Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 116/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 585/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100119
Núm. Ecli: ES:APT:2023:393
Núm. Roj: SAP T 393:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120198135623
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012058521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012058521
Parte recurrente/Solicitante: ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L.
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Abel Lopez Royo, PATRICIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Parte recurrida: ESTUCS, S.L.
Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles
Abogado/a: José Joaquin Curto Comi
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª Silvia Falero Sánchez.
En Tarragona, a 9 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 585/2021, interpuesto en representación de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, representada por la Procuradora Doña María Luisa Moya Arayo y defendida por el Letrado Don Abel Royo López, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en juicio ordinario nº 265/2019, al que se opuso ESTUCS, S.L, representada por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendida por el Letrado Don José Joaquín Curto Comí, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de marzo de 2023. Por baja por enfermedad del Ponente inicialmente designado, se asignó la Ponencia sin suspensión del señalamiento al Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada ESTUCS, S.L, contestó a la demanda indicando que su intervención en la obra fue debida a la decisión del arquitecto director, Sr. Alexis, pues el mismo quería que los trabajos se ejecutasen por el operario Don Benigno y, para dar cobertura formal a su actuación, el mismo fue contratado por ESTUCS. El material empleado fue pactado por los técnicos y constructor con ISAVAL, sin intervención de ESTUCS. Se señaló especialmente la responsabilidad de los técnicos responsables de ejecución de la obra, que viene delimitada en la LOE y se planteó, por una parte, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por otra parte, la falta de legitimación pasiva, pues existía fundada responsabilidad de los técnicos responsables de la ejecución. También se aludió a un incumplimiento previo del contratista principal, pues revestimiento presupuestado no fue el mismo que el aplicado finalmente, sin que constase estudio técnico que avalase esta modificación y, por otra parte, también se apuntó a la responsabilidad del jefe de obra de la actora que determinaría la minoración de responsabilidad o absolución del demandado. ESTUCS nunca había trabajado con este producto, ni con el sistema SATE y, ni la dirección técnica, ni ISAVAL, le instruyeron. La obra se ejecutó sin ninguna objeción técnica y las posibles fisuras posteriores son habituales. ESTUCS cumplió el contrato celebrado con la constructora. De existir responsabilidad, debería ser solidaria entre ESTUCS y la arquitecta técnica responsable de ejecución de obra. Por el principio de conservación de obra, debía descartarse como remedio la total sustitución del revestimiento. Se solicitó se estimase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se desestimase la demanda por incumplimiento contractual de la demanda y de manera subsidiaria, se declarase la responsabilidad solidaria de la demandada junto a la arquitecta técnica Doña Florencia y se declarase que los daños, vía obligación de reparación in natura y/o indemnización, a elección de la parte demandada, son los que concretaría el informe del Sr. Cesar, (sin embargo el mismo no llegó a presentarse en plazo).
En el acto de audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia sitúa el marco de decisión en el ámbito del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de un contrato de obra, sin que sea aplicable el régimen de responsabilidades de los agentes de la construcción previsto en la LOE, siendo incorrecta la vía procesal elegida por la parte demandada para intentar derivar responsabilidad por el daño en la directora de ejecución de la obra, considerando a la parte demandada plenamente legitimada en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual. Considera la sentencia concurrentes los presupuestos para reconocer responsabilidad contractual de la demandada en la medida en que consta acreditado el contrato de obra entre las partes, el daño consistente en las fisuras y el nexo causal, considerando innegable el defecto de ejecución en la instalación del sistema SATE, determinado por los dos informes de ISAVAL, por la pericial practicada y desprendiéndose la inadecuada aplicación de la propia declaración