución de sentencia la posibilidad de que se verifique la pública subasta con intervención de licitadores extraños, previa tasación del inmueble. En el fallo de la sentencia se decreta la división de la finca común remitiendo a ejecución de sentencia la tasación y venta del bien en pública subasta, con condena al demandado en costas de la primera instancia.
Tras obtener el beneficio de justicia gratuita para apelar la sentencia el demandado interpone recurso de apelación y alude a una incorrecta aplicación del Derecho en el caso de la litis en la medida en que la sentencia ha hecho aplicación de la normativa estatal, cuando por razones territoriales y de acuerdo con el artículo 111-5 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT), resulta aplicable el artículo 552-11 CCCAT. Se considera que se infringe el artículo 552-11.1, pues no se ha acreditado haber intentado con carácter previo al ejercicio de la acción un acuerdo entre los cotitulares para la división o para someter la cuestión a arbitraje. El CCCAT parte de la preferente atribución del bien común al comunero que esté interesado en la adjudicación, descartándose que la falta de acuerdo legitime a verificar de manera inmediata y prioritaria la venta en pública subasta. Se ha vulnerado la legislación especial de Cataluña al privar al cotitular recurrente del derecho de adquisición preferente. Por otra parte, la conversación vía WhatsApp aportada con la demanda carece de valor acreditativo respecto a la autoría de las manifestaciones que contiene, sin acreditarse la titularidad de las líneas telefónicas. La demanda debió ser desestimada al basarse en la legislación estatal cuando debió basarse en el Derecho Especial de Cataluña. Se niega la intervención del demandado en el chat telefónico aportado, siendo en todo caso que, de dicha conversación, aunque fuese cierta, no cabe extraer que el demandado asumiera el pago de la parte de la deuda de la actora con el Banco. La actora desde el año 2016 ha venido impagando la cuota hipotecaria en la proporción que el incumbe y otros gastos que afectan a la propiedad. Se considera que para proceder a la división debe determinarse el valor del inmueble que no está determinado y también descontarse los importes abonados por el demandado por cuenta de la parte actora, no siendo admisible que la actora pretenda rentabilizar su propiedad sin descuento de ningún tipo y sin asumir la devolución del enriquecimiento injusto que ha tenido desde el año 2016 al no pagar el préstamo hipotecario hasta la fecha del recurso. Se debe revocar íntegramente la sentencia y desestimar la demanda con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación.
La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
En auto de esta Sala de 23 de junio de 2022 se denegó la prueba documental que instaba la parte apelante para su práctica en segunda instancia. Esta resolución no resultó recurrida en reposición.
Por otra parte, hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Por tanto, el recurso verifica alegaciones y motivos de oposición extemporáneos e inadmisibles. Así el relativo a la supuesta exigencia legal de que las partes hayan intentado un acuerdo con carácter previo al ejercicio de la acción de división por la parte actora, acuerdo que no habría sido intentado por la demandante, según novedosamente se aduce. También la impugnación de la autenticidad y del valor probatorio de la conversación vía WhatsApp que se adjuntó a la demanda ( a pesar de que la sentencia no basa en tal documento conclusión probatoria o pronunciamiento alguno). Igualmente son extemporáneas e inadmisibles en la alzada las alegaciones relativas a la atribución de los gastos de la vivienda, indicando que el acuerdo de las partes no alcanzó a que la parte demandada abonara la parte de la deuda con el Banco que correspondía a la actora y que la demandante ha venido impagando su cuota hipotecaria en la proporción que le incumbe y demás gastos que afectan a la propiedad y que también le corresponden.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora planteó en la demanda que al final de su relación sentimental sin concreción alguna de fechas, las partes acordaron que el Sr. Federico pasaría a residir en la vivienda común de Vilallonga del Camp, haciéndose cargo de la totalidad de los gastos generados por la vivienda, cuota hipotecaria incluida, también es cierto que el suplico de la demanda no contenía petición de declaración relativa a tales gastos, limitándose a pedir la división de la cosa común mediante la adquisición por el demandado de la cuota correspondiente a la actora o en su caso se proceda a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.
