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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 357/2002 de 24 de Febrero de 0014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 14
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 43148370012003100309
Núm. Ecli: ES:APT:2003:1196
Núm. Roj: SAP T 1196/2003
Encabezamiento
ROLLO NUM. 357/2002
MENOR CUANTIA NUM. 443/00
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE REUS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Agustín Vigo Morancho
En Tarragona a ocho de septiembre de dos mil tres.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Sole Ambrós y asistido del Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 12-3-02, en Juicio Menor Cuantía nº 443/00, en el que constan como partes apeladas: Eduardo representado por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistido del Letrado Sr. Maiso Tomás; Catalana Occidente, S.A. representada por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistido del Letrado Sr. Huber Company; ALLIANZ Cia de Seguros (La Unión y el Fenix Español) representado por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y asistido del Letrado Sr. Escoda.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª ANGELS SOLE AMBROS, contra D. Eduardo , representado por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador D. JAUME PUJOL ALCAINE, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora, con imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, solicitando la revocación en el sentido de acoger íntegramente la demanda y, subsidiariamente, dejar sin efecto la condena en costas del demandante.
Admitido en ambos efectos; se dio traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, se incoó el Rollo correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios por la enfermedad y secuelas padecidas por el demandante, se apela insistiendo en la concurrencia de culpa en el médico demandado, que califica de contractual y, subsidiariamente, extracontractual; tambien pretende configurar la responsabilidad como objetiva conforme el art. 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Alega error en la valoración de la prueba, así como infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, con base en el error de diagnóstico del médico por no haber detectado el proceso infeccioso que padecia el paciente (endocarditis bacteriana) a consecuencia del cual sufrió una embolia el 3 marzo 1993 que provocó su ingreso hospitalario curando con graves secuelas determinantes de una invalidez.
El demandante acudió el 11 de diciembre de 1992 al Centro Médico que regenta el demandado para tratamiento de dolores articulares, aquejado de dolor lumbar y en los hombros que le impedían una normal movilidad de los brazos, siendo atendido por este médico quien, mediante exploraciones y resultados de análisis y radiografias, le diagnosticó artritis reumática, prescribiéndole el tratamiento adecuado a tal enfermedad que controló en sucesivas visitas, la última 25 febrero 1993.
Cuestionando la atención médica prestada y considerando que la falta de tratamiento adecuado provocó el episodio de embolia, la parte demandante atribuye el error de diagnóstico a la omisión de pruebas más específicas para detectar la infección, partiendo de que el médico debió sospechar la existencia de este proceso infeccioso al presentar sintomas manifiestos como estados de fiebre y malestar general, no habiendo valorado adecuadamente el resultado de los análisis practicados en cuanto denotaban la posibilidad de una infección (concretamente V.S.G. elevada) que debió investigar mediante hemocultivos y cardiogramas, así como haber recomendado el internamiento hospitalario para la realización de pruebas.
Por ello, fundamenta la responsabilidad médica reclamada en que el paciente tenia una enfermedad que el médico podía descubrir, al presentar síntomas que la hacían diagnosticable por la evidencia de un proceso infeccioso que requeria investigación mediante pruebas concretas tendentes a averiguar su causa. En acreditación de sus alegaciones señala las conclusiones de la sentencia penal y los informes médicos obrantes en ese proceso.
SEGUNDO.- Ante tal planteamiento, es preciso recordar el criterio jurisprudencial sobre exigencia de responsabilidad médica en caso de error de diagnóstico, cuyas consideraciones vienen resumidas en la S.T.S. de 9 de junio 1.997 "No todas las enfermedades pueden ser siempre diagnosticadas desde un primer momento y cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sitomatología, por lo que es dificil predecir, en innumerables supuestos, el desarrollo evolutivo de las mismas". Razón por la cual, acentuando el rigor de la diligencia requerida segun las circunstancias del caso, viene sosteniendo que no es impericia profesional reprochable el error de diagnóstico sino es atribuible a una falta de diligencia profesional consistente en ignorar los síntomas y omitir los medios clínicos precisos para establecer un diagnóstico aunque no resulte absolutamente certero porque en ciencia médica no es exigible (S.T.S. 5 diciembre 1994, 8 abril 1996, 20 septiembre 1997). Rechaza la culpa cuando el dignóstico fue adecuado a los síntomas que el paciente presentaba y se le manifestaron al médico (S.T.S. 5 febrero 2001).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso requiere establecer si la enfermedad estaba ya presente en las visitas efectuadas así como determinar si estas pruebas pueden considerarse suficientes, dentro de las previsiones médicas razonables, para llegar a un diagnóstico sobre la causa de los dolores y síntomas manifestados o apreciables al enfermo.