del operario Sr. Benigno. Si bien queda acreditado que el contrato de ejecución de obra fue cumplido de manera defectuosa y negligente por la subcontratista ESTUCS, a quien cabe imputar la responsabilidad del desastroso resultado de la fachada, a la vista del concurso de los agentes intervinientes en la edificación del inmueble y del papel tan relevante que tuvieron la constructora ABOLAFIO, el Sr. Alexis, como director de obra, la Sra. Florencia, como directora de ejecución de obra, y el Sr. Benigno, como aplicador, la sentencia modera la responsabilidad de ESTUCS frente a ABOLAFIO por el culposo incumplimiento contractual en que incurrió. Y así se alude a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2016 sobre responsabilidad del comitente por los daños causados por el contratista con aplicación analógica del artículo 1903 del Código Civil. Y fundamenta la moderación en culpa
Recurre en apelación la parte actora reseñando que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la participación de otros agentes en la ejecución de la fachada defectuosa. Existe una errónea aplicación e interpretación de los preceptos citados en la fundamentación jurídica de la sentencia y de la jurisprudencia aplicable al caso, con respecto a la imputación de responsabilidad a ESTUCS de tan solo un 25%. No puede imputarse al comitente, que era ABOLAFIO, la pretendida actuación negligente de la dirección facultativa. ABOLAFIO, en el momento de subcontratar a ESTUCS para la ejecución del revestimiento de la fachada, ni asumió la dirección y control de los trabajos, ni tenía un deber de supervisión. ESTUCS intervino en la obra aportando los medios humanos y materiales necesarios para la ejecución de los trabajos y asumió la íntegra responsabilidad respecto del resultado de los mismos. Es decir, ESTUCS realizó los trabajos con plena autonomía, sin que existiera ningún tipo de relación jerárquica o de dependencia con ABOLAFIO. El hecho de que no existiera tal subordinación y de que ABOLAFIO no dirigiera la ejecución de los trabajos ni dieran instrucciones sobre los mismos, impide a todas luces que la apelante responda del mal hacer de la demandada. El Sr. Benigno durante su testifical en ningún momento manifestó la existencia de vínculo alguno con ABOLAFIO, ni la recepción de orden alguna por su parte. ABOLAFIO ni tan siquiera escogió subcontratar a ESTUCS. Como admitieron los Sres. Alexis y Benigno, la elección de ESTUCS vino impuesta por la dirección facultativa, al tener esta empresa en su plantilla al Sr. Benigno, un operario experimentado en el revestimiento a aplicar. El hecho de que el administrador único de ESTUCS, el Sr. Maximino, no tuviera un completo conocimiento sobre el material y el sistema a aplicar es totalmente irrelevante, puesto que, como admite la adversa en el escrito de contestación, quienes ejecutaron los trabajos y aplicaron el producto fueron sus trabajadores, todos ellos con amplia experiencia, tal y como reconocieron el Sr. Alexis y el Sr. Benigno en sus testificales. Hay que tener en cuenta, además, que como ha manifestado el Sr. Alexis, ESTUCS antes de iniciar los trabajos, probó el producto y dio su conformidad (vid. minuto 8.05 y ss. del video 2) y sus trabajadores recibieron instrucciones precisas sobre el método de aplicación, tanto por parte de la dirección facultativa como por ISAVAL, el proveedor del sistema SATE. No cabe imputar responsabilidad alguna al apelante, ni admitir la moderación de responsabilidad de ESTUCS, menos aún cuando ha sido expresamente reconocido por el Sr. Benigno, que a sabiendas de que existía una ficha técnica del producto, él prescindió de su contenido. Se termina suplicando se revoque la sentencia citada en cuanto a los pedimentos que fueron desestimados a la parte apelante, para estimar la íntegra condena a ESTUCS, S.L., con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas en la alzada, confirmándose la sentencia impugnada por su propia fundamentación y siendo que el Juez ha hecho uso de su facultad moderadora de la responsabilidad de acuerdo con la prueba correctamente valorada.
Y centrándonos en la acción ejercitada, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a reparar o indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que "
En este caso, como hemos dicho, no resulta controvertido en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia que establece que ambas partes concertaron la ejecución de la fachada en los términos indicados por el arquitecto Sr. Alexis, que eran los del proyecto con la modificación del acabado. No consta contrato documental de encargo de ejecución de la fachada, pero es evidente que existió y que ABOLAFIO pagó lo facturado por ESTUCS (doc. 5 y 6, demanda), concluye la sentencia.
