Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 793/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100058
Núm. Ecli: ES:APT:2023:115
Núm. Roj: SAP T 115:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218064197
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012079321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012079321
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: MIGUELÁNGEL QUÍLEZ ROMANO
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Marta Alemany Castell
En Tarragona, a 9 de febrero de 2023
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 793/2021, interpuesto en representación de DON Anselmo, como demandado y apelante, representado por el procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendido por el letrado Don Miguel Ángel Quilez Romano, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio verbal nº 355/2021, en que consta como parte actora y apelada COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Marta Alemany Casellas, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 9 de febrero de 2023.
Fundamentos
No se recurrió el auto dictado y continuó el juicio monitorio por la indicada suma de 4.666,58 euros. Se opuso al requerimiento de pago el demandado manteniendo, en primer lugar, la nulidad por usurarios de los contratos celebrados y, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios en ambos contratos, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Tras la impugnación de la oposición por la parte actora, la sentencia se ocupa exclusivamente de rechazar el carácter usuario de los dos contratos que fundaban la reclamación y estima la demanda en la suma por la que se verificó el requerimiento de pago de 4.666,58 euros, más los intereses por mora procesal e impone las costas a la parte demandada.
Recurre la parte demandada insistiendo en que debe reputarse nulos los contratos por su carácter usurario y también insiste en la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio en ambos contratos, tanto las relativas al modo de reembolso como al cálculo de intereses y como quiera que, se estimase una u otra oposición, resulta que las cantidades abonadas por principal excedían del capital dispuesto, debía desestimarse la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte actora impugna el recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte demandada.
Por otra parte, también ha mantenido esta Sala que para calificar de usuario el interés debe superar en al menos dos puntos porcentuales la media del tipo de interés que resulte aplicable a ese tipo de operaciones revolving, según los datos de los que se disponga. Así lo dijimos en SAP de Tarragona, sección 3, del 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 960/2022 - ECLI:ES:APT:2022:960
Sentados estos criterios y en lo que hace referencia al CRÉDITO VIDA LIBRE, están de acuerdo las partes que en el citado contrato debe partirse del tipo máximo previsto en las segundas condiciones generales aportadas que es del 22,95 %. Pero debe advertirse, como veremos al analizar la transparencia, se parte de las condiciones fechadas en mayo de 2008 y no de las que comprende el contrato original que consta iniciado en enero de 2000.
Si bien es cierto que esta Sala en sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, en recurso de apelación número 504/2020, reputó usurario un tipo del 22,95 % en una operación concertada el año 2006, también es cierto que la doctrina se ha ido perfilando a raíz de pronunciamientos del Tribunal Supremo en aquellos casos en los que, a la fecha de celebración del contrato, no se publicaban datos del Banco de España sobre las tarjetas revolving.
Por tanto, un tipo TAE del 22,95 % establecido en el año 2000, o si se quiere en el año 2008 en que están fechadas las condiciones que se reputan aplicables por ambas partes, no puede considerarse manifiestamente desproporcionado según los criterios que maneja recientemente el Tribunal Supremo y cabe ratificar la decisión del Juzgado de Primera Instancia que descarta la usura en este contrato.
Ciertamente se plantean dudas sobre el tipo que consta pactado en el segundo contrato llamado LÍNEA DE CRÉDITO CON CUENTA PERMANENTE, que combina la sencilla financiación de una compra con una línea de crédito con cuenta permanente, como evidencia la parte recurrente. Debe indicarse que el tipo que consta pactado en la financiación de la compra es el que se refleja en las condiciones particulares de la operación de financiación al inicio del contrato, de manera que se trata de un TAE 19,56 %, interés mensual del 1,50 %. Cierto es que en las condiciones generales y respecto al contrato de cuenta permanente se establecen intereses distintos según el saldo pendiente de la línea de crédito que oscilan entre el 15,32 % y el 24,51%. Sin embargo, aunque esta confusión puede incidir en la transparencia del contrato, lo cierto es que durante la vigencia del contrato se ha aplicado un tipo del 1,50 % mensual (18 % anual). En el caso de autos y partiendo del dato de que el tipo TEDR en marzo de 2014, en que se concertó el contrato, era del 19,92 % y considerando también que la TAE siempre es más elevada que el TEDR, índice que no incluye comisiones, una TAE de 19,56 % como la pactada no es superior en un 10 % al índice medio determinado por el Banco de España, ni le supera en dos puntos. En los mismos términos la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2022, en recurso de apelación 663/2020 descartó la nulidad por usura de un contrato de crédito revolving celebrado en agosto de 2014 que establecía TAE del 19,55 %.
