Sentencia Civil 250/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 175/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100245

Núm. Ecli: ES:APT:2024:842

Núm. Roj: SAP T 842:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218231019

Recurso de apelación 175/2024 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 338/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012017524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012017524

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio, Soledad

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles, Lluís Audí Diego

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi, Vicente Luis Sagrera Vilaplana

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 250/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 8 de mayo de 2024

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 175/2024 contra la sentencia de 1 de junio de 2023 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 338/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa interpuesto por doña Soledad , al que se opone don Rogelio y el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rogelio y al que se opone la representación procesal de doña Soledad. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta, acuerda las siguientes medidas:

"Estimo la demanda de divorcio interpuesta por el procurador de los Tribunales D Jesús Escolano Cladelles en representación de D Rogelio contra Dª Soledad, representada por el procurador de los Tribunales D Josep Lluis Audi Diego, y en consecuencia:

Declaro la disolución por causa de Divorcio del matrimonio formado por D Rogelio y Dª Soledad en fecha 14 de junio de 2014 en la localidad de DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Dispongo las siguientes medidas definitivas derivadas de la disolución del matrimonio:

1º.- Patria potestad compartida de los hijos menores, Antonieta nacida el NUM000 de 2016 y Luis Pablo nacido el NUM001 de 2019, ambos en DIRECCION001,

habidos en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236

CCC.

2º.- Guarda y custodia compartida de los hijos menores habidos en el matrimonio.

3º.- No ha lugar a atribuir el uso del domicilio familiar.

4º.- Se establece el siguiente régimen de comunicación entre los progenitores y

los hijos menores, en beneficio de las relaciones paterno filiales:

- Los menores residirán con cada uno de los progenitores en semanas alternas,

comenzando los lunes dejando y recogiendo a los menores en el centro escolar

en periodo lectivo, y en periodo no lectivo o lunes festivos en el domicilio del

progenitor al que le corresponda.

- El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a los menores todos los

jueves desde la salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada en el centro escolar, con pernocta.

- Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos iguales, los años

pares el padre disfrutará la primera mitad de las vacaciones de Navidad, y los

años impares será la madre quien disfrute la primera mitad de las vacaciones de Navidad. Dichos periodos comenzarán el último día de colegio de los menores y finalizarán el día de inicio de las clases. El cambio de turno se realizará el día 30 de diciembre.

- Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos iguales, los

años pares el padre disfrutará la primera mitad de las vacaciones, y los años

impares será la madre quien disfrute la primera mitad de las vacaciones. Dichos periodos comenzarán el último día de colegio de los menores y finalizarán el día de inicio de las clases.

- Las vacaciones de verano, julio y agosto de cada año, se distribuirán por

semanas alternas hasta que el hijo menor, Luis Pablo, cumpla 6 años, que pasarán a ser quincenales. Los años pares tendrá el padre a los menores la primera

semana o quincena, y la madre la segunda semana o quincena, y así alternativamente. Dichos periodos comenzarán el 01 de julio y finalizarán el 31

de agosto, en este caso sin el día inter-semanal para el progenitor no custodio.

Los días no lectivos de los meses de junio y septiembre se regirán por el sistema de semanas alternativas, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio del progenitor custodio.

- Días de especial trascendencia: Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de

los progenitores, por su especial trascendencia si esos días no le corresponden

en cuanto a custodia, los menores los pasaran en compañía del progenitor cuya fiesta celebre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y reintegrado en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período.

Cumpleaños y Santo de los hijos menores, el progenitor no custodio podrá

disfrutar de la compañía de sus hijos en días lectivos durante dos horas, o bien

de 13:00 a 15:00 horas o bien de 19:00 a 21:00 horas, debiendo comunicar la

elección de periodo al progenitor custodio con una antelación mínima de 1

semana.

5º.- Los progenitores permitirán y de hecho facilitarán la comunicación de los

hijos menores con el progenitor con el que no convivan, tanto en periodos

normales como de vacaciones, pudiendo contactar telefónicamente con aquél un mínimo de dos veces a la semana, con la única limitación de sus horarios de

descanso y obligaciones académicas, y del resto de familia con la que resida en ese momento.

En el caso de que en disfrute del régimen de visitas o vacacionales el progenitor custodio en ese momento se vaya de vacaciones con los hijos fuera de la residencia habitual de dicho progenitor, no por ello se dificulte al otro el poder comunicarse por teléfono con los menores, incluso si las vacaciones se llevan a lugar en el extranjero.

