Última revisión
13/04/2010
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 495/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Núm. Cendoj: 43148370012010100133
Núm. Ecli: ES:APT:2010:574
Encabezamiento
ROLLO NUM. 495/2009
ORDINARIO NUM. 378/2007
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 13 de abril de 2010.
Visto ante esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jose Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora Sr. Amela Rafales y defendido por la Letrada Sr. Ibañez Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tortosa el 17 de febrero de 2009, en autos de Juicio Ordinario núm. 378/2007, en los que figura como parte demandante el recurrente y, como demandados, Dª. María Rosario , Adoracion , Amanda , Angustia , Luis Miguel y Benita .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Se desestima la demanda POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, interpuesta por la Procuradora Sra. Anna Sagristá en nombre y representación de Jose Ignacio frente a Adoracion , Angustia , Luis Miguel , Amanda y Benita representados por los Procuradores que constan en el encabezamiento de la demanda"
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, interesando por otrosí digo, el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan adhesión o impugnación al mismo, por la representación procesal de María Rosario se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2009 se acordó declarar improcedente el recibimiento a prueba interesado por la parte actora.
QUINTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa de la sentencia dictada, que desestima la demanda por falta de legitimación activa, al sostener que en la presente demanda se ejercita una acción de nulidad de una serie de negocios jurídicos en los que intervinieron sus difuntos padres antes de morir, por lo que, como heredero legitimario, estaba plenamente legitimado para el ejercicio de tales acciones. Alega que lo pretendido era que se computara el valor de dichos bienes para la determinación del caudal hereditario y para el cálculo de la legítima. Añade que en el supuesto de autos existe acuerdo entre todas las partes en que no existen otros bienes que formen parte de la masa hereditaria de los causantes D. Aquilino y Dª. Marí Luz por lo que carece de sentido iniciar un procedimiento de partición y división de la herencia, ya que los únicos bienes que tenían los causantes son los que transmitieron por compraventa y cesión a una de sus hijas, María Rosario .
En cuanto a los negocios jurídicos cuya nulidad pretende, expone que fueron celebrados en fecha 26 de febrero de 2001 en el Hospital de la Santa Creu de Jesús y que, de la prueba practicada en el acto de juicio se desprende la falta de capacidad de sus padres para realizar dichos actos o negocios debido a las enfermedades que padecían. En cuanto a la madre, expone que no tenía posibilidad de comunicarse debido a la enfermedad que sufría (afasia mixta de predominio motor lo que conllevaba que únicamente podía comunicarse mediante parpadeos y movimientos de cabeza) lo que debió impedir valorar si aceptaba o no dichas transmisiones, siendo además su estado muy grave. Respecto al padre, alega que éste padecía un deterioro físico y cognitivo de tres años de evolución, además de trastornos de conducta, por lo que su capacidad cognitiva era difícil de determinar debido a su grave deterioro. En definitiva, considera que ambos estaban incapacitados para contratar o administrar sus bienes.
Además, el recurrente también peticiona, de forma subsidiaria, la nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa y cesión de alimentos. Sostiene que de la prueba practicada se desprende que su padre no recibió los 1.803,04 euros que se dicen recibidos por la compraventa y ello en atención a las circunstancias en las que se encontraba en aquel momento, pues no controlaba su economía y no iba al banco, pues era la demandada quien realizaba dichas funciones ya que figuraba como titular en las cuentas bancarias.
En definitiva, alega que tiene derecho, como mínimo, a recibir la legítima que le corresponda de la herencia de sus difuntos padres, y que, para determinar su importe, resulta necesario valorar el caudal hereditario, sosteniendo que constan debidamente valorados los inmuebles en la fecha de fallecimiento de los causantes (año 2002) por un importe de 130.214.- euros. También expone que en el momento de interponer la demanda únicamente conocía el valor económico de dichos inmuebles pues desconocía el resto de bienes que pudieran tener los causantes o el saldo que pudiera existir en las cuentas corrientes de éstos, lo que le impedía reclamar una cantidad concreta y determinada en concepto de legítima.
