Sentencia Civil 531/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 531/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 219/2022 de 09 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 531/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100552

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1560

Núm. Roj: SAP T 1560:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188169690

Recurso de apelación 219/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012021922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012021922

Parte recurrente/Solicitante: Mario

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Alicia Quero Carrillo

Parte recurrida: Paloma

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: JAVIER LUCENA GÓMEZ

SENTENCIA Nº 531/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 9 de noviembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 219/2022 interpuesto en representación de DON Mario, como demandado-apelante representado por el procurador Don Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendido por la letrada Doña Alicia Quero Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en juicio ordinario nº 327/2019, en que consta como parte demandante y apelada DOÑA Paloma, representada por la procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Javier Lucena Gómez, que ha presentado escrito de oposición al recurso y se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Paloma, condeno a Mario a que abone a la actora la cantidad de treinta mil euros (30.000.-€) más el interés legal devengado desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda. La cantidad objeto de condena será incrementada con el interés legal previsto por el art. 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Impongo al demandado las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Mario en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a DOÑA Paloma, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 9 de noviembre de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso la actora, Doña Paloma, deducía pretensión de condena contra su exmarido, Don Mario, a la suma de 30.000 euros, intereses legales y costas. Se exponía en la demanda que en fecha 8 de febrero de 2016 se dictó sentencia de divorcio de las partes en que se recogía el acuerdo alcanzado por los mismos en la fecha del juicio. Y ambas partes, con el conocimiento de sus abogados y antes de la celebración del juicio, firmaron el mismo día 8 de febrero de 2016 un documento en que el demandado reconocía adeudar a la actora la suma de 30.000 euros en concepto de préstamo. No medió vicio de consentimiento por parte del demandado, asesorado por su abogado y fue la parte actora la que renunció a la pensión compensatoria precisamente porque se había reconocido la deuda de autos. Se alegó que la parte actora entregó los 30.000 euros del dinero que se hallaba ingresado en una cuenta corriente de su titularidad, y en orden a la manifestación verificada en monitorio de que carecía de ingresos, se indicó en la demanda de juicio ordinario el ingreso en su cuenta de la indemnización procedente de un accidente de tráfico en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, tanto principal como intereses. Si bien también se ingresaron cuantías indemnizatorias en favor de los dos hijos comunes, María Luisa y Vidal, la actora percibió personalmente una indemnización por principal de 20.195,72 euros y 1.380,22 euros como intereses. En el reconocimiento de deuda se establecía el pago por el demandado de la suma de 30.000 euros en la cuantía de 500 euros mensuales a partir del 10 de julio de 2016 y autorizándose a la parte actora a reclamar la cantidad íntegramente debida si se impagaban cinco mensualidades. Se aludió al impago total de la deuda reconocida.

La parte demandada al contestar negó rotundamente que la Sra. Paloma le hubiera prestado cantidad alguna, y mucho menos una cantidad tan exorbitante como 30.000 €. La Sra. Paloma durante el matrimonio fue ama de casa, no tuvo ingresos propios, como ella misma manifestó y vivía gracias a los ingresos de su marido. Se negó expresamente que los 30.000 euros proviniesen de una indemnización por accidente de tráfico percibida trece años antes y se sostuvo la nulidad del documento de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa. La actora con el fin de obtener un importe económico del demandado en el momento del divorcio, recordó la existencia de dicha indemnización e hizo encajar los números para intentar darle una verosimilitud a un hecho inexistente. Lo alegado por la adversa no tenía sentido por las siguientes razones: 1- La indemnización que se alegaba haber recibido no ascendía a 30.000 €, sino que la indemnización ascendía a 20.195'72 €, correspondiendo además 1.914'59 € a su hijo Vidal, otros 8.231'13 € a su hija María Luisa y otros 12.033'87€ a su cuñada Ascension; 2- El importe correspondiente a los hijos y la madre fue ingresado en una cuenta titularidad única y exclusiva de la madre del BBVA y fueron retirados por ella misma de la cuenta en fecha de 25 de marzo de 2003; 3- Dicho importe se utilizó una parte para la compra de mobiliario en la casa familiar (habitación matrimonio y habitación hijos), otra para el pago al Letrado actuante en la causa y el resto se manifiesta desconocer en qué se lo gastó la Sra. Paloma, teniendo en cuenta que ella era ama de casa y gestionaba la casa y el dinero lo obtuvo durante el matrimonio. Se aludió a la prescripción de la acción desde el año 2006, por aplicación del artículo 121-21 CCCAT o, en el peor de los casos, desde el año 2013 por aplicación del artículo 121-20 CCCAT. El demandado firmó el documento de reconocimiento de deuda por la situación del momento, en las puertas de entrar en un juicio de divorcio, dado que su mujer, en caso de no firmar dicho documento, le iba a poner más trabas en el divorcio. El contrato carecía de causa. También se adujo vicio de consentimiento porque el demandado, en la medida en que no había préstamo alguno, creyó que la firma del documento no le iba a repercutir en nada. Se negaba que existiese contrato de préstamo alguno y que se hubiese hecho entrega de la suma reclamada al demandado.