Asimismo, se tendrán al corriente y debidamente informados de todos los

asuntos importantes que hagan referencia a la salud, educación, formación y actividades en general de los menores y si bien el ejercicio doméstico de la

potestad parental corresponderá al progenitor con el que resida en cada momento, ambos progenitores deberán ponerse de acuerdo en aquéllos asuntos que por su trascendencia afecten sustancialmente a los menores, tales como centros escolares en los que deba de cursar sus estudios, tipo de centro y formación, dinámica y seguimiento de los estudios, actividades extraescolares, etc.

También deberán comunicarse inmediatamente entre sí, cualquier ingreso hospitalario, enfermedad o dolencia grave de los menores, etc. ..., pudiendo

visitarlos en cualquier momento, allí en donde se encuentren, incluido el

domicilio del otro progenitor y sin limitación de tiempo alguno.

Además, se comunicarán puntualmente todos los asuntos relevantes relativos a

la educación y formación de los menores, así como también los temas sanitarios, vacunas, medicación, etc... procurando facilitar al máximo dicha información el uno respecto al otro.

Cada progenitor se encargará de auxiliar y ayudar a los hijos menores en las

tareas cotidianas escolares cuando éstos estén bajo su custodia.

Cada progenitor podrá expresar libremente sus ideas religiosas a los hijos

menores sin imponérselas, en la medida que la madre es creyente de la religión católica se establece la posibilidad de que los hijos del matrimonio realicen aquellos actos religiosos católicos propios de su edad, como la primera comunión o la confirmación.

Cada progenitor podrá decidir libremente la asistencia a colonias, campamentos de verano, etc... los periodos que le pertoquen de las vacaciones escolares, corriendo de su cargo los gastos que tal actividad ocasionen.

6º.- No ha lugar a establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos menores a cargo del padre o de la madre. Cada progenitor se hará cargo de los

alimentos y ropa de los menores en los periodos en que estén con ellos.

En cuanto a los gastos ordinarios derivados de educación, sanidad y farmacéuticos, cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán

por ambos progenitores por mitades iguales, al 50%.

En cuanto a los gastos extraordinarios no necesarios de los menores, se

necesitará el consentimiento previo de ambos progenitores, y se abonarán por

mitades iguales entre ambos progenitores, al 50%.

7º.- No ha lugar a establecer Pensión Compensatoria.

8º.- Ha lugar a establecer como Pensión por razón de trabajo la cuantía de 29.628,868 € a favor de D Rogelio.

9º.- Respecto a la división del bien común. Ambas partes están de acuerdo en

poner a la venta el inmueble sito en Zaragoza en la DIRECCION002 y la plaza de garaje número NUM002, por el valor de tasación

acordado por la parte actora, 110.802 € el piso y 13.736,67 € la plaza de garaje, durante un periodo de 6 meses prorrogables de mutuo acuerdo por posible venta, y en caso de no salir alguna compra proceder a subasta pública.

Sin expresa condena en costas procesales"

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de doña Soledad y al que se opone la representación procesal de don Rogelio y el recurso de Apelación presentado por la representación de don Rogelio a la que se opone la representación de doña Soledad .

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-Por el Sr. Rogelio se interpuso demanda de Divorcio , en la que se pide que la disolución del matrimonio por divorcio y en la que se solicitaba que la Patria Potestad sobre los menores fuera ejercida por ambos progenitores, que se estableciera una guarda y custodia compartida de los menores por semanas alternas, establecer el martes y jueves como días inter-semanales con pernocta con el progenitor no custodio, siendo por mitad las vacaciones de Navidad y Semana Santa y en el verano el reparto se haga por quincenas, asumiendo cada progenitor los gastos de alimentos y ropa de los hijos cuando los tenga en su compañía, siendo abonados el resto de los gastos ordinarios, sanidad, farmacéuticos y extraordinarios de los menores por ambos progenitores, en la proporción del 65 por ciento la madre y el 35 por ciento el padre; que se atribuya el uso del que fuera domicilio familiar al progenitor; y que se estableciera una pensión compensatoria a favor del progenitor de 1.800 euros al mes durante 1 año, así como una compensación económica por razón del trabajo de 245.688,70 euros. Insta la división de los bienes comunes de los litigantes y la liquidación de Régimen económico del matrimonio , declarando que corresponde al Sr. Rogelio la mitad del importe de 93.000 euros que la Sra. Soledad tiene en metálico en su poder y que corresponde a ambos cónyuges.