Finalmente, de manera subsidiaria y para el supuesto de que no prospere su recurso, se muestra disconforme con el pronunciamiento sobre costas, al sostener que el asunto presentaba serias dudas de hecho o derecho que justificaban su no imposición.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del presente procedimiento, por el actor se solicitaba, en el suplico, en síntesis, lo siguiente: a) La nulidad, por error en el consentimiento o, subsidiariamente, por simulación absoluta, de tres transmisiones patrimoniales efectuadas por los difuntos padres del actor a la demandada consistentes en una compraventa y dos cesiones de tres fincas ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ); b) Declarar y determinar el valor total del caudal hereditario de D. Aquilino y de Dª. Marí Luz , a la vista de las pruebas que se practiquen en el momento procesal oportuno, computando a tales efectos, los bienes que se hallaran en el patrimonio de los causantes en la fecha de su fallecimiento y, en concreto, sin perjuicio de que se acreditara cumplidamente la existencia de otros, el valor de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 en el año 2002, fecha de fallecimiento de los causantes; y, c) Subsidiariamente, se condene a la demandada a satisfacer al actor el importe de la legítima que le corresponde de la muerte de sus padres y que resulte de la valoración del caudal hereditario que se practique en el momento procesal oportuno, más los intereses legales devengados, y al pago de las costas.
Posteriormente, la demanda se amplió, en idénticos términos, frente a Adoracion , Angustia , Luis Miguel y Amanda y contra Benita .
En cuanto a las nulidades interesadas en el punto primero del suplico, del examen de las actuaciones se desprende que, el actor, según Actas notariales de declaración de herederos abintestato de fechas 4 de abril de 2006, como heredero abintestato, junto a sus nueve hermanos y una nieta ( Benita ), de sus difuntos padres y abuelos respectivamente, Aquilino y Dª. Marí Luz , ostentaba legitimación activa para el ejercicio de dicha acción, ejercicio que ya de por sí implica aceptación tácita (art. 19.1 del Código de Sucesiones de 1991 y artículo 999.3 del Código Civil ). Efectivamente, como heredero abintestato podía ejercitar las acciones conducentes a defender la herencia y a restituir a la misma los elementos patrimoniales que considerara indebidamente detraídos del patrimonio de los causantes y, en este supuesto concreto, para pretender la nulidad absoluta de los negocios dispositivos de bienes que por no ser ya propiedad de los causante no forman parte de la masa hereditaria. Así pues, ejercitándose una acción tendente a la declaración de nulidad de tres negocios jurídicos de transmisión de propiedades, el actor, como heredero, podía ejercitar, en provecho común, pues son diez hermanos y una nieta, las acciones que estimara convenientes en beneficio de la herencia para así poder reintegrar, o computar su equivalente económico, los bienes que considera indebidamente detraídos.
Por lo tanto, dicho motivo debe ser estimado, por lo que debe entrarse en el fondo del asunto y analizarse si concurren, en los negocios jurídicos que alega, la causa de nulidad que pretende.
TERCERO.- Del visionado del CD que contiene la grabación del juicio se deriva que la acción de nulidad pretendida, por falta de capacidad de los otorgantes, no puede prosperar, pues no consta acreditado que los difuntos padres del actor y la demandada, por las enfermedades que padecían, careciesen de la capacidad necesaria para realizar los actos jurídicos controvertidos.
Adelántese que para analizar la capacidad de los contratantes debe estarse única y exclusivamente al estado en que se hallaban en el momento de formalizar tales negocios.
Así pues, los tres negocios jurídicos se efectuaron en el Hospital de la Santa Creu de Jesús (Tortosa) en fecha 26 de febrero de 2001, observándose que la primera transmisión es un contrato de compraventa de una finca y, en cuanto a la segunda y tercera, que son un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se cedieron unas fincas, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales de los cedentes. Este último contrato ha sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal Supremo que han formado una uniforme doctrina. Así, en la STS de 18 de enero de 2001 se lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes, criterio reiterado en las de 1 de julio de 2003, 1 de septiembre de 2006, 26 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008.