Por tanto, debe descartarse la usura en las dos operaciones en enjuiciadas, como verifica la sentencia impugnada
Comenzando con el análisis del contrato de LÍNEA DE CRÉDITO CON CUENTA PERMANENTE, en el caso de autos y como resulta del contrato fechado el 14 de marzo de 2014, se combinaron dos operaciones en un mismo contrato, un préstamo para financiar una compra por un capital de 566,49 euros en que se estipuló el pago de 10 cuotas de 61,43 euros cada una y por el que nada se reclama en este proceso y un línea de crédito con cuenta permanente, que es una modalidad de crédito revolving, esto es, una línea de crédito que puede ampliarse indefinidamente y que establece una amortización de capital e intereses a base de cuotas determinadas.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula el interés remuneratorio y el modo de amortización en el crédito revolving, son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al contrato, reseña: "
Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013, relativa a las cláusulas suelo, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
Tratándose de un consumidor y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[
Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020:
Del simple hecho de que se indique que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"
Y verificando un análisis de las exigencias de incorporación y transparencia, para comenzar debe decirse el único ejemplar del contrato que obra en actuaciones y fue aportado con la demanda es de lectura extremadamente difícil. Y no solo por lo pequeño de la letra impresa, sino por su carácter borroso y abigarrado, siendo algunas de sus partes directamente ilegibles. No hay razón para dar por supuesto que se facilitó al consumidor un ejemplar más legible.
Es un contrato que contiene diversas cláusulas, relativas al contrato de cuenta de crédito, al contrato de cuenta permanente y al contrato de tarjeta, obligando al consumidor a una impertinente labor de exégesis para determinar qué condiciones se aplican a la relación contractual que ha concertado.
Aunque parece que está claro el tipo aplicado en la financiación de la compra o llamada cuenta de crédito, determinado en un TAE 19,56%, en la cláusula 8ª relativa al coste del crédito en el contrato de cuenta permanente se reseña en minúscula letra impresa que el tipo de interés variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito y la TAE oscilará entre el 24,51 % y el 10,95 % dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, plazo de amortización que respecto a la cuenta permanente no está determinado en el contrato. Sin embargo, contradictoriamente respecto al tipo mínimo el cuadro subsiguiente refleja como tal un 15,32 %. Además, se dispone que el tipo de interés podrá ser revisado en los términos previstos por la condición 15ª. El TAE se define como "
Y desde luego no hay razones para sostener que las sucesivas financiaciones que no se niegan realizadas por la parte demandada no respondan al contrato de cuenta permanente y sí a la llamada cuenta de crédito o a la inversa, por la simple circunstancia de que conste aplicado un tipo nominal del 1,50 % en contradicción con los establecidos en las condiciones generales para la cuenta permanente. La liquidación apunta a que se giran recibos por importe de 61,43 euros entre marzo de 2014 y agosto de 2016, cuando esa cuota estaba prevista en el contrato para la amortización de una financiación de compra de 566,49 euros en solo 10 cuotas. Esta cuota prevista para una determinada cantidad reducida, a amortizar en solo 10 meses, se aplica durante más de dos años y medio y se alcanza una financiación total de 3.574,49 euros. El mantenimiento de la cuota de 61,43 euros no consta claramente pactado en el contrato. Manteniendo reducida la cuota se aumentan los intereses y abonar y se tarda más tiempo en amortizar el capital. La liquidación determina que más tarde se redujo la cuota a 35,20 euros, no pudiendo determinarse la base contractual de tal determinación.
Hay falta de información contractual clara y comprensible en la determinación del coste del crédito y el cálculo del interés remuneratorio. Tampoco tiene fundamento en un pacto contractual claro y comprensible para el consumidor que el tipo de interés aplicado que es del 1,50 % desde marzo de 2014 a julio de 2018.
En estrecha vinculación con la determinación del coste del crédito no se destaca de manera clara y comprensible la amortización tipo revolving que determina la cláusula 7ª y así el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que paguen los acreditados se destina primero al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso de capital por este orden. El condicionado relativo al crédito revolving no se encuentra destacado de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto diverso aplicable a diferentes relaciones contractuales, con el mismo tamaño de letra, lo que dificulta la percepción para el consumidor de las condiciones que son aplicables al contrato que celebra. La redacción de una especie de contrato marco aplicable a una multiplicidad de operaciones, determina que no resulten claras para un consumidor medio que accede al texto contractual las condiciones aplicables a la operación en cuestión concretamente suscrita por él, lo que no cumple con las exigencias de transparencia. No se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago. Respecto a la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, máxime cuando, como en el caso de autos, el demandado firmó inicialmente lo que se presenta como una simple financiación carente de complejidad alguna y para financiar con cuotas fijas y por tiempo determinado el precio de una compra. La información del coste real del crédito está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto.