2.- La demandada contesta a la demanda y se opone a las medidas instadas en la misma solicitando , con relación a los hijos y aceptando la guarda y custodia compartida que solo sea un día intersemanal, los jueves con pernocta con el progenitor no custodia , que no se atribuya el uso del domicilio que fuera conyugal al Sr. Rogelio, que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de los menores cuando los tenga en su compañía, y que el abono de los gastos extraordinarios sea asumido por mitad por ambos progenitores, que las vacaciones sean disfrutadas por mitad, pero en las de verano, el reparto sea por semanas. Se opone a la concesión al Sr. Rogelio de una pensión compensatorio y de una compensación económica por razón del trabajo.

3.- En el acto del juicio las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en relación a que la guarda y custodia de los menores sea compartida y en el régimen de estancias en los periodos vacacionales.

4.- La sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda acordando; a) guarda y custodia compartida de los menores y acuerda que las vacaciones se repartirán por mitad, b) no se atribuye el uso de la vivienda que fuer familiar a ninguna de la partes; c) cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores cuanto los tena en su compañía, siendo asumidos por mitad por ambos progenitores los gastos ordinarios derivados de educación, sanidad y farmacéuticos, cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como los extraordinarios; d) no se fija pensión compensatoria; e) se fija una compensación económica por razón el trabajo de 29.628,86 euros; f) se acuerda la división del inmueble común sito en Zaragoza. No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Motivos de apelación. .- Decisión de esta Sala

1.- Cuestiones litigiosas

A.- Se interpone recurso de Apelación por la representación del Sr. Rogelio, aduciendo error en la valoración de la prueba, en el cual solicita, que se fije una compensación económica por razón del trabajo en su favor en el importe de 245.688,70 euros o subsidiariamente en 110.464,70 euros, y no la cantidad señalada en la resolución recurrida, pues la valoración del negocio de farmacia titularidad de la Sra. Soledad debe ser de 1.225.238,99 euros en base al informe efectuado por el perito Sr. Isidro, no pudiendo ser considerada la prueba pericial de la parte actora que se fundamenta en el importe de los ingresos obtenido en la farmacia desde el 1 de enero de 2016 al 4 de mayo de 2020. También aduce que el importe en metálico del activo de la Sra. Soledad que debe ser valorado es de 93.000 euros y no de 9.300 euros como se recoge en la sentencia de Primera Instancia. Añade, además, que el porcentaje que debe aplicarse sobre la diferencia de patrimonio obtenido por la Sra. Soledad , no es del 10 por ciento, como señala la sentencia, sino del 25 % ciento y como mínimo del 17,50%. Solicita también que se fije una pensión compensatoria a favor del Sr. Rogelio de 1.800 euros al mes durante 1 año. Por último solicita que se acuerde la liquidación del régimen económico del matrimonio, señalando que le corresponde al Sr. Rogelio la mitad de la cantidad de 93.000 euros que la Sra. Soledad tiene en su poder, o subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que este no es el procedimiento adecuado para llevar a cabo esta petición, que se establezca en la sentencia la expresa reserva de acciones a favor del Sr. Rogelio para reclamarlo en otro procedimiento.

La apelada, Sra. Soledad se opone al recurso de Apelación y solicita que no se fije ni pensión compensatoria, ni compensación económica por razón del trabajo en favor del Sr. Rogelio, ni que se acuerde la liquidación del régimen económico del matrimonio.

B.- Por la representación de la Sra. Soledad se interpone recurso de apelación señalando que no procede fijar ningún importe en favor del Sr. Rogelio como compensación económica por razón del trabajo al no concurrir los requisitos señalando en la norma para su atribución. Así señala que desde que el Sr. Rogelio ha sido debidamente retribuido por el trabajo que el mismo ha desarrollado en el negocio de farmacia titularidad de la Sra. Soledad y así ha recibido 13.000 euros derivados de los ingresos de la farmacia, los importes de la cuota de autónomo del Sr. Rogelio desde el , así como la cantidad de 27.668 euros que se detrae por el mismo de una cuenta común. Añade además, y para el caso de que se entienda que le corresponde al misma esta compensación económica que el porcentaje a aplicar no debe ser del 10 por ciento como señala la sentencia recurrida sino del 5 por ciento. Añade que en todo caso, so no le procedería concederle ningún importe dado que no se han deducido de esta cantidad que le correspondería, las atribuciones patrimoniales efectuadas por el cónyuge deudor al acreedor durante la vigencia de la relación que asciende a 108.488 euros, en concreto, el valor de los bienes adquiridos por el Sr. Rogelio abonados con los ingresos obtenidos del negocio de farmacia, como son la mitad una casa y una plaza de aparcamiento en Zaragoza, 2017, un vehículo Mazda , el importe de 27.688 euros retirados por el Sr. Rogelio de las cuentas comunes después de la ruptura matrimonial y 13.000 euros de las cuotas de autónomo para el caso de que no fueran consideradas como sueldo.

