Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 482/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100131
Núm. Ecli: ES:APT:2024:359
Núm. Roj: SAP T 359:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188271238
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012048222
Parte recurrente/Solicitante: Sergio
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: ANA PACHECO RODRÍGUEZ
Parte recurrida: COMPAÑIA SEGUROS de la mercantil IDENTAL, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., Guillerma , Isabel, IDENTAL Asistencia dental Social, Leonor, Luz, EVOFINANCE
Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta, Isabelino Cáceres Dilla, Benigno Ramon Irias Fletes
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 7 de marzo de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 482/2022, contra la sentencia de 15 de marzo de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1573/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante D. Sergio, representado por el Procurador D. José Mª. Escoda Pastor y defendido por la Letrada Dª. Ana Pacheco Rodríguez; como partes apeladas Dª. Luz, representada por la Procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla y Dª. Isabel, representada por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendida por el letrado D. Jorge Lucarini Labarta y; como partes apeladas no comparecidas Dª. Leonor, Dª. Guillerma, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, IDENTAL SL, EVO FINANCE, ENTIDAD ASEGURADORA DE IDENTAL, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el citado auto por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se oponen las partes apeladas en sendos escritos también motivados y fundamentados.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.La parte actora presentó una demanda de reclamación de cantidad contra Idental asistencia dental social contra Evo Finance así como contra las facultativas Dª. Isabel y Dª. Luz.
Se narra en la demanda que el 11 de noviembre de 2016 el señor Sergio se suscribió un contrato con la clínica iDental de Tarragona para un tratamiento bucodental en el que intervenían como facultativas las doctoras demandadas. Señala que se trata de una obligación de resultado por lo que si no se obtiene y se ha acreditado el nexo causal de que la actividad médica no lo produjo está el facultativo obligado a reparar e indemnizar al paciente. En este caso se reclaman 3.051,80 € que fue el importe abonado por el demandante, más 4.780,04 € por la falta o defectuosa e incompleta prestación del servicio. En la fundamentación jurídica cita normas de obligación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual.
2. La señora Isabel se opone a la demanda alegando que su intervención se limitó a la colocación de implantes sin participación alguna en el diagnóstico inicial. Ella tan solo estuvo trabajando en iDental entre febrero de 2017 y febrero de 2018 siendo su actuación profesional correcta adecuada y ajustada a la
3. La señora Luz se opone a la demanda alegando que ella no ostentaba la condición de propietaria de la clínica ni de la sociedad, que tampoco era accionista ni tenía funciones administrativas o contables, tan solo su actuación era médica. Añade que no era cirujana ni colocó los implantes, tampoco una prótesis ulterior. Su única actuación no tuvo importancia en el resultado, se limitó a la toma de medidas. Añade que la obligación de los facultativos que intervienen es de medios y no de resultado. Considera que la reclamación es desorbitada por lo que alega pluspetición.
4. La sentencia de instancia desestima la demanda. En cuanto a la acción de responsabilidad profesional que se ejercita por la actora señala que corresponde a la misma probar la actuación culposa de las demandadas circunstancia que no se produce. Señala que en este caso no se trata de una obligación de resultado sino de una obligación de medios y analiza la prueba pericial, en virtud de ella concluye que no hay un incumplimiento sino que el tratamiento no ha sido finalizado. No existe una mala praxis médica, si bien podría imputarse a iDental un incumplimiento contractual, que daría lugar a la resolución del contrato, esta pretensión que no fue pedida en la demanda ni puede desprenderse ni de los hechos ni de la fundamentación jurídica lo cual afectaría a la responsabilidad que sería exigible a iDental o a Evo Finance.
SEGUNDO.-
1.En el recurso de apelación considera que el fundamento jurídico primero no se ajusta a la verdad puesto que no persigue un resultado sino que el servicio contratado no finalizó y además se hizo de manera incorrecta. Respecto al fundamento jurídico segundo, señala que se trata de una estafa piramidal que las clínicas de Idental ofrecían tratamientos bucodentales
Subsidiariamente entiende que si se estimara que no hubo mala praxis se debe tener en cuenta que sigue siendo responsable de la clínica por no prestar el servicio contratado y dejarlo inacabado.
La Señora Luz alega en su oposición al recurso que la sentencia es acorde con la alegación vertida en la demanda sobre que se trata de una obligación de resultado. Y que, en cualquier caso, la actuación de la demandada no tuvo incidencia alguna en el posterior resultado de la cirugía, respecto de la cual no existe reproche de culpabilidad alguno y que los peritos insisten en la inexistencia de mala praxis reprochable a los facultativos.
