Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 482/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100131

Núm. Ecli: ES:APT:2024:359

Núm. Roj: SAP T 359:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188271238

Recurso de apelación 482/2022 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1573/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048222

Parte recurrente/Solicitante: Sergio

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor

Abogado/a: ANA PACHECO RODRÍGUEZ

Parte recurrida: COMPAÑIA SEGUROS de la mercantil IDENTAL, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., Guillerma , Isabel, IDENTAL Asistencia dental Social, Leonor, Luz, EVOFINANCE

Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta, Isabelino Cáceres Dilla, Benigno Ramon Irias Fletes

SENTENCIA Nº 132/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 7 de marzo de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 482/2022, contra la sentencia de 15 de marzo de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1573/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante D. Sergio, representado por el Procurador D. José Mª. Escoda Pastor y defendido por la Letrada Dª. Ana Pacheco Rodríguez; como partes apeladas Dª. Luz, representada por la Procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla y Dª. Isabel, representada por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendida por el letrado D. Jorge Lucarini Labarta y; como partes apeladas no comparecidas Dª. Leonor, Dª. Guillerma, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, IDENTAL SL, EVO FINANCE, ENTIDAD ASEGURADORA DE IDENTAL, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escoda Pastor en nombre y representación de don Sergio contra doña Isabel representada por el procurador Sr. Garrido Mata, contra doña Luz representada por la procuradora Sra. Martínez Bastida, contra doña Leonor, doña Guillerma, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, IDENTAL SL y EVO FINANCE y contra la entidad aseguradora de IDENTAL, declaradas en rebeldía y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas .".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el citado auto por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se oponen las partes apeladas en sendos escritos también motivados y fundamentados.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2024.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.La parte actora presentó una demanda de reclamación de cantidad contra Idental asistencia dental social contra Evo Finance así como contra las facultativas Dª. Isabel y Dª. Luz.

Se narra en la demanda que el 11 de noviembre de 2016 el señor Sergio se suscribió un contrato con la clínica iDental de Tarragona para un tratamiento bucodental en el que intervenían como facultativas las doctoras demandadas. Señala que se trata de una obligación de resultado por lo que si no se obtiene y se ha acreditado el nexo causal de que la actividad médica no lo produjo está el facultativo obligado a reparar e indemnizar al paciente. En este caso se reclaman 3.051,80 € que fue el importe abonado por el demandante, más 4.780,04 € por la falta o defectuosa e incompleta prestación del servicio. En la fundamentación jurídica cita normas de obligación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual.

2. La señora Isabel se opone a la demanda alegando que su intervención se limitó a la colocación de implantes sin participación alguna en el diagnóstico inicial. Ella tan solo estuvo trabajando en iDental entre febrero de 2017 y febrero de 2018 siendo su actuación profesional correcta adecuada y ajustada a la Lex artis. La demanda no contiene elemento alguno de que se desprenda un plan de tratamiento ni que se identifique a los supuestos responsables. Añade que la colocación de implantes se realizó con sujeción a la Lex artis consiguiéndose una correcta osteointegración de los implantes para ser cargados con las oportunas coronas. No ha existido incumplimiento contractual por parte de la señora Isabel, quien se limitaba en su actividad profesional a trabajar como odontóloga sin cargo ni responsabilidad alguna en temas de administración o explotación de la empresa.

3. La señora Luz se opone a la demanda alegando que ella no ostentaba la condición de propietaria de la clínica ni de la sociedad, que tampoco era accionista ni tenía funciones administrativas o contables, tan solo su actuación era médica. Añade que no era cirujana ni colocó los implantes, tampoco una prótesis ulterior. Su única actuación no tuvo importancia en el resultado, se limitó a la toma de medidas. Añade que la obligación de los facultativos que intervienen es de medios y no de resultado. Considera que la reclamación es desorbitada por lo que alega pluspetición.