Así pues, son hechos no controvertidos que tanto la compraventa como las dos cesiones por alimentos se efectuaron en fecha 26 de febrero de 2001, falleciendo, Don. Aquilino , en fecha 5 de septiembre de 2002, y, Doña. Marí Luz , en fecha 14 de diciembre de 2002, por lo que se observa que transcurre un considerable plazo de tiempo desde la formalización de los contratos litigiosos hasta el fallecimiento de los causantes.
Los tres contratos se efectuaron con la intervención de fedatario público y, adelántese que, el juicio de capacidad del Notario, dando fe de la capacidad de los otorgantes, debe prevalecer frente a las alegaciones de la parte que no se sustentan en prueba médica alguna objetiva y concluyente de la que se desprenda lo contrario.
Además, en dichos negocios, intervinieron dos testigos, que si bien son amigas de la demandada y fueron a petición de ésta al hospital, en el acto de juicio afirmaron que ambos, tanto Marí Luz como Aquilino , estaban capacitados para realizarlos. Así pues, la testigo Juana afirmó que Marí Luz comprendía lo que se estaba haciendo, diciendo que asentía con la cabeza, que se reía y que Marí Luz firmó con un dedo y, en cuanto a Aquilino , dijo que el padre en aquel momento estaba bien, normal. Expuso que el Notario le efectúo varias preguntas a Marí Luz para comprobar si le entendía y también les preguntó a ambos si estaban de acuerdo con lo que se estaba haciendo y que ambos le respondieron que sí. También la testigo Tania afirmó que aunque Marí Luz no hablaba se hacía entender con gestos, coincidiendo con la anterior respecto a que el Notario le hizo varias preguntas a Marí Luz para comprobar si le entendía. Respecto a Aquilino la testigo dijo que estaba bien, normal y que el Notario les explicó a ambos lo que se iba a firmar y que ambos lo entendieron. Dicha testigo, que tenía a su madre ingresada en el mismo hospital, explico que iba a ver frecuentemente a Marí Luz y le daba conversación y que también veía a Aquilino .
De sus testificales se confirma que el Notario valoró la capacidad ambos, especialmente la de Marí Luz , para realizar tales actos así como que les explicó a ambos el alcance de los contratos que iban a firmar.
Existen dos documentales médicas consistentes en dos informes médicos de Marí Luz (folio 88) y Aquilino (folio 86). Así el correspondiente a Marí Luz , es un informe de Alta de larga estancia, correspondiente a las fecha de ingreso de 24 de diciembre de 2001 hasta el 7 de mayo de 2002, del que se desprende que Marí Luz estaba diagnosticada de enfermedad cerebrovascular, hemiplegia derecha, hemiparesia izquierda y afasia mixta de predominio motor (comunicación básica posible mediante parpadeos y movimientos de cabeza) y trastorno afectivo-reactivo. En cuanto a Aquilino , su informe también es de Alta de larga estancia, correspondiente también a la fecha de ingreso de 24 de diciembre de 2001 hasta la fecha de alta de 21 de mayo de 2002 en el que se expone que padece un deterioro cognitivo de unos 3 años de evolución con inestabilidad en la marcha, caídas de repetición y agitación nocturna, enfocado inicialmente como demencia mixta. En ambos informes consta, como motivo de ingreso, el embarazo de su cuidadora con fecha próxima de parto y que fueron dados de alta a petición de ésta una vez que pudo asumir de nuevo el cuidado en el domicilio.