En la oposición al recurso de la señora Isabel se expone que no existe error en la valoración de la prueba, que la parte actora planteó en su demanda que nos encontrábamos ante un contrato de obra en el que el profesional se comprometía a un resultado, que es extemporánea la argumentación respecto de la estafa piramidal cometida por parte de iDental. Añade que para que pueda existir responsabilidad pretendida es precisa la acreditación de la culpa por negligencia por parte del facultativo y que en nuestro caso queda descartada por la falta de prueba de dicha responsabilidad y el imprescindible nexo de causalidad resultando aceptada la valoración pericial que se realiza. Por último, indica que también resulta de inaplicación el artículo 1903.4 del Código Civil pues de la responsabilidad de iDental no puede trasladarse a los trabajadores no puede considerarse una mala praxis que la clínica cerrada y no finalizará el tratamiento señalado.
2. Con carácter previo, y para analizar el recurso, debemos partir de la acción que se plantea en la demanda es por no haber producido un resultado perseguido por el paciente lo que obliga a las demandadas a indemnizarlo. A tales efectos reproducimos el hecho cuarto de la demanda en el que dice: "
Sin embargo, ataca el fundamento jurídico primero de la sentencia porque, a juicio de la apelante, no se ajusta "
En idéntico sentido critica el fundamento jurídico segundo de la sentencia alegando que la clase de clínica como la que prestó sus servicios al Sr. Sergio
Y del mismo modo plantea, como pretensión subsidiaria, en el último párrafo del recurso, antes del suplico, que en el caso de no considerar la mala praxis que iDental es "responsable por no prestar bien el servicio y dejarlo inacabado". Se trata en este caso también de una cuestión nueva en la que tampoco podemos entrar por no haber sido planteada en la demanda. Es más, así se advierte en el párrafo último del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no ha lugar a resolver sobre incumplimiento contractual por parte de la entidad médica demandada dado que esta acción no se ha ejercitado en la demanda.
El objeto del litigio quedó fijado en los escritos alegatorios principales de demanda y contestación y en la posterior audiencia previa ( artículos 412-1 y 428 LEC) el mismo no puede variarse, y conforme a ellos debe resolverse en la sentencia, prohibición que, como hemos dicho, afecta también a la apelación. En este caso, constituye doctrina jurisprudencial consolidada siguiendo el principio "
Podemos citar a tales efectos la STS n.º 718, de 18 de diciembre de 2014 (rec.1001/2013 ), conforme a la cual: "
En consecuencia, todo lo que constituye una innovación no tolerable no puede ser ahora aceptada en el ámbito del recurso, por lo que todas estas circunstancias deben ser rechazadas.
3. La doctrina jurisprudencial señala en torno a la cuestión controvertida sobre si la actividad médica es una obligación de medios o de resultados viene señalando constante y reiteradamente que es una obligación de medios salvo que éste se pacte o garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010). Y siendo esta responsabilidad del profesional médico de medios, como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Y así los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 marzo 2008; 30 junio 2009 y 19 julio 2013). Y las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. Así la STS 22 noviembre 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida". Y siendo, por lo demás, que la responsabilidad que establece la legislación de los consumidores y usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la
4. Y en el supuesto de autos no resulta controvertido que El Sr. Sergio acudió al centro iDental de Tarragona el 11/11/2016, para realizar una revisión pues necesitaba tratamientos dentales. Visitado por el Dr./Dra. Carlos Jesús, se le propuso, tras la realización de las pruebas radiográficas y la exploración: Obturación compleja en 17, 25, 37, 47, 27, 45; Elevación de seno atraumática, injerto de hueso; Elevación de seno unilateral, injerto de seno y membrana; Implante en 16, 26, 46, 44, 24; Coronas sobre los implantes 15, 26, 44 y 24; Estudio periodontal; Curetaje de un cuadrante, y; Mantenimiento periodontal. El coste del presupuesto ascendió a 3.051,30€.
