Última revisión
10/01/2007
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 378/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 43148370012007100066
Núm. Ecli: ES:APT:2007:299
Encabezamiento
ROLLO NUM. 378/2006
ORDINARIO NUM. 234/2005
VALLS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a diez de enero de dos mil siete
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Encarna y D. Ernesto representados en la instancia por el Procurador Sr. Moreno Soler y defendidos por el Letrado Sr. Tomás Torné, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls en 13 marzo 2006 en autos de Juicio Ordinario nº 234/05 en los que figura como demandante la entidad Aerregue Interiors S.L. representada por la Procuradora Sra. Fermín Partido y defendida por el Letrado Sr. tondo y como demandados Dª Encarna y D. Ernesto .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fermín en nombre y representación de Aerregue Interiors S.L., debo condenar y condeno a los demandados Encarna y Ernesto , a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de siete mil trescientos dieciocho euros con cinco céntimos (7.318,05€), más los intereses que se devenguen desde la interposición del juicio monitorio. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada, quien deberá abonar la totalidad de las causadas en esta instancia, incluyendo las del juicio monitorio".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Encarna y D. Ernesto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda formulada por ARREGE INTERIORS S.L., en la que aquella ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, fundada en la falta de pago del precio de unos trabajos realizados en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, se alza la demandada en la instancia, alegando error en la apreciación de los hechos y de la prueba respecto de la relación contractual mantenida por las partes, dado que afirma, no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia que existen defectos importantes en la carpintería de aluminio, que fue una obra que se prolongó en el tiempo, no pudiéndose iniciar la referente a la escalera y tarima de madera, hasta la finalización de aquella,cuyos supuestos defectos considera la Juzgadora a quo no pueden ser objeto de discusión en el presente procedimiento, entendiendo la recurrente que ninguna indefensión ocasiona a la adversa, el hecho de que la defectuosa ejecución de la carpintería de aluminio, no se haya alegado por vía reconvencional, dado que en la oposición al juicio monitorio del que dimana el presente, ya fue alegada la exceptio non rite adimpleti contractus, adelantando los defectos existentes, no solamente en la escalera sino también en la carpintería de aluminio.
Pues bien, en primer lugar es preciso recordar que en el contrato que nos ocupa, según ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, una persona se obliga con relación a otra, y de ello la naturaleza consensual del mismo pues se limitan a obligarse quedando perfeccionado el contrato por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio. En este sentido es clásica la jurisprudencia que señala que los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, como lo califica el art. 1.544 siguiendo la nomenclatura del Derecho romano o de empresa según terminología moderna consisten, de una parte, en la obtención de un resultado (opus consumatum et perfectum), al que con o sin suministro de material (art. 1.588 ) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y de otra, en la fijación de un precio cierto (arts. 1.543 y 1.544 ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos (art. 1.599 ) cuyo requisito constituye un factor tan esencial en la locatio operis y negocios jurídicos de análoga naturaleza que desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente si merces constituta sit o si pretibus convenerit (paragrafo II del titulo II libro XIX del Digesto) y si bien no es indispensable que el mismo se concrete de antemano (Sª 20 marzo 1.947) o en el instante de celebrarlo por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero o a través de una tasación pericial.
Por otra parte, dice la Sentencia 15 marzo 1979 que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular, cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado
Asimismo, la Sentencia de 13 mayo 1985 ,declara que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -». Sigue señalando la sentencia "que la obra fué entregada al comitente quien continuó la edificación de las referidas viviendas, lo que evidencia que los defectos existentes en la ejecutada por la actora recurrida no la hacían impropia para su destino, por lo que, como señala la citada doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación «in natura» de tales desperfectos o por la reducción del precio; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la Sentencia 15 marzo 1979 en relación al litigio en ella resuelto, al manifestar que «a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad objeta el cumplimiento defectuoso parcial reprochable al contratista, se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por lo tanto no solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación específica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o con prestaciones recíprocas».
