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08/02/2024
Sentencia Civil 536/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 91/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 536/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100542
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1545
Núm. Roj: SAP T 1545:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120208069666
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012009122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012009122
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a:
Parte recurrida: CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Olga Moreno Martínez
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 9 de noviembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 91/2022 frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en el juicio ordinario 221/2020, en el que ha intervenido como parte apelante D. Demetrio, representada por la procuradora Dª. Lola Gómez Gener y defendida por la letrada Dª. Aroa Prieto, y; como parte apelada CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS, representada por la procuradora Dª. Mª. Isabel Fermín Partido y defendida por la letrada Dª. Olga Moreno Martínez, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de recurrida, contiene el siguiente tenor literal: "
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Demetrio, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación de CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS (en adelante, CARMELITAS), por las razones que expone en su escrito.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó auto de 17 de marzo de 2022 en el que se inadmiten la pruebas propuestas por ambas partes. Este auto fue ratificado por otro posterior de 28 de abril de 2022 en resolución del recurso de reposición del anterior.
CUARTO.- Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de noviembre de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.CARMELITAS presentaron una demanda de desahucio por precario contra el Sr. Demetrio respecto de la FINCA000, polígono NUM000, parcelas NUM001 y NUM002, Partida DIRECCION000 o Camí DIRECCION001, 43460, de Alcover (Tarragona).
Se expone en la demanda que son las actuales propietarias de dicha finca por haberla adquirido en virtud de herencia de Dª. Adriana, y que el Sr. Demetrio ocupa dichas parcelas sin el consentimiento de la actual propietaria ni el de la anterior, sin pagar renta alguna.
2. El demandado se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante por no ser las legítimas herederas de la finca, siendo su identificación distinta en el poder para pleitos y en la demanda del que consta en la escritura de aceptación de herencia y que el Sr. Demetrio es arrendatario de dichas fincas mediante un contrato verbal, celebrado por tiempo indefinido.
3. La Sentencia estima la demanda al considerar acreditada la legitimación de la actora, como propietaria de la finca, y no haber probado el demandado que posee la finca como arrendatario de la misma al no demostrar la existencia del contrato ni el pago de la renta.
SEGUNDO.-
1.El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes aspectos: la falta de legitimación de la actora por la contradicción en sus denominaciones sociales y por la falta de valoración del acta de notoriedad que le otorgaba el acceso a la herencia; el error en la valoración de la prueba en cuanto que no tiene en cuenta el acta de notarial de 19 de octubre de 2011, que demuestra que la anterior propietaria entregó la vivienda y la parcela para que procediera a su restauración y recuperación de árboles, su cuidado, mantenimiento y vigilancia; considera que podría tratarse de un comodato, como indica la sentencia de instancia, el demandado después de años de cuidado recoge los frutos de la finca, avellanas, y los vende, cuya rentabilidad invierte de nuevo en la finca; la documental aportada en la contestación evidencia el buen derecho que ostenta D. Demetrio, para lo cual no se exige una prueba plena, bastando una prueba semiplena; critica la inadecuada inadmisión de prueba por parte de la juzgadora de instancia; el desahucio provocaría al Sr. Demetrio a una situación de vulnerabilidad.
2. La demandada se opuso alegando, en síntesis: que de la documentación aportada resulta que está plenamente legitimada; que la prueba denegada no supone una vulneración de sus derechos, estando toda la admitida correctamente valorada pues del acta de presencia no puede deducirse que el Sr. Demetrio tenga celebrado ningún contrato, y que las personas que allí realizan manifestaciones no tienen conocimiento de la existencia de tal acuerdo; que no puede ahora entrarse a valorar la existencia de un comodato que no fue alegado en la primera instancia; que no existe prueba alguna de la existencia de un contrato.
TERCERO.-
1. LA ACCIÓN DE PRECARIO
Conforme a lo expuesto, el primero de los requisitos para el éxito de la acción es que quien reclame ostente título que le legitime para reclamar la posesión, y éste es el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso, la falta de legitimación activa de CARMELITAS para reclamar la posesión de las fincas objeto del litigio.
Para acreditar su derecho la parte actora presentó acta de aceptación y adjudicación de herencia de 7 de junio de 2018 (doc. nº 1 de la demanda) en el notario reconoce la condición de heredera a CARMELITAS, entre otras, de las fincas litigiosas, constando unido a dicha acta copia del testamento en la que se la instituye como heredera en sustitución vulgar de Dª. Candelaria, quien fue designada como heredera única universal. Las fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad de Valls a su favor como titulares del pleno dominio (doc. nº 2 y 3 de la demanda)
Estos documentos son suficientes para acreditar la titularidad real de las fincas y para considerar a la actora como su legítima propietaria, resultando irrelevante el hecho de que dicho testamento vaya a ser impugnado por el Sr. Demetrio en reclamación de una herencia que a su juicio le pertenece. En tanto no exista una sentencia judicial firme que así lo declare no podemos cuestionar lo que ahora está inscrito en el registro de la propiedad. Por ello, resulta irrelevante el hecho a los efectos de este procedimiento el hecho de que los números de identificación fiscal (CIF) que la apelante muestra como contradictorios cuando CARMELITAS se ha identificado, lo cual carece de relevancia significativa sobre quien ostenta la titularidad dominical de los inmuebles.
