Sentencia Civil Audiencia...zo de 2010

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17/03/2010

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 294/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Núm. Cendoj: 43148370012010100140


Encabezamiento

ROLLO NUM. 294/2009

ORDINARIO NUM. 48/2005

EL VENDRELL NUM. SIETE

Procurador MANUEL SANCHEZ BUSQUETS

Letrado LUIS ISERTE BELMONTE

Apelante Silvio

Procurador JOSE FARRE LERIN

Letrado FRANCISCO HERRADA LOPEZ

Apelada Valentina

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguliar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 17-3-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio representado en la instancia por el Procurador Dña. Adoración Calles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell, en fecha de 24-3-2006, en autos de juicio ORDINARIO número 48/05 en los que figura como demandante DÑA. Valentina y como demandados D. Silvio .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Valentina representada por el procurador de los tribunales Sr. Román Gómez y asistida del letrado D. Francisco Herrada López frente a Silvio representado por el procurador de los tribunales Sra. Calles Durán y asistido del letrado D. Luís Iserte Belmonte DEBO DECLARAR COMO DECLARO indivisible la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona)Y EN CONSECUENCIA DEBO ORDENAR COMO ORDENO su división mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los copartícipes en proporción a su haber en la indivisión siendo el mismo por mitad y todo ello PARA EL CASO DE QUE, como indica la parte actora, los condueños no se pongan de acuerdo en que se adjudique al otro indemnizando la parte de precio correspondiente o en que sea vendida de un modo inmediato, extrajudicialmente, y con reparto del precio en la misma proporción. Del mismo modo con estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por Silvio representado por el procurador de los tribunales Sra. Calles Durán y asistido del letrado D. Luís Iserte Belmonte interpuso demanda reconvencional frente a Valentina representada por el procurador de los tribunales Sr. Román Gómez y asistida del letrado D. Francisco Herrada López DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Valentina a la obligación de pagar a Silvio la cantidad de 180'32 ¿ mas los intereses legales que se liquidarán de conformidad con el fundamento jurídico sexto sin que haya lugar a declarar, en su caso, la compensación de la misma con la cantidad de dinero que pudiera recibir Valentina a raíz de la división de la cosa común instada por la misma Valentina . En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución judicial".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) No adecuada condena en costas por allanamiento en la actio communi dividundo, haciendo constar que la división se lleve a cabo tras liquidar las deudas entre los condóminos nacidas por la conservación y mantenimiento de la cosa común, lo que solicitó en la demanda reconvencional. Es decir, admite la venta de la vivienda en subasta pública -se allanó- pero solicitando que previa a la disolución definitiva había que liquidar y por ello solicita que no se le condene en costas sino que cada parte corra con las suyas. 2) Falta de correcta valoración de la prueba referente a la acción de reclamación por algunos gastos derivados de la propiedad, conservación y mantenimiento de la cosa común que han sido satisfechos únicamente por el Sr. Silvio , solicitando la admisión total de la demanda reconvencional.

A ello se opone la contraparte, Sra. Valentina , que señala que: 1) se realizaron infructuosos intentos para la división de la cosa común (vivienda sita en Segur de Calafell), resultando infructuosos y forzando el pleito. Si bien dice que se allana, lo que solicita es liquidar y compensar antes de disolver. 2) Y en cuanto a las cantidades adeudadas, el juzgador adecuadamente ha otorgado 180,32 euros pero no ha concedido los restantes 9.425,34 euros reclamados, por falta de prueba.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las alegaciones, la conjunción del art. 21.1 LEC y del art. 395 LEC , indica que el allanamiento debe ser total, para poder exonerar del pago de costas al demandado de buena fe. Así lo tiene dicho esta Sala en SAP Tarragona 19-11-2008 . Para que exista allanamiento total, tiene tiene que haber un doble reconocimiento, es decir, tanto de los hechos de la demanda como del efecto jurídico que de ellos se extrae. La jurisprudencia menor tiene dicho, además, que tal allanamiento debe ser incondicional (SAP Burgos 18-10-2002, SAP Las Palmas 22-5-2006, SAP Granada 1-4-2000 ).

En el presente asunto, de lo solicitado por la demandada en su contestación, queda evidenciado que si bien se allana en cuanto a la división de la cosa común, no lo hace completa e incondicionalmente, dado que pone como condición, que se proceda previamente a la liquidación y compensación de deudas (folio 95 autos), lo que no coincide con lo que pretendía la actora. La "matización" a la que se refiere la demandada en su hecho Séptimo (folio 94 autos) impide una absoluta conformidad de la demandada con el petitum de la actora, en tanto que condiciona la división a que se realizan tales operaciones.

En consecuencia, no puede aplicarse el art. 395.1 LEC , debiéndose aplicar, en consecuencia, el art. 394 LEC . Coincidiendo, pues, con el juzgador de instancia, este motivo de apelación debe decaer.

