Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 567/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100132
Núm. Ecli: ES:APT:2024:362
Núm. Roj: SAP T 362:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198071601
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012056722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012056722
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000., Aquilino
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Juan Luis Tellez Caro
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: CRISTINA GOMEZ MARTINEZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
En Tarragona, a 7 de marzo de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 567/2022, interpuesto por DON Aquilino, representando por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Juan Luis Téllez Caro contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 590/2019, en que consta como parte actora y apelada BANCO DE SABADELL, S.A, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Cristina Gómez Martínez, que ha presentado escrito de oposición al recurso y constando como parte no personada en la alzada DIRECCION000, se viene a dictar, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la actora BANCO DE SABADELL, S.A la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para deliberación, votación y fallo de la Sala, el 7 de marzo de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En este caso ninguna de las partes peticiona la nulidad de la sentencia e incluso BANCO DE SABADELL interesa su expresa confirmación, a pesar de que le perjudica el pronunciamiento que, sin razonar por qué se aplica a este contrato la legislación de protección de consumidores, declara la nulidad de la cláusula de excedido y condena a la cantidad que resulte en ejecución de deducir de tal cantidad ya fijada por principal de la póliza (12.000 euros) e intereses ordinarios impagados (158,60 euros) la cantidad que se determine en ejecución por aplicación de la cláusula que se ha declarado nula de excedido. Esta cláusula debiendo necesariamente relacionar el fallo con el contrato aportado es la cláusula octava de la póliza que regula tanto el devengo de la comisión de excedido que está estipulada en el contrato en el 4,5 %, como los intereses de excedido que están fijados en el contrato en el 29 % anual. Como quiera que el fallo se ajusta a los pedimentos de la demanda, aunque no a la fundamentación que hace referencia a una operación totalmente distinta y ambas partes están de acuerdo en que se declare la resolución del contrato y se mantenga la nulidad de la cláusula que establece intereses y comisiones de excedido (regulada en realidad como 8ª del contrato), puede esta Sala asumir la instancia y resolver si es factible la condena a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de restar a la suma debida por principal por capital dispuesto en el crédito e intereses ordinarios impagados las sumas aplicadas durante la vigencia del contrato por comisiones de excedido e intereses de excedido.
Así el contestar y como hemos visto más arriba se manifestó por la parte ahora apelante que se había verificado el pago de la cantidad pendiente de un contrato de préstamo (en realidad era un contrato de crédito) que ya fue abonada por la actora y que no se reconocía adeudar cantidad alguna. No se negaba la celebración del contrato, ni se discutía su liquidación certificada. Tampoco se oponía la parte demandada a la legitimación activa y pasiva de las partes (fundamento de derecho I y II de la contestación). Pues bien, al recurrir se indica que la documentación es insuficiente a efectos de fijar la deuda, pues no hay desglose de capital, intereses y comisiones y no se aporta un extracto de deuda para examinar los apuntes contables. También se pone en duda que se haya firmado un contrato. Se indica que no hay constancia del ingreso del capital en la cuenta de la parte acreditada, ni constancia de que se ha comunicado la deuda y que haya información contractual. Es de ver que los motivos de oposición que se articulan al apelar no fundaron la contestación, donde se reconocía concluido el contrato y no se discutía la liquidación, solo que se alegaba el pago como hecho extintivo de la obligación. No se alegó la insuficiencia de la documental ni la falta de conclusión del contrato, ni la falta de acreditación de entrega del importe del crédito, ni la ausencia de información contractual al contestar, como era preceptivo de acuerdo con el artículo 405 de la LEC.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
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La razón apuntada determina que deban desestimarse por razones procesales los motivos de oposición a la condena contenidos en el fallo al principal e intereses reclamados con deducción de las cantidades aplicadas durante la ejecución del contrato como comisiones e intereses de excedido y que se concretarán en ejecución de sentencia.
En este caso la procedencia del pago de la cantidad adeudada derivada de la póliza de crédito, con independencia de que deban deducirse en ejecución de sentencia las cantidades aplicadas en el contrato por aplicación de la cláusula 8ª declarada nula y dedicada a intereses y comisiones de excedido, deriva de una póliza de crédito a interés fijo intervenida notarialmente en fecha 21 de noviembre de 2017, en que consta como entidad acreditada DIRECCION000 y como fiador solidario su administrador único Don Aquilino, en que se concede un crédito con límite de 12.000 euros, estableciéndose inicialmente el vencimiento el 21 de noviembre de 2018, pactándose un interés nominal anual de la línea de crédito del 3,900 %. Y para corroborar el importe reclamado en la certificación por la suma de 12.000 euros de principal de la póliza no reintegrado, 158,60 euros de intereses ordinarios y la cantidad de 57,63 de exceso del límite de la póliza, a la fecha de cierre de la cuenta el 30 de septiembre de 2018, no solo se aporta una certificación de saldo extendida por BANCO DE SABADELL, S.A, sino el extracto completo de las partidas de cargo y abono, que no ha sido impugnado ni controvertida por prueba practicada y que arroja como resultado este saldo con una intrascendente diferencia de unos céntimos de euro.
Evidentemente la documentación aportada a la demanda de juicio ordinario es suficiente para cifrar una condena de acuerdo con el fallo de la sentencia. Así frente a las dudas que ahora suscita la parte demandada sobre que no se firmó el contrato por la parte acreditada y fiador, se aporta póliza de crédito mercantil a interés fijo con intervención notarial, en que el Notario Don Daniel Iborra Fort da fe en la diligencia de intervención fechada el 21 de noviembre de 2017 de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de los intervinientes en el contrato, por una parte, Don Aquilino, en nombre propio como fiador y en representación de la entidad mercantil Aquilino, como acreditada y un apoderado del BANCO DE SABADELL, S.A.