4. La sentencia de instancia desestima la demanda. En cuanto a la acción de responsabilidad profesional que se ejercita por la actora señala que corresponde a la misma probar la actuación culposa de las demandadas circunstancia que no se produce. Señala que en este caso no se trata de una obligación de resultado sino de una obligación de medios y analiza la prueba pericial, en virtud de ella concluye que no hay un incumplimiento sino que el tratamiento no ha sido finalizado. No existe una mala praxis médica, si bien podría imputarse a iDental un incumplimiento contractual, que daría lugar a la resolución del contrato, esta pretensión que no fue pedida en la demanda ni puede desprenderse ni de los hechos ni de la fundamentación jurídica lo cual afectaría a la responsabilidad que sería exigible a iDental o a Evo Finance.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1.En el recurso de apelación considera que el fundamento jurídico primero no se ajusta a la verdad puesto que no persigue un resultado sino que el servicio contratado no finalizó y además se hizo de manera incorrecta. Respecto al fundamento jurídico segundo, señala que se trata de una estafa piramidal que las clínicas de Idental ofrecían tratamientos bucodentales low cost y que en este caso de los informes periciales se desprende que el tratamiento no ha finalizado, considerando que se trata de una mala praxis esta falta de finalización. En cuanto al fundamento jurídico tercero, señala que no se ha tenido en cuenta el artículo 1903.4º del Código Civil en cuanto a la responsabilidad de los dueños y directores de establecimientos empresas respecto de los perjuicios causados por sus dependientes y en este caso es responsable la entidad de los trabajos no realizados.

Subsidiariamente entiende que si se estimara que no hubo mala praxis se debe tener en cuenta que sigue siendo responsable de la clínica por no prestar el servicio contratado y dejarlo inacabado.

La Señora Luz alega en su oposición al recurso que la sentencia es acorde con la alegación vertida en la demanda sobre que se trata de una obligación de resultado. Y que, en cualquier caso, la actuación de la demandada no tuvo incidencia alguna en el posterior resultado de la cirugía, respecto de la cual no existe reproche de culpabilidad alguno y que los peritos insisten en la inexistencia de mala praxis reprochable a los facultativos.

En la oposición al recurso de la señora Isabel se expone que no existe error en la valoración de la prueba, que la parte actora planteó en su demanda que nos encontrábamos ante un contrato de obra en el que el profesional se comprometía a un resultado, que es extemporánea la argumentación respecto de la estafa piramidal cometida por parte de iDental. Añade que para que pueda existir responsabilidad pretendida es precisa la acreditación de la culpa por negligencia por parte del facultativo y que en nuestro caso queda descartada por la falta de prueba de dicha responsabilidad y el imprescindible nexo de causalidad resultando aceptada la valoración pericial que se realiza. Por último, indica que también resulta de inaplicación el artículo 1903.4 del Código Civil pues de la responsabilidad de iDental no puede trasladarse a los trabajadores no puede considerarse una mala praxis que la clínica cerrada y no finalizará el tratamiento señalado.

2. Con carácter previo, y para analizar el recurso, debemos partir de la acción que se plantea en la demanda es por no haber producido un resultado perseguido por el paciente lo que obliga a las demandadas a indemnizarlo. A tales efectos reproducimos el hecho cuarto de la demanda en el que dice: " CUARTO: Se trata en este caso de una obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado, por lo que cuando no se obtiene el resultado perseguido, y acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la indicada doctrina proclama la obligación del facultativo de reparar en su caso indemnizando al paciente, cuando el tratamiento no produjo los resultados esperados y ofrecidos".

Sin embargo, ataca el fundamento jurídico primero de la sentencia porque, a juicio de la apelante, no se ajusta " a la verdad puesto que en la demanda no se perseguía un resultado, sino que el servicio contratado no se finalizó y además se hizo de forma incorrecta, causando secuelas a mi representado". Por tanto, se contradice con la pretensión ejercitada en la demanda y es sobre esta cuestión sobre la que debe versar la resolución del recurso y no por otra distinta pues cualquier alegación distinta de la contendida en la demanda no puede ser objeto de valoración en el recurso de apelación por tratarse de una cuestión alegada ex novo.

En idéntico sentido critica el fundamento jurídico segundo de la sentencia alegando que la clase de clínica como la que prestó sus servicios al Sr. Sergio funcionaban como una estafa piramidal y que atraían a personas con bajos recursos económicos. Se trata, como en lo anterior, de una alegación ex novo en el recurso, de la que nada se dijo en la primera instancia, y sobre la que tampoco podemos entrar.

Y del mismo modo plantea, como pretensión subsidiaria, en el último párrafo del recurso, antes del suplico, que en el caso de no considerar la mala praxis que iDental es "responsable por no prestar bien el servicio y dejarlo inacabado". Se trata en este caso también de una cuestión nueva en la que tampoco podemos entrar por no haber sido planteada en la demanda. Es más, así se advierte en el párrafo último del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no ha lugar a resolver sobre incumplimiento contractual por parte de la entidad médica demandada dado que esta acción no se ha ejercitado en la demanda.