Por tanto, partiendo de que son inadmisibles en la alzada las alegaciones del demandado relativas al carácter preceptivo de un intento de acuerdo antes de ejercitar la acción de división, siendo que según dice la actora no ha intentado ese acuerdo, a la impugnación de la autenticidad de la conversación vía WhastApp, sobre la que por cierto la sentencia no verifica pronunciamiento alguno, sobre la existencia y alcance del acuerdo de contribución de los copropietarios a la satisfacción de las cuotas hipotecarias y demás gastos inherentes al dominio, cuestión sobre la que la sentencia tampoco se pronuncia y sobre la necesidad de computar en la división lo que pretendidamente ha pagado el recurrente en exceso, sí es cierto, sin embargo, que no está impedida esta Sala para determinar, de acuerdo con lo reseñado en el recurso aunque no se alegara en contestación, si las normas jurídicas que rigen la división han sido correctamente aplicadas. Es decir, esta Sala no está imposibilitada para analizar la existencia de un error jurídico en la aplicación del Derecho a los hechos que expuso la parte actora en la demanda y aunque ese error jurídico se invoque por un demandado que no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía en primera instancia.
Debe tenerse en cuenta que el párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no implica en nuestro ordenamiento un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la carga procesal de acreditar los elementos fácticos sobre los que se funda la pretensión que deduce. Por tanto, una cosa es que el demandado rebelde no puede aducir motivos de oposición que no verificó al contestar, que no puede impugnar la autenticidad de documentos que debió impugnar en su momento procesal y que no puede aducir hechos novedosos que no introdujo en la litis en fase de alegaciones y otra muy distinta que deba reputarse conforme con la aplicación del Derecho que ha verificado la sentencia de primera instancia y no pueda impugnar la errónea aplicación de las normas jurídicas. Y es lo cierto que en este caso se funda otro motivo de recurso en la aplicación indebida de normas de Derecho Común cuando es aplicable el Codi Civil de Catalunya, que establece consecuencias distintas a las contenidas en el fallo de la sentencia impugnada y razonadas en su fundamentación jurídica. Ciertamente, como seguidamente veremos este motivo de recurso debe prosperar.
También alega la parte recurrente que la demanda debía ser desestimada porque invoca la aplicación de las normas estatales, el artículo 400 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y no las normas aplicables del Derecho Civil de Cataluña. Sin embargo, esta tampoco es razón para desestimar la acción de división. Ambos ordenamientos atribuyen al copropietario la facultad de instar la división de la cosa común y, expuestos en la demanda los hechos que permiten estimar la acción de división, pues se alega y se justifica el condominio del inmueble que se pretende dividir, se manifiesta que la actora no tiene interés en su adjudicación y que el inmueble es indivisible material o físicamente y se pide en el suplico de la demanda que se decrete la división de la finca mediante la adjudicación de la cuota de la actora al demandado o, en su caso, mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños repartiendo el precio a partes iguales, puede resolverse esta petición con aplicación de las normas del Derecho Civil catalán aunque no hayan sido invocadas. Dispone el artículo 218.1, párrafo segundo de la LEC antes citado en relación al exhaustividad y congruencia de las sentencias y recogiendo el antiguo brocardo latino "
Y, ciertamente toda vez que la parte actora acredita, con la aportación de la escritura de compraventa otorgada el 28 de junio de 2013 y la información registral adjuntada a la demanda, que actora y demandado son cotitulares por mitades indivisas de la finca urbana situada en Vilallonga del Camp, DIRECCION000, con referencia en el catastro de NUM000, Finca Registral número NUM001 de Vilallonga del Camp, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls en tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 y no se discute que el inmueble sea materialmente indivisible, como indica el texto de la sentencia, aunque se haya omitido indicarlo en el fallo, procede, simplemente por exigirlo una cotitular de la mitad indivisa y amparándolo el artículo 552-11.1 CCCAT, declarar la extinción del condominio y la división del inmueble. Por tanto, debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la división.