También es importante destacar que la sentencia, tras un exhaustivo examen de la prueba, concluye categóricamente que las fisuras aparecidas en la fachada son debidas a una defectuosa ejecución del revestimiento por parte de la subcontratada ESTUCS, S.L, descartando defectuosidad en el material de la empresa PINTURAS ISAVAL, S.L, o problemas estructurales. La conclusión sobre una defectuosa ejecución del revestimiento no ha sido impugnada en esta alzada, con lo que debe mantenerse por esta Sala y se expresa claramente en la sentencia. Así indica la misma: "
Y partiendo de la existencia de un contrato de obra entre las partes y de la defectuosa ejecución por empleados del subcontratista ESTUCS, S.L, de la obra de revestimiento encomendada en nexo causal indubitado con el daño manifestado consistente en fisuras en el revestimiento de la fachada, se reconoce por la propia sentencia, con la que la parte demandada y apelada muestra conformidad, que ESTUCS, S.L debe responder del cumplimiento defectuoso. Y así establece categóricamente la sentencia en conclusión que comparte la Sala: "
Numerosa Jurisprudencia se ha pronunciado especialmente a propósito de la responsabilidad por hecho ajeno del
Pues bien, sentados estos parámetros de resolución, debe reseñarse que no es de recibo que se trate de desvincular a la demandada ESTUCS, S.L de la actuación del operario Sr. Benigno en la ejecución defectuosa de los trabajos encargados a la interpelada por el modo en que accedió a la plantilla de ESTUCS y que describe la sentencia en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto. Tampoco está justificado a entender de la Sala en base a la prueba practicada que la sentencia afirme que ESTUCS no tenía capacidad de decisión sobre el personal que ejecutó la obra. En definitiva, Benigno adquirió la condición de trabajador de la demandada, aunque su contratación estuviera motivada porque, gozando de la confianza del arquitecto Sr. Alexis para ejecutar los trabajos, no quería actuar en la obra como autónomo y buscó una empresa que diera cobertura a su actuación. Estaba sujeto al poder directivo empresarial de ESTUCS que le contrató como su trabajador y fue esta entidad quien elaboró los presupuestos y emitió y cobró las facturas por los trabajos de revestimiento ejecutados por Benigno y las personas que con él trabajaban. Admitiendo que Benigno pasase a ser trabajador de su plantilla, ESTUCS asumió la plena responsabilidad por su actuación y estaba obligada a su adecuado control y supervisión como el de cualquier trabajador de la empresa. Lo que no se puede admitir es que la demandada aceptara el encargo en la ejecución de los trabajos, los presupuestara y facturara y luego se pretenda mitigar su responsabilidad por considerarse que la vinculación de Benigno con ESTUCS era más formal que real.
Por otra parte, no se considera tampoco que pueda moderarse la responsabilidad civil del contratista frente al comitente que ha pagado la obra en el contrato concertado entre las partes, en cuyo estricto seno se ejercita la acción amparada en el artículo 1101 del Código Civil, como dice la propia sentencia, en base a las pretendidas omisiones de las funciones de supervisión o control de la dirección facultativa y concretamente de la arquitecto técnico Doña Florencia, que asumía la dirección de la ejecución y que, pretendidamente, podría haber evitado la defectuosa ejecución por parte de personal de ESTUCS. Debe advertirse en este sentido que ni el arquitecto, ni la arquitecta técnica, fueron parte en el procedimiento y no son parte en el contrato de arrendamiento de obra en virtud del que se acciona. No cabe atribuir al contratista principal las consecuencias de la pretendida actuación de terceros en la obra cuando los miembros de la dirección facultativa, tal y como señala el Sr. Alexis en la vista, estaban directamente contratados por la propiedad, Don Juan Miguel. Así señala el arquitecto que a él le contrató Don Juan Miguel y confeccionó el proyecto y asumió la dirección de la obra y la arquitecto técnico trabajaba con él. La Sra. Florencia confirma que trabaja en el estudio de Alexis como profesional autónoma. No puede atribuirse ningún tipo de culpa
Por otra parte, se acusa manifiesta contradicción en la sentencia que en su fundamento de derecho tercero ya indicaba que no podía ventilarse en este procedimiento la cuestión de hipotéticas responsabilidades de otros agentes de la construcción de acuerdo con la LOE, pues la reclamación no procedía del propietario o adquirente de la edificación y se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual entre contratista principal y subcontratista. Añadía: "
Tampoco puede considerarse puntualmente acreditada la absoluta omisión de los deberes de supervisión y control en base a la interesada declaración del aplicador de ESTUCS, Don Benigno, que a lo largo de su intensa declaración lo que sustancialmente pretendió fue exonerarse de responsabilidades, achacando defectuosidad al producto o al propio sistema de aplicación que, según dijo, siempre producía fisuras por su propia naturaleza, cuando la propia sentencia en pronunciamiento indiscutido concluye categóricamente que lo que había era defectuosa ejecución y así lo concluyeron, tanto los informes del fabricante del producto, como la única pericial practicada y ratificada en la vista, como el propio el Sr. Alexis. Contradictoriamente con lo manifestado por el aplicador de ESTUCS, el arquitecto mantuvo que tuvieron reuniones en que llegó a intervenir el administrador de la mercantil demandada y se dieron las oportunas explicaciones sobre la ejecución a la empresa subcontratista, sin que como arquitecto pueda controlar lo que hace el operario cada vez que pone una placa. La Sra. Florencia reseña, al contrario de lo que manifestó el Sr. Benigno, que acudía de visita de la obra una vez por semana. Reseña que también dio instrucciones en la ejecución y el sistema es un sistema homologado que tiene las certificaciones correspondientes. En todo caso ninguna culpa puede atribuirse a la constructora por la actuación de otros agentes que no han sido demandados, que le son totalmente ajenos al haber sido contratados por el promotor o propietario de la vivienda, que no son trabajadores ni dependientes de la actora y cuya responsabilidad en la producción de los daños no puede cifrarse precisamente en la testifical de quien se acredita autor material de la mala ejecución.