Dichos informes fueron ratificados en el plenario por la doctora Sra. Francisca , que fue la que los emitió. La doctora explicó en el juicio, respecto a Aquilino , que el diagnóstico no lo hizo ella, que se desprendía de su historial pues Aquilino estaba siendo tratado en el Hospital Verge de la Cinta, informando que dicho diagnóstico estaba incompleto, pendiente de completar, que era únicamente una orientación diagnóstica. Informó que era un tipo de demencia de base con trastornos motores y caídas y, en cuanto a su posible deterioro cognitivo, expuso que era muy difícil de concretar o establecer, pues iba un función de su estado de demencia. Reiteró que ella trató al paciente desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002, y que, en cuanto a su estado anterior, únicamente tenía su historia clínica. También afirmó que cuando ella le vio estaba muy deteriorado pues tenía otros procesos médicos agudos, que existió un empeoramiento por otros factores médicos, diciendo que el motivo de su ingreso fue por sus dolencias y porque su principal cuidadora iba a dar a luz. Fue preguntada por el grado de dependencia de Aquilino , y expuso que era muy dependiente (por debajo de 40), pero clarificó que las afectaciones en la vida diaria pueden deberse a deterioros físicos o cognitivos y que Aquilino padecía problemas motores, caídas de repetición y problemas de rigidez por lo que había varios factores que podían incidir en dicha dependencia. En cuanto a Marí Luz , la doctora también reiteró que ella la trato de diciembre de 2001 a mayo de 2002 y, en cuanto al trastorno afectivo-reactivo, dijo haberlo extraído de su historial, afirmando que padecía afasia mixta de predominio motor, que supone imposibilidad de comunicarse, de expresar verbalmente, pero sin que recordara si podía hacerlo mediante parpadeos o movimientos de cabeza o por algún gesto. La doctora reiteró que la paciente no podía expresarse verbalmente pero que desconocía si podía hacerlo de algún otro modo. Dijo que sí había una comunicación básica, pues ella dirigía la mirada y obedecía órdenes sencillas, pero que era difícil de valorar o cuantificar cuánto entendía dicha paciente, pero también dijo que podía ser que las personas que habitualmente la cuidaban pudieran establecer más comunicación con la paciente que los propios profesionales y que la afasia no tiene porque conllevar necesariamente la perdida de la inteligencia o de la capacidad cognitiva, ya que pueden conservarse, pero que ella no podía valorarlo.
En definitiva, la doctora explicó las enfermedades que padecían ambos en diciembre de 2001 pero dijo desconocer el estado mental y físico de ambos pacientes en febrero de 2001 pues en dichas fechas ella no los trató ya que se encontraba de baja maternal.
En el juicio declaró otra testigo la enfermera Sra. Trinidad que recordaba vagamente a Marí Luz y que no aportó ninguna información relevante pues dijo, en cuanto a Marí Luz , que únicamente recordaba que estuvo ingresada dos veces, pero sin recordar los periodos, que sufría afasia mixta de predominio motor y, en cuanto a la comunicación con dicha paciente, que no recordaba muy bien si cuando le hablaban ella era o no consciente de lo que le decían.
También declaró en juicio la asistente social del Hospital de Jesús, la Sra. Alejandra , que conoció a ambos. Respecto a Marí Luz , dijo que no podía hablar pues sufría afasia de expresión, pero que Marí Luz entendía todo lo que se le decía y que podía responder de alguna manera y que tuvo poco trato con ella pues trató más con sus hijos, concretamente, con María Rosario y Amanda . Expuso que Marí Luz tuvo varios ingresos y en el año 2002 fue dada de alta, que estaba impedida físicamente y no podía hablar pero que psicológicamente estaba bien, pues no había deterioro cognitivo. En cuanto a Aquilino expuso que de él no se acordaba tanto, que estaba diagnosticado de Alzheimer pero que desconocía si existía deterioro cognitivo.