A esta petición se opone el Sr. Rogelio señalando que concurren los requisitos legales para que se establezca en su favor una compensación económica por razón del trabajo en el importe peticionado en su recurso de Apelación.

2.- Compensación económica por razón del trabajo

2.1.- Se procederá al estudio conjunto del recurso de apelación formulado por el Sr. Rogelio y la Sra. Soledad, referido a esta cuestión controvertida.

La resolución de Primera Instancia, señala:

Que procede el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo en favor del Sr. Rogelio, en la cantidad de 29.628,86 euros por cuanto se acredita que el mismo ha desarrollado un trabajo para el otro cónyuge no retribuido o con una retribución insuficiente, lo que ha supuesto un incremento patrimonial de uno de los miembros de la pareja en perjuicio del otro.

En esta resolución, se considera que no hay patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Con respecto al patrimonio final, señala que el activo de la Sra. Soledad asciende a 536.174,48 euros ( que se corresponde 55.401,00 euros 50% vivienda sita en Zaragoza, 6.868,33 euros 50% plaza de garaje sita en Zaragoza, 416.880,55 euros negocio de Farmacia y 9.300,00 euros dinero en metálico) , siendo su pasivo de 157.416,47 euros (crédito para la adquisición de la farmacia.)

En relación al Sr. Rogelio, señala que su activo es de 82.469,33 euros (que se corresponde 55.401,00 euros 50% vivienda sita en Zaragoza, 6.868,33 euros 50% plaza de garaje sita en Zaragoza, y 20.200 euros vehículo Mazda NUM003), y no existe pasivo.

Así hay un incremento patrimonial de la Sra. Soledad en la cantidad de 296.288,68 euros, al que aplica un porcentaje del 10 por ciento para fijar la compensación económica, resultado el importe de 29.628,86 euros.

2.2 .- El artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

Por su parte el artículo 232-6 del mismo texto legal establece

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

Para poder calcular la compensación solicitada sería necesario que quién solicita dicha retribución acredite a través del correspondiente inventario, excluyendo los bienes existentes al inicio de la convivencia así como los adquiridos a título gratuito y por vía hereditaria.

La compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

El Trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva , como así se señala por el TSJ de Catalunya en sentencias 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, pero si que debe ponderarse si la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232- 6 CCCat)."

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 23 de enero de 2017, respecto a las compensaciones económicas por razón del trabajo dijo que "para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCat es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo .abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )."

En el mismo sentencia la sentencia del TSJ de Catalunya de 30 de mayo de 2019 , recoge: " Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre , entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya -, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes."

2.3 .- Así para que proceda esta compensación económica por razón del trabajo, debe concurrir dos requisitos, primero que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la casa y de la familia, o bien haya trabajado para el otro cónyuge sin remuneración o con una remuneración insuficiente; y el segundo , que en el momento de la extinción del régimen se haya producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de un de los cónyuges.

Con respecto al primero de los requisitos, la representación de la Sra. Soledad entiende que no concurre, ya que el Sr. Rogelio ha sido debidamente retribuido por el trabajo desarrollado en el negocio de farmacia propiedad de la misma.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2014 y finalizan su relación el 4 de mayo de 2020 . Tiene dos hijos en común, Antonieta nacida NUM000 de 2016 y Luis Pablo nacido el NUM001 de 2019.

Se reconoce por ambas partes que, el Sr. Rogelio, veterinario , desarrollaba su profesión por cuenta ajena cuando los litigantes contraen matrimonio. Cuando la Sra. Soledad adquiere el negocio de farmacia en noviembre de 2014 , el Sr. Rogelio presta servicios a la misma de forma parcial durante los años 2015 y 2016, y a jornada completa desde enero de 2017 hasta abril de 2020.