Pero es que, además, al margen de que la Jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 1903 del Código Civil para atribuir responsabilidad extracontractual al comitente por los daños causados a un tercero por el contratista, cuando concurre culpa
Y, en todo caso, como señala la parte recurrente, no hay razón probada para concluir que ESTUCS, S.L, como contratista independiente, con su propio personal y medios tuviera una relación de subordinación o dependencia con ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, o que esta entidad se hubiera reservado la supervisión o control de los trabajos. Nada dice el operario Benigno sobre que estuviera controlado o recibiera instrucciones de personal de la parte actora. Reseña, por el contrario, que ejecutó los trabajos según sus conocimientos y con personal que le ayudaba hallándose él al mando de la ejecución. Por otra parte, el arquitecto Sr. Alexis y la Sra. Florencia reseñan que, antes de decidir intervenir en la ejecución, ESTUCS hizo sus propias pruebas con el material que iba a instalarse y le dio el visto bueno y decidió su intervención, sin que se manifestara queja alguna sobre el mismo durante la ejecución. Igualmente la información que se aporta como documento 4 de la demanda con la que se publicita ESTUCS en el mercado, reseña que todas las herramientas de trabajos son propias, desde los camiones al personal, lo que determina que los presupuestos sean muy competitivos. También fue ESTUCS quien compró el material a PINTURAS ISAVAL, S.L, como reconoce su legal representante en la vista. La prueba apunta a la intervención de ESTUCS, S.L como una empresa autónoma en su organización y medios que decidió intervenir en la obra con independencia y responsabilidad. Por tanto, no se alcanza a comprender por qué se atribuye a la actora
Y en orden a la culpa
Y el propio Benigno también reseña que fue Alexis quien quiso y se empeñó en que él mismo interviniera en la obra. Ya había hecho obras en que había intervenido este arquitecto e incluso le ejecutó una obra en su propia casa. Le llegó a decir el arquitecto que le daba igual con qué empresa trabajara, pero que el aplicador del revestimiento debía ser el Sr. Benigno. Expresa varias veces y de manera contundente en la vista que el arquitecto había tomado la decisión de que fuera él el aplicador. Llega a manifestar que Alfredo, de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, llegó a ofrecer sus propios aplicadores, pero Alexis quería que fuera el propio Benigno. Finalmente y tras presentar a Maximino de ESTUCS a Alexis, hubo una reunión y se aceptó la ejecución por la demandada, dándose de alta el testigo en la empresa y siendo quien materialmente dirigía la obra de revestimiento.
