Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 175/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100245
Núm. Ecli: ES:APT:2024:842
Núm. Roj: SAP T 842:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218231019
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012017524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012017524
Parte recurrente/Solicitante: Rogelio, Soledad
Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles, Lluís Audí Diego
Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi, Vicente Luis Sagrera Vilaplana
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona a 8 de mayo de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 175/2024 contra la sentencia de 1 de junio de 2023 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 338/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa interpuesto por doña Soledad , al que se opone don Rogelio y el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rogelio y al que se opone la representación procesal de doña Soledad. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- Patria potestad compartida de los hijos menores, Antonieta nacida el NUM000 de 2016 y Luis Pablo nacido el NUM001 de 2019, ambos en DIRECCION001,
habidos en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236
CCC.
2º.- Guarda y custodia compartida de los hijos menores habidos en el matrimonio.
3º.- No ha lugar a atribuir el uso del domicilio familiar.
4º.- Se establece el siguiente régimen de comunicación entre los progenitores y
los hijos menores, en beneficio de las relaciones paterno filiales:
- Los menores residirán con cada uno de los progenitores en semanas alternas,
comenzando los lunes dejando y recogiendo a los menores en el centro escolar
en periodo lectivo, y en periodo no lectivo o lunes festivos en el domicilio del
progenitor al que le corresponda.
- El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a los menores todos los
jueves desde la salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada en el centro escolar, con pernocta.
- Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos iguales, los años
pares el padre disfrutará la primera mitad de las vacaciones de Navidad, y los
años impares será la madre quien disfrute la primera mitad de las vacaciones de Navidad. Dichos periodos comenzarán el último día de colegio de los menores y finalizarán el día de inicio de las clases. El cambio de turno se realizará el día 30 de diciembre.
- Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos iguales, los
años pares el padre disfrutará la primera mitad de las vacaciones, y los años
impares será la madre quien disfrute la primera mitad de las vacaciones. Dichos periodos comenzarán el último día de colegio de los menores y finalizarán el día de inicio de las clases.
- Las vacaciones de verano, julio y agosto de cada año, se distribuirán por
semanas alternas hasta que el hijo menor, Luis Pablo, cumpla 6 años, que pasarán a ser quincenales. Los años pares tendrá el padre a los menores la primera
semana o quincena, y la madre la segunda semana o quincena, y así alternativamente. Dichos periodos comenzarán el 01 de julio y finalizarán el 31
de agosto, en este caso sin el día inter-semanal para el progenitor no custodio.
Los días no lectivos de los meses de junio y septiembre se regirán por el sistema de semanas alternativas, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio del progenitor custodio.
- Días de especial trascendencia: Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de
los progenitores, por su especial trascendencia si esos días no le corresponden
en cuanto a custodia, los menores los pasaran en compañía del progenitor cuya fiesta celebre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y reintegrado en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período.
Cumpleaños y Santo de los hijos menores, el progenitor no custodio podrá
disfrutar de la compañía de sus hijos en días lectivos durante dos horas, o bien
de 13:00 a 15:00 horas o bien de 19:00 a 21:00 horas, debiendo comunicar la
elección de periodo al progenitor custodio con una antelación mínima de 1
semana.
5º.- Los progenitores permitirán y de hecho facilitarán la comunicación de los
hijos menores con el progenitor con el que no convivan, tanto en periodos
normales como de vacaciones, pudiendo contactar telefónicamente con aquél un mínimo de dos veces a la semana, con la única limitación de sus horarios de
descanso y obligaciones académicas, y del resto de familia con la que resida en ese momento.
En el caso de que en disfrute del régimen de visitas o vacacionales el progenitor custodio en ese momento se vaya de vacaciones con los hijos fuera de la residencia habitual de dicho progenitor, no por ello se dificulte al otro el poder comunicarse por teléfono con los menores, incluso si las vacaciones se llevan a lugar en el extranjero.
Asimismo, se tendrán al corriente y debidamente informados de todos los
asuntos importantes que hagan referencia a la salud, educación, formación y actividades en general de los menores y si bien el ejercicio doméstico de la
potestad parental corresponderá al progenitor con el que resida en cada momento, ambos progenitores deberán ponerse de acuerdo en aquéllos asuntos que por su trascendencia afecten sustancialmente a los menores, tales como centros escolares en los que deba de cursar sus estudios, tipo de centro y formación, dinámica y seguimiento de los estudios, actividades extraescolares, etc.