Al respecto, importa destacar la dificultad de diagnosticar esta enfermedad, según consta en los tratados médicos aportados y los dictámenes han puesto de manifiesto, cuyos síntomas pueden coincidir con diversas patologias, entre ellas, procesos artríticos y afecciones reumáticas: la endocarditis bacteriana discurre con una sintomatologia inespecifica, su determinación requiere pruebas especiales (hemocultivos) que se practican en régimen hospitalario, solicitadas sólo cuando se sospecha la posibilidad de esta clase de proceso infeccioso por coincidencia de diversos y muy variados síntomas (relatados en las fotocopias de tratados médicos aportados fol. 63 y 81); por eso los especialistas han constatado que se suele manifestar cuando se presenta la embolia.
TERCERO.- Considerando las pruebas obrantes en el proceso en relación con las premisas expuestas, es preciso examinar si el paciente presentaba síntomas de un proceso infeccioso cuando acudió a la consulta del médico y si éstos, en su caso, se le pusieron de manifiesto, bien por explicaciones del enfermo o bien por el resultado de las analíticas.
Se inició la consulta sobre dolores articulares, según se desprende de la historia clínica elaborada en el Instituto. En las primeras visitas no presentaba síntomas que pudieran generar sospecha de una enfermedad más grave que la diagnosticada: el resultado de las exploraciones y pruebas practicadas apuntaba al diagnóstico de artritis que no ha quedado descartada como causa de los dolores iniciales. Respecto a la evidencia de infección, cabe indicar que es en febrero de 1993 cuando por primera vez tuvo noticia el médico de un estado febril en el paciente por las noches, según manifestó en su declaración y constata la historia clínica, sin que exista prueba alguna de que la padeciera anteriormente (la referencia a un periodo de tres meses de fiebre contenida en los informes médicos de ingreso hospitalario deriva de una mera manifestación del paciente según han aclarado los doctores que los suscribieron al declarar en la causa penal). Entonces repitió la analitica, cuyo resultado es compatible con el proceso artrítico. Posteriormente se apreció una mejoría de los síntomas dolorosos según consta en la ficha del historial médico. En definitiva, no existe ningún dato que permita localizar el inicio de la enfermedad grave; los síntomas que presentaba el paciente como sospechos no cabe remitirlos al inicio de las visitas y tratamiento y son compatibles con la artritis reumática diagnosticada y coincidentes con los que presenta tal patologia, sin que se manifestara al médico algún otro síntoma de los muchos cuya concurrencia puede llevar a la sospecha de endocarditis.
El médico demandado practicó las pruebas y exploraciones que razonablemente se presentaban como oportunas, según los medios a su alcance, que dieron un resultado coherente con su diagnóstico y con los síntomas manifestados. La omisión de hemocultivos (prueba necesaria para diagnósticar esta enfermedad) se justifica porque no aparecían indicios de un grave proceso infeccioso; la práctica de esta prueba requería internamiento hospitalario (según vienen manifestando los peritos-médicos y constata el informe pericial practicado en el proceso en su p. 4): consta en la historia clínica (fol. 205) que ante la manifestación de mal estado y empeoramiento, recomienda ingreso hospitalario para un estudio más profundo, lo que el paciente rehusa por sus obligaciones laborales, recomendación que no ha sido desacreditada porque frente al principio de prueba representado por la ficha del historial médico sólo se presenta la declaración del paciente totalmente contradictoria con la del doctor.
Sobre lo expuesto, conviene reseñar las manifestaciones contenidas en el dictamen del especialista cardiólogo designado perito de este proceso: la endocarditis infecciosa es una enfermedad de dificil diagnóstico, concediendo gran importancia al respecto a la causa de acudir a la consulta (p. 9 y 18) para concluir que es una de las entidades más improbables que se podía encontrar un médico que se dedica a tratar artropatias (p. 18). Los síntomas que presentó al paciente previos al ingreso son inespecíficos y pueden corresponder a otras entidades. La V.S.G. elevada (dato en el que insiste el demandante como relevador de la enfermedad) es un signo analítico inespecífico que se puede encontrar en diferentes patologias, entre ellas, la artritis y otros procesos infecciosos (p.17).