El objeto del litigio quedó fijado en los escritos alegatorios principales de demanda y contestación y en la posterior audiencia previa ( artículos 412-1 y 428 LEC) el mismo no puede variarse, y conforme a ellos debe resolverse en la sentencia, prohibición que, como hemos dicho, afecta también a la apelación. En este caso, constituye doctrina jurisprudencial consolidada siguiendo el principio " pendente appellatione, nihil innovetur", que nada puede innovarse mientras está pendiente la apelación, lo que prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso. Por eso precisamente el art. 456.1 LEC indica que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque su decisión.

Podemos citar a tales efectos la STS n.º 718, de 18 de diciembre de 2014 (rec.1001/2013 ), conforme a la cual: " 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en elart. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de esta Sala núm. 353/2005, de 18 mayo :"Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".".

En consecuencia, todo lo que constituye una innovación no tolerable no puede ser ahora aceptada en el ámbito del recurso, por lo que todas estas circunstancias deben ser rechazadas.

3. La doctrina jurisprudencial señala en torno a la cuestión controvertida sobre si la actividad médica es una obligación de medios o de resultados viene señalando constante y reiteradamente que es una obligación de medios salvo que éste se pacte o garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010). Y siendo esta responsabilidad del profesional médico de medios, como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Y así los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 marzo 2008; 30 junio 2009 y 19 julio 2013). Y las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. Así la STS 22 noviembre 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida". Y siendo, por lo demás, que la responsabilidad que establece la legislación de los consumidores y usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS 5 de febrero 2001; 26 marzo de 2004; 17 noviembre 2004; 5 enero y 26 abril de 2007; 4 marzo y 28 junio 2013).

4. Y en el supuesto de autos no resulta controvertido que El Sr. Sergio acudió al centro iDental de Tarragona el 11/11/2016, para realizar una revisión pues necesitaba tratamientos dentales. Visitado por el Dr./Dra. Carlos Jesús, se le propuso, tras la realización de las pruebas radiográficas y la exploración: Obturación compleja en 17, 25, 37, 47, 27, 45; Elevación de seno atraumática, injerto de hueso; Elevación de seno unilateral, injerto de seno y membrana; Implante en 16, 26, 46, 44, 24; Coronas sobre los implantes 15, 26, 44 y 24; Estudio periodontal; Curetaje de un cuadrante, y; Mantenimiento periodontal. El coste del presupuesto ascendió a 3.051,30€.

Durante el mes de febrero de 2017 la Dra. Leonor realizó la obturación del diente 27 y extracción del molar 37. El Dr. Amador realizó la obturación del 25. Posteriormente, el 22-3-17 la Dra. Isabel realizó la cirugía en que se colocaron los implantes en las posiciones 24, 26, 44 y 46. El 16-6-17 el Dr. Carlos Jesús tomó las medidas para "quicks" de los implantes 24-26 y 44-46. El 8-8-17 la Dra. Isabel realizó la cirugía de colocación de implante en la posición 16 previa elevación de seno atraumática. Al día siguiente repitió las medidas para las coronas de 24 y 26. El 21-8-17 el Dr. NUM000 realizó la obturación del vestibular y oclusal del 47. En septiembre la Dra. Isabel realizó la prueba de rodetes. En diciembre la Dra. Leonor tomó las medidas del implante 16. El 10-1-17 el paciente acudió de urgencias siendo atendido por la Dra. Luz por la caída del tapón de cicatrización de uno de los implantes, volviéndose a atornillar al implante. El 7-2-18 la Dra. Leonor realizó las obturaciones de los molares 17 y 47. El 5-4-18 la Dra. Luz tomó las medidas para las coronas sobre los implantes 44-46, 16 y 24-26 y el 17-5-18 la Dra. Leonor realizó la prueba de rodetes para las coronas. En la entrada de la historia de ese día la doctora anotó: PV: colocación de todas las CSI. Este fue el último día en que el Sr. Sergio fue visitado en el centro iDental.

