Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 530/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 507/2022 de 09 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 530/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100515
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1516
Núm. Roj: SAP T 1516:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218199389
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012050722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012050722
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo, Alicia
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach, Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Marta Huber Potau
Parte recurrida: Marcelino
Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona
Abogado/a: Sergio Gómez González
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 9 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en representación de DOÑA Alicia y DON Leonardo, representados por la procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendidos por la letrada Doña Marta Huber Potau, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de rentas nº 1215/2021, al que se opuso DON Marcelino, representado por la procuradora Doña Ariadna Tarrago Carmona y defendido por el Letrado Don Sergio Gómez González, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 25 de mayo de 2022 y personadas las partes, por auto de 9 de junio de 2022 se inadmitió la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia, en cuanto a la documental porque no constaba inadmitida por el Juzgado y en cuanto a la testifical en la medida en que no se propuso en tiempo y forma. Se señaló deliberación, votación y fallo para el día 9 de noviembre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada sin negar la celebración del contrato ni discutir el importe de la renta actualizada en la suma de 918 euros, puso de manifiesto que los demandados no debían cantidad alguna a la propiedad en concepto de renta, pues desde mayo de 2020 y a consecuencia de la resolución administrativa de fecha 25 de marzo de 2020, el local arrendado perdió el permiso para cocinar que sí tenía a fecha de firma del contrato. A consecuencia de la resolución administrativa el local ya no reunía las condiciones del contrato suscrito entre las partes. Los demandados cesaron su actividad en octubre de 2020 a causa de la reseñada resolución administrativa, entregando las llaves del local a una mujer llamada Estrella, esposa del conserje, quien siempre intervino como intermediaria de la propiedad. Por tanto, se oponía pluspetición en la reclamación de rentas de noviembre de 2020 a marzo de 2021. Y se pedía se dictase sentencia en los términos de la contestación, con imposición de costas a la parte actora.
Dictada sentencia sin celebración de juicio al no solicitarse vista por ninguna de las partes, se estima íntegramente la demanda. Se considera acreditada la celebración del arriendo y la falta de abono de renta desde mayo de 2020 a marzo de 2021, falta de pago que vino reconocida por la parte demandada. La resolución administrativa no justificaba el impago de las rentas, pues no implica la resolución automática del contrato, los arrendatarios no resolvieron el contrato y además era la parte arrendataria la que, conforme a lo pactado, debía dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa urbanística y ordenanzas municipales, pudiendo ejecutar las obras necesarias con el beneplácito del arrendador. No se considera practicada prueba alguna de que la entrega de la posesión se verificó en octubre de 2020 y se estima íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a la cantidad reclamada de 10.098 euros, intereses desde la interposición de la demanda y costas procesales.
Recurre en apelación la parte demandada postulando la nulidad de actuaciones. Se señala que los demandados, como consta en las actuaciones, (concretamente en diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2022), solicitaron la celebración de la vista y, tras la oposición de la parte demandante, la juez consideró innecesario dicho señalamiento, y procedió a dictar la sentencia, la cual debe ser declarada nula de pleno derecho por infracción procesal de acuerdo el artículo 438 de la LEC, que establece que cuando a una parte interese la vista y la solicite expresamente, se deberá celebrar. Se verificó indefensión de la parte demandada al quebrantarse el derecho de defensa por la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los derechos que le son propios y por la imposibilidad de aportar prueba testifical y practicar interrogatorio de parte al no haberse realizado la vista, produciendo la actuación del Juzgado un perjuicio real y efectivo a la parte recurrente. La vulneración procesal denunciada origina la nulidad radical de las actuaciones a partir del momento en las que se produjo, motivo por el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declararlo así mediante providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió, y subsidiariamente entrar en el fondo del asunto. Se reitera la alegación de pluspetición realizada en la contestación al discrepar que la entrega se verificó en marzo de 2021, pues tuvo lugar en octubre de 2020, aún reconociendo que la pluspetición no había podido probarse al privarse de la prueba que se hubiese solicitado y practicado en la vista. En el suplico se peticiona se reconozca la nulidad por infracción procesal denunciada en primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, provocando una situación de indefensión. También se interesó prueba a practicar en segunda instancia, prueba que fue denegada por auto de esta Sala.