En la audiencia previa la parte demandada, al fijar los hechos controvertidos, reiteró que no reconocía la existencia de un préstamo de la actora al demandado y que existía un vicio de consentimiento al concluir el documento de reconocimiento de deuda cuya firma no se negaba. Se negaba la concurrencia de los elementos del contrato del artículo 1261 del Código Civil, pues no concurría objeto y no existía entrega de dinero, ni causa para el reconocimiento de deuda. No se le podía reclamar al demandado el capital de un préstamo que no concertó y se reseñó, como se dijo en la contestación, que esta cantidad fue sacada en la cuenta bancaria por la actora el año 2003. Al delimitar el Tribunal los hechos que no se consideraban controvertidos, la parte demandada reconoció contradictoriamente que la extracción de la cuenta corriente de la actora se verificó el 25 de marzo de 2008 y no en 2003.

La sentencia dictada estima íntegramente la demanda y descarta la prescripción. Exponiendo ampliamente la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, se indica que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 CC y no es preciso expresar la causa en el documento. La sentencia considera probada la extracción de 30.000 euros en la fecha que consta en el extracto bancario aportado y el documento de reconocimiento justifica la reclamación de ese dinero que fue entregado en concepto de préstamo. La parte demandada no ha enervado la eficacia vinculante del reconocimiento probando la inexistencia e ilicitud de la causa, prueba que no había practicado, calificando la sentencia sus alegaciones de contradictorias. Se niega también la prueba del vicio de consentimiento al concluir el reconocimiento de deuda, negando la hija del matrimonio que su padre hubiese sido coaccionado al firmar el documento que se concluyó en presencia de los abogados de las partes y la actora también renunció a la pensión compensatoria. Incumplidos los plazos establecidos en el documento de reconocimiento, se condena a la cantidad reclamada de 30.000 euros y a los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, con devengo de los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

El recurso de apelación reseña que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que la parte actora no cobró para ella sólo la cantidad de 30.000 € de la indemnización del accidente de circulación en fecha de 21/07/2003. Ha quedado acreditado, sostiene la parte recurrente, que la cantidad percibida por la actora correspondiente a su indemnización ascendía a la suma de 20.195'72 €, correspondiendo la cantidad de 10.145'72 € a las indemnizaciones percibidas por los hijos habidos en común Vidal y María Luisa. Según se alega este hecho fue expuesto por la parte recurrente en su contestación a la demanda y acreditado con la propia documental aportada por la adversa . Por lo que la parte recurrente entiende que en todo caso la cantidad que se tendría que, haber tenido en cuenta para la condena de pago al Sr. Mario debía ser la que procedía de la indemnización correspondiente a la actora, esto es, 20.195'72 € y no la derivada de las indemnizaciones de los hijos habidos en común, pues ambos progenitores ostentaban la patria potestad de éstos. Dicho extremo no ha sido ni siquiera valorado por el Juzgador a quo la sentencia recurrida, ni en el fundamento primero ni en el cuarto, así como tampoco en el fallo de la sentencia recurrida. Entiende la parte apelante que el Juzgador a quo ha vulnerado el art. 24 CE, produciéndose indefensión al apelante al no haber valorado este extremo, ni la prueba aportada y alegada por ambas partes en este procedimiento respecto al mismo. Se solicita dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que estime las pretensiones del apelante conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del recurso, por la que en todo caso la condena de pago de la cantidad reclamada por la actora se ciña a la cantidad percibida por ésta por el accidente de tráfico manifestado y no las cantidades correspondientes a las indemnizaciones de los hijos habidos en común entre los litigantes, todo ello con condena en costas.