Pero es que además, abundando en lo expuesto, la parte actora presentó al acto de la vista una serie de documentos que vienen a confirmar la prueba del dominio ante expuesta, como es el acta de notoriedad notarial (doc. nº 7) emitida el 12 de febrero de 2018 en la que el notario, atendidas a las pruebas ante él practicadas, considera que Dª. Adriana, testadora, estuvo bajo los cuidados de CARMELITAS al momento de su fallecimiento, lo cual confirma la condición de heredera.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, considera que la posesión que ostenta sobre la finca de la actora lo es en calidad de arrendatario de carácter indefinido y ahora en la apelación cambia su tesis, en base a una interpretación sesgada de la sentencia, para introducir su condición de comodatario. Se trata de una alegación introducida
No obstante, y analizando dicha figura del comodato en contraposición con el precario, podemos decir que
En este caso podemos considerar la correcta valoración que la juzgadora de instancia realiza sobre la prueba propuesta en torno a la posesión del demandado, la cual resulta insuficiente para considerar su condición de arrendatario o con título suficiente que nos permita entender su derecho a poseer la finca, conforme a los requisitos exigidos sobre la acción de precario.
Ninguno de los documentos acompañados al escrito de contestación nos permiten considerar ni la existencia de contrato alguno de arrendamiento, ni el pago de renta a cambio de la cesión del derecho de uso. En el acta notarial de presencia de 19 de octubre de 2011 la Sra. Adriana en presencia del notario y del Sr. Demetrio tan sólo se hace constar el estado de la finca, que es para lo que fue requerido el fedatario público, y que se refleja mediante nueve fotografías sobre puntos concretos de la finca que se dicen unidas al acta pero que no obran en autos. Por tanto, nada se dice de que el demandado compareciera como arrendatario de la finca o que la finalidad del acta fuera para hacer constar el estado en que se le entregaba en tal condición.
Analizando los documentos acompañados a la contestación a la demanda resulta que: es irrelevante la declaración de Fincas Pàmies sobre el precio de las masías (doc. nº 2 contestación); la Comunidad de regantes tan sólo dice que ha tenido contacto al Sr. Demetrio (doc. nº 3) pero nada sobre su condición de arrendatario; la factura de avellanas (doc. nº 4) nada acredita del arrendamiento, ni siquiera que el producto provenga de dichas fincas; tampoco nada dice Lina (doc. nº 5) de que el demandado sea arrendatario, tan sólo que es quien usa la finca y la masía y que es un buen vecino; y aunque es cierto que Conrado (doc. nº 6) dice que el Sr. Demetrio es quien le sustituye en el arrendamiento que él ostentaba anteriormente y que ha explotado la finca pero no manifiesta haber visto el contrato ni indica la renta que éste pagaba ni a quien, teniendo en cuenta además que dicha declaración no ha sido sometida a contradicción; también resulta irrelevante la denuncia del Sr. Demetrio ante los mossos d'esquada (doc. nº 7) por actos de vandalismo en la finca, que no denotan la existencia del contrato, tan sólo que era poseedor de la misma; D. Eduardo (doc. nº 8) manifiesta que ayuda al Sr. Demetrio a acondicionar la finca, pero nada dice de que éste fuera arrendatario, lo que implica nuevamente que tan sólo era poseedor de ella, y; tampoco nada explica de la condición de arrendatario D. Eulalio (doc. nº 9), tan sólo que el Sr. Demetrio lo acompañó a la residencia propiedad de las actoras sobre la disponibilidad de los locales para alquiler.
Por lo tanto, ninguna prueba existe de que el Sr. Demetrio tuviera la condición de arrendatario y mucho menos de que pagara alguna renta a cambio del uso que le fue cedido, requisito indispensable para la existencia de dicho contrato, lo cual nos avoca a considerar que el uso que tiene sobre la finca lo es en condición de precarista, con lo cual debemos confirmar la sentencia dictada en la instancia en todos sus términos, y por ende la desestimación del recurso contra ella interpuesto.
CUARTO.-
Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, contra la Sentencia del 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en el juicio ordinario 221/2020, en el juicio ordinario, y; en consecuencia:
- CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida;
- CONDENAMOS a la apelante las costas del recurso de apelación;
- DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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