Según resulta de las periciales obrantes en autos, en especial la de la Dra. Andrea, mucho más completa y detallada que la de la Dra. Belen, las obturaciones que se habían realizado cuatro años antes en iDental en los dientes 25, 27 y 47 seguían presentes en boca y en buenas condiciones, no se habían caído. En marzo de 2017 la Dra. Isabel realizó la cirugía de colocación de los implantes en las posiciones 24, 26, 44 y 46. Y en agosto del mismo año colocó el implante en posición 16 previa elevación atraumática de seno. No hubo complicaciones durante el postoperatorio y los implantes se osteointegraron correctamente. El implante 16 fue cargado con su respectiva corona, mientras las coronas del resto de los implantes iban a ser colocadas en la siguiente vista, que no se pudo realizar por el cierre del centro. Los implantes colocados en las posiciones 24 y 26. Se observa que están bien colocados siendo paralelos entre ellos. Sin embargo, por distal están tocando a los dientes 25 y 17. Lo que ha ocurrido es que después de cuatro años en que se colocaron, los dientes 25 y 26 se han desplazado hacia delante hasta llegar a contactar con los implantes que tenían por delante. No es verdad que se tallaran los dientes para poder colocar los implantes. Tanto la cara mesial del diente 25 como la del 27 que serían las que se hubieran tocado, están intactas y no han sido talladas para permitir la colocación de los implantes.

De todo ello se desprende, como señalan ambas periciales, que no existe ninguna negligencia profesional, no hay incumplimiento de la lex artis, tan sólo que el tratamiento no ha finalizado, un tratamiento incompleto, y que no lo ha sido por causas imputables a facultativas demandadas sino por el cierre de la clínica iDental de Tarragona, lo cual supone un incumplimiento de contrato por parte de esta mercantil -no mala praxis médica- y en ningún caso de las doctoras, para lo cual habría sido preciso que la demanda hubiere ido encaminada y planteada por incumplimiento contractual de dicha sociedad, y por ende de su aseguradora o de la entidad financiera EVOBANCO, pero no se ha ejercitado una acción por tal incumplimiento sino que el mismo se ha centrado en la negligencia profesional, por lo que no resultando la misma inexistente no cabe estimarse el recurso y, por ende, condenar a ninguna de las demandadas: a las facultativas porque no se ha probado su negligencia profesional y a las sociedades demandadas porque no se ejercitó una acción de incumplimiento de contrato, cuestión que tampoco se cuestiona en el recurso.

En relación a esta última cuestión ya hemos advertido anteriormente que no se ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contra iDental, su aseguradora o contra EVOFINANCE, circunstancia que ya se apunta en la sentencia de instancia y que tampoco se combate, lo cual imposibilita a este Tribunal entre a analizar esta acción pues no puede ex novo plantearse en fase de apelación, máxime cuando ni siquiera se le ha dado traslado del recurso a estas demandadas ni han realizado alegación alguna sobre esta clase de responsabilidad que se les pide.

5. En el último apartado del recurso considera la apelante que la juez a quo no ha tenido en cuenta que el tratamiento se no hizo correctamente pues se extrajeron piezas sanas para poder factura más, dejándolo inacabado, lo cual debe considerarse como una responsabilidad del artículo 1903.4 CC.

Este precepto dispone la existencia de responsabilidad por actos de un tercero de cuya actuación se debe responder, estando sustentada la responsabilidad del principal en la culpa que implica la incorrecta elección del personal a su servicio- culpa " in eligiendo"- o por la falta de supervisión de su actuación-culpa " in vigilando"- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1975, 23 de enero de 2004 y 16 de octubre de 2007, entre otras). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente la aplicación de dicho precepto en el ámbito de los servicios sanitarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000; 24 de marzo de 2001; 8 de mayo de 2001; 19 de mayo de 2006; 5 de enero; 22 de mayo de 2007 y 6 de febrero de 2020, entre otras), salvo que no exista dependencia funcional con el personal médico cuya actuación provoca el daño ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2001). Pero ello exige que por parte del personal sanitario se realice una actuación contraria a la " lex artis".

Y, como ya hemos dicho, de las periciales antes expuestas resulta que no se extrajeron piezas sanas y ninguna prueba de ello ha presentado la parte actora/apelante que contradiga dichas afirmaciones, y el hecho de que el tratamiento quedara inacabado tampoco puede atribuirse a las facultativas sino que fue por el cierre del establecimiento abierto al público en Tarragona, decisión empresarial y no médica, lo que supone también en este caso que ante la falta de responsabilidad de los odontólogos no puede atribuirse, por este concepto, responsabilidad alguna a iDental, que como ya hemos dicho tan sólo es una responsabilidad por incumplimiento contractual, acción que no se ha ejercitado.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación debe condenarse al pago de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Sergio, contra la sentencia de 15 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1573/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragonay, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus términos.

2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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