La parte apelada reseña que la apelante ya no plantea en su recurso ninguno de los motivos de oposición que formuló en su contestación a la demanda, que han sido debidamente desestimados por la sentencia dictada en primera instancia, sino que introduce "ex novo" un nuevo motivo que no alegó en la primera instancia. La novedosa pretensión de descontar la parte de la indemnización correspondiente a los hijos debe ser inadmitida ad limine ex artículo 456 de la LEC. Pero en todo caso no puede negarse la trascendencia del reconocimiento de deuda y la obligación de devolver. Y a los efectos de esta obligación de devolver es intrascendente que dicha suma venga de unas indemnizaciones de tráfico a favor de la apelada y sus hijos. La cantidad total de 30.000 € ha de ser reintegrada por el demandado a la Sra. Paloma. Ella ya sabrá en sus relaciones con sus hijos, qué destino tiene que dar a ese importe total, cuestión que nunca ha sido objeto del presente procedimiento. Se solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Es lo cierto que la parte demandada articula al recurrir un motivo de oposición que en absoluto planteó en primera instancia, razón por la que no se ocupó de tal motivo la sentencia dictada. Y es más, la oposición que ahora se plantea novedosamente es hasta contradictoria con los hechos alegados en la contestación. En la contestación a la demanda, como hemos expuesto profusamente en el fundamento de derecho anterior, se negaba siquiera que la parte actora dispusiese de los 30.000 euros para entregarlos al demandado como préstamo y se negaba que los supuestos 30.000 euros procedieran de una indemnización por accidente de tráfico que se había percibido 13 años antes del reconocimiento de deuda en favor de la madre y los dos hijos del matrimonio. Y simplemente se exponía el montante de la indemnización percibida por la madre y por cada uno de los hijos para poner de manifiesto que no coincidían las cantidades con los 30.000 euros que se decían prestados. También se reseñó en contestación, con error a la luz de la documentación aportada, que ese importe se sacó de la cuenta de titularidad de la demandante el 25 de marzo de 2003, cuando consta extraído cinco años después, el 25 de marzo de 2008 (documento 13 de la demanda). De hecho, se verificaba la alegación de prescripción computando los plazos desde una supuesta extracción de los fondos en 2003 carente de acreditación. La oposición se basaba sustancialmente en negar la recepción por el demandado en momento alguno de los 30.000 euros y negar validez al documento de reconocimiento de deuda que carecía de causa y se concluyó, según se alegaba, con vicio de consentimiento. Y ahora, en el recurso de apelación, de manera novedosa y sorpresiva, se articula un nuevo motivo de oposición, contradictorio con la oposición antes deducida al contestar la demanda y ello se verifica sin combatir ahora la conclusión de la sentencia relativa a que efectivamente el demandado recibió de la actora 30.000 euros en concepto de préstamo y sin discutir que el capital procedía de la indemnización de tráfico. Se sostiene por vez primera al recurrir que la condena de pago al Sr. Mario debía ser la que deviene de la indemnización correspondiente a la actora, esto es, 20.195'72€ y no la derivada de las indemnizaciones de los hijos habidos en común, pues ambos progenitores ostentaban la patria potestad de éstos. En ningún caso se expuso al contestar pluspetición, esto es, que la condena debía limitarse a 20.195,72 euros y que no se podía considerar como cantidad prestada por la esposa la parte de los 30.000 euros entregados de indemnización que correspondía a los hijos comunes. Todo lo contrario, se negaba en fase de alegaciones que se hubiese entregado cantidad alguna y que el demandado hubiese recibido parte de la indemnización procedente de accidente de tráfico.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:

" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".