TERCERO.- En cuanto a las cuantías solicitadas en la demanda reconvencional, la apelación las distingue entre diversas partidas, que pasamos a analizar seguidamente:

- 1.500 euros de los 3.000 abonados por el Sr. Silvio el 6-4-2003, como segunda paga y señal por la compra del inmueble común. El razonamiento en sede de apelación pretende que, por indicios, quede probado que la cantidad íntegra fue satisfecha únicamente por el Sr. Silvio . El doc. 2 de la demanda reconvencional (folio 146) únicamente evidencia dicho pago y que fue recibido tanto del Sr. Silvio como de la Sra. Valentina . Y efectivamente el extracto bancario de la cuenta de la Sra. Valentina en la Caixa revela que no hizo extracción de cantidad que le correspondiese en esos días alrededor del 6-4-2003, aunque sí uno similar de 1.600 euros el 28-4-2003, además de no quedar evidenciado que la demandada no contase con otras cuentas o fuentes de ingreso. Por lo tanto, del hecho de que conste que la inmobiliaria recibió de ambos y de una extracción por cuantía similar a los pocos días, sin exhibir título de crédito alguno por parte de la actora no puede presumirse sin género de dudas que le sea debida esta cantidad que reclama (art. 217 LEC ). No puede exigir ahora que la demandada exhiba carta de pago por estos conceptos si no consta el título en el que basa su crédito.

- Gastos de adquisición de vivienda, de los que la demandada sólo habría aportado 3.031,60 euros, entendiendo que le deberían corresponder 6.731,08 euros. En esta ocasión, el doc. 4 de la demanda reconvencional (folio 167 autos) evidencia un recibo emitido por Consulting SL a favor del Sr. Silvio por valor de 17.925 euros exclusivamente con fecha 21-5-2003. Queda claro por el doc. 8 que 4.972.47 euros fueron ingresados por el Sr. Silvio exclusivamente y la madre de éste ha declarado que le dejó otros 5.200 euros, que se evidencian ingresados en la cuenta común de demandante y demandado el mismo día 21- 5-2003 y que queda acreditado que provino de una entrega efectuada por la madre del Sr. Silvio (doc. 9 reconvención, folio 173 autos) y que ya le ha sido devuelta por su hijo, según ella misma declara en la vista del juicio.

El recibo es un reconocimiento escrito de haberse recibido una prestación (total o parcialmente) a título de pago, siempre que se exprese la causa a tal efecto en el documento. Ello puede deducirse de los arts. 1110, 1172.2, 1229, 1616, 1684 y 1685 CC. El Tribunal Supremo tiene dicho que el deudor puede exigir la entrega del recibo, una vez efectuado el pago (STS 5-1-1911 ). En STS 21-7-1998 un recibo se considera prueba de pago si está en concordancia con otras evidencias.

No podemos, pues, estar de acuerdo con el juzgador de instancia, cuando considera que la fotocopia del recibo del doc. 4 de la demanda reconvencional no tiene valor probatorio, sino que, atendiendo a lo dicho sobre los recibos y al art. 334 LEC debe valorarse como es, es decir, como comprobante del cumplimiento de una prestación, dado que en dicho documento queda clara expresamente la causa de tal cumplimiento, que consiste en una provisión de fondos para el pago de impuestos, honorarios de notario, registro y gestiones por el préstamo hipotecario concedido por Caixa Catalunya debidamente referenciado en él mediante numeración que coincide con la del préstamo hipotecario que contrataron conjuntamente demandante y demandado según doc. 2 de la contestación (folio 110 autos).

En cuanto a los 7.752,53 euros restantes hasta los 17.925 euros, nada prueba al respecto, limitándose a señalar que el resto de cantidades ingresadas en la cuenta común antes de este 21-5-2003 provienen de la tienda del reconviniente Sr. Silvio , porque se hicieron en la oficia que está al lado de su trabajo, excepto 428,70 euros y 1.028,76 euros que se ingresaron en dicha cuenta el 25-6-2003, es decir, más tarde de la fecha del recibo (por lo tanto no pueden contar para ser imputados a dicho pago). A juicio de este Tribunal, no es prueba suficiente el hecho de que se hayan ingresado tales cantidades en la oficina bancaria de al lado del reconviniente (art. 217 LEC ), no siendo suficiente prueba de ello que el recibo conste a nombre de él, dado que, efectivamente, ello no es una factura con los requisitos legales que señala el juzgador de instancia (art. 3 RD 1624/1992 ), de manera que no puede declararse por ello que lo hubiese ingresado él.