Únicamente restan por analizar las declaraciones de los hermanos María Rosario , Angustia , y Luis Miguel , prestadas en el juicio, declaraciones totalmente contradictorias e insuficientes a los efectos pretendidos por el actor. Así, María Rosario expuso en síntesis que, cuando ingresaron a su madre hicieron una reunión familiar, a la que faltaron tres hermanos, para ver quien se haría cargo de la situación de sus padres y que allí fue ella la que decidió asumir dicha función. Afirmó que en febrero de 2001 su padre estaba bien, pues tenía un principio de Alzheimer, una demencia incipiente, y que su madre, pese a la afasia, podía comunicarse con gestos, como parpadeos, movimientos de cabeza o brazo, diciendo que se expresaba con lo que podía, que reía y lloraba y que básicamente se comunicaba con expresión facial y que se entendían perfectamente. En cuanto a la compraventa y las cesiones expuso que lo decidió su padre con el consentimiento de su madre, y que ella le abonó el dinero de la compraventa a su padre en un sobre en efectivo. Dijo que fue su propio padre el que fue a asesorarse al Notario de cómo podían hacer lo que querían, que era poner los bienes a su nombre pues era ella la que les estaba cuidando y que fue el Notario el que le dijo cómo hacerlo. En cuanto a la capacidad de su madre, expuso que el Notario les dijo que comprobaría su estado y valoraría si estaba en condiciones de realizar tales actos. Respecto al ingreso de ambos en el Hospital expuso que iba a tener un hijo en fechas muy próximas y que no podía, temporalmente, atenderlos. Contrariamente, Angustia , explicó que su madre estaba totalmente paralizada y que nunca pudo hablar con ella y, en cuanto a su padre, dijo que ella le cuido durante un mes y que no estaba bien, pero expuso que su padre, si bien no controlaba su dinero, pues no sabía si había cuatro o cinco, salía solo ha dar paseos. Luis Miguel , por su parte, dijo que su padre, que estuvo 3 ó 4 días en su casa, no se valía por si mismo, pues no se centraba y no entendía y que incluso sus hijos le tenían que acompañar al lavabo.
En definitiva, pruebas totalmente contradictorias e insuficientes a efectos de acreditar la falta de capacidad de los padres del actor en el momento de efectuar tales negocios jurídicos, es decir, a fecha 26 de febrero de 2001. Efectivamente, si bien se observa que ambos padecían serías enfermedades ello no significa necesariamente que tuvieran sus capacidades intelectivas y volitivas afectadas por las mismas y las únicas pruebas médicas realizadas no resultan concluyentes, por cuanto no determinan su falta de capacidad y se concretaron en un periodo temporal posterior al de la realización de los actos jurídicos que se cuestionan.
Así pues, como expone la STSJ de Cataluña Civil (Sección 1) de 18 de septiembre de 2006, con cita de la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 , es reiterada la jurisprudencia respecto a que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988, 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Así como dice la STS de 28 de junio de 1990 "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa -sentencias de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil ..."
Por tanto, la compraventa y las cesiones por alimentos escrituradas en fecha 26 de febrero de 2001 son plenamente válidas y eficaces, pues tampoco se aprecia que exista simulación contractual absoluta por falta de causa.
En materia de simulación contractual es conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los artículos 1254, 1261 y 1276 del Código Civil , que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( art. 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno.
Además, como expone la STS de 2 de marzo de 2007 , la jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 26 de febrero de 1987, 11 de julio de 1992, 21 de julio de 1994, 21 de mayo de 2001 , etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 11 de febrero de 1992, 20 de marzo y 27 de junio de 1996, 18 de octubre de 1997 , etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción (Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994, 30 de julio y 30 de diciembre de 1996 , etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria (Sentencias de 25 de junio de 1969, 12 de diciembre de 1983, 2 de febrero de 1984, 26 de febrero de 1987, 26 de septiembre de 1991, 11 de junio de 1992 ).