La Sra. Soledad desde diciembre de 2015 se ha dedicado al negocio de farmacia de su propiedad.

Esta Sala entiende que el Sr. Rogelio no ha sido debidamente remunerado por el trabajo que el mismo ha desarrollado en el negocio de farmacia propiedad de la que fue su esposa, en un principio a tiempo parcial y después a jornada completa.

En primer lugar pues no consta documento alguno, que acredite cual era la retribución mensual que el Sr. Rogelio recibía por el trabajo que desarrollaba en la farmacia, ni hay ningún tipo de constancia de que el mismo recibiera de forma periódica un salario o retribución por los servicios prestados.

Así el pago de este remuneración o salario, no puede quedar cumplimentada por el hecho de se haya pagado la cuota de autónomo del Sr. Rogelio con los ingresos obtenidos de la farmacia, pues esta cuota no tiene la calificación jurídica de retribución, al ser un importe que va directamente al Estado, en concreto a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que se trata de una obligación legal .

Tampoco se puede considerar como salario o retribución las transferencias económicas , por diversos importes, efectuadas en favor del Sr. Rogelio desde una cuenta de titularidad de ambos litigantes, pues estas solo se producen en el año 2019 y 2020 , cuando el mismo llevaba trabajando en la farmacia desde el año 2016, ni tampoco las cantidades que el Sr. Rogelio pudiera extraer de varias cuentas conjuntas de los litigantes, ni los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación, pues todas las cuestiones referidas a la titularidad de estos bienes son cuestiones a determinar en la liquidación del régimen económico del matrimonio.

Por lo tanto, debe concluirse que el Sr. Rogelio no fue debidamente retribuido por los servicios que el mismo presto en el negocio titularidad de la Sra. Soledad.

2.4 .- Determinada la concurrencia del primero de los requisitos, debe estudiarse si se produce el segundo de ellos, es decir, si ha habido un incremento del patrimonio privativo de la Sra. Soledad a diferencia del del Sr. Rogelio, durante la vigencia de la relación entre los litigantes, para lo cual debe procederse a la valoración de los bienes y de las deudas que ambos tuvieran al inicio de la relación así como a la finalización de la misma.

Ambas partes señalan que no existe patrimonio inicial por ninguno de los litigantes.

En relación al patrimonio final, la discrepancia de las partes se centra en la valoración del negocio de farmacia propiedad de la Sra. Soledad. La parte actora la valora en su demanda en 1.138.605 euros y la parte demandada en 416. 880 euros.

La resolución de Primera Instancia establece el valor de la farmacia en 416.880 euros.

Sobre el negocio de farmacia, consta que fue adquirido por la Sra. Soledad el 14 de noviembre de 2014, por un importe de 386.880,55 euros, para cuyo pago se constituyó un préstamo hipotecario por importe de 365.000 euros.

Se realiza una valoración del fondo de comercio de la farmacia, a precio de mercado, por parte de TINSA, el 22 de mayo de 2017, que lo fija en la cantidad de 1.138.605 euros, importe que no tiene en cuenta el valor del inmueble donde se ubica, ni las existencias. Este informe se realiza a los efectos de pedir un préstamo hipotecario.

El informe pericial aportado por la parte actora, por escrito de 10 de marzo de 2022, elaborado por el perito Sr. Isidro, valora la farmacia en 1.225.238,69 euros .

El informe pericial del Sr. Augusto aportado por la parte demandada por escrito de 1 de marzo de 2022, no lleva a cabo la valoración de la farmacia sino que lo que se efectúa es una comprobación de los ingresos de la misma durante un periodo de tiempo.

Esta Sala no comparte la decisión adoptada Por la Juez de Primera Instancia y entiende mas adecuado acudir a la valoración efectuada por TINSA, organismo independiente, que llevo a cabo la valoración del negocio , y que es muy similar a la valoración que lleva a cabo en el informe pericial del Sr. Isidro, que lleva a cabo una valoración a precio de mercado de la farmacia.

Esta valoración no se ve afectada por la resolución de 11 de octubre de 2022 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona en la cual se autoriza a un farmacéutico a trasladar su farmacia ubicada antes en la DIRECCION003 a la DIRECCION004, cerca de donde esta la farmacia de la Sra. Soledad, por cuanto no se acredita que dicho traslado se haya producido , ya que su efectividad esta supeditada a la emisión del Acta Favorable emitido por la Responsable dŽAvaluació i inspecció dŽAssisténcia Sanitaria dels Serveis Territorials del Departament de Salut.