Respecto a que la documental es insuficiente y no se acompaña detalle suficiente del desglose de capital, intereses y comisiones, sin acompañar extracto de la cuenta para examinar los apuntes contables, baste indicar que a la demanda de juicio ordinario se acompañó extracto completo de todos los movimientos de la cuenta de crédito que obran a los folios 18 vuelto a 25 de las actuaciones en papel. Dichos extractos en ningún momento han sido impugnados por la parte demandada en el curso del procedimiento, especialmente en la audiencia previa. Recogen las distintas disposiciones de la línea de crédito, los cargos y abonos y las liquidaciones de intereses, tanto ordinarios, como de excedido y comisiones aplicadas. No se impugnan por la parte recurrente, ni si quiera en el recurso, apuntes concretos y determinados, ni se alega improcedencia de las disposiciones específicas del crédito, constando las distintas partidas del debe y haber, con cargo de muy diversas compras o recibos domiciliados, así como transferencias e ingresos en efectivo. Además del extracto se acompañan las liquidaciones de los intereses ordinarios o de excedido. El saldo final de la cuenta de 12.216,56 euros coincide con la certificación de la deuda con una diferencia de unos pocos céntimos en favor del deudor, certificación tampoco impugnada en tiempo y forma, sin que haya razón para dudar de la veracidad de los apuntes contables, viniendo corroborada la liquidación con el extracto detallado de todos y cada uno de los movimientos de la cuenta con especificación de las liquidaciones desde el inicio del contrato hasta el cierre de la cuenta. Respecto a la falta de obtención de información contractual la póliza se firma en presencia notarial y en la cláusula 29 ª se declara que la parte otorgante reconoce haber recibido de la entidad todas las explicaciones previas y adecuadas sobre la naturaleza del producto.
En orden al manifestado pago de la deuda que se indicaba al oponerse, aunque no se ratifica al apelar, debe indicarse que, no determinada la improcedencia de la exigibilidad de la deuda por todos los conceptos aplicados en el extracto, especialmente el capital dispuesto del crédito de 12.000 euros, debiendo deducirse solo los conceptos aplicados durante la vigencia contractual por comisiones de excedido e intereses de excedido, según pronunciamiento no impugnado, lo cierto es que incumbe la prueba del pago a quien lo opone como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC. Y no solo se indica cuándo y por qué medio se verificó el pago, sino que este pago está totalmente ausente de prueba.
Por tanto, debe desestimarse el recurso en orden al pronunciamiento de condena al margen de las costas que seguidamente veremos, en la medida en que no puede prosperar la impugnación de la parte demandada, ni la deducida al contestar, ni la novedosamente planteada en la alzada. Este fallo según su sentido literal implica la declaración de resolución del contrato concertado entre las partes el 21 de noviembre de 2017 y la declaración de nulidad de cláusula de excedido, esto es, la cláusula 8ª del contrato, que establece las comisiones de excedido y el devengo de intereses de excedido cifrados en el 29 % anual. También implica como pronunciamientos no recurridos por la parte actora y que no son susceptibles de revocación por el recurso, la condena a las cantidades reclamadas en la demanda por principal e intereses, esto es 12.158 euros, deduciendo de ese importe las cantidades aplicadas por la cláusula declarada nula, tanto intereses de excedido como comisión de excedido, que se determinarán en ejecución de sentencia, con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia a que condena la sentencia, en pronunciamiento tampoco impugnado.
Lo cierto es que en este caso puede considerarse como entiende el recurrente que media una estimación parcial de la demanda. No se precisa por la sentencia, ni por la parte actora, el importe que en total debía deducirse, del importe reclamado por principal e intereses ordinarios, equivalente a las cantidades aplicadas durante toda la vigencia contractual por aplicación de la cláusula 8ª reputada nula por intereses de excedido y comisiones de excedido. En este caso no solo se trata de deducir el importe de estos conceptos que queda por cobrar, sino el aplicado durante la vigencia contractual hasta el resultado final de la liquidación. Esta cantidad está por determinar en ejecución y no cabe sin cálculo aportado por las partes aventurar la cantidad a deducir, pues se observa en la liquidación que se han aplicado varias veces intereses y comisiones por el reseñado concepto de excedido. Pero es que, además, la demanda reclamaba los intereses devengados y que se devenguen desde el vencimiento, esto es, desde el cierre de la cuenta (relacionando el suplico con el fundamento X de la demanda) y en este caso debe tenerse en cuenta que el cierre de la cuenta se produjo, según certificación y extracto a fecha 30 de septiembre de 2018 y la sentencia que solo condena al interés legal incrementado en dos puntos se dictó el 10 de marzo de 2022, lo que implica la falta de reconocimiento de una importante cantidad en concepto de interés.
Por tanto, debe considerarse estimada parcialmente la demanda y, con estimación de este motivo de recurso, no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Aquilino, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 590/2019 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) Por las razones expuestas en esta sentencia, que no son las contenidas en la fundamentación de la sentencia impugnada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmente el fallo de la sentencia con mantenimiento de pronunciamientos no recurridos por las partes y por tanto, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda deducida por BANCO DE SABADELL, S.A contra DIRECCION000 y DON Aquilino y se MANTIENE la declaración de resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2017, la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la cláusula 8ª del contrato en el establecimiento de intereses y comisiones de excedido y la CONDENA de la parte demandada a la cantidad reclamada en la demanda por principal de la póliza e intereses ordinarios, deduciendo de la reclamación la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por comisiones e intereses de excedido que se hayan devengado durante la vigencia del contrato en aplicación de la cláusula declarada nula, con devengo de los intereses por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
2) SE REVOCA la condena en costas a la parte demandada que contiene la sentencia impugnada y NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Reintégrense los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez alcance firmeza.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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