La cuestión es si es ajustado a la normativa aplicable el resto del fallo de la sentencia que dispone la venta en pública subasta de la finca en ejecución, sin hacer referencia a la preferente adjudicación por la que puede optar el demandado y toda vez que la parte actora ha manifestado ya en sede de demanda que no está interesada en la adjudicación. Debe tenerse en cuenta que no consta, con carácter previo a dictarse sentencia, que el demandado manifestase si tenía o no interés en la adjudicación. Ni siquiera el propio suplico de la demanda descartaba que la división se operase previa adjudicación al interpelado de la mitad perteneciente a la demandante y ello ha sido obviado en el fallo, con notoria infracción de la norma aplicable en defecto de acuerdo, que determina que será factible tal adjudicación y que es el artículo 552-11.5 del CCCAT. Tal precepto es aplicable al caso, de acuerdo con el principio de territorialidad del artículo 111-3 CCCAT y con el principio de preferencia y supletoriedad que establece el artículo 111-5 CCCAT: "
Cabe considerar, como ha sido interpretado por el recurrente y por la propia parte apelada, que lo que ha acordado la sentencia es directamente la venta en pública subasta del inmueble en cuya concreta división no hay acuerdo las partes , a verificar en ejecución de sentencia y aplicando la norma del art. 400 del Código Civil .Y considera la Sala con el recurrente que este pronunciamiento efectivamente infringe el artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) que reseña:
Y es palmario que no puede acudirse directamente a la venta a terceros en ejecución y menos en pública subasta, que debe conceptuarse como último recurso posible para hacer efectiva la división por el desvalor que comporta, cuando alguno de los comuneros está interesado en la adquisición del pleno dominio, conforme la dicción del artículo 552-11.5 CCCAT y la doctrina del TSJC sobre dicho precepto. Así señala
"
Por tanto, siendo procedente y debiendo confirmarse el pronunciamiento de la sentencia que determina la indivisibilidad material o física del inmueble y la procedencia de la extinción del condominio decretando la división de la cosa común, tal división habrá de verificarse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 552-11.5 CCCAT. Aplicando la doctrina expuesta y el precepto legal se considera imprescindible por esta Sala y dada la falta de solución por parte de la sentencia a las cuestiones capitales que plantea la división, determinar los parámetros básicos para hacer efectiva tal división con la finalidad de que el proceso declarativo no haya sido inútil, siempre dentro de los términos del debate tal y como se plantearon en primera instancia y dentro, por tanto, de los límites de la congruencia.
Debe partirse de que la demandante ya ha manifestado en sede declarativa en la demanda que no tiene interés en la adjudicación. No verificó el demandado expresión de querer adjudicarse el pleno dominio del inmueble en fase declarativa al permanecer en rebeldía y, aunque parece inferirse ese interés en el recurso de apelación, al tener su domicilio actual en la vivienda objeto de división, lo cierto es que se opone a la acción de división al recurrir pretendiendo se revoque íntegramente la sentencia. Habrá de serle conferido un plazo por el órgano de ejecución para que manifieste si tiene definitivo interés en que se le adjudique el inmueble. Si manifiesta interés el demandado en el plazo que se le señale, deberá pagar a la actora Sra. Paloma el valor pericial de su participación. Para determinar el valor que sirva de base a la división y como quiera que éste no viene determinado en vía declarativa, ni puede determinarse por esta Sala, (el Juzgado no designó el perito judicial que se solicitaba en el otrosí segundo de la demanda, ni se acordó la pericial en la audiencia previa), a falta de acuerdo de las partes, deberá fijarse por un perito designado judicialmente. Para que la adjudicación sea efectiva
Al margen de que la demanda basada en el artículo 400 del Código Civil puede considerarse estimada parcialmente y resultaría aplicable el artículo 394.2 de la LEC, la Sala ha mantenido la doctrina de que, en caso de ejercicio de la acción de división de cosa común, aunque se estime la demanda y se acuerde la división del bien común, incluso teniendo por reconocido el valor que en su caso haya asignado el accionante, no procede la imposición de costas a la parte demandada, salvo mala fe de la misma que previamente a la demanda hubiese obstaculizado injustificadamente la división. Así
En este caso la parte actora no ha acreditado que con carácter previo a la demanda y con independencia de que el demandado con el recurso se oponga a la división, éste hubiera obstaculizado la división o se le hayan dirigido requerimientos concretos para hacerla efectiva que no haya atendido. Nada cabe concluir al respecto de la conversación vía WhatsApp aportada a los autos, aún no impugnada en forma su autenticidad.
No ha lugar a imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada conforme al artículo 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Federico contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls en juicio ordinario 534/2019 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:
REVOCANDO en parte el fallo de la referida sentencia, se MANTIENEN los pronunciamientos de la sentencia impugnada en que se acuerda la extinción del condominio y división de la cosa común consistente en finca urbana situada en Vilallonga del Camp, DIRECCION000, Finca Registral número NUM001 de Vilallonga del Camp, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls en tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 y en que se reputa dicha finca materialmente indivisible.
Se REVOCA el resto del fallo de la resolución impugnada, de manera que la división se hará efectiva en ejecución de sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña, con las precisiones determinadas en el caso de autos por el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Se REVOCA la condena en costas a la parte demandada que contiene la sentencia impugnada y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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