Por otro lado no puede acogerse la pericial del Sr. Augusto, porque la misma en ningún momento lleva a cabo una valoración del negocio de farmacia, como se puede constatar de la lectura del informe así como de la declaración del perito en el acto del juicio.

La Sra. Soledad , tiene un patrimonio final compuesto por :

Activo

Farmacia ..... 1.138.605 euros

Vivienda sita en Zaragoza.... 55.401 euros ( 50% propiedad )

Plaza de garaje sita en Zaragoza ...... 6.868,33 euros ( 50% propiedad)

Dinero metálico......... 9.300 euros

Dinero en cuentas .....47.724 euros

Pasivo:

Crédito hipotecario adquisición farmacia ...... 157.416,47 euros

El Sr. Rogelio , tiene un Patrimonio Final , compuesto de :

Activo

Vivienda sita en Zaragoza.... 55.401 euros ( 50% propiedad )

Plaza de garaje sita en Zaragoza ...... 6.868,33 euros ( 50% propiedad)

Vehículo Mazda NUM003.....20.200 euros

No hay pasivo

Así el patrimonio final de la Sra. Soledad asciende a 1.100.481,86 euros y el del Sr. Rogelio a 82.469,33 euros. La diferencia patrimonial en favor de la primera asciende 1.018.012,53 euros.

2.5.- También discrepan las partes en cuanto al porcentaje que sobre el incremento patrimonial debe aplicarse a los efectos de establecer la compensación por razón del trabajo.

La parte actora pide un 25 % y subsidiariamente un 17,5 %.

La parte demandada entiende que solo le correspondería un 5 %

La sentencia de Primera Instancia otorga un 10 por ciento.

La norma legal señala que el porcentaje máximo es del 25 por ciento, por lo que esta Sala, teniendo en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, 6 años, el periodo en el que el Sr. Rogelio ha trabajado en la farmacia, entiende adecuado fijar el porcentaje del 5% .

Así la cantidad que como compensación económica por razón de trabajo le corresponde al Sr. Rogelio es de 50.900,62 euros.

2.6.- Por la representación procesal de la Sra. Soledad se aduce que del importe que en su caso pudiera corresponderle al Sr. Rogelio como compensación por razón de trabajo debe detraerse al amparo del artículo 232-6.2 del CCCat , como deducciones las siguientes cantidades, ya que fueron abonadas con los ingresos obtenidos del negocio de farmacia de la cual era titular única la Sra. Soledad: el 50 por ciento del importe del precio de la vivienda y de la plaza de aparcamiento comprados en Zaragoza, el vehículo Mazda NUM003, transferencias a favor del Sr Rogelio por importe de 13.000 euros, y 27.688 euros que el Sr. Rogelio extrajo, después de la ruptura de la relación .

El artículo 232-6.2 mencionado establece que del importe a recibir como compensación debe deducirse las atribuciones patrimoniales que la parte acreedora haya percibido de la deudora durante la vigencia del matrimonio.

No cabe la estimación de las alegaciones formuladas por la apelante.

Los importe detraídos de las cuentas comunes después de la ruptura de la pareja escapan del ámbito computable, por aplicación de la normativa legal.

La adquisición de los bienes inmuebles en Zaragoza, realizados constante el matrimonio, no puede considerarse que se hiciera solo con el patrimonio derivado de la actividad laboral de la Sra. Soledad, pues el Sr. Rogelio trabajó por cuenta ajena hasta el 2016, obteniendo ingresos con lo que poder hacer frete a esa compra.

En cuanto al importe de 13.000 euros, tampoco procede su deducción, pues esos pagos no se efectuaron por mera liberalidad.

3.- Pensión compensatoria

La representación procesal del Sr. Rogelio solicita en su recurso que se conceda al mismo una pensión de alimentos de 1.800 euros durante 1 año. A esta petición se opone la Sra. Soledad.

La resolución de Primera Instancia no concede pensión compensatoria.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica en que se queda uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Como antes se ha señalado las partes contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2014 y finalizan su relación el 4 de mayo de 2020, siendo la duración de la misma de 6 años . Tiene dos hijos en común, Antonieta nacida NUM000 de 2016 y Luis Pablo nacido el NUM001 de 2019, sobre los que se ha establecido una custodia compartida, sin fijarse pensión alimenticia, aboando los progenitores los gastos comunes de sus hijos cuando los tenga en su compañía y por mitad el resto de gastos ordinarios y los extraordinarios.