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
Se viene a sostener que se privó a la parte recurrente de la posibilidad de proponer y practicar una testifical y el interrogatorio de parte que permitiría acreditar la pluspetición por entrega de posesión con anterioridad al momento afirmado por la parte actora. La testifical, que se propuso en segunda instancia, fue denegada por auto de esta Sala. No llegó siquiera a proponerse el interrogatorio de parte para su práctica en segunda instancia.
Respecto a la nulidad pretendida por la imposibilidad de práctica de los medios probatorios interesados, el art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
No cabe sino reiterar lo que ya manifestó esta Sala en auto que denegó la prueba testifical en segunda instancia de 9 de junio de 2022, que no fue recurrido.
Pues bien,
Como también indicó el auto de esta Sala que denegó la prueba testifical de la tal Estrella, identificada como esposa del conserje del edificio donde radica el local, lo expuesto pone de relieve que no se impidió por el órgano judicial indebidamente la celebración de vista en que pudiera solicitarse la prueba testifical que se interesaba en segunda instancia (ni el interrogatorio que se alude en el recurso), pues no solicitada vista por la parte demandada en el momento preclusivo pertinente para hacerlo, que era con la contestación, ni siquiera anunciado que se pretendía llamar como testigo a la mujer del conserje del edificio o interrogar a la parte adversa, se confirió el traslado previsto a la parte actora, (traslado innecesario si efectivamente se hubiera considerado por la Letrada de la Administración de Justicia que la parte demandada solicitaba vista) y la parte demandante no solo no interesó el señalamiento de vista, sino que pidió expresamente que se dictara sentencia sin su celebración. El Juzgado, no solicitada vista por ninguna de las partes, tampoco la consideró pertinente, en resolución que ni siquiera fue recurrida, con lo que si no se propuso prueba en tiempo y forma por la parte demandada solo fue por causa a ella imputable. No puede considerarse que se propuso y denegó indebidamente prueba en primera instancia, pues la testifical de la tal Doña Estrella no consta propuesta temporáneamente en primera instancia.
No existió en modo alguno infracción del artículo 438.4 de la LEC que pueda fundamentar la nulidad de actuaciones pretendida. No hay indefensión imputable al Juzgado y si la parte demandada se vio privada de medios de prueba que consideraban esenciales para sostener su oposición, fue por motivo exclusivamente a ella atribuible. Debe desestimarse este motivo de recurso sin que proceda la declaración de nulidad pretendida.
La propia parte apelante reconoce en su recurso que no pudo probar la pluspetición al no poder acreditar la efectiva entrega de las llaves por prueba a practicar en la vista, interrogatorio del actor y testifical de la nombrada Estrella a quien se afirma haber hecho entrega de la posesión del local. Por tanto, se admite que no se pudo probar este motivo de oposición y añade esta Sala que, como hemos visto, ello aconteció al no haberse solicitado la celebración de vista en el trámite oportuno para verificarlo.
Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 728/2019, es reiterada Jurisprudencia la que atribuye al arrendatario la carga de acreditar que ha entregado la posesión y se ha extinguido el arrendamiento. Debe tenerse en cuenta que el arrendamiento tenía una duración concretada de 10 años y comenzó su vigencia el 1 de noviembre de 2013, teniendo por tanto previsto su vencimiento el 31 de octubre de 2023. Correspondería a la parte demandada, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, acreditar que entregó la posesión al arrendador, como sostiene, en octubre de 2020 y no a finales de marzo de 2021 como mantiene la parte demandante.
Así lo señala la SAP de Santander, sección 4, del 28 de enero de 2015 ( ROJ: SAP S 163/2015
Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 señala: "
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 , cuando establece:
Finalmente reproducimos por su claridad la SAP de Madrid, sección 25, del 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 4156/2017 ) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016 , que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda sin devolución formal de la posesión:
"
En el caso de autos ni siquiera se identifica correctamente a la persona que supuestamente recibió la posesión del local en día no determinado de octubre de 2020, que se reseña solo con el nombre de pila de Estrella y se manifiesta que es la mujer del conserje tampoco correctamente identificado. Tampoco consta que la tal Estrella actuara en nombre de la parte actora y no consta probada entrega alguna de la posesión en octubre de 2020.
Por tanto, debe desestimarse el recurso, pues, no discutida la renta exigible por un contrato de arrendamiento y persistiendo la obligación de pago hasta marzo de 2021, la parte demandada no ha probado, prueba que le incumbía, ni el pago, ni otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente de su obligación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Alicia y DON Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de rentas nº 1215/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