También deberán comunicarse inmediatamente entre sí, cualquier ingreso hospitalario, enfermedad o dolencia grave de los menores, etc. ..., pudiendo
visitarlos en cualquier momento, allí en donde se encuentren, incluido el
domicilio del otro progenitor y sin limitación de tiempo alguno.
Además, se comunicarán puntualmente todos los asuntos relevantes relativos a
la educación y formación de los menores, así como también los temas sanitarios, vacunas, medicación, etc... procurando facilitar al máximo dicha información el uno respecto al otro.
Cada progenitor se encargará de auxiliar y ayudar a los hijos menores en las
tareas cotidianas escolares cuando éstos estén bajo su custodia.
Cada progenitor podrá expresar libremente sus ideas religiosas a los hijos
menores sin imponérselas, en la medida que la madre es creyente de la religión católica se establece la posibilidad de que los hijos del matrimonio realicen aquellos actos religiosos católicos propios de su edad, como la primera comunión o la confirmación.
Cada progenitor podrá decidir libremente la asistencia a colonias, campamentos de verano, etc... los periodos que le pertoquen de las vacaciones escolares, corriendo de su cargo los gastos que tal actividad ocasionen.
6º.- No ha lugar a establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos menores a cargo del padre o de la madre. Cada progenitor se hará cargo de los
alimentos y ropa de los menores en los periodos en que estén con ellos.
En cuanto a los gastos ordinarios derivados de educación, sanidad y farmacéuticos, cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán
por ambos progenitores por mitades iguales, al 50%.
En cuanto a los gastos extraordinarios no necesarios de los menores, se
necesitará el consentimiento previo de ambos progenitores, y se abonarán por
mitades iguales entre ambos progenitores, al 50%.
7º.- No ha lugar a establecer Pensión Compensatoria.
8º.- Ha lugar a establecer como Pensión por razón de trabajo la cuantía de 29.628,868 € a favor de D Rogelio.
9º.- Respecto a la división del bien común. Ambas partes están de acuerdo en
poner a la venta el inmueble sito en Zaragoza en la DIRECCION002 y la plaza de garaje número NUM002, por el valor de tasación
acordado por la parte actora, 110.802 € el piso y 13.736,67 € la plaza de garaje, durante un periodo de 6 meses prorrogables de mutuo acuerdo por posible venta, y en caso de no salir alguna compra proceder a subasta pública.
Sin expresa condena en costas procesales"
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
A.- Se interpone recurso de Apelación por la representación del Sr. Rogelio, aduciendo error en la valoración de la prueba, en el cual solicita, que se fije una compensación económica por razón del trabajo en su favor en el importe de 245.688,70 euros o subsidiariamente en 110.464,70 euros, y no la cantidad señalada en la resolución recurrida, pues la valoración del negocio de farmacia titularidad de la Sra. Soledad debe ser de 1.225.238,99 euros en base al informe efectuado por el perito Sr. Isidro, no pudiendo ser considerada la prueba pericial de la parte actora que se fundamenta en el importe de los ingresos obtenido en la farmacia desde el 1 de enero de 2016 al 4 de mayo de 2020. También aduce que el importe en metálico del activo de la Sra. Soledad que debe ser valorado es de 93.000 euros y no de 9.300 euros como se recoge en la sentencia de Primera Instancia. Añade, además, que el porcentaje que debe aplicarse sobre la diferencia de patrimonio obtenido por la Sra. Soledad , no es del 10 por ciento, como señala la sentencia, sino del 25 % ciento y como mínimo del 17,50%. Solicita también que se fije una pensión compensatoria a favor del Sr. Rogelio de 1.800 euros al mes durante 1 año. Por último solicita que se acuerde la liquidación del régimen económico del matrimonio, señalando que le corresponde al Sr. Rogelio la mitad de la cantidad de 93.000 euros que la Sra. Soledad tiene en su poder, o subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que este no es el procedimiento adecuado para llevar a cabo esta petición, que se establezca en la sentencia la expresa reserva de acciones a favor del Sr. Rogelio para reclamarlo en otro procedimiento.