Se interpone la demanda de divorcio el esposo el 23 de septiembre de 2021 en la que solicita la pensión compensatoria.

El Sr. Rogelio nacido el NUM004 de 1979, cuenta con 44 años actualmente, 41 años a la fecha de la ruptura, ha trabajado antes y durante el matrimonio, así como también en la actualidad. Así al inicio de matrimonio trabajó como veterinario, lo que compagino con trabajar en la farmacia titularidad de su esposa desde el años 2014 al 2106, pasando a trabajar a jornada completa en la misma desde enero de 2017 mayo de 2020. Actualmente trabaja como veterinario y percibe un sueldo de 1.888 euros.

Como patrimonio ostenta el 50 por ciento de una vivienda y una plaza de aparcamiento en Zaragoza. Así mismo detrajo de las cuentas de titularidad conjunta en el momento del cese de la convivencia la cantidad de 27.668 euros, recibió transferencia de cuentas comunes a privativas del mismo el importe de 13.000 euros ente mayo de 2019 a marzo de 2020.

Por su parte la Sra. Soledad percibe los ingresos derivados del negocio del farmacia de la que es titular. Así en el año 2020 obtuvo el negocio unos ingresos netos de 131.066 euros.

Habitualmente, si ambos esposos han podido desarrollar su carrera profesional, aunque su nivel de ingresos sea diverso, no surge un desequilibrio económico apreciable.

En el supuesto enjuiciado no se comparten las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de los presupuestos precisos para el reconocimiento de la prestación compensatoria. Para ello, es necesario que la peor situación económica del recurrente tras la ruptura, traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Así consta en autos que el recurrente ha trabajado , antes , durante y después del matrimonio, siendo que el trabajo que desarrollaba antes del matrimonio y el que realiza después de la ruptura es el mismo, con lo que no puede apreciarse que haya visto mermada sus oportunidades laborales como consecuencia de la relación matrimonial.

Otro elemento que corrobora que la situación de ruptura no provoca un desequilibrio económico entre los litigantes es que el Sr. Rogelio pide esta pensión compensatoria más de un año después de la ruptura.

El empeoramiento económico del Sr. Rogelio no deriva de la ruptura en sí, sino del distinto nivel de ingresos de ambos litigantes, y la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS, 4 de Diciembre del 2012).

Por lo que esta Sala entiende que no procede fijar pensión compensatoria en favor del Sr. Rogelio.

4.- Liquidación del régimen económico del matrimonio

Por el recurrente se solicita que proceda a la liquidación del régimen del matrimonio y que en base a ello se le reintegre el importe de 46.500 euros que se corresponde con la mitad del dinero en metálico que tenía la demandada por habérsela llevado del domicilio familiar y que era propiedad de los dos litigantes.

Por la representación de la Sra. Soledad se niega la existencia de este importe, pues se señala que la cuantía era de 9.300 euros.

Si bien la disolución por divorcio del vínculo matrimonial produce la extinción del régimen económico matrimonial, ello no supone que la liquidación del mismo debe llevarse a cabo en el procedimiento de divorcio sino que debe producirse a través del procedimiento establecido para ello, sin que en este procedimiento debe efectuarse pronunciamiento alguno sobre sí uno de los ex cónyuges debe reintegrar a otro un determinado importe.

Tampoco procede que se recoja expresamente una reserva de acciones en tal sentido para el Sr. Rogelio.

En base a todo lo manifestado se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Rogelio y también se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Soledad.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Soledad y el interpuesto por el Sr. Rogelio, no se imponen el pago de las costas de ninguno de ellos , en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado por don Rogelio y Estimar parcialmente el recuro de Apelación formulada por doña Soledad frente a la sentencia de 1 de junio de 2023 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 338/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa la cual se confirma salvo en el importe de la compensación económica por razón del trabajo a favor del Sr. Rogelio y cuyo pago debe efectuar la Sra. Soledad, que edad fijada en la cantidad de 50.900,62 euros .

2.- No se impone el pago de las costas de los recursos de Apelación interpuestos a ninguna de las partes

Con devolución, en su caso, del depósito constituido.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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