Durante el mes de febrero de 2017 la Dra. Leonor realizó la obturación del diente 27 y extracción del molar 37. El Dr. Amador realizó la obturación del 25. Posteriormente, el 22-3-17 la Dra. Isabel realizó la cirugía en que se colocaron los implantes en las posiciones 24, 26, 44 y 46. El 16-6-17 el Dr. Carlos Jesús tomó las medidas para "quicks" de los implantes 24-26 y 44-46. El 8-8-17 la Dra. Isabel realizó la cirugía de colocación de implante en la posición 16 previa elevación de seno atraumática. Al día siguiente repitió las medidas para las coronas de 24 y 26. El 21-8-17 el Dr. NUM000 realizó la obturación del vestibular y oclusal del 47. En septiembre la Dra. Isabel realizó la prueba de rodetes. En diciembre la Dra. Leonor tomó las medidas del implante 16. El 10-1-17 el paciente acudió de urgencias siendo atendido por la Dra. Luz por la caída del tapón de cicatrización de uno de los implantes, volviéndose a atornillar al implante. El 7-2-18 la Dra. Leonor realizó las obturaciones de los molares 17 y 47. El 5-4-18 la Dra. Luz tomó las medidas para las coronas sobre los implantes 44-46, 16 y 24-26 y el 17-5-18 la Dra. Leonor realizó la prueba de rodetes para las coronas. En la entrada de la historia de ese día la doctora anotó:
Según resulta de las periciales obrantes en autos, en especial la de la Dra. Andrea, mucho más completa y detallada que la de la Dra. Belen, las obturaciones que se habían realizado cuatro años antes en iDental en los dientes 25, 27 y 47 seguían presentes en boca y en buenas condiciones, no se habían caído. En marzo de 2017 la Dra. Isabel realizó la cirugía de colocación de los implantes en las posiciones 24, 26, 44 y 46. Y en agosto del mismo año colocó el implante en posición 16 previa elevación atraumática de seno. No hubo complicaciones durante el postoperatorio y los implantes se osteointegraron correctamente. El implante 16 fue cargado con su respectiva corona, mientras las coronas del resto de los implantes iban a ser colocadas en la siguiente vista, que no se pudo realizar por el cierre del centro. Los implantes colocados en las posiciones 24 y 26. Se observa que están bien colocados siendo paralelos entre ellos. Sin embargo, por distal están tocando a los dientes 25 y 17. Lo que ha ocurrido es que después de cuatro años en que se colocaron, los dientes 25 y 26 se han desplazado hacia delante hasta llegar a contactar con los implantes que tenían por delante. No es verdad que se tallaran los dientes para poder colocar los implantes. Tanto la cara mesial del diente 25 como la del 27 que serían las que se hubieran tocado, están intactas y no han sido talladas para permitir la colocación de los implantes.
De todo ello se desprende, como señalan ambas periciales, que no existe ninguna negligencia profesional, no hay incumplimiento de la lex artis, tan sólo que el tratamiento no ha finalizado, un tratamiento incompleto, y que no lo ha sido por causas imputables a facultativas demandadas sino por el cierre de la clínica iDental de Tarragona, lo cual supone un incumplimiento de contrato por parte de esta mercantil -no mala praxis médica- y en ningún caso de las doctoras, para lo cual habría sido preciso que la demanda hubiere ido encaminada y planteada por incumplimiento contractual de dicha sociedad, y por ende de su aseguradora o de la entidad financiera EVOBANCO, pero no se ha ejercitado una acción por tal incumplimiento sino que el mismo se ha centrado en la negligencia profesional, por lo que no resultando la misma inexistente no cabe estimarse el recurso y, por ende, condenar a ninguna de las demandadas: a las facultativas porque no se ha probado su negligencia profesional y a las sociedades demandadas porque no se ejercitó una acción de incumplimiento de contrato, cuestión que tampoco se cuestiona en el recurso.
En relación a esta última cuestión ya hemos advertido anteriormente que no se ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contra iDental, su aseguradora o contra EVOFINANCE, circunstancia que ya se apunta en la sentencia de instancia y que tampoco se combate, lo cual imposibilita a este Tribunal entre a analizar esta acción pues no puede ex novo plantearse en fase de apelación, máxime cuando ni siquiera se le ha dado traslado del recurso a estas demandadas ni han realizado alegación alguna sobre esta clase de responsabilidad que se les pide.
5. En el último apartado del recurso considera la apelante que la juez a quo no ha tenido en cuenta que el tratamiento se no hizo correctamente pues se extrajeron piezas sanas para poder factura más, dejándolo inacabado, lo cual debe considerarse como una responsabilidad del artículo 1903.4 CC.
Este precepto dispone la existencia de responsabilidad por actos de un tercero de cuya actuación se debe responder, estando sustentada la responsabilidad del principal en la culpa que implica la incorrecta elección del personal a su servicio- culpa "
Y, como ya hemos dicho, de las periciales antes expuestas resulta que no se extrajeron piezas sanas y ninguna prueba de ello ha presentado la parte actora/apelante que contradiga dichas afirmaciones, y el hecho de que el tratamiento quedara inacabado tampoco puede atribuirse a las facultativas sino que fue por el cierre del establecimiento abierto al público en Tarragona, decisión empresarial y no médica, lo que supone también en este caso que ante la falta de responsabilidad de los odontólogos no puede atribuirse, por este concepto, responsabilidad alguna a iDental, que como ya hemos dicho tan sólo es una responsabilidad por incumplimiento contractual, acción que no se ha ejercitado.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación debe condenarse al pago de las causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Sergio, contra la sentencia de 15 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1573/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragonay, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus términos.
2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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