Tiene dicho el Tribunal Supremo (ej. STS 14-3-2003 ) que la mera existencia de varios cotitulares en una cuenta corriente no quiere necesariamente decir que los fondos allí depositados pertenezcan a partes iguales a todos ellos en condominio, sino que ello dependerá "por las relaciones internas entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas". Pero según la STS 5-2-2007 , si ninguno de los cotitulares logra demostrar la propiedad de las sumas ingresadas, "se presumirá que pertenecen a ambos por mitad".

Pues bien, queda claro que el pago de los 17.925 euros salió de la cuenta conjunta (folio 147 de autos) y el Sr. Silvio ha conseguido probar el origen de 10.172.47 euros. De manera que, atendiendo a la doctrina de la STS 5-2-2007, los 7.752 ,53 euros restantes deben entenderse que fueron aportados por mitad (art. 393 CC ), es decir, 3.876,27 cada uno. En consecuencia, el Sr. Silvio , de los 17.925 euros, puede deducirse de la prueba obrante en autos, que aportó 14.048,74 euros, es decir, 5.086,24 euros más de lo que le pertocaría al comprarse la vivienda en proindiviso al 50% (no existe prueba en contra de ello; art. 393 CC ), dado que ése es el resultado de restar 14.048,74 euros de la mitad de la cuantía satisfecha por este concepto, es decir, 8.962,50 euros.

Como no queda acreditado en modo alguno el animus donandi del Sr. Silvio , la Sra. Valentina deberá compensar por este concepto la cantidad de 5.086,24 euros.

A las dichas 17.925 euros dice la apelante se le deben sumar 1.372,50 euros de comisión de apertura de la hipoteca y los 277,83 euros de tasación de la vivienda. En cuanto a la primera cantidad, del doc. 5 de la reconvención (folio 169 autos) no se desprende que la haya satisfecho únicamente el Sr. Silvio (más cuando el dinero viene de la cuenta conjunta de Caixa Catalunya). Pero en cuanto a la segunda, sí que se trata de una factura únicamente a nombre del Sr. Silvio y que ha sido satisfecha desde dicha cuenta común.

Dada la relevancia del documento aportado a autos -la factura- a nombre sólo del Sr. Silvio , la Sra. Valentina debería satisfacerle la mitad de la misma (art. 393 CC ), es decir, 138,92 euros.

Por lo tanto, de los 6.731,06 euros solicitados por este concepto, se otorgan 5.225,16 euros.

- Por lo que se refiere a los 522,84 euros de un crédito con Gas Natural para instalación de calefacción, lo basa la reconviniente en los docs. 12 a 17 de la demanda reconvencional. Debemos coincidir con el juzgador de instancia cuando señala que dichos documentos no prueban que dichas cantidades fueran satisfechas por el hoy apelante, dado que dichos recibos van a nombre de la Sra. Valentina y se satisfacían, según él mismo indica, con los fondos de la cuenta en común (art. 217 LEC ), que no queda acreditado, más allá de lo que se ha señalado supra, que provengan únicamente del Sr. Silvio .

- En cuanto a la cuantía solicitada por el seguro de vivienda, tal pretensión adolece de la misma falta de prueba de haber sido él sólo quien lo satisfaciese. Lo único que prueba es que él es el titular pero no que lo pague sólo él dado que se gira a la antedicha cuenta conjunta (folio 182).

- De igual modo sucede con el seguro de vida de docs. 19 a 21, puesto que no prueba satisfacerlos sólo él, siendo además la titular la Sra. Valentina .

- En cuanto a las cuantías reclamadas por materiales, atestiguadas por docs. 24 a 28 de la reconvencional, si bien las obras pudieron ser las de la terraza y jardín (reconocidas por hecho 14ª de la contestación a la reconvención), no consta en ellas que el pagado exclusivo fuese el Sr. Silvio . Que tenga la posesión de las facturas y tiques nada prueba, no sólo porque su nombre no aparece en ninguno de ellos, sino porque bien se ha podido hacer con ellos al convivir con la demandada en reconvención y al quedarse luego en posesión de la casa.

- Y en relación a los 37,56 euros de los docs. 29 a 32, en nada de nuevo queda probado que la cantidad que suman fuese satisfecha en exclusiva por el Sr. Silvio , no sólo porque no consta el hecho, sino porque se trata de liquidaciones de comisiones de la cuenta conjunta.

En consecuencia, la cuantía debida por la Sra. Valentina al Sr. Silvio es de 5.225,16 euros, que debe sumarse a los 180,32 euros ya reconocidos en primera instancia y no cuestionados, dando un total de 5.405,48 euros.

CUARTO.- A tenor del fallo y del art. 398.2 LEC , no se condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes, sin alteración de las costas estipuladas para la primera instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la Sentencia Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell, en fecha de 24-3-200, cuya resolución modificamos, confirmándola en el resto, en el sentido de que la Sra. Valentina tiene la obligación de satisfacer un total de 5.405,48 euros al Sr. Silvio más los intereses legales a liquidar según se estipula en la sentencia de instancia.

No se condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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