La apelada, Sra. Soledad se opone al recurso de Apelación y solicita que no se fije ni pensión compensatoria, ni compensación económica por razón del trabajo en favor del Sr. Rogelio, ni que se acuerde la liquidación del régimen económico del matrimonio.
B.- Por la representación de la Sra. Soledad se interpone recurso de apelación señalando que no procede fijar ningún importe en favor del Sr. Rogelio como compensación económica por razón del trabajo al no concurrir los requisitos señalando en la norma para su atribución. Así señala que desde que el Sr. Rogelio ha sido debidamente retribuido por el trabajo que el mismo ha desarrollado en el negocio de farmacia titularidad de la Sra. Soledad y así ha recibido 13.000 euros derivados de los ingresos de la farmacia, los importes de la cuota de autónomo del Sr. Rogelio desde el , así como la cantidad de 27.668 euros que se detrae por el mismo de una cuenta común. Añade además, y para el caso de que se entienda que le corresponde al misma esta compensación económica que el porcentaje a aplicar no debe ser del 10 por ciento como señala la sentencia recurrida sino del 5 por ciento. Añade que en todo caso, so no le procedería concederle ningún importe dado que no se han deducido de esta cantidad que le correspondería, las atribuciones patrimoniales efectuadas por el cónyuge deudor al acreedor durante la vigencia de la relación que asciende a 108.488 euros, en concreto, el valor de los bienes adquiridos por el Sr. Rogelio abonados con los ingresos obtenidos del negocio de farmacia, como son la mitad una casa y una plaza de aparcamiento en Zaragoza, 2017, un vehículo Mazda , el importe de 27.688 euros retirados por el Sr. Rogelio de las cuentas comunes después de la ruptura matrimonial y 13.000 euros de las cuotas de autónomo para el caso de que no fueran consideradas como sueldo.
A esta petición se opone el Sr. Rogelio señalando que concurren los requisitos legales para que se establezca en su favor una compensación económica por razón del trabajo en el importe peticionado en su recurso de Apelación.
La resolución de Primera Instancia, señala:
Que procede el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo en favor del Sr. Rogelio, en la cantidad de 29.628,86 euros por cuanto se acredita que el mismo ha desarrollado un trabajo para el otro cónyuge no retribuido o con una retribución insuficiente, lo que ha supuesto un incremento patrimonial de uno de los miembros de la pareja en perjuicio del otro.
En esta resolución, se considera que no hay patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Con respecto al patrimonio final, señala que el activo de la Sra. Soledad asciende a 536.174,48 euros ( que se corresponde 55.401,00 euros 50% vivienda sita en Zaragoza, 6.868,33 euros 50% plaza de garaje sita en Zaragoza, 416.880,55 euros negocio de Farmacia y 9.300,00 euros dinero en metálico) , siendo su pasivo de 157.416,47 euros (crédito para la adquisición de la farmacia.)
En relación al Sr. Rogelio, señala que su activo es de 82.469,33 euros (que se corresponde 55.401,00 euros 50% vivienda sita en Zaragoza, 6.868,33 euros 50% plaza de garaje sita en Zaragoza, y 20.200 euros vehículo Mazda NUM003), y no existe pasivo.
Así hay un incremento patrimonial de la Sra. Soledad en la cantidad de 296.288,68 euros, al que aplica un porcentaje del 10 por ciento para fijar la compensación económica, resultado el importe de 29.628,86 euros.
1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".
Por su parte el artículo 232-6 del mismo texto legal establece
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Para poder calcular la compensación solicitada sería necesario que quién solicita dicha retribución acredite a través del correspondiente inventario, excluyendo los bienes existentes al inicio de la convivencia así como los adquiridos a título gratuito y por vía hereditaria.
La compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232- 6 CCCat)."
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 23 de enero de 2017, respecto a las compensaciones económicas por razón del trabajo dijo que "para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCat es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo .abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )."
En el mismo sentencia la sentencia del TSJ de Catalunya de 30 de mayo de 2019 , recoge: " Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre , entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya -, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes."
Por lo tanto, debe concluirse que el Sr. Rogelio no fue debidamente retribuido por los servicios que el mismo presto en el negocio titularidad de la Sra. Soledad.