Y efectivamente este motivo de oposición es absolutamente novedoso en la alzada y hasta contradictorio con la exposición fáctica en que la parte demandada fundó su oposición, como acabamos de exponer. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Pero, aún en el caso hipotético de que fuera admisible esta novedosa oposición deducida por la parte demandada, que pretendidamente se apuntó en contestación y en el caso también hipotético de que, como se dice en el recurso, la sentencia hubiera omitido indebidamente pronunciamiento sobre esa causa de oposición, pues efectivamente la sentencia no alude a la ahora solicitada disminución de la cantidad a devolver en función de que parte del capital, concretamente 9.804,28 euros, pertenecía a los hijos del matrimonio, se alegaría en definitiva por la parte recurrente una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, que en modo alguno podría suplirse por esta Sala al no pedirse complemento de la sentencia de acuerdo con el artículo 215 de la LEC. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

La oposición novedosa articulada en apelación, que altera los fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación, es, en definitiva, inadmisible ad limine y debe desestimarse por razones procesales. Se ha privado a la parte demandada de la posibilidad de formular alegaciones y articular prueba sobre tal extemporáneo motivo de oposición.

TERCERO.- Pero, a mayor abundamiento y al margen de estos motivos procesales que determinan la desestimación del recurso, no puede negarse como concluye la sentencia de instancia virtualidad al reconocimiento de deuda, cuya invalidez o ausencia de causa no ha probado la parte demandada, negocio jurídico en que consta reconocido plenamente por el demandado que recibió 30.000 de la actora en concepto de préstamo y en que se estableció la devolución del capital en plazos mensuales.

Eficaz el reconocimiento de deuda, debe destacarse la Jurisprudencia relativo al mismo. Se trata de un contrato de reconocimiento de deuda del que reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2009, tiene declarado que " aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba." Añadiendo la misma sentencia que " el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que: " La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que " abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, " a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que " los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa". La STS de 14 mayo de 2002 reseña que " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa."

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC con el que el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio "onus probandi": al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. Y es la parte demandada la que tiene la carga de acreditar que la obligación a que se refiere el reconocimiento es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa.

En este caso ni siquiera discutido ahora en el recurso que el demandado recibiera de manos de la demandante la suma de 30.000 euros extraídos de la cuenta personal de la actora el 25 de marzo de 2008 y no probada la ausencia de causa, ni el vicio de consentimiento en el reconocimiento firmado, surge la obligación de restituir del prestatario a quien consta como prestamista. El dinero se entregó por la actora con facultades en el contrato de cuenta bancaria para disponer de él, pues se sacó de una cuenta de su exclusiva titularidad con independencia del origen de todo el capital que se entregó y estaba ingresado en la cuenta y aunque fuera en parte perteneciente a los hijos de las partes. Y es que ni siquiera se puede determinar qué importe concreto de la entrega de 30.000 euros al demandado podría, en su caso, imputarse a la indemnización inicialmente reconocida a los hijos, sin que pueda sostenerse, como pretende el recurrente que 9.804,28 euros de los que ahora no niega entregados (negó hasta la saciedad entrega alguna), pertenecían a los hijos comunes. Efectivamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona de 28 de febrero de 2003 aportada con la demanda condena a un conductor solidariamente con MAPFRE a indemnizar a la actora en la cantidad de principal 20.195,72 euros que constan entregados a Doña Paloma según mandamiento aportado como documento 6, pero la misma también percibió la suma de 1.380,23 euros en concepto de intereses a que fueron condenados el conductor y su aseguradora, lo que elevaría la suma percibida a favor de la demandante solo por el accidente a 21.575,95 euros. Además, las indemnizaciones por accidente de tráfico en favor de la actora y sus hijos por capital e intereses constan percibidas en julio de 2003 y los 30.000 euros extraídos el 25 de marzo de 2008 y entregados posteriormente al demandado, como se considera probado en sentencia, desconociéndose los movimientos de la cuenta de la actora en el periodo tan prolongado de 4 años y 8 meses. E incluso debe tenerse en cuenta que tras la disposición de 30.000 euros quedó un saldo positivo en la cuenta de la actora de 2.453,77 euros, del que sustancialmente se dispuso el 28 de marzo de 2008 con destino desconocido.

No solo por motivos procesales, sino también de fondo debe desestimarse el recuso deducido.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC, en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Mario contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en juicio ordinario nº 327/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/ recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.