Se desconoce también cómo se suscribieron las sucesivas ampliaciones de la línea de crédito, pues no se aporta documentación sobre tales disposiciones, aunque no se niegan realizadas por la parte demandada. Y en un caso en que, firmado con COFIDIS un contrato de financiación de una venta a plazos, se conciertan después telefónicamente las disposiciones de la línea de crédito, se ocupa SAP de A Coruña sección 6 del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2389/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2389
El incumplimiento de las exigencias de transparencia respecto a un contrato de línea de crédito con cuenta permanente concretado al mismo tiempo que un préstamo o financiación personal resulta también de la S
Pero si concurre falta de transparencia en el caso del contrato de 2014, desde luego no pueden considerarse tampoco exigibles intereses remuneratorios en la operación concretada en el año 2000, en que eran operativas las exigencias de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984. No consta pactado el tipo de interés remuneratorio que luego consta aplicado en la liquidación faltándose a elementales deberes de transparencia. Y así en el ejemplar no fechado del contrato inicial que se indica celebrado en enero de 2000 y en que se expresa un contenido contractual borroso y prácticamente ilegible, el interés que consta es del 1,9 % mensual (22,8 % anual), pero se añade por la parte actora otro ejemplar de condiciones firmado por el consumidor que está fechado en mayo de 2008, más de 8 años después de la firma del contrato inicial y estando ya en vigor el RD 1/2007 y en que el tipo de interés es variable, entre el 22,95 % TAE y el 15,03 % TAE, según cuadro aportado a la condición general 5ª, en función del saldo pendiente de la línea de crédito. A continuación y en palmaria contradicción con el cuadro respecto al tipo mínimo se indica que la TAE oscilará entre el 22,95% y el 10,95 % dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, cuando en esta operación no hay plazo de amortización y de hecho la duración del contrato se ha extendido desde enero de 2000 hasta julio de 2018, más de 18 años. No se explica cómo a un contrato que se dice celebrado en el año 2000 pueden considerarse incorporadas condiciones fechadas en mayo de 2008 y en todo caso ninguna explicación se encuentra en el contrato sobre los sucesivos tipos aplicados que en este contrato, según el extracto aportado, oscilan entre un inicial 1,80 % mensual, pasando a un 1,78 % y terminando en un 1,74 %, tipo este último que ha estado vigente durante gran parte de la vida del contrato. Tampoco encuentra esta Sala explicación en el contrato de qué modo y manera se han ido calculado las cuotas que se han ido aplicando en el contrato de importes variables. También la condición cuarta de las fechadas en mayo de 2008 establece, como en el contrato anterior, el criterio de imputar cualquier pago a cualquier concepto distinto del capital y en último término al capital, con un efecto final de aumento de la deuda por saldo pendiente en el crédito revolving, que no goza de explicación suficiente al consumidor.
Deben reputarse nulas las condiciones que en ambos contratos determinan los intereses remuneratorios, tituladas modo de reembolso, coste del crédito y cálculo de intereses en ambos contratos, e inexigibles los intereses remuneratorios, como peticiona la parte apelante.
Como quiera que el Juzgado ya había reputado abusivas las cláusulas en virtud de las que se exigía la indemnización por vencimiento anticipado, las comisiones y la prima de seguro e inexigibles también por falta de transparencia los intereses remuneratorios, debe deducirse al importe financiado, que no se discute en ambos contratos, el importe pagado para calcular la deuda que, en su caso, se mantiene subsistente del demando.
En el contrato concertado en enero de 2000, resulta obtenida una financiación de 33.565,53 euros y realizado un pago de 40.258,89 euros, pues, frente a la suma de -41.193,89 euros de recibos emitidos, solo consta el impago de 935,00 euros. Por tanto, no solo en esta operación debe considerarse íntegramente amortizado el capital, sino que todavía resultaría un saldo a favor del cliente de 6.693,36 euros. En el contrato de marzo de 2014 resulta un capital dispuesto de 3.574,49 euros y un pago de 2.992,39 euros, pues de los 3.223,59 euros de recibos girados han resultado impagados 231,20 euros. Si bien hay un saldo pendiente en favor de COFIDIS en este segundo contrato de 2014 de 582,10 euros, opera la compensación judicial al tratarse de contratos de crédito celebrados entre las mismas partes que se han dado por vencidos simultáneamente y se reclaman en este procedimiento. De manera que todavía existiría en favor del demandado un saldo global de 6.111,26 euros a que no puede condenarse por no haberse formulado reconvención. Debe estimarse el recurso y absolverse de la demanda no constando debida cantidad alguna por el demandado.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de DON Anselmo contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en autos de juicio verbal 355/2021 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, contra DON Anselmo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.
3º) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.
4º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5º) RESTITÚYASE al apelante el depósito constituido.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la sentencia a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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