Farmacia ..... 1.138.605 euros
Vivienda sita en Zaragoza.... 55.401 euros ( 50% propiedad )
Plaza de garaje sita en Zaragoza ...... 6.868,33 euros ( 50% propiedad)
Dinero metálico......... 9.300 euros
Dinero en cuentas .....47.724 euros
Crédito hipotecario adquisición farmacia ...... 157.416,47 euros
Vivienda sita en Zaragoza.... 55.401 euros ( 50% propiedad )
Plaza de garaje sita en Zaragoza ...... 6.868,33 euros ( 50% propiedad)
La representación procesal del Sr. Rogelio solicita en su recurso que se conceda al mismo una pensión de alimentos de 1.800 euros durante 1 año. A esta petición se opone la Sra. Soledad.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."
Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica en que se queda uno de los cónyuges tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Como antes se ha señalado las partes contrajeron matrimonio el
Se interpone la demanda de divorcio el esposo el 23 de septiembre de 2021 en la que solicita la pensión compensatoria.
El Sr. Rogelio nacido el NUM004 de 1979, cuenta con 44 años actualmente, 41 años a la fecha de la ruptura, ha trabajado antes y durante el matrimonio, así como también en la actualidad. Así al inicio de matrimonio trabajó como veterinario, lo que compagino con trabajar en la farmacia titularidad de su esposa desde el años 2014 al 2106, pasando a trabajar a jornada completa en la misma desde enero de 2017 mayo de 2020. Actualmente trabaja como veterinario y percibe un sueldo de 1.888 euros.
Como patrimonio ostenta el 50 por ciento de una vivienda y una plaza de aparcamiento en Zaragoza. Así mismo detrajo de las cuentas de titularidad conjunta en el momento del cese de la convivencia la cantidad de 27.668 euros, recibió transferencia de cuentas comunes a privativas del mismo el importe de 13.000 euros ente mayo de 2019 a marzo de 2020.
Por su parte la Sra. Soledad percibe los ingresos derivados del negocio del farmacia de la que es titular. Así en el año 2020 obtuvo el negocio unos ingresos netos de 131.066 euros.
Habitualmente, si ambos esposos han podido desarrollar su carrera profesional, aunque su nivel de ingresos sea diverso, no surge un desequilibrio económico apreciable.
En el supuesto enjuiciado no se comparten las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de los presupuestos precisos para el reconocimiento de la prestación
Así consta en autos que el recurrente ha trabajado , antes , durante y después del matrimonio, siendo que el trabajo que desarrollaba antes del matrimonio y el que realiza después de la ruptura es el mismo, con lo que no puede apreciarse que haya visto mermada sus oportunidades laborales como consecuencia de la relación matrimonial.
Otro elemento que corrobora que la situación de ruptura no provoca un desequilibrio económico entre los litigantes es que el Sr. Rogelio pide esta pensión compensatoria más de un año después de la ruptura.
El empeoramiento económico del Sr. Rogelio no deriva de la ruptura en sí, sino del distinto nivel de ingresos de ambos litigantes, y la prestación
Por lo que esta Sala entiende que no procede fijar pensión compensatoria en favor del Sr. Rogelio.
Por el recurrente se solicita que proceda a la liquidación del régimen del matrimonio y que en base a ello se le reintegre el importe de 46.500 euros que se corresponde con la mitad del dinero en metálico que tenía la demandada por habérsela llevado del domicilio familiar y que era propiedad de los dos litigantes.
Por la representación de la Sra. Soledad se niega la existencia de este importe, pues se señala que la cuantía era de 9.300 euros.
Si bien la disolución por divorcio del vínculo matrimonial produce la extinción del régimen económico matrimonial, ello no supone que la liquidación del mismo debe llevarse a cabo en el procedimiento de divorcio sino que debe producirse a través del procedimiento establecido para ello, sin que en este procedimiento debe efectuarse pronunciamiento alguno sobre sí uno de los ex cónyuges debe reintegrar a otro un determinado importe.
Tampoco procede que se recoja expresamente una reserva de acciones en tal sentido para el Sr. Rogelio.
En base a todo lo manifestado se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Rogelio y también se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Soledad.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Soledad y el interpuesto por el Sr. Rogelio, no se imponen el pago de las costas de ninguno de ellos , en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.
Fallo
1º.-
2.- No se impone el pago de las costas de los recursos de Apelación interpuestos a ninguna de las partes
Con devolución, en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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