En primer lugar se observa que el mismo día se realizan tres actos jurídicos, una compraventa y dos cesiones por alimentos, entre idénticas partes contratantes, lo que ya indica, de por sí, que se quisieron celebrar negocios jurídicos distintos. El recurrente únicamente alega inexistencia de causa respecto a la compraventa. Así pues, según dispone el artículo 1277 del Código Civil , la causa de los contratos se presume que existe y es lícita, y el demandante no ha acreditado que su difunto padre no recibió la cantidad estipulada en concepto de precio en la compraventa, cuando así consta en la escritura notarial y así lo afirmó María Rosario en el acto de juicio pues dijo que se la entregó a su padre en un sobre en el Hospital. El recurrente sustenta dicho motivo en las declaraciones de los hermanos Angustia y Luis Miguel , que afirmaron que su padre estaba muy mal y que no controlaba la economía familiar ni iba a los bancos, pero de sus manifestaciones no puede desprenderse el efecto jurídico que pretende, por cuanto dichas testificales carecen de la debida objetividad e imparcialidad en atención a su interés directo en el pleito y, además, sus manifestaciones fueron contradichas por otros testigos en el acto de juicio y, en cualquier caso, no indican que el precio no existiera. En definitiva, no constando acreditado que en el momento de otorgar las escrituras los vendedores carecieran de capacidad y conteniendo el contrato de compraventa una causa determinada, como es el precio, pues una cosa es que el precio pueda reputarse inferior y otra cosa es que no exista, no se aprecia ni la causa de nulidad ni la simulación que invoca y por tanto dicho motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El recurrente afirma en su recurso, alegación segunda, (folio 587 y 588) que, excepto los bienes inmuebles anteriormente referidos, no existe ningún otro bien conocido que forme parte de la masa hereditaria, extremo que se contradice con los hechos que relató en su escrito de demanda y con lo que en ella se solicitó, pues en el punto B) del suplico se interesaba que se declarara y determinara el valor total del caudal hereditario de D. Aquilino y de Dª. Marí Luz , a la vista de las pruebas que se practiquen en el momento procesal oportuno, computando a tales efectos, los bienes que se hallaran en el patrimonio de los causantes en la fecha de su fallecimiento y, en concreto, sin perjuicio de que se acreditara cumplidamente la existencia de otros, el valor de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 en el año 2002, fecha de fallecimiento de los causantes.
Por tanto, lo que se solicitaba inicialmente era que se determinara los bienes que integraban el caudal relicto y su valor a la fecha de fallecimiento del causante, caudal que, según la actora, debía integrarse con el valor económico de las fincas objeto de las transmisiones impugnadas y de todos aquellos bienes integrantes del caudal relicto que se acreditaran en fase probatoria, o, subsidiariamente, también solicitaba, según el punto C) de su suplico, que se condenara a la demandada al pago del importe de la legitima que le correspondiera. Así pues, su inicial petición carece, en el presente recurso, de objeto, pues se ha desestimado su pretensión de nulidad de las transmisiones patrimoniales efectuadas por sus difuntos padres y el propio recurrente reconoce, en su recurso, que no existe ningún otro bien a computar. Pero es más, aunque existiera, extremo que desconocemos, no podríamos habernos pronunciado sobre pedimentos que no fueron concretados en la demanda, pues el actor ni cuantificó el importe que reclamaba ni tampoco fijó claramente las bases para su determinación de forma que ésta consistiera en una pura operación aritmética, con evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.Civil .
Por todo lo expuesto, al no concurrir la falta de legitimación activa la sentencia de instancia debe revocarse en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Jose Ignacio contra Dª. María Rosario , Adoracion , Amanda , Luis Miguel , Angustia y Benita , con imposición de las costas causadas al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil , pues no se estima que existieran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a las costas de segunda instancia, el recurso ha sido parcialmente estimado por cuanto se ha estimado el primero de los motivos del recurso de apelación respecto a la inexistencia de falta de legitimación activa, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la acciones ejercitadas, por lo que consideramos que no se deben imponer las costas de segunda instancia a ninguno de los litigantes.
En definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se impongan las costas a ninguno de los litigantes el artículo 398.2º de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tortosa el 17 de febrero de 2009 , en autos de Juicio Ordinario núm. 378/2007 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:
a) Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Jose Ignacio contra Dª. María Rosario , Adoracion , Amanda , Luis Miguel , Angustia y Benita , con imposición de las costas causadas al actor.
b) No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