De manera que, no pudiendo determinarse cuando se desencadenó la enfermedad y no manifestada por sintomas específicos que hicieran sospechar de su existencia, no cabe atribuir a la negligencia del médico su falta de diagnóstico. Esta conclusión se deduce del examen de las pruebas obrantes en este proceso civil, sin que exista tampoco en el anterior trámite penal evidencias que desvirtúen lo expuesto pues los distintos informes y dictámenes emitidos en la causa deben examinarse en conjunto, con especial relevancia en los de especialistas cardiólogos, dada la particularidad de la enfermedad. En este sentido es clara la sentencia dictada por el juez de lo Penal que en el juicio practicó y apreció directamente las pruebas.
CUARTO.- Respecto a la posibilidad de encajar la actuación del doctor, como titular del Centro Médico al que acudió el paciente, dentro de la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva regulada en la Ley de Consumidores y Usuarios, cuyo art. 28.2 menciona los "servicios sanitarios", es preciso indicar que su aplicación jurisprudencial no se ha referido a errores de diagnóstico (así lo descarta expresamente la S.T.S. 20 Septiembre 1997 en el pfo. último F.J. Segundo no aceptando la objetivación como fundamento de la condena) sino que ha versado sobre daños causados por el servicio médico u hospitalario: infecciones contraidas o reactivadas en el hospital (S.T.S. 21-7-97, 9-12-98) o a consecuencia de transfusiones infectadas (S.T.S. 11-2-98, 9-3-99, 30-12-99) fallos en determinados dispositivos o en el instrumental quirúrgico (24-9 y 22-11-99). Fuera de estos casos, el Tribunal Supremo niega la responsabilidad objetiva, manteniendo la reiterada doctrina de exigencia de culpa "para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro médico, como consecuencia del tratamiento aplicado a un enfermo, se requiere que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico, ya que en la valoración de la conducta profesional del médico y sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la imposición de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico" (T.S.S. 10 noviembre 1997 y 23 octubre 2000), y esta negligencia se descarta cuando el diagnóstico sea correcto en función de los síntomas manifestados (T.S.S. 5 febrero 2001).
Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación, confirmando las conclusiones de la sentencia apelada que no aprecian responsabilidad en el profesional médico demandado.
QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas se corresponde con lo dispuesto en el art. 523 L.E.C. reguladora de este proceso, sin que se presenten razones que justifiquen otra solución.
La imposición al demandante de las costas causadas cuando su reclamación ha sido desestimada, sólo pretende relevar a los demandados de los gastos de un proceso al que han sido sometidos indebidamente. Por ello, únicamente en los casos en que las alegaciones y fundamento de la demanda estén debidamente justificadas pero la reclamación no prospere por cualquier causa ajena a la normal diligencia del demandante, cabe considerar circunstancias excepcionales para eximirle del pago de costas.
La exigencia de responsabilidad a un profesional, al que se le atribuye una incorrecta actuación determinante del resultado lesivo, exige un fundamento claro de tal imputación. Por ello, en los casos de reclamaciones por imprudencia médica, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene el criterio del vencimiento objetivo imponiendo las costas al demandante si se desestima la demanda (S. 22 Diciembre 1995, 23 Marzo 2001) salvo en supuestos muy excepcionales en los que la responsabilidad exigida "entra dentro de los parámetros de ser discutible y opinable" (T.S.S. 19 Septiembre 1999).
La reclamación deducida en la demanda no está amparada en datos suficientes que permita considerarla justificada. En este sentido, no es atendible la referencia que hace el apelante al resultado de las pruebas practicadas en el proceso penal, porque la sentencia del Juez de lo Penal valoró (sin ser desacreditado en la sentencia de apelación) descartando la responsabilidad que se exigía sin dejar las dudas sobre una culpa civil en contra de lo que indica el apelante como fundamento de su demanda y reitera para pedir la exención de costas.
Por lo que también debe recharse el motivo de apelación que impugna condena en costas.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgdo de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 12-3-02, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