No es relevante que el administrador de ESTUCS no conociese concretamente el sistema SATE, lo que por otra parte también está por acreditar cumplidamente. Lo cierto y verdad es que tenía personal con conocimiento y experiencia con ese sistema, concretamente el operario Benigno que iba a ejecutar los trabajos por cuenta de ESTUCS. Como trabajador dado de alta en esa empresa, que celebró el contrato de obra como subcontratista, emitió el presupuesto y giró y cobró las facturas, ESTUCS debe, con todo lógica, asumir la responsabilidad y riesgos de la actuación de su trabajador. Además, se evidencia que, como confirman el arquitecto Sr. Alexis y la arquitecta técnica Sra. Florencia, antes de decidir su intervención en la obra, ESTUCS realizó pruebas con el material de ISAVAL que se iba a instalar que le dieron un resultado satisfactorio, dando su visto bueno y no medió queja sobre el material en el curso de la ejecución de la obra. Según el arquitecto el representante de ESTUCS exigió probar el producto para ver que si lo aceptaba. Lo compró e hizo unas pruebas manifestando después que estaba de acuerdo con su instalación, redactó la oferta o presupuesto, que obra en actuaciones y, aceptada su intervención, comenzó los trabajos.
Frente al especial complejidad y carácter desconocido o novedoso que se pretende atribuir al sistema SATE con material de ISAVAL, que haría en principio inadecuada a ESTUCS, S.L para realizar la intervención, debe decirse que el Sr. Alexis señala que el sistema no tiene especial complejidad y en principio puede ejecutarlo una empresa que se publicita como especializada en revestimiento y rehabilitación de fachadas. Para Alexis la ejecución es sencilla y consiste en la instalación de la placa aislante, una capa de mortero, la malla, otra capa de mortero y el acabado final. El pretendido carácter novedosísimo del sistema SATE se desmiente por el legal representante de ISOVAL que indica que lleva haciéndose 20 años, aunque se van renovando los revestimientos finales. Además los productos van acompañados de su ficha técnica y reseña que una empresa que se dedica a la rehabilitación o revestimiento de fachadas tiene que ser capaz de verificar una correcta instalación. También el perito Sr. Agapito reseña que el sistema SATE no es nuevo, que se lleva haciendo hace tiempo y no tiene especial dificultad de ejecución. Consiste en la ejecución de capas sucesivas hasta configurar el revestimiento. Tanto el testigo Sr. Alexis, como el propio Benigno, reseñaron que este último tenía conocimientos y experiencia en el sistema SATE, como para que no pueda considerarse un error elegir a ESTUCS si era Benigno quien ejecutaba los trabajos, (sobre su conocimiento de la materia dio amplias explicaciones en la vista, aunque no pudo generar convicción sobre la inexistencia de defectuosa ejecución). Por otra parte, la empresa demandada se publicitaba con 25 años de experiencia en revestimientos y rehabilitación de fachadas y con certificación de clasificación empresarial para la obra pública, según publicidad aportada. Que esa publicidad no mencione el sistema SATE en concreto no puede entenderse que determine que la empresa era ex ante inidónea para la ejecución de un revestimiento de fachada, al margen de que no la contratación por parte de la actora le vino prácticamente impuesta por decisión del director de la obra.
Por tanto, no hay razones para aplicar la moderación de la responsabilidad civil en una ejecución defectuosa por parte de personal dependiente del subcontratista, especializado en revestimiento de fachadas y con personal con experiencia y conocimientos en el sistema SATE, que alcanzó tal punto de defectuosidad que es preciso la retirada del revestimiento y posterior ejecución.
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación y estimar íntegramente la demanda condenando a la demandada a la ejecución in natura, condenando a ESTUCS a realizar las obras de reparación de la fachada de la vivienda unifamiliar de la CALLE000, número NUM000, de Castelldefels, conforme los parámetros establecidos en el informe pericial del perito Sr. Agapito que se acompaña como documento 15 de la demanda.
La petición subsidiaria viene a ser manifestación de lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 en juicio ordinario 265/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCAMOS el fallo de la indicada sentencia.
2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L, contra ESTUCS, S.L, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ESTUCS, S.L, a realizar las obras de reparación de la fachada de la vivienda unifamiliar de la CALLE000, número NUM000, de Castelldefels, conforme los parámetros establecidos en el informe pericial del perito Sr. Agapito que se acompaña como documento 15 de la demanda.
Si la parte demandada no ejecutare correctamente la obra a que ha sido condenado, voluntariamente o en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, podrá encomendarse la ejecución de las obras determinadas en el informe pericial de la parte actora a un tercero a costa de ESTUCS, S.L, teniendo en cuenta que la valoración de las mismas se cifró prudencialmente en la demanda en 44.160,67 euros, coste de ejecución que puede variar según la valoración de las obras que se verifique al tiempo de la ejecución.
3) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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