Pues bien aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, al supuesto aquí debatido, en primer lugar vemos como a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda, la hoy recurrente objeta el cumplimiento defectuoso parcial, reprochable a la actora, por deficiencias fundamentalmente aparecidas en las obras de carpintería de aluminio que la misma le encargó según consta en el presupuesto aportado y así lo reconoció el demandado Sr. Ernesto , en el mes de octubre del año 2001, se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna al respecto, y por lo tanto no solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación especifica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, en la que no se reclamaba el importe de dichas obras, puesto que las mismas ya habían sido abonadas por los demandados en enero de 2002, sino que lo peticionado en el suplico de la demanda era el abono de otras obras consistentes en la construcción de una escalera y tarima de madera, que fueron encargadas al actor no solamente con posterioridad a la carpintería de aluminio, sino incluso al pago de estas últimas, por lo que la actitud de los hoy recurrentes, al pretender retener el precio de trabajos distintos a los ya satisfechos, por los pretendidos defectos que los mismos presentan, no puede estimarse ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones, en los contratos sinalagmáticos o con obligaciones recíprocas.
Así no puede alegarse, como se hace por los recurrentes que el hecho de que no hayan formulado demanda reconvencional, no cree indefensión a la contraparte, pues en primer lugar y con independencia de que la misma hubiera o no sido estimada, dado que los defectos denunciados pese a lo alegado por aquellos, se referían a una obra diferente de la que es objeto de reclamación en el presente pleito, pues en efecto y como acertadamente se razona en la resolución de instancia, la misma fue presupuestada un año antes, y abonada con anterioridad a la contratación de la que nos ocupa, si así hubiera acontecido, hubiera podido discutirse con la debida contradicción, la entidad de las deficiencias apreciadas, en su caso la forma de su subsanación bien por la reparación o reducción del precio pero en modo alguno, hubiera podido darse lugar a la mera desestimación de la demanda, máxime cuando dichas deficiencias se valoran por los demandados en la cantidad de 21.152,07 euros y el importe reclamado en la demanda asciende a 7.318,05 euros, resultando en cualquier caso ciertamente difícil de creer que si realmente se hubieran producido tales incumplimientos, los demandados lejos de efectuar reclamación alguna al actor, renunciaran a reconvenir en el presente pleito, razones todas ellas que conducen a desestimar el primero de los motivos de apelación alegados.
SEGUNDO.- En segundo lugar y por lo que respecta a los defectos que se afirman padecidos en las obras, cuyo precio se reclama en el presente procedimiento, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos en el fundamento anterior, respecto a que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, los demandados no debieron limitarse a solicitar la desestimación de la demanda, sino solicitar por vía reconvencional, bien la reparación in natura de las deficiencias, bien la reducción del precio, permitiendo a la contraparte combatir tales hechos, máxime cuando la valoración económica de la reparación de las deficiencias, asciende según informe pericial aportado por la contraparte a la suma de 8.357,27 euros siendo por tanto, superior a la peticionada en la demanda.
Pero es que además, las meritadas obras, según reconoció el Sr. Ernesto en el acto del juicio, se realizaron mientras el se encontraba presente en la casa, de forma que si algún defecto hubiera apreciado, debió haberlo hecho constar en ese momento, lo que no obstante sus manifestaciones, no consta que hiciera mientras se ejecutaban dichos trabajos y mucho menos tras su finalización, así en aquél acto el testigo Sr. Alonso (encargado de la ejecución de las obras) manifestó que el Sr. Ernesto , no estaba conforme con la instalación de los barrotes de la escalera, si bien posteriormente les ordenó que continuaran, ,resultando difícil de creer, la afirmación del codemandado relativa a que no obstante haber ordenado a los operarios que pararan las obras, estos las continuaran contra la voluntad del dueño de la vivienda, y más creíble la Don. Alonso cuando afirmó que tras una llamada telefónica del Sr. Ernesto , les ordenó que continuaran, cuando este último reconoció en prueba de interrogatorio haber efectuado una llamada telefónica a su hija ,por lo que teniendo en cuenta que era a la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba de la existencia de los defectos alegados y que esta no ha procedido a su reparación, no obstante la peligrosidad que manifiesta reviste la escalera de la vivienda, que el testigo perito afirmó infringía una normativa que no cita, dado el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra, año 2002, sin que exista constancia de una sola reclamación con anterioridad a este juicio del dueño de la obra al contratista ,ni quejándose de tales defectos, ni instando su reparación la conclusión no puede ser otra, que la desestimación de la excepción de incumplimiento alegada y por ende del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto , por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a los apelantes, las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por Doña Encarna y por Don Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Valls , en los autos de procedimiento ordinario número 234/2005, confirmamos la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
